SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1488-2020 Radicación n.° 67844 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL EMILIO CARMONA RÚA frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de abril de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Emilio Carmona Rúa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 2 que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez que consagra el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de marzo de 2011.
A su vez, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas, incluidas las adicionales, causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 1º de diciembre de 1940, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 40 años.
De igual forma, indicó que cotizó en toda su vida laboral 1083,77 semanas, motivo por el que su derecho pensional debió ser estudiado y otorgado con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aseguró que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 6 de febrero de 2012 y que la entidad accionada, a través de la Resolución n.º 104680 del 8 de agosto de esa misma anualidad, resolvió negarla comoquiera que no acreditó el requisito mínimo de semanas estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Relató que, de manera injustificada, no fueron tenidos en cuenta dentro del conteo de aportes algunos períodos en los que se reportó la mora por parte de ciertos empleadores, lo cual llevó a concluir equivocadamente que tenía cotizadas Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 3 1002,29 semanas y no 1083,77. En estos términos, señaló haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa. Insistió en que el señor Carmona Rúa no estaba cobijado por el régimen de transición y que, en ese sentido, la normatividad llamada a regular el caso era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Sobre este punto, precisó que para el 2012 se requerían 1225 semanas de aportes y este acreditaba 1002,29, por lo que no cumplió con las exigencias para acceder a la pensión legal de vejez. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el recurso de apelación presentado por el demandante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la sentencia del 8 de abril de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, advirtió que el señor Carmona Rúa era inicialmente beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 1º de diciembre de 1940, tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994.
No obstante, precisó que debía ser objeto de estudio determinar si continuó disfrutando de tal prerrogativa aun con la reforma introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, aclaró que el parágrafo 4º del referido Acto Legislativo limitó la transición hasta el 31 de julio de 2010, exceptuando a aquellos afiliados que para el 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado 750 semanas, caso en el cual este se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.
Así las cosas, refirió que en el presente caso el accionante tenía para el 25 de julio de 2005 707,57 semanas, razón por la que debía cumplir con las 1000 cotizadas o las 500 dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad mínima para pensionarse según lo exige el Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, so pena de quedar cobijado únicamente por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, el Tribunal concluyó que para el 31 de julio de 2010 tenía 959,55 semanas de aportes y que, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, contaba con 238,54, por lo que no era dable estudiar la procedencia de la prestación pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Finalmente, insistió en que bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, tampoco se había causado la pensión de vejez pretendida, ya que para el 2005 acreditaba menos de las 1000 semanas requeridas y, en el 2012 cuando presentó la reclamación administrativa, contaba con menos de 1225. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos presentados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la «CASACIÓN TOTAL» del fallo recurrido para que, en sede de instancia, «REVOQUE» la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial. Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, trajo a colación el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional, para advertir respecto de esta última que, […] no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. Posteriormente, hizo referencia a un artículo doctrinal publicado en la edición n.º 48 de la revista Actualidad Laboral, con el propósito de advertir que las normas posteriores nunca podían traer medidas regresivas que disminuyeran las garantías existentes de orden social, sobre todo en los aspectos laborales y de la seguridad social.
Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que, a través de las providencias CC C-789 de 2002 y CC C-754 de 2004, la Corte Constitucional introdujo una línea de criterio sólida, tendiente a proteger las expectativas legítimas de todos aquellos afiliados que pretendieran causar la pensión con fundamento en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993; y que, al ser el Acto Legislativo 01 de 2005 una disposición contraria a tal precepto, su inaplicación se encontraba más que justificada.
Invitó a esta Corporación -en su rol de unificador de jurisprudencia-, a fijar una interpretación concomitante con los postulados del Estado Social de Derecho, esto es, de manera, […] amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc) y que tienen prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.
Adicionalmente, acudió a los principios de progresividad y confianza legítima a la luz de la providencia constitucional CC C-228 de 2011, aclarando que los mismos debían permear todas las actuaciones de la administración, sobre todo cuando lo que se pretendía era conceder un derecho y brindar seguridad jurídica. Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 8 Con respecto a las modificaciones y finalidades introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, adujo concretamente que, […] su único fin es salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la (sic) demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Con lo cual, concluyó que al estar el Acto Legislativo 01 de 2005 orientado a preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del Sistema, contravenía el postulado consagrado en el Acto Legislativo 3 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el artículo 334 de la Constitución Nacional, por lo que, en tal sentido, se admitía su inaplicación. Por lo tanto, la casacionista dispuso que, De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez (sic) constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en indicar que no es factible tal y como lo pretende la censura, que el juez plural se abstenga de aplicar una norma de jerarquía constitucional como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005. Lo anterior, pues a su juicio, esta Corporación solo tiene la función de confrontar la sentencia de segunda instancia con la ley, y no de evaluar la validez de las reformas constitucionales.
Al respecto, planteó lo siguiente: Sumado a esto, la disposición cuestionada fue objeto de control de exequibilidad por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 por motivos de forma mediante la sentencia C-337 de 2006, con efectos de cosa juzgada constitucional material y carácter erga omnes.
Y en la sentencia C-986 de 2006, a pesar de que se declaró inhibida para pronunciarse sobre los cargos de la supuesta inexequibilidad de fondo del citado parágrafo, sí desvirtuó los argumentos que se expusieron en la respectiva demanda, los cuales se repiten en la sustentación de este recurso de casación. Además, -sumada a la falta de competencia funcional-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia temporal, ya que de acuerdo con la Corte Constitucional la acción de inexequibilidad en contra de un acto legislativo caduca en un (1) año (ver, por ejemplo, la sentencia C- 530 de 2013).
