CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59815 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1488-2019 Radicación n.° 59815 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA en su contra.
I.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio a AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 2404 del 7 de septiembre de 1993, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional sin el lleno de los requisitos legales para su otorgamiento, esto es, sin contar con cincuenta y cinco años de edad, con un IBL equivalente al 100 % de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo factores salariales respecto de los cuales no se realizaron aportes a la seguridad social; además, solicitó se decretara que el fallo surtiera efectos a partir de la presentación de la demanda y, en consecuencia, se le condenara al demandado a reintegrar las sumas pagadas en exceso, con la respectiva indexación e intereses.
De manera subsidiara pretendió la reliquidación del monto de la pensión, excluyendo los factores contenidos en la convención colectiva de trabajo y se efectúe con base en lo dispuesto en la Ley 22 de 1985. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta que AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR fue nombrado mediante Resolución n.° 11 del 20 de febrero de 1973, en el cargo de profesor de zoología y demostró haber prestado servicios al Estado por espacio de 20 años, 6 meses y 17 días, contando para la fecha en que se pensionó con 48 años de edad; que el acto a través del cual se otorgó la pensión se encontraba viciado de nulidad, debido a su incompetencia para reconocer derechos por fuera del marco legal, siendo que, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos es el fijado por el Congreso de la República o el Presidente en ejercicio de sus facultades; que los empleados públicos no cuentan con la posibilidad de suscribir convenciones colectivas y que, por estar viciada la Resolución n.° 2404 del 7 de septiembre de 1993, frente a ella no es posible alegar la existencia de derechos adquiridos, obligatoriedad o presunción de legalidad, por constituir una interpretación espuria en detrimento del patrimonio público de la universidad (f.° 12 a 42 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer del proceso, por estar invadiendo el ámbito de la jurisdicción contenciosa y, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, señaló que al estar en presencia de un proceso constitutivo, los derechos y obligaciones que se llegaren a generar sólo surtirían efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia y no de la presentación de la demanda.
En cuanto a los hechos, manifestó como ciertos, los relacionados al reconocimiento de la pensión de jubilación; parcialmente, el de los hechos tenidos en cuenta para el otorgamiento de la pensión; manifestó no ser un hecho, el que el régimen prestacional de servidores públicos está determinado por la ley y no por normas convencionales; que la norma que se tuvo en cuenta para estimar el monto de la pensión y los factores salariales fue la convención; que desde su vinculación fue trabajador oficial hasta la expedición del Decreto 80 de 1980; que los porcentajes y factores salariales que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento son inmodificables, además de que transcurrieron más de tres años, desde su otorgamiento y no ser cierto que no reuniera los requisitos formales para el otorgamiento de la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción de la pretensión principal, improcedencia de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de las competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (f.° 95 a 154 del cuaderno del Juzgado).
La parte demandada a su vez, presentó demanda de reconvención, alegando como pretensión el reconocimiento de unos derechos prestacionales al omitir dar cumplimiento a las normas laborales pertinentes, como el Decreto 1042 y 1045 del año 1978 (f.° 438 a 443 del cuaderno del Juzgado). Al contestar la demanda de reconvención, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, se opuso a todas las pretensiones y propuso, como excepciones perentorias, la de prescripción, inaplicabilidad e ineficacia de la convención colectiva (f.° 1 a 23 del segundo cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 6 de octubre de 2011 (f.° 448 a 476 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial con el cual debió la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA liquidar la pensión de jubilación del señor AQUILES CÉSAR GONZALEZ SALAZAR, corresponde a la suma de $574.438,oo, conforme a lo manifestado en precedencia. Suma anterior que se deberá llevar a fecha actual y que será el valor con el cual se le debe seguir cancelando su mesada pensional a partir de este proveído.
SEGUNDO: ABSSOLVER al señor AQUILES CÉSAR GONZALEZ SALAZAR, de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en exceso ha recibido por pensión de jubilación desde el 9 de septiembre de 1993, acorde con lo ya manifestado.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de improcedencia de la aplicación de normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa y la de falta de causa para pedir. PROBADA la de buena fe, en armonía con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada inicial; en su oportunidad tásese.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS.
