SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1488-2021 Radicación n.° 69575 Acta 013 Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL - IBAL SA ESP OFICIAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de febrero de 2014, en el proceso que en su contra y de J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO SA, promovieron HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GARCÍA, DIANA MARCELA ARCINIÉGAS LÓPEZ, JOSÉ MANUEL AZA LOZANO, GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ, PAULA ANDREA BENAVIDES SÁNCHEZ, MANUEL IGNACIO BONILLA SUÁREZ, JAIME HOWALDO CALDERÓN, GERARDO CAMPOS MOLINA, DIANA ROCÍO CASTRO IDÁRRAGA, LINA PIEDAD CELIS, DIANA MAGALY COBO PERDOMO, CARLOS ARTURO CONDE, Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 2 MARÍA EUGENIA CRUZ MONTENEGRO, MIGUEL ANTONIO DÍAZ, DIANA DUEÑAS MENDOZA, MARLI GIL BARBOSA, GERMÁN GIRALDO MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, JOSÉ EDISON GÓNGORA FORERO, MAX ELÍAS GONZÁLEZ VARGAS, WILLINGTON HERMIDA TORO, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ LAMPREA, OSCAR MANCHOLA ROJAS, MÓNICA ALEXANDRA MÉNDEZ NAVARRO, NILSON NAVARRO LÓPEZ, JESÚS HERNÁN PENAGOS CUBILLOS, GLORIA AMPARO PRIETO, JORGE ALEXANDER PRIETO RAMÍREZ, JOSÉ LIBARDO PUENTES GARZÓN, MARITZA PUENTES DELGADO, LUZ MARINA RESTREPO VARÓN, JUAN CARLOS REYES TRIANA, JOSÉ HENRY ROCHA, LUZ YOLANDA RODRÍGUEZ GUEVARA, RAÚL RICARDO ROJAS CASASBUENAS, NIDIA INÉS ROJAS MEJÍA, YULY MARCELA SANABRIA RICO, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ CELEMÍN, VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO, JOSÉ NORBEY SÁNCHEZ MARROQUÍN, NIDIA SERRANO CONDE, ERNESTINA SUÁREZ CASTAÑEDA, HENRY ANTONIO TINOCO BETANCOURT, LUZ MARINA TORRES RUIZ, SANDRA PATRICIA VIDAL y FERNANDO MACHADO ORTIZ.
Se niega la solicitud de sustitución de poder que reposa a folio 190, elevada por el abogado Diego Fernando Rodríguez Vásquez, toda vez que no funge como apoderado de IBAL SA ESP Oficial, ya que a través de auto del 7 de noviembre de 2018 se aceptó su renuncia (f.° 169 a 170). Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 3 Se niega la solicitud que milita a folios 191 a 196, elevada por José Henry Rocha y otros, a través de la cual pretenden que se revise un error de hecho en la sentencia del Tribunal, toda vez que para ello debieron haber presentado la respectiva demanda de casación. I.
ANTECEDENTES Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía, entre otros, respecto de quienes interesa el recurso, llamaron a juicio a IBAL SA ESP Oficial y a J & E Temporales Nuevo Milenio SA, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y que la segunda debía responder en forma solidaria.
En consecuencia, que se les condenara al pago de las primas de navidad y de vacaciones, las bonificaciones por año cumplido, las cesantías, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria; así como a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a prestar sus servicios a IBAL SA ESP Oficial, el 1º de abril de 2004, excepto Nidia Inés Rojas Mejía, quien lo hizo el 19 de enero de esa misma anualidad, prestando sus servicios de manera personal y directa, incluso, varios de ellos, vinculados inicialmente por intermedio de cooperativas Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo asociado; que la entidad, para que unos trabajadores continuaran vinculados, y para poder ingresar a otros, utilizó como intermediaria a la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA, llamando a estos trabajadores en misión; que para el efecto se celebraron varios contratos entre las dos mencionadas personas jurídicas; que no fueron vinculados con la referida entidad, para servicios temporales, eventuales u ocasionales, sino como trabajadores permanentes.
