Micelio
SL1488-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 54 de 1962

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1488-2022 Radicación n.° 88350 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA CASTRO DE ROLONG contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró al SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE.

I.

ANTECEDENTES María Cristina Castro De Rolong demandó al SUEJE para que se le condenara a: i) el reintegro sin solución de continuidad bajo la misma modalidad laboral contractual que ostentaba para la fecha de su despido; ii) al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir, así como los aportes al sistema de Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad social durante ese lapso y, iii) a sufragar los perjuicios morales irrogados por su injusta desvinculación, junto a los intereses de mora más altos e indexación de los anteriores rubros.

Narró, que: i) fue vinculada a la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 2 de enero de 2007, cumpliendo funciones de asistente administrativo, realizando labores de archivo, atención de llamadas y digitación, entre otros, en la ciudad de Bogotá; ii) a mediados de dicha anualidad empezó a sufrir dolores en su brazo derecho, siendo diagnosticada con epicondilitis lateral; iii) el 5 de septiembre de 2008 su EPS determinó su enfermedad de origen laboral y remitió recomendaciones, lo cual fue confirmado por la comisión laboral de la ARP Suratep; iv) las restricciones fueron comunicadas a su empleador en enero y febrero de 2009; v) fue intervenida el 13 de marzo de 2010; vi) por sus diferentes patologías tuvo catorce incapacidades desde 2008 a junio de 2010; vii) estando aun en la condición señalada, su empleador le comunicó el 25 de febrero de esa anualidad que su contrato terminaría el 30 de marzo; viii) como fue retirada su administradora de riesgos laborales le denegó sus medicamentos, por lo que acudió al dador de empleo para solicitar una prórroga de su contrato, quien se lo renovó hasta el 30 de junio del mismo año, momento en el que fue despedida encontrándose en trámite de calificación y sin que se le respetaran las indicaciones médicas referidas (f.º 1 a 6, cuaderno principal).

Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 3 Debido a lo anterior, impetró acción de tutela el 21 de junio de 2010 dada su condición de salud y de madre cabeza de familia ante la imposibilidad de trabajar de su esposo al padecer diabetes e hipertensión, siendo despachada de forma negativa en primera y segunda instancia, sin embargo, la Corte Constitucional la seleccionó en sede de revisión, resolviendo en asunto mediante sentencia CC T410-2011, en el que resolvió: VIGÉSIMO SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de fecha 13 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó el dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el 4 de agosto de 2010 negando la tutela solicitada por la señora María Cristina Castro de Rolong en el trámite del proceso de tutela T-2.905.895.

En su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Cristina Castro de Rolong y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la señora María Cristina Castro de Rolong, si ella está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior.

Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud de la trabajadora, previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

VIGÉSIMO TERCERO. - ORDENAR a la empresa Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, el reconocimiento y pago a favor de la señora María Cristina Castro de Rolong de una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VIGÉSIMO CUARTO. - ADVERTIR a la señora María Cristina Castro de Rolong que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 4 salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.

La anterior providencia le fue notificada «el 2 de diciembre de 2015», empero señaló que el 17 de febrero de 2014 envió una Carta a la demandada solicitando el cumplimiento de dicho fallo. Reseñó que recibió el pago de la indemnización prevista en el numeral vigésimo tercero del proveído indicado, en cuanto a su reintegro fue citada el 18 de marzo de esa anualidad para realizarse la valoración médica por parte de la ARL Sura, con el fin de determinar las condiciones y recomendaciones, proponiéndole un cargo en la ciudad de Pereira con funciones de asistente administrativa, mensajería y asesoría jurídica.

En reunión del 19 de mayo de este último año, puso de presente la imposibilidad de acceder al puesto indicado por cuanto se encontraba haciendo prácticas en Bogotá y su familia reside allí, presentando una contrapropuesta para realizar sus funciones en esta ciudad, sin embargo, en comunicación de la misma fecha le señaló a su empleador que deseaba que le liquidaran sus prestaciones.

Mediante Comunicado del 9 de junio de esa anualidad, le fue informado por parte de la pasiva, que no procedía al reconocimiento de sus erogaciones laborales, por lo que impetró solicitud de conciliación ante la Procuraduría Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 5 General de la Nación, procedimiento en el cual no se llegó a ningún acuerdo. Por último señaló que la demandada no cuenta a la fecha de presentación de la demanda con ninguna oficina en el Distrito Capital (f.º 5 a 16, cuaderno principal).

El SUEJE, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la calenda de la vinculación inicial, la modalidad contractual y las patologías sufridas, la notificación de terminación de la relación contractual, la acción constitucional y su terminación, la solicitud de reintegro, el pago de los 180 días de salario, la comunicación en la que se propone realizar las labores en Pereira, la indicación de la accionante en la que señala que desea el pago de sus acreencias, la respuesta a esta y la ausencia de sede en la ciudad de Bogotá. Frente los demás indicó no constarle unos y no ser ciertos otros.

Propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito las de «existencia de justa causa que motivo la terminación del contrato de trabajo», «mala fe del demandante luego de la terminación del contrato de trabajo» (f.° 130 a 149, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de abril de 2019 (f.º 270 CD y 272 acta, ib), resolvió: Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, y DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las de inexistencia del derecho y cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta al documento de folios 195 a 197, denominado acta de reunión celebrada el 19 de mayo de 2014. según las razones expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO SU EJE de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARIA CRISTINA CASTRO DE ROLONG. por lo señalado en la parte motiva de esta providencia CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […] y se incluyan agencias en derecho por valor de $500.000 M/Cte.

QUINTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia con la Sala Laboral del H Tribunal Superior de Bogotá en las condiciones ya señaladas. Las partes quedan notificadas en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2019, (f.º 178CD y 179 acta, cuaderno principal), confirmó la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso de casación, estableció que no se encontraba en controversia la existencia de la relación laboral vigente entre el 2 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, así como tampoco la decisión de la Corte Constitucional. Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 7 Consideró que la parte actora alegó en su apelación que ante la imposibilidad de reintegro debía otorgársele la indemnización por despido injusto, sin embargo, ello no fue reclamado en la demanda inicial, de modo que no podría pronunciarse al respecto, sin poder hacer uso de las facultades ultra y extra petita al ser propias del juez primigenio.

Así mismo, aclaró que no debería haber lugar a la misma dado que fue la demandante quien se negó a vincularse, pese a los constantes ofrecimientos de la demandada para ello. De otro lado, frente al reparo propuesto en torno al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social, estableció que en la providencia del alto tribunal constitucional no se estableció ninguna orden frente a dichos rubros, por el contrario de forma clara ordenó a la demandante acudir a la justicia ordinaria en los siguientes términos: […] ADVERTIR a la señora María Cristina Castro de Rolong que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste.

Con ello, extrajo que sería el juez ordinario el encargado de decidir si había lugar a los mismos, por lo que confirmó el fallo apelado. Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» de la sentencia de segundo grado y, sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, […] se condene al SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO SUEJE a pagarle a la actora los salarios, primas legales, compensación de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y las sumas en que cubrió la demandante por concepto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones y demás rubros dejados de percibir que se probaren en juicio durante el tiempo de su desvinculación y hasta el 19 de mayo de 2014; que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle a la actora los intereses de mora más altos sobre las sumas adeudadas y estas incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumente el índice de precios al consumidor (indexación).

Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. (n.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, pues pese a que se presentan por diferentes vías se valen de similares argumentos e idéntica proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 9 indirecta, de los […] artículos 26 de la Constitución; 5.º y 11 del Código Sustantivo del Trabajo y del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 (declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-531 de 2000) que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 1.º del Convenio 95 de la OIT aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1.º, 13, 14, 16, 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990), 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 140, 142, 149, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; ley 361 de 1997; 16 de la Ley 446 de 1998; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; 1603 del Código Civil.

Considera que el ad quem no empleó el art. 26 de la Ley 361 de 1997 a pesar de ser indispensable para el asunto, pues esta deja sin efecto la terminación del contrato de trabajo, lo que implica que tiene derecho al pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social desde su desvinculación hasta el reintegro. Como fundamento de lo anterior, transcribe la norma en comento y algunos apartes de la providencia CC C531- 2000, para indicar: En esa medida, por expresa disposición de la norma en comento, la terminación del vínculo laboral de un trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada por razón de su estado de salud resulta ineficaz y ello implica de suyo que además del reintegro proceda el pago de los salarios y prestaciones que se hayan causado durante el tiempo de desvinculación ilegal, pues tal ineficacia es precisamente la que activa la ficción de la continuidad del contrato de trabajo como lo ha reconocido en nutrida jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, es el acto de reintegro el que genera la Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 10 exigibilidad de derechos, mas no la voluntad de la trabajadora de reincorporarse o no como lo entendieron «los jueces de instancia», pues se podría dar el caso en el que el empleador para «burlar» la orden dada, le ofrezca condiciones indignas para que el colaborador lo rechace y así producir el no pago de salarios y demás prestaciones, citando para ello la providencia CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017.

Agrega que se trata de derechos adquiridos y, por lo tanto, no podría cederse o ser renunciados, por lo que si se hubiera aplicado el inciso segundo del art. 26 ibidem «los jueces de instancia» hubieran concluido que procedía la condena deprecada en la demanda (f.º 8 a 11, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Endilga la trasgresión indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso segundo del art. 26 de la Ley 361 de 1997, […] 5.º y 11 del Código Sustantivo del Trabajo y del inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 (declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-531 de 2000) que conllevó a la vulneración de los artículos 25, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de la OIT aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; 1.º, 13, 14, 16, 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5.° de la ley 50 de 1990), 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 140, 142, 149, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; ley 361 de 1997; 16 de la ley 446 de 1998; 1.° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 1603 del Código Civil.

Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, debido a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia T-410 de 2011 otorgó el derecho al reintegro a la actora. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia T-410 de 2011 le impuso a la actora la obligación de reintegrarse. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia T-410 de 2011 otorgó a la actora el derecho de percibir los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social correspondientes a todo el tiempo que estuvo desvinculada, pues la terminación de su contrato de trabajo se declaró ineficaz. 4. Dar por demostrado, sin serlo, que la Corte Constitucional en la sentencia T-410 de 2011 dejó al arbitrio de la jurisdicción ordinaria la procedencia del pago de los salarios, prestaciones o aportes a seguridad social de la demandante, pues ella era incompetente para hacerlo directamente. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Corte Constitucional en la sentencia T-410 de 2011 instó a la demandante a acudir a la jurisdicción ordinaria para que esta definiera los conceptos y cuantías de los salarios, prestaciones y aportes que se le adeudaban desde su desvinculación ilegal. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la sentencia T-410 de 2011 se condicionó el pago de prestaciones y aportes a seguridad social a la actora, a que esta cumpliera con una obligación de reintegro. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora arbitrariamente decidió no reintegrarse bajo las condiciones propuestas por 'SUEJE'. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante desplegó todas las explicaciones para justificar su decisión de no reintegrarse al cargo ofrecido por la demandada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio pleno cumplimiento a la sentencia T-410 de 2011.

Como medios indebidamente apreciados denunció la sentencia CC T410-2011, el formato de apoyo al empleador de la ARL SURA y el acta de reunión del 19 de mayo de 2014. Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente a la primera de las pruebas, indicó que tanto el a quo como el ad quem erradamente concluyeron que la providencia no incluía la orden de pagar lo dejado de percibir, pues no se supeditaron a la aceptación de ésta de reincorporarse, pues se le reconoció un derecho, mas no se le impuso una obligación. En cuando a la segunda, señaló que, Tanto el a quo como el ad quem concluyeron erradamente de esta prueba que la demandante simplemente se rehusó a reintegrarse y que por tal motivo no le asiste ninguno de los derechos deprecados; la interpretación adecuada de esta prueba conllevaría a concluir que precisamente la demandante asistió a la reunión de reintegro del 19 de mayo de 2014 y expuso ampliamente las circunstancias que en aquel momento no le permitían reintegrarse, no pudiéndose derivar de ello una negligencia de su parte al no aceptar las condiciones de reintegro propuestas por la demandada.

Identifica como pruebas dejadas de apreciar el interrogatorio practicado al representante legal de la demandada, pues éste señaló no haber pagado los emolumentos dejados de percibir después de su desvinculación. Luego de ello reitera, lo enseñado en el primer cargo frente a la interpretación de la decisión de la Corte Constitucional y sus efectos.

Añade que la participación del juez ordinario indicado en el fallo señalado se sujeta a definir las cuantías y conceptos de salarios, prestaciones, y aportes que se le Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 13 adeudaban. Así mismo, que justificó las razones por las cuales no podría reincorporarse al empleo ofrecido, por lo que de haberse valorado tal indicación junto a lo explicado en precedencia eran claros los yerros del tribunal y por lo tanto debía accederse a lo establecido en la proposición jurídica (f.º 11 a 15, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda presentada no es un modelo a seguir, por cuanto esta incurre en las siguientes imprecisiones: i) se ataca de forma indistinta los razonamientos del juez de primera y segunda instancia, cuando el estudio del recurso extraordinario está limitado únicamente frente a la proferida por el ad quem; ii) en el cargo por la vía de los hechos se denuncian medios no calificados como la recomendación de la ARL quien no hace parte del proceso y, por ende, se trata de un documento declarativo de un tercero y, iii) se denuncian como dislates fácticos asuntos que si fueron probados por el Tribunal tales como el no pago de acreencias laborales desde el despido hasta la orden de reintegro; en un análisis integral de los ataques esbozados es viable determinar el reproche de legalidad fijado por el censor, consistente en reclamar la aplicación del segundo inciso del art. 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de que al haberse declarado el despido como ineficaz le correspondía al empleador sufragar lo dejado de percibir junto a los aportes a seguridad social en el tiempo en que el trabajador estuvo desvinculado y de otro lado haber Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 14 interpretado de forma errada la sentencia de la Corte Constitucional al entender que esta no contemplaba dicha condena.

No está de más advertir que, en atención a que se encuentra en debate un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada previamente reconocido por el máximo tribunal constitucional, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL9114-2014, reiterada en CSJ SL1727-2020, que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario, ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

Así la cosas, la Sala analizará en primer lugar el alcance de la norma en comento y, posteriormente, el contenido de la providencia CC T410-2011, para con ello adelantar el estudio del caso en concreto. i) Aplicación del inciso segundo del art. 26 de la Ley 361 de 1997 en cuanto al reintegro. El canon en comento establece: No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 15 indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Dicho precepto, fue declarado condicionalmente exequible mediante proveído CC C531-2000, bajo el supuesto que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

En ese orden, la consecuencia jurídica emanada del artículo analizado es la ineficacia de la terminación del vínculo, lo que conlleva a entender que el mismo mantiene su vigencia. Ahora bien, respecto de lo dejado de percibir durante el lapso entre la desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, esta Corporación ha señalado que, de conformidad a la sentencia de constitucionalidad referida hay lugar al «pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL1360-2018).