SÉPTIMO: Costas a la parte demandante en reconvención. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación formulada por la parte demandada principal, la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 30 de agosto de 2012 (f.° 23 a 48 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era dable pronunciarse sobre la falta de competencia de la jurisdicción para resolver el caso, toda vez que previamente el Consejo Superior de la Judicatura, por providencia del 30 de agosto de 2006, se refirió al efecto y que, si bien, el Juez laboral no puede fallar una pretensión que escapa a su naturaleza, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo, solo es factible por dicha vía su modificación, como aquellos en que se discute la reliquidación por omisión del reconocimiento de un reajuste legal o aquellos en que la indexación de la primera mesada pensional se omitió o cuando se reconoce el régimen de transición y se liquida erróneamente el IBL.
En lo que comportó a la indebida acumulación de pretensiones y la omisión a la excepción de constitucionalidad no resuelta, adujo que dichas situaciones fueron resueltas en el momento procesal correspondiente. Respecto del reclamo dirigido a que el demandante mantuvo su condición de trabajador oficial con posterioridad a la expedición del Decreto 80 de 1980, conforme a su artículo 130, como norma que previó que el cambio de naturaleza jurídica no implicaba la disminución de los derechos salariales y prestacionales obtenidos con anterioridad, manifestó que se tuvo por acreditado que el accionante, desde siempre, estuvo vinculado como empleado público de acuerdo con la Resolución n.° 2404 del 7 de septiembre de 1993 (f.° 32 del cuaderno del Juzgado), en la cual se señaló que AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR, fue nombrado profesor de zoología, mediante Resolución n.° 011 del 20 de febrero de 1973 y la certificación de folios 37 a 39 ibídem, en la que el jefe de Talento Humano de la universidad demandante da cuenta de que las funciones desempeñadas por el actor lo fueron como docente de tiempo completo, luego el mismo cargo pero en la categoría titular y decano de la facultad de ciencias, sin ser dable comprender que sus labores, en manera alguna, estuvieron relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, citando para ello el artículo 5° del Decreto 3235 de 1968 y 1°, 2° y 6° del Decreto 1848 de 1968 respectivamente.
Resaltó, que la calidad de trabajador oficial no se adquiere por el paso del tiempo, sino que se encuentra determinada por la ley, además que el hecho de que la universidad, por mera liberalidad, hubiere extendido los efectos de la convención colectiva a los empleados públicos, ello no implicaba que ese fuere el marco legal para el reconocimiento de su pensión de jubilación, por estar en contravía de los preceptos constitucionales, según el literal e) numeral 19 del artículo 150 y numeral 14 de la CN.
Consideró, que la equiparación pretendida por el actor entre empleado oficial y trabajador oficial para legitimar el derecho pensional, no era procedente conforme a las normas jurídicas estudiadas y resaltó que las condiciones de empleo en el sector público son determinadas de manera unilateral por el Estado. Aludió, que no fue desconocido el artículo 48 de la CN porque el mismo no señala, como lo sugirió el impugnante, la prohibición de dejar de pagarse, congelarse o reducirse el valor de una mesada pensional, sino que refiere a aquellas prestaciones que fueron reconocidas conforme a la ley.
Finalmente, en cuanto al tema de la aplicación teleológica del numeral 2° del artículo 136 del CCA, en armonía con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, explicó que el sistema de seguridad social protege situaciones consolidadas o derechos adquiridos de trabajadores del orden territorial y no nacional como fue el caso del demandante, citando para ello la sentencia CC C-410-1997.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 18 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «infirme» la de primera instancia y, consecuencialmente, dicte una negando las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso (f.° 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta en atención a que persiguen un mismo propósito. CARGO PRIMERO Menciona, Acuso la sentencia que aquí se censura de haber incurrido en la causal primera por infracción directa la ley sustancial por la falta de aplicación, siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, el 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 6° del Decreto 3135 de 1968.
En este sentido, quiero precisar a los señores Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en este punto no planteó una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias. Por tanto, la censura se centra en la hermenéutica utilizada por el operador judicial de segunda instancia para resolver el litigio.
Expone, que la demandante controvirtió judicialmente la legalidad de su propio acto administrativo, donde le había reconocido la pensión de jubilación, pues consideró que el régimen jurídico aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, agregando que el acto administrativo expedido se fundó en disposiciones normativas no expedidas por el legislador.
Argumenta, que la primera censura imputada al Tribunal versa sobre la no aplicación de los artículos 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 797 de 2003, que eran las normas que regulaban el caso concreto, por cuanto que, especialmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció que a la entrada en vigencia de la citada ley tendrían derecho a pensionarse, de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión fijado en el régimen al que se encontraran afiliados, las personas que tuvieran 35 años de edad, siendo mujeres y 40 años de edad, siendo hombres, o quienes contaran con 15 años o más de servicios prestados, de manera que bajo tal perspectiva los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales se conservaron en la comprensión, que han sido considerados por la Corte Constitucional, como normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones.