Señalaron que sostuvieron con IBAL SA ESP Oficial un contrato de trabajo, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 23 del CST; que mediante la Resolución n.° 1508 de la Notaría 41 del Círculo de Bogotá del 18 de septiembre de 2009, la sociedad J & E Temporales Nuevo Milenio SA, fue declarada disuelta y en estado de liquidación; que debían cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a. m. a 12 m. y de 2 a 6 p. m., y cada uno tenía labores o deberes asignados que cumplir, conforme a las órdenes de sus superiores, funcionarios de la entidad; que a los trabajadores de planta de la misma, vinculados a través de una relación laboral, se les reconocieron y pagaron emolumentos laborales no cubiertos a los denominados «en misión», incurriendo en violación al derecho fundamental de igualdad frente a la ley, y al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Agregaron que en debida oportunidad legal, interrumpieron la prescripción, solicitando el pago de las Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 5 acreencias laborales adeudadas; que la intermediación de la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA se inició el 21 de abril de 2005, por el contrato n.° 0032 suscrito con IBAL SA ESP Oficial, el cual continuó mediante el n.° 0039 del 28 de febrero de 2006, liquidado el 12 de mayo de 2008; que ante situaciones o circunstancias jurídicas idénticas a las planteadas, la empresa de acueducto y alcantarillado ha sido condenada por diferentes juzgados laborales del circuito de Ibagué y por la Sala Laboral del mismo Tribunal del distrito judicial, y en otros eventos ha reconocido de manera directa los derechos reclamados a través de conciliación. IBAL SA ESP Oficial al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó los contratos celebrados con la empresa J & E Temporales Nuevo Milenio SA, sin embargo precisó, que por ese solo hecho no podía predicarse solidaridad entre ambas personas jurídicas, pues los demandantes en ningún momento tuvieron relación laboral con la entidad, de tal suerte que mal podría condenarse al pago de unas acreencias que debían ser reclamadas al verdadero empleador, que no es otro que la citada sociedad; así como la reclamación administrativa elevada por los actores.
Indicó que J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a través del contrato n.° 039 del 28 de febrero de 2006, se comprometió a cancelar todos los valores causados respecto de las personas enviadas a la entidad a desempeñar sus funciones. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, exclusión de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción. Por su parte, J & E Temporales Nuevo Milenio SA, debió ser emplazada y acudió al proceso mediante curador ad litem, quien, al dar respuesta a la demanda, expresó que se acogía a lo que se demostrara en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 25 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró que entre IBAL SA ESP Oficial y los actores existió un contrato de trabajo, en lo que interesa al recurso de casación, así: Con Humberto Fernando Aguiar Mesa, desde el 1º de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008; con Jaime Howaldo Calderón, desde el 4 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; con Gerardo Campos Molina desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; con Marli Gil Barbosa, desde el 1º de abril de 2004 Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta el 31 de enero de 2008; con Jesús Hernán Penagos Cubillos desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; y con Nidia Inés Rojas Mejía, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008.
Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por IBAL SA ESP Oficial, respecto de los citados demandantes. Consecuencialmente condenó a IBAL SA ESP Oficial, y solidariamente a J & E Temporales Nuevo Milenio SA, a pagarles los siguientes conceptos: HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA: $748.583.00 por prima de vacaciones, $1.555.150.00 por prima de navidad y la suma diaria de $46.067.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] JAIME HOWALDO CALDERON (sic) $794.000.00 por prima de vacaciones; $1.654.167.00 por prima de navidad y la suma diaria de $52.933.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales.
GERARDO CAMPOS MOLINA $568.750.00 por prima de vacaciones; $1.181.554.00 por prima de navidad y la suma diaria de $35.000.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] MARLI GIL BARBOSA Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 8 $859.625.00 por prima de vacaciones; $1.785.834.00 por prima de navidad y la suma diaria de $52.900.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] JESÚS HERNÁN PENAGOS CUBILLOS $57.583.00 por prima de vacaciones; $115.567.00 por prima de navidad y la suma diaria de $46.067.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales. […] NIDIA INÉS ROJAS MEJIA (sic) $562.292.00 por prima de vacaciones; $1.182.679.00 por prima de navidad y la suma diaria de $35.033.00 por indemnización moratoria, desde el 1º de mayo de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas por prestaciones sociales.