De igual forma, si el vínculo se mantuvo en vigor, corresponde al empleador efectuar los pagos correspondientes al sistema de seguridad social, ello por Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 16 cuanto, estos aportes debieron efectuarse en su momento (CSJ SL2237-2021). Igualmente, esta Corte ha determinado que en aquellos casos en los cuales no es posible materializar el reintegro concedido, hay lugar a otorgar al trabajador a título de indemnización el pago de los rubros no percibidos junto a las cotizaciones en materia de vejez, invalidez y muerte, como se sentó en decisión CSJ SL4632-2021, del siguiente modo: Sobre lo segundo, ciertamente, la consecuencia de la terminación del vínculo laboral ante el desconocimiento de una obligación legal es la ineficacia y, por ende, el reintegro, lo cual implica entender la no solución de continuidad del nexo contractual, es decir, que la relación laboral no finaliza ni se interrumpe, y que el trabajador tiene derecho a que se apliquen las consecuencias legales, pero ello, sobre la base de que sea jurídica y materialmente posible, esto es, que el empleador exista y pueda cumplir esa exigencia; pero si ese supuesto no se da, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el juzgador debe adoptar una solución compensatoria que se ajuste a los derechos del trabajador, concretamente, que a título compensatorio se otorgue una indemnización que comprenda los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de extinción total del organismo, debidamente indexados; así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, además de la indemnización por despido injusto.

En conclusión, al demostrarse que el rompimiento de la atadura contractual obedeció a un acto discriminatorio -ya sea porque esto se demostró o se presumió ante la falta de autorización por parte del Ministerio del Trabajo- conlleva la ineficacia de tal acto y, por ende, se debe reintegrar sin solución de continuidad al subordinado y ordenársele al empleador a efectuar el pago de la sanción de 180 días, junto a los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 17 parafiscales desde la finalización de la relación y hasta que se materialice la reincorporación, así mismo, en caso de que no sea posible esta última, deberán reconocerse estos rubros hasta la fecha en la que se presenta el hecho que impide la reinstalación en el empleo. ii) El contenido de la sentencia CC T410-2011.

La providencia referida, estudió los expedientes T- 2.832.803, T-2.857.547, T-2.894.675, T-2.895.762 T- 2.899.303, T-2.903.601 T-2.904.191, T-2.905.895 T- 2.906.302 y T-2.918.135 de forma acumulada, dentro del cual se encontraba la acción constitucional impuesta por la demandante en contra de la pasiva, en donde se resolvió:

VIGÉSIMO SEGUNDO. - REVOCAR el fallo de fecha 13 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó el dictado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el 4 de agosto de 2010 negando la tutela solicitada por la señora María Cristina Castro de Rolong en el trámite del proceso de tutela T-2.905.895.

En su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Cristina Castro de Rolong y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a la señora María Cristina Castro de Rolong, si ella está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior.

Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud de la trabajadora, previa autorización del Ministerio de la Protección Social. Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 18 VIGÉSIMO TERCERO.- ORDENAR a la empresa Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, el reconocimiento y pago a favor de la señora María Cristina Castro de Rolong de una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VIGÉSIMO CUARTO. - ADVERTIR a la señora María Cristina Castro de Rolong que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta competente para reconocer el pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que fue desvinculada de la empresa demandada, si considera que tal derecho le asiste. Para llegar a dicha conclusión la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional dio por probados los siguientes hechos: (i) Cuando Red Alma Mater [hoy SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO – SUEJE] mediante preaviso, dio lugar a la terminación del contrato de trabajo suscrito con la demandante, aquella se encontraba en condición de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud debido a la epicondilitis lateral derecha que se la había diagnosticado.

La señora Castro de Rolong recibió inicialmente tratamiento en la EPS Famisanar y, después del reconocimiento de la enfermedad como profesional, la ARP Sura le brindó todas las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la patología mencionada. (ii) La discapacidad que deteriora el estado de salud de la señora Castro de Rolong era de pleno conocimiento de la empresa Red Alma Mater, si se tiene en cuenta que la enfermedad se desarrolló durante la vigencia del vínculo laboral.

Precisamente la ARP Sura presentó una serie de conclusiones y recomendaciones a tener en cuenta para el desempeño laboral de la demandante y originó, además, una serie de incapacidades. (iii) En el informativo no existe prueba alguna que acredite que la empresa Red Alma Mater, no obstante conocía que la actora presentaba una disminución de su capacidad física haya solicitado la autorización del Ministerio de la Protección Social en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, con lo cual se desconoció, como quedó reseñado en esta providencia, que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se predica una estabilidad laboral reforzada, extensiva a todos los contratos de trabajo, bien sea a término fijo, indefinido, por obra o labor contratada.

Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 19 Para la Corte, en el presente caso, el vínculo laboral de la accionante fue terminado unilateralmente por el empleador, en razón de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ello, por cuanto la empresa Red Alma Mater, tenía conocimiento de la condición de discapacidad de la trabajadora y no cumplió el procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.

En ese orden, concedió un reintegro definitivo de la trabajadora, con el pago de la sanción contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y frente a los rubros dejados de percibir estableció: Para el cumplimiento de dicha orden, se debe precisar que el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos que se deriven del reintegro de la señora María Cristina Castro de Rolong, podrán ser exigidos ante la jurisdicción ordinaria, pues, de acuerdo con los supuestos fácticos que fundamentan el presente caso y la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de amparo constitucional resulta improcedente frente a una pretensión en ese sentido.

Lo anterior debido, a que consideró que, en el trámite de la acción de tutela, no es posible abrogarse la competencia del juez laboral para la determinación del valor de los rubros dejados de percibir. Y fue en virtud de dicha precisión que la recurrente inició el presente proceso ordinario en cuestión en el cual además de solicitar su reintegro deprecó el pago de dichas sumas.

Como se observa en dicho documento, si bien no se Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 20 impartieron condenas en concreto frente a las acreencias laborales entre el lapso de su desvinculación hasta la reincorporación en el empleo, la Corte Constitucional no indicó que no hubiera lugar a las mismas sino simplemente refirió que estas debían ser reconocidas por el juez natural. iii) Del caso en concreto Sea lo primero establecer que los siguientes hechos no fueron materia de discusión: i) el vínculo laboral sostenido con la actora el cual finalizó el 30 de junio de 2010; ii) la orden de reintegro del máximo Tribunal constitucional mediante sentencia CC T410-2011 en la cual se determinó la existencia de un despido discriminatorio; iii) la ausencia de pago de lo dejado de percibir junto a los aportes de seguridad social en los tiempos en los que estuvo desvinculada la accionante y iv) la intención de la recurrente de no reincorporarse al empleo el día 19 de mayo de 2014.

Así mismo, es menester memorar que el colegiado al resolver el recurso de apelación propuesto por la actora, consideró que no había lugar ordenar al empleador a sufragar sus acreencias laboral y cotizaciones al SGSSI, debido a que la orden de la Corte Constitucional no incluía tal obligación. Frente a lo dicho se halla razón a lo reprochado por la demandante toda vez que el juez de segundo grado apreció de forma errada el fallo en comento, pues consideró que de este no podía derivarse imposición alguna al dador de empleo Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 21 frente a los rubros en comento, debido a que, como se enseñó en precedencia si bien no se impartió una orden en concreto para realizar el desembolso de dichas sumas si se precisó que había lugar a las mismas, sin embargo, que para ello debía acudirse a la jurisdicción ordinaria, dado que en el trámite de la acción de tutela no era posible usurpar tal competencia. En ese orden, el ad quem debió valorar si una vez concedido el reintegro definitivo en virtud de la providencia en comento, había lugar al pago de los réditos peticionados por la señora Castro de Rolong, mas no limitar su actuación a comprobar si del texto del proveído podría extraerse la obligación cuestionada, pues si ello fuera así no se habría iniciado el presente procedimiento, pues el mismo se hubiere resuelto mediante incidente de desacato.

Es así como la Sala observa un actuar desprovisto de cuidado por parte del juez colectivo, ya que en lugar de analizar una situación jurídica consolidada pasó a limitarse a un mero formalismo, no planteado en la legislación o jurisprudencia, desconociendo el alcance del derecho fundamental bajo análisis. Aunado a lo anterior, también surge acertado el ataque propuesto por la actora, en torno a la inobservancia del inciso segundo del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues si lo hubiere aplicado al caso en concreto habría concluido que ante la declaratoria de un despido discriminatorio fundado en esta preceptiva, había lugar al reconocimiento de salarios, prestaciones, vacaciones, aportes a seguridad social y Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 22 parafiscales, pues estos son la consecuencia innata de la declaratoria de ineficacia del despido.

Nótese que sobre el particular, el colegiado guardó silencio sin acudir entonces a la norma que estaba llamada a regular el caso en cuestión. Por lo tanto, esta Corporación encuentra fundados los cuestionamientos presentados por la recurrente y, por lo tanto, casará la sentencia cuestionada. Sin costas en casación al salir avante el recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante providencia del 4 de abril de 2019 el Juzgado 17 Laboral del Circuito f.º 270 CD y 272 acta, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, y DECLARAR PROBADAS DE OFICIO las de inexistencia del derecho y cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta al documento de folios 195 a 197, denominado acta de reunión celebrada el 19 de mayo de 2014. según las razones expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO SU EJE de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARIA CRISTINA CASTRO DE ROLONG. por lo señalado en la parte motiva de esta providencia CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […] y se incluyan agencias en derecho por valor de $500.000 M/Cte.

QUINTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia con la Sala Laboral del H Tribunal Superior de Bogotá en las Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 23 condiciones ya señaladas. Las partes quedan notificadas en estrados. Como fundamento de su decisión, consideró que existía cosa juzgada constitucional frente al reconocimiento de la actora como beneficiaria de la garantía contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sin embargo, consideró que no había lugar al reintegro pretendido ni al pago de lo dejado de percibir, por cuanto fue la actora quien no decidió vincularse pese a los constantes ofrecimientos de su empleador.

Así mismo, especificó que no podía otorgar el pago de salarios, prestaciones y aportes, por cuanto ellos son consecuencia inmediata de la materialización de la reincorporación en el empleo, el cual no se dio por causas imputables a la trabajadora. Inconforme con la anterior resolución, la señora Castro de Rolong presentó recurso de apelación en el cual indicó: […] en primer lugar teniendo en cuenta que si bien en la sentencia que acaba de emitir el despacho se indica que existe la figura de la cosa juzgada constitucional en lo que tiene que ver con el reintegro de la actora, lo cierto es que quedo plenamente probado en el expediente que tal reintegro no se dio y es que aquí hay que hacer una precisión teniendo en cuenta que si bien dentro del expediente también se acreditó que existieron una serie de ofrecimientos de reintegro a la ciudad de Pereira, acá en la ciudad de Bogotá, con diversas características tratando también de acomodarse a las condiciones particulares de la actora, lo cierto es que el hecho de que se diera una imposibilidad del reintegro no exime a la demandada de tratar de dar cumplimiento a la orden del máximo órgano constitucional y ello es así teniendo en cuenta también y complementándolo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en nutrida jurisprudencia ha indicado Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 24 que cuando se encuentran las partes ante la imposibilidad de un reintegro lo que procede es la indemnización por despido injustificado.

Por otro lado también se debe tener en cuenta que el hecho de que se haya dado la improcedencia de un reintegro lo cierto es que esto no exime a la parte demandada del pago de las prestaciones sociales, laborales y de seguridad social que emanaban directamente de la orden de la sentencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que si bien en uno de sus numerales advierte a la demandante o a la accionante en ese momento, que podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para la reclamación de estas prestaciones, lo cierto es que si bien se dio una orden de reintegro precisamente de esa misma orden, no de la materialización del reintegro sino de la propia orden emitida por la Corte Constitucional, orden que por demás fue declarada como cosa juzgada constitucional por este mismo despacho, de esa misma orden se desprendía el pago de salarios y prestaciones sociales, que se están reclamando en el presente proceso.

En ese orden de ideas es claro que SUEJE no acató fallo de la Corte Constitucional, pues se reitera, debía, si no consideraba procedente el reintegro por las razones que fueran […] procedía el pago de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de las prestaciones y salarios y prestaciones de seguridad social, por lo menos hasta la fecha que se ofreció el reintegro esto es el mes de mayo de 2014 y ello también se puede corroborar, por ejemplo con el acuerdo económico que en su momento sugirió la demandante en la reunión de reintegro […] en ese orden de ideas, se reitera, procedía ante la imposibilidad del reintegro, el pago de las prestaciones de seguridad social y laborales y la indemnización en caso de que ello fuere así. Por lo dicho, es viable colegir, que el reparo planteado se concentró en solicitar el pago de la indemnización por despido injusto, las prestaciones y aportes a seguridad social, desde que fue despedida hasta el momento en el que se dio la «imposibilidad de reintegro» determinada por el juez primigenio, esto es el 19 de mayo de 2014, calenda que coincide con lo fijado en el alcance a la impugnación presentado por la recurrente, en donde además debe aclararse que en este la demandante se limitó a peticionar la cancelación de los conceptos señalados, mas no el Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 25 resarcimiento por su retiro injusto, razón por la que no se abordará tal tópico.

Así mismo, nada se dijo en los anteriores instrumentos procesales, sobre la pretensión inicial de pago de perjuicios morales, de modo que al no ser cuestionada en la alzada, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre la misma. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la orden de dispendio de las sumas no percibidas en razón a un despido declarado ineficaz se encuentra supeditada a la reinstalación de un trabajador o si, en su defecto, este desembolso procede de forma autónoma.

A fin de dar respuesta al anterior problema, adicional a los argumentos dados en casación a los efectos contemplados en el inciso segundo del art. 26 de la Ley 361, es menester señalar que ante la certeza del despido discriminatorio por condiciones de salud, del cual no existe duda en el presente proceso, pues fue un asunto declarado de forma definitiva por la Corte Constitucional en la providencia CC T410-2011, las consecuencias de tal declaratoria son: i) carece de todo efecto el despido o terminación del contrato de trabajo y por lo tanto debe reinstalarse el empleo; ii) debe reconocérsele al trabajador una indemnización de 180 días de salario y iii) el empleador debe realizar los pagos de rubros dejados de percibir junto a los aportes en seguridad social.

