SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1488-2024 Radicación n.° 98867 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGOLA CARMENZA REBOLLEDO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 16 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Magola Carmenza Rebolledo Vargas llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada a reliquidar la pensión de vejez, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2002. Reclamó intereses moratorios, indexación de las diferencias y costas procesales. Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que mediante Resolución 000335 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le otorgó la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2002, liquidada con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes de los últimos 10 años y 1440 semanas cotizadas.
Que, como la entidad se abstuvo de calcular la prestación con el promedio de toda la vida laboral, o el tiempo que le hiciera falta para cumplir los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 21 de septiembre pidió la reliquidación, sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda (fls. 1 a 3 GD). Colpensiones rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, improcedencia para reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de las obligaciones reclamadas e improcedencia de cobro de intereses moratorios.
Admitió todos los hechos y adujo que no hubo equivocación en el cálculo de la pensión, en tanto lo procedente era aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo absolvió a Colpensiones y gravó con costas a la vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a la demandante. Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a definir si había lugar a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la actora mediante Resolución 000335 de 2002, «reliquidada posteriormente por medio de Resolución No. GNR 345940 de fecha 21 de noviembre de 2016, atendiendo a que, según su dicho, el IBL aplicable debió calcularse con fundamento en los salarios percibidos durante toda su vida laboral».
Estimó indiscutible que mediante Resolución 000335 de 2002, Colpensiones reconoció a la actora la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 en cuantía inicial de $800.027, a partir del 1 de marzo de 2002. Que fue reliquidada por Resolución GNR 345940 de 21 de noviembre de 2016, «con base en 1475 semanas de cotización, teniendo en cuenta un IBL de $1.481.219, con una tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada pensional para el 2013 de $1.333.097».
Tras reproducir los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, precisó que para definir el ingreso base de liquidación, debía tenerse en cuenta lo siguiente: (i) Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaren diez años o más para pensionarse, deben acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida normativa, esto es, tomar como IBL el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años o el de toda su vida laboral, en el evento que resulte superior, siempre y cuando acrediten haber cotizado mínimo 1250 semanas; y (ii) quienes a 1 de abril de 1994 les faltare menos de diez años, se supeditarán a lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 ibídem, de manera que el IBL será el promedio de lo percibido durante el lapso que le hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable, Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 4 Reprodujo la sentencia CSJ 3355-2021 y estimó que como la accionante no había aportado «las operaciones aritméticas o matemáticas a partir de las cuales se pueda observar cuál es el monto de la mesada pensional que se le debió conceder y así comparar el resultado con el otorgado por (…) COLPENSIONES», había incumplido la carga de demostrar los supuestos fácticos que sustentaban su petición (CSJ SL11325-2016).
Consideró suficiente lo anterior para confirmar la decisión del a quo, pues era claro que «no se cuenta con los elementos de juicio para verificar el cálculo del derecho pensional». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de Colpensiones, la actora pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda» VI.
CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia violación del «precedente judicial, en cuanto a establecer los cálculos y protecciones dentro de las demandas ordinarias en materia de Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 5 reliquidación pensional». También, acusa aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «lo que ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del mismo articulado».
Luego de referirse a los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1900, sostiene que para definir su cuantía, no solo debía tenerse en cuenta la preceptiva del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; también, lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem. Por ello, el Tribunal debió verificar cuál norma resultaba más favorable a la afiliada.
Sostiene que, para confirmar la decisión de primer grado, el ad quem le atribuyó la obligación de elaborar las operaciones matemáticas o el cálculo actuarial comparativo, siendo que lo viable era extraer la información de las resoluciones y demás pruebas, pues desde el inicio solicitó «cualquier liquidación conforme a derecho o por el contrario teniendo la facultad ultra y extra petita».
