SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1488-2025 Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY PULGARÍN SALAZAR, en nombre propio y en representación de su hijo JPUP, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra HÉCTOR IVÁN PALACIO MAYA, al que fueron vinculados PEDRO PABLO MARTÍNEZ JARAMILLO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S. representada legalmente por Jorge Iván Palacio Palacio, para que actúe como apoderado de Colpensiones. I.
ANTECEDENTES Luz Dary Pulgarín Salazar, en nombre propio y en representación de su hijo JPUP, pidió se declarara la Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Conrado de Jesús Urrego Serna y Héctor Iván Palacio Maya. Pretendió se condenara al empleador a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del deceso, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas (fls.4 a 11).
Adujo que Urrego Serna laboró en el establecimiento de comercio Pinturas Eurocolor de propiedad de Héctor Iván Palacio Maya, desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de marzo de 2012, cuando falleció. Que su compañero permanente y padre de su hijo se desempeñó en oficios varios, a cambio de un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), de lunes a viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m, bajo continua subordinación y dependencia y con los elementos que le suministraba el empleador.
Informó que compartió techo, lecho y mesa con Urrego Serna por más de 5 años hasta que falleció; que fruto de esa unión, el 20 de octubre de 2006, nació JPUP. También, que dependía económicamente del de cujus, dado que sufragaba alimentación, vivienda, vestuario y servicios públicos. Mediante auto de 25 de abril de 2013, el a quo tuvo por no contestada la demanda a Héctor Iván Palacio Maya (fl. 56).
El 27 de agosto siguiente, se convocó como litisconsorte por pasiva a Pedro Pablo Martínez Jaramillo (fl.58). Al contestar, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, y las de fondo de inexistencia de las obligaciones laborales y de causa para Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vincularlo como litisconsorte necesario por pasiva, y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.148 a 151).
Adujo que fungió como contador de Héctor Iván Palacio, quien le solicitó que liquidara las prestaciones sociales de Conrado de Jesús Urrego, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese año y del 1 de enero de 2012 al «31 de marzo» siguiente, pero no conocía los términos y condiciones de la relación laboral. Añadió que afilió a Urrego Serna a la EPS SURA, pero era Palacio Maya la persona que le entregaba el dinero para sufragar los aportes.
A través de proveído de 9 de abril de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de apoyo judicial de Bello (Antioquia)(fls.156 a 157). En audiencia de 19 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (fl.163).
Al responder, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación del pago de intereses de mora, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Manifestó que no le constaban los hechos (fls. 168 a 176). Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de julio de 2022, el a quo declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y absolvió a los enjuiciados de todas las pretensiones. No impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado.
Gravó con costas a la apelante (fls. 12 a 25 digital). Centró el problema jurídico en verificar si entre Conrado de Jesús Urrego Serna y Héctor Iván Palacio Maya existió un nexo laboral. En caso afirmativo, si el segundo tenía la obligación de efectuar aportes a pensión en favor del trabajador a través de un cálculo actuarial. Dejó por fuera de controversia que de la relación sentimental entre Luz Dary Pulgarín Salazar y Conrado de Jesús Urrego Serna nació JPUP y que el causante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPM) administrado por Colpensiones entre 1993 y 2008;
También, que falleció el 28 de marzo de 2012. Aludió a los elementos del contrato de trabajo, la presunción y la carga de la prueba en cabeza del empleador, cuando se acredita la prestación personal del servicio, conforme los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Del interrogatorio de parte de Luz Dary Pulgarín Salazar, extrajo algunas contradicciones pues, aunque no recordaba con quien trabajaba el de cujus, cuando se le preguntó por Héctor Iván Palacio sostuvo que era el «patrón» de su compañero permanente, y la persona que le pagaba el salario y le daba órdenes, pero que no sufragó aportes a salud y, más adelante, negó conocer a Pedro Pablo Martínez.
Adujo que en el interrogatorio de parte, Martínez Jaramillo expresó que conocía a Héctor Iván Palacio Maya, porque le prestaba servicios de asesor contable en un almacén de pinturas que tenía en el municipio de Bello y que Conrado de Jesús Urrego, primero trabajó con una hermana del segundo y luego con aquel «siendo este el único trabajador en ese local (ayudante y mensajero)».