En ese sentido y en torno a lo descrito, nace en el trabajador un derecho cierto e indiscutible a lo indicado en Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 26 precedencia, por lo que mantiene vigente su relación laboral, prerrogativa que es de carácter irrenunciable, de modo que no podría su titular ceder o perder su derecho a su arbitrio. Otra cosa diferente, es que éste considere que no desea continuar en el empleo, pues debe recordarse que por ministerio de la ley aquel mantiene su relación activa faltándole solo realizar sus funciones de forma personal, por lo que es errado inferir que para que se den las consecuencias consagradas en la norma sea necesaria una «materialización del reintegro» como lo señaló el a quo, pues no se requiere de un acto adicional por parte del beneficiario para que le sean reconocidos los efectos de la declaratoria de ineficacia de la ruptura de su vínculo contractual.

De manera tal, que si el colaborador no retorna a su cargo el dador de empleo tiene la facultad de requerirlo para asistir e incluso finalizar su contrato con justa causa como, dentro del marco del reglamento interno y de lo preceptuado en el art. 62 del CST (CSJ SL1360-2018). De otro lado, también podría el subordinado presentar su renuncia. Por lo anterior, no se halla razón al juez de primera instancia, ya que no es posible imponer a una persona la obligación de reinstalarse en contra de su voluntad bajo la amenaza de perder sus derechos a salarios, prestaciones y demás dejadas de recibir por un actuar discriminatorio de su empleador, ya que tal interpretación no solo constituirá un Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 27 eventual fraude a la ley sino que desconocería el núcleo esencial del derecho del trabajo, cuyo eje se enfoca en principio tuitivo de la parte débil de la relación contractual.

En ese orden de seguirse los parámetros planteados por el a quo se estaría ante una revictimización del trabajador, pues pese a que se encontró acreditada su desvinculación en razón a su condición de salud por parte de la Corte Constitucional, luego de cerca de tres años de litigio, se le imponga una nueva carga para poder reclamar sus garantías.

En consecuencia, hay lugar a acceder a lo pretendido por la accionante, sin lugar a declarar prescripción sobre tales rubros, dado que dicha excepción fue declarada no probada por el juez primigenio y no fue controvertida por la demandada. Para liquidar los conceptos que a continuación se relacionan se tendrá como base salarial la suma de $1.031.000 correspondiente al último salario devengado, el cual se comprueba de lo establecido en el contrato de trabajo obrante a folios 179 a 181 del cuaderno principal.

De otro lado, a fin de determinar los extremos para dicho cálculo, se tomará como fecha inicial el 1º de julio de 2010, día siguiente al momento en el cual fue despedida, hecho aceptado por la demandada y como final el 19 de mayo de 2014, momento en el que debía reincorporarse y no aceptó, lo que se deriva del interrogatorio de parte y los testimonios practicados, lo cual a su vez guarda relación con Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 28 lo dispuesto en el alcance a la impugnación. En ese orden, se adeudan a la demandante las siguientes sumas: De igual modo, la demandante solicitó en la demanda y Dias a liquidar Concepto Año Salario Dias Total Salarios 2010 1,031,000.00 180 6,186,000.00 Salarios 2011 1,031,000.00 360 12,372,000.00 Salarios 2012 1,031,000.00 360 12,372,000.00 Salarios 2013 1,031,000.00 360 12,372,000.00 Salarios 2014 1,031,000.00 139 4,776,966.67 48,078,966.67 Dias a liquidar Concepto Año Salario Dias Total Primas 2010 1,031,000.00 180 515,500.00 Primas 2011 1,031,000.00 360 1,031,000.00 Primas 2012 1,031,000.00 360 1,031,000.00 Primas 2013 1,031,000.00 360 1,031,000.00 Salarios 2014 1,031,000.00 139 398,080.56 4,006,580.56 Dias a liquidar Concepto Año Salario Dias Total Cesantías 2010 1,031,000.00 180 515,500.00 Intereses 2010 1,031,000.00 180 30,930.00 Cesantías 2011 1,031,000.00 360 1,031,000.00 Intereses 2011 1,031,000.00 360 123,720.00 Cesantías 2012 1,031,000.00 360 1,031,000.00 Intereses 2012 1,031,000.00 360 123,720.00 Cesantías 2013 1,031,000.00 360 1,031,000.00 Intereses 2013 1,031,000.00 360 123,720.00 Cesantías 2014 1,031,000.00 139 398,080.56 Intereses 2014 1,031,000.00 360 47,769.67 4,456,440.22 Dias a liquidar Formula Formula Total $2.003.290 1399 Salario x Dias Trabajados ÷ 720 (1.031.000 x 1399) ÷ 720 1399 Total CESANTIAS E INTERESES 1399 Total VACACIONES SALARIOS Total 1399 PRIMA LEGAL DE SERVICIO Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 29 reiteró en el alcance de la impugnación «los intereses de mora más altos sobre las sumas adeudadas y estas incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumente el índice de precios al consumidor», sobre el particular debe indicarse que en materia social, no son aplicables los preceptos de carácter comercial o civil en torno a los intereses por pago tardío de las sumas adeudadas, ello por cuanto se cuenta con norma especial, específicamente en el art. 65 del CST.