Estima que el juzgador de la alzada debió emitir respuesta sobre la viabilidad del reajuste, a partir de la aplicación del precepto más favorable, que no es otro que aquel que corresponde al promedio de toda la vida laboral. Soporta su aserto en un cuadro liquidatorio que arroja una cuantía de $11.092.477.5, mensuales. VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el recurso incurre en falencias de orden técnico desde el alcance de la Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 6 impugnación. Que también se equivocó en la proposición jurídica en la medida en que denunció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo modalidades excluyentes, e incurrió en mixtura de vías.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien la sustentación del recurso no es un ejemplo de ortodoxia casacional, sin dificultad puede entenderse que el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones. Aunque hizo referencia a 2 modalidades de ataque excluyentes sobre una misma norma, como infracción directa y aplicación indebida, es posible inferir que se refiere a la primera, en tanto el Tribunal se abstuvo de aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Dicho lo anterior, no es controversial que, mediante Resolución 00035 de 2002, Colpensiones reconoció a Magola Carmenza Rebolledo la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, ni que la calculó con base en el promedio de los salarios de los 10 últimos años, con una tasa de reemplazo del 90%, de donde obtuvo una mesada inicial de $800.027.
Tampoco, que fue reajustada mediante Resolución 345940 de 2016, para una mesada de $1.333.097, para 2013. El Tribunal estimó que la actora soportaba la carga de aportar los cálculos matemáticos que permitieran comparar Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 7 la pensión concedida con la que pretendía obtener. Consideró que como en el plenario no obraba documento que llevara a una conclusión distinta a la tomada por la demandada, debía confirmarse la decisión absolutoria del a quo.
De entrada, la razón está de lado de la censura en tanto era deber del colegiado de segundo grado ponderar las diversas posibilidades pensionales de la accionante, en función de verificar cuál le resultaba más favorable, que no achacarle negligencia por no haberse ocupado de elaborar los cálculos comparativos. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, la Sala explicó: Es un deber y una obligación de los juzgadores, que luego de determinado el derecho, procedan a su materialización para hacerlo efectivo, en una cuantía o monto real que permita establecer las sumas a pagar, sin caer en exigencias extravagantes que impidan su liquidación. Con mayor razón, cuando en el plenario obra la prueba suficiente para el cálculo de las pretensiones demandadas.
Ante ello el juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.
No es admisible que el ad quem, como en esta oportunidad acontece, se escude en que la demandante no determinó en su demanda inicial cuál era exactamente el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, para negarse a revisar el quantum que fijó la primera instancia, que como bien lo pone de presente el recurrente era el eje central de inconformidad de la apelación de la parte actora (folios 57 a 59).
Lo cierto es que, como dispensador del derecho le correspondía no solo definir la norma legal aplicable, sino establecer el mencionado IBL, conforme al promedio de los salarios sobre los cuales la afiliada cotizó durante el respectivo período, con la consecuente actualización. Así, al aplicarle el porcentaje o tasa de reemplazo, se habría llegado al monto de la prestación por vejez, para con ello hallar el valor de las mesadas causadas que se adeudaran.
Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre los deberes y obligaciones de los jueces del trabajo, para concretar o materializar las condenas después de declarado el derecho- para el caso, con el IBL de la pensión que legal y jurídicamente corresponda-, en un proceso análogo, en sentencia de la CSJ Laboral, 6 de septiembre de 2012, Rad. 37804, la Sala puntualizó: [.…] Aun cuando se ha adoctrinado por esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar el haz probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas.
De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores, fórmulas o circunstancias que impidan extraer los valores a pagar, máxime cuando en el plenario obren los componentes para el cálculo de los pretensiones demandadas, pues de actuarse de esa manera, no se cumpliría con una adecuada administración de justicia. Por ello al dispensador del derecho se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y en general todo la actuación, no solo para poder aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su consideración, en búsqueda de una solución justa, sino para realizar las cuentas que lleven a concretar la declaración del derecho sustancial, evitando así sacrificar el mismo.
Es más, al estar probado en la litis que se encuentran conculcados los derechos o prerrogativas del trabajador, el Juez del trabajo indudablemente debe propender por la materialización de éstos, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas, empleando todos los medios legales que estén a su alcance, para proteger el derecho a favor de quien realmente se le debió otorgar.