También, que el interrogado Martínez expuso que le colaboraba a Héctor Palacio con las afiliaciones al sistema de seguridad social, pero tuvo inconvenientes con la inscripción de Urrego Serna, porque no había renovado la cédula de ciudadanía, de suerte que «solo pudo afiliarlo a la EPS SURA como trabajador suyo, a la espera de que una vez regularizado, pudiera tramitar su desvinculación y pasar a afiliarlo con el verdadero empleador».
Que antes de fallecer, Conrado de Jesús Urrego dejó de prestarle servicios a Héctor Iván Palacio, quien «era un poco desorganizado en sus cuentas, por lo que se apropiaba de los temas de la DIAN manteniéndolos al día», y que muy pocas veces fue al establecimiento de comercio. Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 6 El ad quem memoró que la testigo Dora Luz Pulgarín Salazar declaró que era cuñada del causante, quien le comentó que trabajaba para Héctor Iván Palacio, de quien recibía un salario que «era muy poco», sin aportes a salud.
Que al ver a su cuñado enfermo le sugería que asistiera al médico, a lo que le respondía que el empleador le decía que «tenía que laborar en cualquier estado que estuviera». Que la familia no reclamó indemnización, «porque les fue indicado que ya la habían cancelado». Enseguida, verificó la liquidación de prestaciones emitida por Pinturas Eurocolor y los certificados de afiliación a salud e históricos de pagos (2010-2012) expedidos por la EPS Sura.
Consideró que los medios de convicción «no tienen la significancia demostrativa impresa por aquel, que termine por sustentar la prosperidad de las pretensiones». Estimó que esta declarante poco o nada sabía sobre los hechos del litigio y, además, fue una testigo de oídas, pues su conocimiento provino de lo que el causante le comentaba. Consideró que la contestación a la demanda de Martínez Jaramillo, ni el interrogatorio «satisfacen en el asunto en cuestión, en la medida que lo aceptado (…) está direccionado a cuestiones fácticas que, contrario a comprometerlo, como si lo hacen en lo que podría corresponder al accionado HÉCTOR IVÁN PALACIO MAYA, en su caso particular lo benefician», dado que lo desligan de cualquier responsabilidad.
Recordó que «ninguna de las partes está en la posibilidad de crear o generar su propia prueba» (CSJ SL380-2023). Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 7 No desconoció que Martínez Jaramillo reiteró que fue colaborador en materia contable de Héctor Palacio Maya, de donde surgió el conocimiento con el causante como trabajador de aquel.
Empero, dijo, tal aseveración no era consistente, porque también depuso que «su interacción en el local de pinturas en el que se dice que prestaba servicios la persona fallecida, era reducida», pues permanecía mucho tiempo en Medellín y dejó de prestar aquella asesoría antes de que muriera Urrego Serna. Estimó que lo anterior, demeritaba la fuerza de convicción del dicho.
Agregó: Luego se tiene que, aunque el vinculado reseñó que su actividad principal apuntaba al apoyo contable y tributario, también dijo que ofrecía soporte en el tema de afiliaciones a seguridad social, anotando a este respecto, que ante la dificultad de afiliar al causante a través de su directo empleador, HECTOR IVÁN PALACIO MAYA, por no contar el empleado fallecido con su cédula de ciudadanía actualizada (fl 31 archivo 01PROCESO ESCANEADO Carpeta primera instancia), lo afilió por cuenta suya; disquisición esta que no alcanza a sustentar porqué esa afiliación no se materializó registrando como empleador al señor HÉCTOR IVÁN PALACIO MAYA, que sería lo propio al amparo de lo dispuesto en el literal A del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de que refiere el asunto de actualización del documento de identidad como justificante, el mismo inconveniente tendría que haberse presentado para vincularlo al sistema por cuenta de cualquier persona.
En concordancia con ello, a pesar de que este insiste, por ejemplo, que lo ocurrido era una situación temporal, pues al regularizarse la problemática, desafiliaba a la persona y procedía a vincularla como era debido, con el verdadero empleador, en el caso específico del señor CONRADO DE JESÚS URREGO SERNA, no quedó claro aquel tópico de pasajero o de eventualidad temporal que pretende hacer ver este interviniente, pues su afiliación a través del litisconsorte se mantuvo en las mismas condiciones por espacio de casi dos (2) años.