Expresa, que el legislador, ante la ambigüedad de la reforma constitucional de 1968 sobre pensiones, reguló en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, una especial forma de sanear o legalizar los actos administrativos de carácter particular, convalidando los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia y precisa, que en esta perspectiva, se configuran para su realización dos supuestos fácticos distintos que son: a) quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran una situación jurídica definida y b) quienes teniendo el derecho con fundamento en normas de estirpe no legal, así no se les haya reconocido.
De lo que concluye, que el Juzgador de segunda instancia dejó de aplicar las normas citadas de la Ley 100 de 1993, en la comprensión que los artículos 97, 121 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4 del Decreto 3557 de 2003, señalaron que los empleados públicos, docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales, continuaban rigiéndose por el régimen salarial y de prestaciones que les fue reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, a pesar de que en dicho artículo, solo se mencionó a los empleados docentes y, por ende, no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, por lo que analiza que se aplicó en forma indebida los artículos 97, 101 literales a) y e), y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980.
A manera de conclusión, resume que el cargo está llamado a prosperar, toda vez que a pesar de ser reiterativa la jurisprudencia en señalar que el régimen pensional del personal administrativo y docente de las universidades públicas, es de carácter ordinario, en realidad se trata de un régimen especial que se encuentra protegido por las normas que se expuso, fueron inaplicadas por el ad quem (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía indirecta» en la modalidad de «aplicación indebida», de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 1968; y por la de «aplicación indebida» de las Leyes 33 y 62 de 1985 y artículos 187 y 288 del Código Procesal Civil, en relación con el 2° de la Ley 71 de 1988.
Señaló como errores de hecho cometidos por el ad quem: · Dar por demostrado que el cargo ocupado por el aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acreditó en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente. · No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975, le resultaba aplicable al aquí recurrente, en cuanto al momento de aplicarse, se hizo como complemento a lo estipulado en los Decretos 1045, y 1042 de 7 de junio de 1978. · Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable al aquí recurrente por no ser destinatario por ser empleado público y no trabajador oficial. · Dar por demostrado sin estarlo que Luis González Salazar, se desempeñaba en el sector público.
Denunció como documentos apreciados erróneamente: · Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba (SINTRAUNICOR). [folio 80 del cuaderno principal]. · Certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, que se encuentra inserto en el expediente. [folios 37 a 39 del cuaderno inicial]. · Certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba, que se encuentra inserto en el expediente. [folios 155 a 159 del cuaderno inicial]. · Copia de la Resolución No. 2404 de siente (7) de septiembre de 1973.
(Folios (sic) Manifiesta, que si bien el artículo 15 de la convención colectiva, establece unos supuestos de hecho para el reconocimiento de una pensión, consideró que, conforme a los cargos ejercidos por él, los mismos nada tenían que ver con el mantenimiento y construcción de obras públicas, por lo tanto, siempre había ostentado la calidad de empleado público.
Analiza, que erró el ad quem al aplicar el Decreto 3138 y 1848 de 1968 y el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, por cuanto dicho régimen se ha establecido a las pensiones de naturaleza legal, sin afectar a las que tienen con fuente una convención colectiva de trabajo y que, en el presente caso, fue pactado su aplicación a las personas vinculadas como trabajadores oficiales, a pesar de que después mutaron a empleados públicos, por lo que no es posible hacer producir efectos de la disposición legal.
Señala, que la normatividad utilizada por el Tribunal, para determinar el tope máximo (artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el 1°, 2° y 6° del Decreto 1848 de 1968), resultaba inaplicable porque se refiere a empleados públicos cuyas pensiones son de origen legal y no convencional como en el caso en concreto, pasando por alto el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN y 21 del CST, pues al enfrentarse dos fuentes del derecho, la convención colectiva y la ley, debió escoger la primera siendo esta la más favorable.
Que con respecto a la prueba documental, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta una certificación emitida por la misma entidad sobre el régimen salarial y prestacional vigente al momento de ingresar a la universidad, lo que permitió establecer, de forma errada, que el régimen salarial previsto en el Decreto 3135 de 1968, era el que regulaba su situación, lo que es diametralmente contrario a lo vertido en ese medio probatorio; añade, también, que el Tribunal no advirtió que en la Resolución 2404 de 7 de septiembre de 1973, el rector de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, invocó como marco jurídico disposiciones de naturaleza legal y no convencionales.