Partió de que los problemas jurídicos que debían dilucidarse, giraban en torno a establecer si se acreditaron los extremos temporales expresados en el libelo introductorio por parte de los demandantes; y si debe tenerse como empleadora de aquellos, a IBAL SA ESP Oficial. Indicó que el punto álgido estribaba en la acreditación de los extremos temporales alegados.
Para el efecto relacionó la prueba testimonial arrimada, concretamente las declaraciones de Mónica Paola Díaz y Carlos Andrés Medina Arévalo, así como la documental, contentiva de los contratos suscritos entre IBAL SA ESP Oficial y la EST; las sentencias varias proferidas en procesos Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 9 de contornos similares; las cotizaciones a pensión de cada uno de los demandantes; y las nóminas de pago correspondientes a J & E Temporales Nuevo Milenio SA.
A partir de la prueba testimonial, afirmó que si bien no se logra acreditar la fecha en que eventualmente iniciaron labores cada uno de los actores a favor de IBAL SA ESP Oficial, a través de la empresa de servicios temporales demandada, es cierto que con su dicho se establece que algunos de ellos ya se encontraban laborando allí cuando J & E Temporales Nuevo Milenio SA inició su intermediación; sin embargo precisó, que no es el tiempo anterior ni el posterior laborado por estos a favor de IBAL SA ESP Oficial, el que interesa en este proceso, sino específicamente el cumplido a través de la referida empresa temporal.
Estimó que, de la prueba testimonial antes relacionada, se establece, sin poder precisar períodos exactos, que los accionantes desarrollaron labores a favor de IBAL SA ESP Oficial, a través de la temporal; no obstante, con la documental se completa la información necesaria para determinar los períodos en los que cada uno de ellos prestó sus servicios bajo la citada temporal, y a favor de IBAL SA ESP Oficial, así: Humberto Fernando Aguiar Mesa, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de enero de 2008;
Jaime Howaldo Calderón, desde el 4 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; Gerardo Campos Molina desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007; Marli Gil Barbosa, desde el 1º de Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 10 abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; Jesús Hernán Penagos Cubillos desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de enero de 2008; y Nidia Inés Rojas Mejía, desde el 21 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2008.
Precisó que, establecidos los extremos temporales, debe determinarse si, a pesar de haber fungido aquellos como trabajadores de J & E Temporales Nuevo Milenio SA, puede calificarse como empleadora, a quien fuere la empresa usuaria, lo anterior, soportado en que operó el término máximo permitido para contratar personal a través de la empresa de servicios temporales; aspecto que se encuentra acreditado con la prueba documental arrimada al proceso.
Al respecto, relacionó la sentencia proferida por esa misma corporación, en el proceso promovido por Carlos Andrés Agudelo Granados en contra de las mismas demandadas, radicado con el número 00431-2011. Señaló que IBAL SA ESP Oficial abusó de la normatividad que regula la contratación a través de empresas de servicios personales, al vincular a los actores de esta forma, superando el término de un año permitido por el art. 77 de la Ley 50 de 1990; cada uno de ellos prestó sus servicios de manera continua y permanente a favor de dicha entidad, y al superar tal contratación los 6 meses y su respectiva prórroga, esta debió transformar los cargos desempeñados, en puestos de trabajo permanentes.
Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, declaró la existencia de los contratos de trabajo con IBAL SA ESP Oficial. Una vez determinado ello, se adentró en el análisis de cada una de las acreencias laborales reclamadas; y en forma concreta en cuanto a la indemnización moratoria, trajo a colación lo expuesto por ese Tribunal en sala de decisión. Expuso que la indemnización moratoria para el sector oficial se encuentra consagrada en el Decreto 797 de 1949, y consiste en que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, la entidad no cancela a los trabajadores los salarios, las prestaciones y las indemnizaciones debidas, deberá pagarles un día de salario por cada uno que perdure la mora.
De otro lado que, conforme a la doctrina de esta Sala, su imposición no es automática; además ha insistido, en que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución de aquella, con fundamento en el principio de la buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber, toda vez que en estos precisos casos la mala fe se presume, correspondiéndole al empleador demostrar lo contrario.