Aseveró que el histórico de pagos con destino a la EPS Sura tampoco acreditaba el nexo laboral, toda vez que, si en gracia de discusión, estimara que los ciclos sufragados tuvieron origen en el vínculo de trabajo entre Urrego Serna y Palacio Maya no podrían definirse los extremos temporales, Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 8 como quiera que Martínez Jaramillo declaró que, en principio, el causante había laborado con una hermana del demandado, para después seguir con aquel, pero no especificó «la época de transición entre uno y otro presunto empleador, a efectos de delimitar el momento desde el cual puede endilgársele responsabilidad patronal a cada uno».
A lo sumo, dijo, está probado que lo pagos a salud fueron sufragados por Martínez Jaramillo, lo cual no deja de ser «curioso» porque del interrogatorio de parte rendido por la demandante y del testimonio de Dora Luz Pulgarín se infiere que al causante «no le era pagado el seguro, y por tanto presentaba dificultades para el acceso a los servicios de salud».
Sostuvo que la liquidación de prestaciones sociales solo está suscrita por Pedro Pablo Martínez Jaramillo, que no por Héctor Iván Palacio Maya, por manera que no es «viable imprimirle la connotación probatoria que aspira el extremo demandante, al no poderse establecer que siquiera existió autorización de quien es señalado como empleador para su consecución, caso en el cual, este documento no puede exhibirse como prueba en su contra».
Citó los fallos CSJ SL6557-2016 y CSJ SL3391-2021. Tomando como referente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, consideró que si bien, existen pruebas de que el causante desarrolló «actividades económicas» como dependiente, «en honor a la verdad, no se encuentra en el expediente un medio de prueba a través del cual se puedan Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 9 interrelacionar estos», para endilgar responsabilidad a Héctor Iván Palacio Maya como empleador.
Entonces, concluyó: […] al no estar acreditado el contrato laboral predicado en el introductorio, que sirve de sustento a las pretensiones, se hace inviable imponer al señor PALACIO MAYA la satisfacción de la obligación parafiscal (aportes a pensión), predicada como incumplida en favor del causante, lo que trae de suyo que decaiga también la pensión de sobrevivientes, en tanto que pendía de dicha orden a efectos de consolidar las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso del afiliado, señor CONRADO DE JESÚS URREGO SERNA, como lo estipula el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al asunto en atención al deceso de aquel, ocurrido el 28 de marzo de 2012 (f. 25 Archivo 01 ED).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado. En su lugar, pide se condene «de forma solidaria a los codemandados HÉCTOR IVÁN PALACIO MAYA y PEDRO PABLO MARTÍNEZ JARAMILLO al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas».
Por la causal primera de casación, propone un cargo que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 9, 22, 23, 24, 32, 35, 38, 47, 55, 56, 57, 59, Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 10 127, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 13, literales a) y d), 15, 17, 18, 20, 22, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 7 y 9 del Decreto 1406 de 1999; 1, 2 y 5 del Decreto 1161 de 1994; 9, 11, 19 20, 21, 23, 25 y 32 del Decreto 692 de 1994; 26 y 37 del Decreto 410 de 1971; 1494, 1495, 1568, 1602 y 1603 del Código Civil; 51, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo; 4, numeral 2 del artículo 42, 164, 167, 176, 191, 193, 244, 251, 257 y 260 de la Ley 1564 de 2012; y, 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Enrostra la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de lo probado, que los medios probatorios allegados no tenían la significancia demostrativa para acreditar el vínculo laboral subordinado alegado por la parte demandante. 2. No dar por demostrado, encontrándose acreditado, la existencia del vínculo laboral, así como sus extremos temporales, en razón a la incorrecta valoración de las confesiones emitidas en el marco de la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte rendido por el señor PEDRO PABLO MARTÍNEZ JARAMILLO, que lo hacían responsable solidario de las obligaciones insolutas del señor HÉCTOR IVÁN PALACIO MAYA para con el causante y sus causahabientes. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, los elementos esenciales del contrato laboral predicado, así como la omisión al cumplimiento de las obligaciones parafiscales de los demandados, que conllevaban al reconocimiento a su cargo, del pago de la pensión de sobrevivientes pretendida. Por apreciación errónea, acusa la confesión de Pedro Pablo Martínez Jaramillo contenida en el interrogatorio de parte y en la contestación a la demanda (hechos 2, 3 y 8); la constancia de afiliación a la EPS SURA; la certificación de aportes de febrero de 2003 a abril de 2012, expedida el 9 de Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 11 abril de 2012 por dicha entidad de salud y la liquidación de prestaciones sociales elaborada por Pinturas Eurocolor.