También se carece de competencia material, ya que los actos legislativos sólo pueden declararse inexequibles por razones de fondo cuando alteran o sustituyen materialmente la Carta Política (ver, por ejemplo, las sentencias C-472 de 2006 y C-141 de 2010), situación que no se presenta por la eliminación de un anti técnico régimen de transición por motivos de interés generales consistentes en la sanidad fiscal del país, el pago de las mesadas pensionales a las nuevas generaciones, etc., situaciones razonables que justificaban el cambio.
No se modificó, por ejemplo, un régimen democrático por uno autoritario. Finalmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema también carece de competencia funcional para pronunciarse sobre una extemporánea solicitud de inaplicación de una norma, ya que como lo manifestó el doctor Víctor Julio Usme Perea en su libro sobre la Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 10 casación en material laboral y de la seguridad social, “… este mecanismo de control constitucional pude (sic) ser planteado a través del recurso de casación, siempre y cuando haya sido propuesto y debatido en las instancias, pero no para lesionar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”.
Pero la pretensión de inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 no fue objeto de ninguna mención en la demanda inicial (folios 1º a 5º del primer cuaderno del expediente), no hizo parte de la fijación del litigio (folio 44, y folio 45, minuto 3.40 al 5.02, del primer cuaderno del expediente), ni hizo parte de la sustentación del recurso de apelación (folio 46, minuto 28.07 al 35.10, del primer cuaderno del expediente).
VIII. CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida por la censura para erigir el único cargo presentado, entiende la Sala que las discrepancias que guarda respecto del fallo de segundo grado son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, se encuentra conforme con los supuestos fácticos que tuvo como probados el Tribunal, a saber: (i) que Gabriel Emilio Carmona Rúa nació el 1º de diciembre de 1940, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad;
(ii) que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, con posterioridad al 31 de julio de 2010; y (iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, tenía 707,57 cotizadas al ISS. Conforme con lo anterior, la decisión de segunda instancia estimó que el actor perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tenía menos de las 750 Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas exigidas para que dicho beneficio le hubiera sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por su parte, el recurrente alegó que el Tribunal debió apartarse de dar aplicación a los postulados del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, pues lo cierto es que el mismo desconocía el derecho adquirido de la transición al que había accedido por tener más de 40 años al 1º de abril de 1994. De igual forma, sugirió que dicha normatividad era regresiva a la luz del bloque de constitucionalidad y que, en tal sentido, se debía apartar su alcance vía excepción de inconstitucionalidad.
Así las cosas, los problemas jurídicos planteados para el estudio de la Sala, son determinar si el Tribunal se equivocó en sus conclusiones respecto de (i) la lectura y alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) la temporalidad de la vigencia del régimen de transición, desconociendo derechos adquiridos; y (iii) si el juez puede apartarse de su aplicación a partir de los argumentos esgrimidos por el casacionista. 1.
De la interpretación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 12 Parágrafo transitorio 4°.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser beneficiarios de este, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a esa fecha.
No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.
La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, adujo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 13 mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.
En consecuencia, se tiene que la lectura hecha por el Tribunal fue acertada, pues si el accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por remisión de la transición, debió haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, pues al tener 707,57 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, no le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Se reitera, así fue encontrado como probado y no fue debatido por el casacionista dada la vía de ataque escogida, que antes del 31 de julio de 2010 el actor contaba con 959,55 semanas de aportes -menos de las 1000 necesarias-, y que, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse (1º de diciembre de 1980 a 1º de diciembre de 2000), tenía 238,54 -inferior a las 500 mínimas requeridas-. 2.
El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otro que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación de otro régimen pensional.
Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino que, por el contrario, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.
A su vez, se insiste, que en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de exigencias que prevé la norma (edad y tiempo de servicios). Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió lo siguiente: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 15 De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.
No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). […] Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. 3.
Acerca de la posibilidad de distanciarse y omitir la aplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 En un caso de idénticos contornos y donde se discutieron los mismos interrogantes aquí planteados, esta Corporación adujo que el hecho de haberse limitado razonablemente el término de vigencia del régimen de transición a través del Acto Legislativo 01 de 2005, no significaba que se hubiera implementado una disposición con efectos retroactivos ni que se desconocieran derechos adquiridos.
Por el contrario, sostuvo que la incorporación de dicha norma al artículo 48 de la Constitución Nacional era ajustada y no constituía un acto regresivo o limitante de derechos de los afiliados. En ese orden de ideas, no era dable distanciarse de su aplicación pues tenía rango supralegal y fue creada en Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 16 el marco de las potestades que el artículo 241 de la Carta Política le otorgó al legislador.
Concretamente, la providencia CSJ SL3327-2019, resolvió esta discusión así: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.
Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Se reitera, tampoco erró el juez colegiado al concluir que en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 el actor no tenía derecho a la pensión, pues ciertamente dicha normatividad exige 1200 Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas de aportes al 2011 y él tenía 1036,57 tema que tampoco fue controvertido dada la vía en que fue dirigido el respectivo cargo.
Los anteriores razonamientos son suficientes para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL EMILIO CARMONA RÚA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67844 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