Sin perjuicio de ello, no es posible adaptar la pretensión propuesta, pues ni en la demanda ni en el recurso de apelación se hizo referencia a esta consecuencia especifica frente a la demora en la cancelación de acreencias, la cual tiene una naturaleza autónoma y no es consecuencia inmediata del no pago de prestaciones, como se enseñó en proveído CSJ SL5290-2021, al afirmar: […] de lo expuesto se infiere que no fue objeto del recurso, como tampoco fue mencionado ni reclamado ante el juez de primera instancia un pronunciamiento respecto de la indemnización moratoria, además, examinada la demanda, dicha pretensión no fue planteada como subsidiaria ni se hizo alusión al carácter de subsidiaria en el recurso.

De otra parte, la demandante fue la única apelante y, además no acudió a los remedios procesales de adición, corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia. [ ] En esa línea de pensamiento la indemnización moratoria constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez.

No es inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación. Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 30 Empero, pese a no permitirse el estudio de éste, si hay lugar a la indexación de los rubros liquidados, pues tal aspecto fue debidamente peticionado por la parte, de forma que se ordenará dicha actualización monetaria, con fundamento en la siguiente formula: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor Histórico IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha en que se realice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente a la fecha de causación de la prestación o acreencia. De otro lado y como se explicó en sede casacional, es imperioso que el empleador realice los aportes al sistema general de pensiones, pues al haberse mantenido vigente el vínculo debían efectuarse las cotizaciones respectivas, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, por lo que se ordenará a la demandada a cancelar los conceptos aquí indicados y no efectuados, desde el 1º de julio de 2010 hasta el 19 de mayo de 2014, en la entidad en la que la demandante se encuentre afiliada.

En torno a la solicitud de «las sumas en que cubrió la demandante por concepto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones» no se accederá a la misma debido a que no existe «prueba alguna de su causación y por no ser procedente su presunción o deducción a partir del solo dicho del demandante» (CSJ SL572-2018 Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 31 reiterada en CSJ SL5163-2020), en el mismo modo en proveído CSJ SL5401-2021, se precisó: Frente a dicho aspecto debe señalar la Sala, que no encuentra en el expediente soporte alguno que permita inferir la cantidad que el demandante canceló por aportes a seguridad social, por lo que, no resulta procedente ordenar su devolución puesto que, conforme al artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Por último, no pasa por inadvertido por esta Corporación, la conducta lesiva asumida por la demandada y los operadores judiciales de instancia de desconocer las garantías fundamentales de la actora, máxime cuando ésta ostenta una protección especial relativa a su estado de salud, declarada de forma expresa por parte de la Corte Constitucional, en la cual se supeditó su derecho a la estabilidad laboral reforzada a una exigencia no provista en la norma o la jurisprudencia, imponiendo a la parte débil de la relación laboral aceptar cualquier tipo de condiciones so pena de perder la posibilidad de percibir el resarcimiento de sus perjuicios, los cuales fueron ocasionados por la actitud discriminatoria del empleador, por lo que se le exhortará para que futuros eventos acaten las disposiciones establecidas en la ley y los pronunciamientos de las altas Cortes a fin de salvaguardar las prerrogativas de los trabajadores, en especial de aquellos que cuenten con condiciones especiales de salud, según los lineamientos de la presente decisión. Costas de instancia a cargo de la demandada.

Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 32 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA CRISTINA CASTRO DE ROLONG al SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE.

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada en primera instancia el 4 de abril de 2019, en el sentido de DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y la de inexistencia del derecho y PROBADA de oficio la de cosa juzgada constitucional.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales restantes de ésta proveído y en su lugar CONDENAR al SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO – SUEJE a pagar a la demandante los siguientes conceptos indexados como se indicó en la parte motiva de esta providencia: a) Salarios: $48.078.966,67 b) Prima de Servicios: $4.006.580,56 c) Cesantías e intereses: $4.456.440,22 d) Vacaciones: $2.004.722 Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 33 TERCERO: CONDENAR al SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO – SUEJE al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1º de julio de 2010 hasta el 19 de mayo de 2014 al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, con un ingreso base de liquidación de $1.031.000.

CUARTO: ABSOLVER al SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO – SUEJE de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: EXHORTAR al SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO – SUEJE y a los operadores judiciales de instancia para que en futuros eventos acaten las disposiciones establecidas en la ley y los pronunciamientos de las altas cortes a fin de salvaguardar las prerrogativas de los trabajadores, en especial de aquellos que cuenten con condiciones especiales de salud, según los lineamientos de la presente decisión SEXTO: Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88350 SCLAJPT-10 V.00 34