Por falta de valoración, denuncia el certificado de registro mercantil y el recibo de nómina de la semana del 24 al «31 de marzo de 2012». Estima que, de acreditarse uno de los errores de hecho, «se puede abordar el análisis del indicio grave de no haber presentado contestación de la demanda por parte del codemandado HÉCTOR IVÁN PALACIO MAYA».
Asevera que de los medios de convicción se desprende que Urrego Serna prestó servicios bajo la continua subordinación y dependencia de Héctor Iván Palacio Maya, y que Pedro Pablo Martínez Jaramillo obró como simple intermediario en la ejecución del contrato «sin declarar tal calidad, ni mucho menos acreditarla probatoriamente, situación que lo hace solidariamente responsable con el empleador de las obligaciones respectivas».
Expone que, en el interrogatorio de parte, el segundo manifestó que afilió a Urrego Serna a la EPS Sura como trabajador dependiente, de donde se sigue que confesó la condición de empleador o, por lo menos, de simple intermediario de Héctor Palacio. Recuerda que la inscripción a salud es un deber de los empleadores, conforme el artículo 48 Superior y alude a las sentencias CSJ SL,30 may. 2012, rad. 41011 y CSJ SL1959-2020.
Afirma que en la respuesta a los hechos 2, 3 y 8, Pedro Martínez admitió que Héctor Palacio, propietario del establecimiento de comercio Pinturas Eurocolor, le pidió que Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 12 liquidara el contrato de trabajo a Conrado Urrego del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y que le entregaba dinero para que sufragara los aportes a salud de aquel.
Expone que conforme el artículo 35 del Estatuto Laboral, el contador responde solidariamente con el patrono en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que declare esa calidad, lo que no aconteció, por manera que carece de «fundamentación jurídica negarle el alcance solidario que consagra la norma a la luz de la confesión realizada».
Arguye que como Martínez Jaramillo tuvo un rol protagónico en la relación de trabajo del actor y el demandado, pues se ocupó de liquidar prestaciones sociales y nómina, además de afiliaciones y pagos al sistema de seguridad social e incluso aceptó haber omitido aquellas, «debe responder solidariamente, máxime, al omitir acreditar probatoriamente que manifestó u obró en calidad de simple intermediario, pues su dicho en este caso, no sirve de prueba, y de paso denota su intensión (sic) de eludir las obligaciones legales, que dejan en desprotección a un núcleo familiar».
Aduce que lo anterior halla respaldo en la certificación de 9 de abril de 2012, que da cuenta de que el 5 de abril de 2010, el causante ingresó a laborar con Martínez Jaramillo. Igual sucede, dice, con la planilla de autoliquidación de aportes 13281079 del 07/05/2010, que registra un IBC de $446.000 y un aporte de $55.800, que se extendió mes a mes hasta marzo de 2012, según planilla 172046674 que registra un IBC $567.000 y un valor pagado de $70.900.
Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima que el juzgador de la alzada trasgredió los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y el de favorabilidad, como quiera que restó valor probatorio a los anteriores medios de prueba, que dan cuenta de la vinculación como trabajador dependiente de Conrado de Jesús Urrego con el empleador Pedro Pablo Martínez desde el 5 de abril de 2010 hasta el «31 de marzo de 2012», de suerte que están definidos los extremos temporales del nexo laboral.
Dice que, según el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 10 de mayo de 2012, Héctor Iván Palacio Maya con C.C. 98.544.882-0 era propietario de la matricula mercantil 21-418905-01 del 1 de agosto de 2009, renovada el 29 de marzo de 2012. Por tanto, es propietario del establecimiento de comercio denominado Pinturas Eurocolor en Bello, Antioquia.
Agrega que: El registro mercantil da fe pública de la existencia y propiedad del establecimiento de comercio en cabeza del señor HÉCTOR IVÁN PALACIO MAYA, presunción que no fue desvirtuada, ni mucho menos tachada de falsa, por lo que, para todos los efectos, la propiedad de PINTURAS EURO COLOR entre el 31 de agosto de 2009 hasta el 29 de marzo de 2012 es del citado codemandado.