Lo anterior le permite llegar a la conclusión de que, de advertir su error, el Tribunal habría observado que el marco jurídico mediante el que fue reconocida la pensión si le era aplicable y que la convención colectiva fue un referente, de acuerdo a lo certificado por la misma demandante (f.° 14 a 18 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que el demandante desde siempre estuvo vinculado a la universidad demandada en calidad de empleado público; ii) que conforme a la certificación laboral expedida por la jefe de división de talento humano de la universidad, el accionante se desempeñó los cargos de docente y decano de la facultad de ciencias, respectivamente; iii) que nunca desarrolló labores relacionadas con el mantenimiento y construcción de obras públicas, conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y 1°, 2° y 6° del Decreto 1848 de 1968; iv) que la expedición del artículo 130 del Decreto 80 de 1980, en nada incidió respecto al cambio de naturaleza jurídica de su vinculación legal y reglamentaria; v) que la calidad de trabajador oficial no se adquiere con el paso del tiempo, sino que está determinada por la ley; vi) que el hecho que la universidad, por mera liberalidad, le hubiere extendido los beneficios convencionales a los empleados públicos, ello no significa que ese fuere el marco para el reconocimiento de la prestación pensional del actor, por suponer el quebrantamiento del marco constitucional según el literal e) numeral 19 del artículo 150 y el numeral 14 del artículo 189 de la CN; vii) que el acto unilateral por el cual la demandada le otorgó al demandante la pensión de jubilación convencional, no constituye derechos adquiridos por no contar con un fundamento legal, no pudiendo un acto nacido con irregularidad, con el paso del tiempo, adquirir legalidad; viii) que operó el fenómeno prescriptivo en relación con la reliquidación de la pensión con fines de la inclusión de factores salariales y ix) que no hubo vulneración de los artículos 48 y 146 de la Ley 100 de 1993, porque el derecho se adquirió a partir de un sustento legal inexistente.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al concluir que el cargo desempeñado por el actor correspondía a la categoría de empleado público y que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1975 entre la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales no le era aplicable, siendo que la misma se firmó como complemento de los Decretos 1042 y 1045 de 1978.
La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En ese orden, para la Sala, no es posible emprender el estudio de fondo de los cargos, por adolecer de errores técnicos que, dado el carácter rogado del recurso de casación, conllevan necesariamente a su fracaso por no ser superables de oficio, como se pasan a observar: Referente al primer cargo: Dirigido por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), encuentra la Sala que el mismo no está llamado a prosperar por cuanto de una parte, la proposición jurídica hace referencia a una serie de normas que no constituyeron base esencial del fallo, ni tampoco han debido serlo, y de otra, pese a tenerlas en cuenta, lo hizo en su fase negativa lo cual tampoco estructura su vulneración como se pasa a explicar: 1.
El recurrente acusa la violación de los artículos 6°, 11, 36, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993, con el fin de argumentar que el sistema general de pensiones garantiza los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores a su vigencia. Sin embargo, expuestas las razones que fundaron la decisión del ad quem, y las del reparo del recurrente a la misma, observa la Sala, que en ningún momento se hizo estudio de ellos, a excepción del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al cual se hizo referencia, con fines de aclarar que la ley de seguridad social aplica a trabajadores del orden territorial y nacional como lo fue el caso del demandado, y que, al ostentar el mismo la calidad de empleado público, para el momento del reconocimiento de la prestación pensional, no podía hablarse de la estructuración de un derecho adquirido, toda vez que ese acto no contó con un sustento legal, aun cuando se hubiere hecho con anterioridad al mencionado régimen, lo cual no implica el quebrantamiento de la ley sustancial en casación, por haber sido aplicada la norma en su fase negativa (CSJ SL4349-2015, CSJ SL14093-2016, CSJ SL1269-2017).
Pues, como se recuerda, la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de ataque, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, más no, cuando de manera argumentada deja de aplicarla en favor de los intereses del demandante, como sucedió en el presente caso. 2.
Así mismo, ataca la infracción directa de los artículos 97, 121 y 122 del Decreto 80 de 1980, adicionando, en la demostración del cargo, el artículo 130 de la misma norma, para argumentar que los empleados públicos docentes vinculados a universidades estatales u oficiales continuarían en el régimen prestacional y salarial que efectivamente se les reconoció hasta el 31 de octubre del año anterior, de conformidad al artículo 77 de la Ley 30 de 1992, también acusado, olvidando que dada la vía de puro derecho escogida en casación, que supone la conformidad de las partes con los hechos probados en el proceso, no es posible la equiparación que pretendió el recurrente en instancias entre un empleado público y un trabajador oficial para legitimar un derecho pensional reconocido a partir de un acto con visos de ilegalidad, que supuso el quebrantamiento del marco constitucional según el literal e) numeral 19 del artículo 150 y el numeral 14 del artículo 189 de la CN (f.° 38 del cuaderno del Tribunal).