Para el efecto relacionó las sentencias CSJ SL 15 oct. 1973 y 14 may. 1987; doctrina que se acompasa con lo expuesto recientemente en la sentencia CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 29999. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirmó que en el presente evento existen serios motivos para acceder a la condena por indemnización moratoria, en primer lugar, porque se desprende la mala fe de IBAL SA ESP Oficial, desde el momento en que ocultó la relación laboral bajo el ropaje de la existencia de un vínculo contractual con una empresa de servicios temporales; en segundo lugar, porque en esa contratación se abusó de la normatividad que regula tales relaciones, pues se hizo tránsito de un vínculo amparado por la ley, a una conducta fraudulenta, al violarse el plazo máximo permitido en estos preceptos; y en tercer lugar, porque la prestación de los servicios de los accionantes a favor de la entidad, lo fue de manera continua, permanente y bajo subordinación de dicho ente, entre los años 2004 y 2008, lo que supone que su actuar estuvo dirigido a burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de los trabajadores, lo que reafirma su mala fe.
Adicionalmente, porque IBAL SA ESP Oficial a pesar de los múltiples pronunciamientos de esa corporación, en los que se consideró que los contratos celebrados a través de las empresas de servicios temporales esconden una verdadera relación laboral, ha hecho caso omiso a ellos, y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para suplir cargos que como los desempeñados por los actores, no son ajenos, accidentales, esporádicos o de corta duración, pues su objeto social gira en la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado.
Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 13 De acuerdo con lo anterior, encontró procedente la referida indemnización, la cual, de conformidad con el art. 1 del Decreto 797 de 1949, se causa una vez vencidos los 90 días a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador, y hasta el momento en que se paguen las obligaciones laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por IBAL SA ESP Oficial, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la (sic) Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, el día 25 de Febrero de 2014, en cuanto en sus numerales 1 y 2, REVOCÓ sentencia (sic) proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, impartió condena contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO «IBAL S.A. ESP», para que en Sede de instancia CONFIRME el resuelve de la ya referida sentencia del Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se proceda a absolver de toda pretensión incoada en el libelo mandatario por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante opositora.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 23 y 24 del CST.
En su desarrollo afirma que el Tribunal en su decisión no tiene en cuenta el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, a fin de lograr identificar que los demandantes bajo ningún concepto pueden ser catalogados como trabajadores oficiales, precisamente por cuanto sus actividades, por un lado, no son las contenidas dentro de esa norma, es decir, de sostenimiento y mantenimiento de obras de construcción, sino que guardan una relación completamente diferente.
Lo anterior, porque tratándose de establecimientos públicos, naturaleza jurídica que ostenta la entidad, debe guiarse por sus criterios orientadores, en este caso, los consagrados en la legislación especial que regula cada asunto. Acorde con ello, se rebela el juzgador en contra de la consagración legal, dándole efectos contrarios a la ley, pues de no haberlo hecho, hubiese logrado determinar que los demandantes no cumplen con los requisitos para ser considerados trabajadores oficiales, así como tampoco pueden beneficiarse por una sentencia que a todas luces contradice los postulados legales que son fuente obligatoria del derecho.
Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que de ser sido cuidadoso el ad quem, hubiese verificado que en este caso lo procedente no es otra cosa diferente que identificar a los actores como funcionarios públicos de hecho, o un tipo contractual diferente, pero que no da lugar a declararlos como trabajadores oficiales. VII. RÉPLICA Aseguran los opositores que el embate deja intacta la argumentación del Tribunal para soportar su decisión, puesto que no ataca o desvirtúa el derecho a la igualdad considerado como base de su decisión, sustentado en el hecho de haberse superado el término para la contratación en misión con las empresas de servicios temporales, de que trata el art. 77 de la Ley 50 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, lo que en su sentir condujo a la aplicación indebida de los arts. 23 y 24 del CST. El Tribunal concluye que Humberto Fernando Aguiar Mesa, Jaime Howaldo Calderón, Gerardo Campos Molina, Marli Gil Barbosa, Jesús Hernán Penagos Cubillos y Nidia Inés Rojas Mejía, fueron vinculados con IBAL SA ESP Oficial, a través de contratos de trabajo.
Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al otorgar la condición de trabajadores oficiales a los referidos demandantes. Al respecto, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, preceptúa: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales [ ].