De tal modo que el Tribunal erró al estimar que no le era posible revisar el IBL de la pensión de vejez de la demandante, quien para acreditar que tenía derecho a dicha prestación económica había cumplido con las reglas de la carga de la prueba (CPC, Art. 177), máxime que se contaba en el plenario con los elementos de juicio necesarios para su establecimiento.
Se configuran así los yerros fácticos y jurídicos endilgados en estos dos cargos. Conforme lo adoctrinado, si el ad quem vislumbró que las pruebas aportadas al plenario eran insuficientes para Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 9 definir cuál era el ingreso base de liquidación que más le reportaba beneficios a la actora, debió echar mano de la facultad oficiosa autorizada por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, y disponer el acopio de los elementos de juicio necesarios para resolver.
No sobra memorar que la jurisprudencia venía sosteniendo que la actividad oficiosa del juez en materia probatoria debía ser entendida como una facultad y no como una obligación (CSJ SL, 21 ago. 2002, rad. 18620); tampoco, como un instrumento para relevar a las partes de sus deberes de diligencia, ni de la actividad e iniciativa que les concierne para sacar avante sus pretensiones (CSJ SL, 6 jun. 2001, rad. 15267;
CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33765; CSJ SL6034-2017 y CSJ SL2890-2018). Sin embargo, desde una perspectiva más útil al propósito de dispensar verdadera justicia material, precisó que la naturaleza del derecho laboral y con mayor razón en ámbitos que tocan a la seguridad social, el juez está obligado a «actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740).
También, ha señalado que «tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales» (CSJ SL5620-2016, CSJ SL3682-2016). En lo que podría considerarse un escenario más avanzado y visionario, acorde con el estado actual del Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho procesal, la Corte asentó que, de ninguna manera, las deficiencias probatorias pueden conducir, como regla general, a la absolución del demandado o a la emisión de decisiones inhibitorias: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad» (CSJ SL9766-2016). Sobre esta nueva línea de pensamiento, esta Corporación ha reiterado que la legislación procesal del trabajo confiere amplias facultades a los jueces de instancia Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 11 para decretar pruebas de oficio y aproximarse a la verdad, con la condición de que «se cumplan a cabalidad los principios de publicidad y contradicción» (CSJ SL679-2021).
Ha explicado que para que el operador judicial pueda llevar a cabo esa tarea probatoria, requiere de la colaboración de las partes, «quienes son los directamente interesados en que con su práctica se pueda resolver la duda probatoria y se despeje cualquier falencia que impedía rescatar esa verdad material». También, de los terceros, cuando de ellos se requiere su participación en alguna forma (CSJ SL4902-2021).
Por lo expuesto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo. Si bien, en la historia laboral (fls. 3 a 8) se detalla el ingreso base de cotización de cada uno de los ciclos entre 1995 y 2004, no ocurre lo mismo con los transcurridos entre junio de 1973 y agosto de 1993. Durante este extenso periodo, la demandante registra un ingreso mensual de $275.850, sin variaciones.
Por ello, se ordenará que la Secretaría de la Sala requiera al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín, actual administrador del Banco Central Hipotecario BCH Liquidado, para que dentro de los 10 días siguientes a la recepción del oficio, certifique los salarios devengados por Magola Carmenza Rebolledo Vargas, identificada con Cédula de Ciudadanía n.° 33.167.664 de Sincelejo, entre junio de 1973 y agosto de 1993.
Si reposa en su poder, la demandante podrá allegar dicha información. Radicación n.° 98867 SCLAJPT-10 V.00 12 Obtenida la documentación, córrase traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días (art. 110 CGP). Vencido ese lapso, el expediente ingresará al Despacho para emitir la sentencia de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAGOLA CARMENZA REBOLLEDO VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Para resolver en sede de instancia, líbrese el oficio en la forma y términos dispuestos en la parte motiva. Debe allegarse la información y una vez obtenida, córrase traslado de la misma a las partes por el término de tres (3) días. Una vez vencido, regrese el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A9BBA515CDEBF3DC71D08896031EFE3658447EDA4F727C45D479F96F6C6C357 Documento generado en 2024-06-19