Por su parte, la liquidación de prestaciones sociales del causante CONRADO URREGO del último año laborado, ello es, del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de la misma anualidad, registró un salario mensual promedio de $566.700, un auxilio de transporte de $67.800, dando lugar al pago de las cesantías, intereses a la[s] cesantías, vacaciones proporcionales, y primas de servicio.
Sostiene que las prestaciones sociales y vacaciones se derivan exclusivamente de un contrato de trabajo, por manera que su liquidación implica el reconocimiento de la relación laboral, de donde se ratifica la calidad de trabajador dependiente de Urrego Serna. Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Reprocha que el Tribunal restara validez a dicho documento, con el argumento de que «solo fue firmado por quien lo elaboró», dado que la ausencia de la firma del empleador no es requisito para otorgarle valor, si no se desapercibe que fue elaborado por un simple intermediario que, por demás, «tenía acceso y conocimiento de la relación laboral, en su manejo administrativo durante todos los extremos temporales del vínculo hasta su finalización».
Por último, expone que el juez plural omitió «brindarle una valoración probatoria al recibo de nómina de la semana del 24 al 31 de marzo de 2012», que acredita la contraprestación que recibe el trabajador por sus servicios, lo cual refuerza la existencia del contrato de trabajo y demuestra con contundencia los yerros endilgados. VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que no hubo confesión de Pedro Pablo Martínez, en tanto no admitió hechos que produzcan consecuencias adversas a sus intereses (art. 191 CGP).
Respalda la carencia de eficacia probatoria de la liquidación de prestaciones sociales, en tanto no fue suscrita por Héctor Palacio. VIII. CONSIDERACIONES Si bien, el Tribunal partió de la presunción legal de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo y consideró que la carga de desvirtuar el contrato de trabajo Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 15 gravitaba sobre el presunto empleador, del examen de los elementos de juicio dedujo no acreditado el nexo laboral entre Conrado de Jesús Urrego Serna y Héctor Iván Palacio Maya.
En forma reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha insistido en que los términos en que se plantean las posiciones de los antagonistas de la relación jurídico procesal en la demanda y su contestación, no pueden ser variados en una etapa más avanzada del itinerario del litigio, porque ello compromete seriamente los derechos de contradicción y defensa.
Como puede verse en el escrito de sustentación del recurso extraordinario, la censura pretende endilgar responsabilidad solidaria a Pedro Pablo Martínez, a pesar de que ese planteamiento no formó parte de las pretensiones, ni de los hechos de la demanda inicial. Por ello, no es viable abrir paso a la alegación que en esa dirección despliega el recurrente.
Pero, además, ninguna respuesta recibió dicha propuesta por parte del juzgador de la alzada, de suerte que no pudo haber incurrido en un desafuero en esa materia. Aunque del discurrir demostrativo de la censura se desprende que también pretende atribuir la calidad de empleador a Pedro Pablo Martínez Jaramillo, por la misma razón, la Sala se ocupará exclusivamente de dilucidar si el juzgador de la alzada se equivocó al no dar por probado que entre Urrego Serna y Palacio Maya existió una relación subordinada de trabajo, en la que insiste la impugnante en esta sede extraordinaria, por lo menos desde el 5 de abril de 2010 hasta el 28 de marzo de 2012.
Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 16 A folio 22 obra la liquidación de prestaciones sociales de «PINTURAS EUROCOLOR» que ascendió a $392.846 (fl.22). Según tal documento, Conrado Urrego ingresó el 1 de enero de 2012 y se retiró el «31 de marzo» siguiente y devengó un salario de $566.700, más $67.800 por auxilio de transporte.
Si bien, el documento fue suscrito por Pedro Pablo Martínez, en el certificado de registro mercantil (fls. 12 y 13) consta que el propietario del establecimiento de comercio «PINTURAS EURO COLOR» es Héctor Iván Palacio Maya. De esta suerte y sin ambages, grave error cometió el ad quem por desapercibir un hecho como el descrito, como quiera que la prueba idónea para demostrar la propiedad de un establecimiento comercial es el documento mencionado.