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En forma preliminar debe decirse, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, ya que, para su configuración, indefectiblemente debió haber quedado acreditado, conforme lo alega la recurrente, que la naturaleza jurídica de IBAL SA ESP Oficial, es la de un establecimiento público; contrario a lo acogido en forma tácita por el fallador, de que en efecto se trata de una empresa industrial y comercial del Estado.
Para la Sala existe certeza de la naturaleza jurídica de la citada entidad como empresa industrial y comercial del Estado, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 17 En el presente asunto está demostrado, como obra a folio 118 a 120 del cuaderno 1, que por escritura pública n.° 0002932 del 31 de agosto de 1998, se constituyó la persona jurídica denominada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP Oficial.
Sobre la naturaleza de las empresas de servicios públicos oficiales, la Ley 142 de 1994 consagra:
ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […]
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. (…)”. De los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, se desprende que las compañías prestadoras de servicios públicos, son sociedades por acciones, por ende, su esquema es el de empresas industriales y comerciales del Estado - EICE; lo cual se reafirma en el presente evento respecto de IBAL SA ESP Oficial, con su objeto social, que gira en torno a «LA PRESTACION (sic) DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (sic) DOMICILIARIOS, A QUE SE REFIERE LA LEY 142 DE 1994, […] EN ESPECIAL LOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO […]».
Así las cosas, como lo ha resaltado la pacífica y abundante jurisprudencia de la Corte, es claro que al tenor del inciso 2º del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, los servidores de estas empresas, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=2752#14 Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 18 sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza; supuesto éste que no se acreditó al interior del proceso respecto de ninguno de los demandantes.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3112-2018 la sala dice: [ ] conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a ser tenidos en cuenta para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública, a saber: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, ii) el factor funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.
La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Regla reiterada en las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL2584-2019 y CSJ SL5545-2019, entre otras.
Corolario de lo dicho, como quiera que el Tribunal no incurre en la infracción denunciada, el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST, lo que en su sentir condujo a la infracción directa del 55 ibidem, y de los arts. 5, 8 y 11 del Decreto 4369 de 2006.
En su desarrollo expone que el juez colegiado desconoce los lineamientos correspondientes en estos eventos, que han sido decantados por la jurisprudencia, y que sin lugar a dudas establecen para la imposición de la indemnización prevista en el art. 65 del CST, la obligación de verificar el comportamiento de las partes. Sin embargo, en el presente evento el Tribunal incurre en una indebida intelección, toda vez que omitió verificar los tiempos previstos en el art. 65 del CST, pues de haber sido acucioso en su lectura, hubiese logrado identificar que aquella comprende los 24 primeros meses, y es a partir del primer día del mes veinticinco, que se generan intereses, a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
Así mismo expone, que de haber sido acucioso el ad quem, hubiera verificado que durante la totalidad del tiempo que permanecieron vinculados, la empresa de servicios temporales en calidad de delegataria, les canceló a los demandantes la totalidad de los importes económicos Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 20 propios de la relación laboral, incluida la liquidación de prestaciones sociales.
Encontrándose así cancelados los rubros correspondientes a liquidaciones; afirmar lo contrario es permitir la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, más aun cuando la legislación no se opone a que un tercero pague en nombre del deudor; situación que acontece en el presente evento, pues vale la pena indicar, que el hecho de que un tercero haya pagado las prestaciones de un trabajador, no comporta un desconocimiento o una intención soterrada, sino por el contrario, son indicativos de la buena fe, ya que independientemente de quién fue el empleador, se pretende el verdadero y efectivo pago de las obligaciones.
Concluye que la interpretación efectuada por el sentenciador de segundo grado, respecto del art. 65 del CST, fue errada, pues, por un lado, se omiten los tiempos indicados en la norma, y por otro, la verificación del comportamiento de buena fe por parte de IBAL SA ESP Oficial. X. RÉPLICA Plantean los opositores que conforme se precisó respecto del pronunciamiento frente al primer cargo, la sentencia mantiene intacta la presunción de legalidad respecto de la calidad de trabajadores oficiales que les otorga, lo cual obligaba al ad quem, a aplicar la normatividad vigente Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 21 para aquellos, a saber, el Decreto 797 de 1949 que regula lo concerniente a la indemnización moratoria.