En ese orden, se abre paso el examen de los medios de prueba no calificados en casación. Al responder los hechos 2, 3 y 8 del escrito inaugural, Pedro Pablo Martínez Jaramillo manifestó: Segundo: Es cierto.- El señor HECTOR IVAN PALACIO MAYA, le solicitó a mi mandante que liquidara las prestaciones sociales del señor CONRADO DE JESUS URREGO SERNA en un contrato que inició el 1 de enero de 2012 y que terminó el 3l de marzo del mismo año. Mi poderdante como contador, realizó la liquidación por cuenta de Pinturas Eurocolor, cuyo propietario es el acá demandado HECTOR IVAN PALACIO MAYA.
Esto está comprobado en el folio 16 del expediente. Tercero: No le consta a mi poderdante. Explico. A mi poderdante no le consta cuantos contratos o que tiempo laboró el señor CONRADO DE JESUS URREGO SERNA con PINTURAS EUROCOLOR ya que PEDRO PABLO MARTINEZ JARAMILLO como Contador externo solicitado por HECTOR IVAN PALACIO Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 17 MAYA, realizó la liquidación de prestaciones sociales desde 0l de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y desde 0l de enero de 2012 al 3l de marzo del mismo año.
OCTAVO: No le consta a mi Poderdante. Explico- Desconoce el señor PEDRO PABLO MARTINEZ JARAMILLO la afiliación que hizo el empleador a la seguridad social de su trabajador, excepto en salud que hizo a través de mi mandante a la E.P.S SURA, donde mensualmente HECTOR IVÁN PALACIO MAYA entregaba a mi poderdante la suma de dinero para hacer dicha paga, como consta en las planillas que anexaron en la presentación de la demanda. folios 23 a 28.
En el interrogatorio de parte, expresó que Héctor Iván Palacio tenía un almacén de pinturas al detal en el municipio de Bello; que ocasionalmente le «hacía papelitos» como las declaraciones de IVA, de renta y liquidaciones, porque es asesor contable y tributario, pero no laboró en el almacén. También, declaró que Conrado Urrego Serna trabajó con Palacio Maya, pero no tenía conocimiento de la fecha en que inició labores, porque primero le prestó servicios a una hermana del propietario del establecimiento.
Depuso que el trabajador nunca presentó la «cédula de ciudadanía nueva para poderlo afiliar en la seguridad social, entonces yo lo afilié en Sura, porque [él] tenía historia con la otra patrona». Además, dijo que prestaba servicios de inscripción a seguridad social, entonces «cuando tengo así problemas, para agilizar, los afilio a mi nombre y luego cuando se legaliza el papel, el trabajador o el patrón los retiro y los afilio con lo correspondiente».
Comentó que Héctor Palacio pagaba directamente el salario a Urrego Serna y que, para la época del fallecimiento, él ya no le prestaba servicios al primero «debido a que no se podía legalizar todo». Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Sabido es que, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, solo hay confesión cuando las afirmaciones o negaciones vertidas en el escrito o en el interrogatorio generen efectos adversos a la parte que las emite o favorables a la contraparte.
Evidentemente, esta hipótesis no se presenta en el caso bajo examen, como quiera que Pedro Pablo Martínez Jaramillo nada afirmó que perjudique su interés en el proceso. Con mayor razón si, como se anotó al inicio de estas consideraciones, la posibilidad de que tenga que asumir las responsabilidades propias de un intermediario oculto están totalmente descartadas.
De esta suerte, su ubicación dentro del mapa de esta contienda judicial no corresponde estrictamente a la de parte procesal, en la medida en que en la demanda inicial se pidió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con el señor Palacio Maya y la imposición de condenas con cargo a su peculio, que no contra Martínez Jaramillo.
En ese orden, lo afirmado por el contador tiene la connotación y el valor probatorio de un testimonio, tal cual lo prevé el artículo 192 del Código General del Proceso. Si bien se descartó la condición de empleador de Pedro Pablo Martínez Jaramillo y su eventual responsabilidad solidaria, lo cierto es que prestaba servicios a Héctor Iván Palacio como «asesor contable y tributario».
Por ello, en tal calidad que firmó la liquidación de prestaciones sociales del actor en un documento con el membrete de «PINTURAS EUROCOLOR» de propiedad del segundo. Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta suerte, la liquidación de prestaciones sociales, la contestación a la demanda y la declaración de Pedro Pablo Martínez no apuntan a nada diferente a la existencia de la relación laboral que ató a Conrado Urrego Serna con Héctor Iván Palacio Maya, por virtud del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» (art. 53 de la CN).
De lo que viene de explicarse, la valoración conjunta de los medios de convicción recién mencionados, junto con la certificación y la planilla de pagos del 9 de abril de 2012, impone asumir que Martínez Jaramillo inscribió a Urrego Serna a la EPS Sura desde el 5 de abril de 2010 (fl.34 a 35), aunque el verdadero empleador fue el convocado al juicio.
Recuérdese que, a las voces del artículo 242 del Código General del Proceso, el operador judicial «apreciará los indicios, en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso» y podrá deducir de la conducta procesal de las partes conforme con el artículo 241 ibidem.
Sin hesitación, el error del Tribunal fue protuberante, de suerte que el cargo deviene próspero y se casará la sentencia cuestionada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. Sin costas, en el recurso extraordinario. Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa, el juzgador de la instancia inicial aludió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo y del examen de las pruebas coligió indemostrada la existencia del contrato de trabajo, base de las pretensiones.
Si bien, dedujo cierto que se pagaron aportes al subsistema de salud a favor del causante, estimó que, a sabiendas de que soportaba la carga demostrativa, la parte demandante no honró esa obligación «por lo que habrán de desestimarse las pretensiones (…) relacionadas con la existencia del contrato del trabajo, toda vez que resulta improcedente acceder a (…) unos derechos laborales que de manera alguna se logran precisar y demostrar, requiriéndose por lo menos prueba de la efectiva prestación personal del servicio de forma continua (…)».
La demandante apeló la decisión de primer grado. En resumen, expuso que no solo se acreditó la prestación del servicio de Conrado de Jesús Urrego a Héctor Iván Palacio Maya. También, la existencia del contrato de trabajo y que Pedro Pablo Martínez debía responder solidariamente (art. 35 del CST). Insistió en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 797 de 2003.
Para resolver la apelación, se traen a escena las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que el fallo del a quo debe revocarse. Para definir los extremos temporales, se tiene en cuenta el certificado de afiliación a la EPS Sura y la liquidación del contrato de trabajo. En ese orden, Conrado de Jesús Urrego Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 21 laboró para Héctor Iván Palacio Maya desde el 5 de abril de 2010 hasta el 28 de marzo de 2012, cuando falleció. Como no se acreditó la remuneración, se adoptará como tal un salario mínimo legal mensual vigente.
Como se dejó explicado, no procede la responsabilidad de que trata el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Como quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL4282- 2022, cuando «se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional» de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
De ese traslado depende que el tiempo dejado de cotizar sea colacionado en el reporte de semanas para efectos del reconocimiento pensional (Negrilla del texto original). Así las cosas, Héctor Iván Palacio Maya deberá asumir el pago del cálculo actuarial, por las cotizaciones dejadas de pagar desde el 5 de abril de 2010 hasta el 28 de marzo de 2012, con destino a Colpensiones o a la administradora de pensiones a la que estaba afiliado el causante, con base en un salario mínimo legal mensual vigente para la época.
Costas en ambas instancias a cargo del vencido en juicio. X. DECISIÓN Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZ DARY PULGARÍN SALAZAR, en nombre propio y en representación de su hijo JPUP, promovió contra HÉCTOR IVÁN PALACIO MAYA, al que se vincularon PEDRO PABLO MARTÍNEZ JARAMILLO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de julio de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello. En su lugar, Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Héctor Iván Palacio Maya y Conrado de Jesús Urrego Serna, desde el 5 de abril de 2010 hasta el 28 de marzo de 2012. Segundo: Condenar a Héctor Iván Palacio Maya a pagar el cálculo actuarial, por los aportes no sufragados a favor de Conrado de Jesús Urrego Serna, entre el 5 de abril de 2010 y el 28 de marzo de 2012, con destino a Colpensiones o a la administradora de fondos de pensiones a la que estaba afiliado con base en un salario mínimo legal mensual vigente para la época, previa liquidación que realice la entidad.
Radicación n.° 05088-31-05-001-2015-00416-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Tercero: Absolver a Héctor Iván Palacio Maya de las demás pretensiones. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 461F770EDB4D4078EEF61A66BCD10BF28D13E3C33336CD2C9B14D3BE22015FB8 Documento generado en 2025-05-29