XI. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 65 del CST. Sobre este punto, la Corte ha precisado que, interpretar erróneamente un precepto en casación, conlleva aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; entonces dicha modalidad de violación de la ley sustancial se presenta cuando el juzgador expresa, en sus consideraciones, un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, por tanto, en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986).
En forma preliminar debe decirse que el juez plural no incurrió en la infracción denunciada, pues la proposición jurídica del cargo, presenta desatinos en su formulación, toda vez que se refirió al art. 65 del CST, a pesar de que no fue considerada en forma explícita o tácitamente, ni se relaciona con los derechos reclamados, habida cuenta de que ese precepto rige las relaciones de derecho individual de los trabajadores particulares, tal como lo prevé el art. 2 del CST, Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 22 y no, las de los trabajadores oficiales, condición que ostentan los demandantes; siendo al respecto la norma aplicable, el art. 1 del Decreto 797 de 1949.
En razón de lo expuesto se tiene, que no resulta de recibo el alegado término de los primeros 24 meses, para la imposición de esa sanción. De contera, debe decirse, que tampoco se avizora la alegada violación, derivada del actuar de buena fe de IBAL SA ESP Oficial, por el hecho de haber sido un tercero, para el caso, J & E Temporales Nuevo Milenio SA, quien durante la totalidad del tiempo que permanecieron vinculados con la primera, les canceló a los demandantes la totalidad de los importes económicos propios de la relación laboral, incluida la liquidación de prestaciones sociales, pues lo cierto es que al interior del proceso quedó evidenciado, que a la terminación del contrato de trabajo, a aquellos además se les quedaron adeudando conceptos propios del régimen legal de los trabajadores oficiales, como las primas de vacaciones y de navidad, sin que el ad quem encontrara un actuar de buena fe que justificara tal incumplimiento.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 23 que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por HUMBERTO FERNANDO AGUIAR MESA, JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GARCÍA, DIANA MARCELA ARCINIÉGAS LÓPEZ, JOSÉ MANUEL AZA LOZANO, GERMÁN BARRERO GUTIÉRREZ, PAULA ANDREA BENAVIDES SÁNCHEZ, MANUEL IGNACIO BONILLA SUÁREZ, JAIME HOWALDO CALDERÓN, GERARDO CAMPOS MOLINA, DIANA ROCÍO CASTRO IDÁRRAGA, LINA PIEDAD CELIS, DIANA MAGALY COBO PERDOMO, CARLOS ARTURO CONDE, MARÍA EUGENIA CRUZ MONTENEGRO, MIGUEL ANTONIO DÍAZ, DIANA DUEÑAS MENDOZA, MARLI GIL BARBOSA, GERMÁN GIRALDO MARTÍNEZ, CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, JOSÉ EDISON GÓNGORA FORERO, MAX ELÍAS GONZÁLEZ VARGAS, WILLINGTON HERMIDA TORO, JOSÉ ORLANDO HERNÁNDEZ LAMPREA, OSCAR MANCHOLA ROJAS, MÓNICA ALEXANDRA MÉNDEZ NAVARRO, NILSON NAVARRO LÓPEZ, JESÚS HERNÁN PENAGOS CUBILLOS, GLORIA AMPARO PRIETO, JORGE ALEXANDER PRIETO RAMÍREZ, JOSÉ LIBARDO PUENTES GARZÓN, MARITZA PUENTES DELGADO, LUZ Radicación n.° 69575 SCLAJPT-10 V.00 24 MARINA RESTREPO VARÓN, JUAN CARLOS REYES TRIANA, JOSÉ HENRY ROCHA, LUZ YOLANDA RODRÍGUEZ GUEVARA, RAÚL RICARDO ROJAS CASASBUENAS, NIDIA INÉS ROJAS MEJÍA, YULY MARCELA SANABRIA RICO, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ CELEMÍN, VIRGILIO SÁNCHEZ BARRETO, JOSÉ NORBEY SÁNCHEZ MARROQUÍN, NIDIA SERRANO CONDE, ERNESTINA SUÁREZ CASTAÑEDA, HENRY ANTONIO TINOCO BETANCOURT, LUZ MARINA TORRES RUIZ, SANDRA PATRICIA VIDAL y FERNANDO MACHADO ORTIZ, en contra de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SA ESP OFICIAL - IBAL SA ESP OFICIAL y J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