En efecto, el recurrente expresa: Por ello, al plantearse el contencioso, mientras la Universidad de Córdoba sostuvo que el actor administrativo por ella dictado en el pasado, se fundó entre otras disposiciones normativas, en aquellas que no fueron expedidas por el legislador, en tanto que la representación judicial del aquí recurrente, arguyó lo contrario; es decir, adujo que dada la naturaleza jurídica de esa institución y las distintas disposiciones contenidas en los Decretos 80 de 1993 y 4° de 1996, en acatamiento de la previsión normativa consagrada en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, su reconocimiento se hizo con fundamento en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAUNICOL y la Universidad de Córdoba de 1975.
Con lo cual invita a la Corte, a revisar el contenido de la demanda y su contestación y la convención colectiva, para determinar lo que sostuvieron ambas partes y verificar si alguna de sus afirmaciones se hizo, entre otros, con base en el convenio señalado, lo que es impropio en un cargo dirigido por la vía directa. 3. En lo que comporta a la acusación del artículo 1° de la Ley 797 de 2003, 4 del Decreto 918 de 2005 y 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 3135 de 1968, no observa la Sala que la censura, en la demostración del cargo, haya realizado ejercicio hermenéutico alguno dirigido a cuestionar la vulneración de las mismas por parte del ad quem, no siendo dable a esta Corporación subsanar de oficio las falencias argumentativas que el cargo presente, dado su carácter dispositivo.
Respecto al segundo cargo: 1. Enderezado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la proposición jurídica del cargo se muestra insuficiente, en razón a que el recurrente olvida que cuando en el recurso de casación se reclaman derechos convencionales se deben acusar los artículos 467 o 476 del CST, supeditando su actividad únicamente a denunciar como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo, con fundamento en que el Tribunal no dio por probado que al actor le era aplicable dicho acuerdo (CSJ SL2043-2018, CSJ SL3381-2018, CSJ SL3138-2018, CSJ SL3792-2018, entre otras). 2.
Así mismo, acusa de manera genérica la aplicación indebida de las Leyes 33 y 62 de 1985, sin especificar los preceptos de las mismas que en concreto considera vulnerados, requisito insoslayable de toda demanda de casación, omitiendo su deber en casación, toda vez que no incumbe a la Corte la obligación de investigar cuál es el canon legal, de los que integran la citada ley, que el fallador haya podido quebrantar.
En tal sentido, esta Corporación en providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, puntualizó que: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto. 3.
En lo que corresponde al ataque de «[…] los artículos 187 y 288 del Código Procesal del Civil, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988», importa anotar que el recurrente al desarrollar la demostración del cargo, no efectuó el ejercicio argumentativo que condujera a evidenciar la violación denunciada en torno a dichas normas, es decir, no señaló en qué consistió la aplicación indebida de las mismas, además que, encuentra la Sala que el ad quem ni siquiera las utilizó, lo cual no da lugar a la estructuración del ataque en ese sentido (CSJ SL4302-2018, CSJ SL5526-2018, CSJ SL5675-2018, entre otras). 4.
De otra parte, en la demostración del cargo, brilla por su ausencia el embate concreto al pilar fundamental de la decisión del ad quem, como es que, el actor siempre estuvo vinculado a la demandada en calidad de empleado público, por lo cual, no le era dable el reconocimiento de la pensión convencional al no ser trabajador oficial, quedando revestida la sentencia impugnada por la presunción de acierto y legalidad y, por ende, manteniéndose incólume.
Ahora, si bien la censura denunció, en un principio, como documentos erróneamente apreciados, las certificaciones laborales de folios 37 a 39 y 155 a 159 del cuaderno principal, expedidas por el jefe de talento humano de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, en la demostración del cargo, no se encuentra que hubiere desarrollado un análisis razonado y crítico que permitiera a esta Sala entender, a juicio del recurrente, cuáles fueron las equivocaciones que habría cometido el Colegiado de alzada en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas y concluir que el accionante era un empleado público, ni tampoco se ocupó de explicar cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
En punto del debate, se pronunció recientemente esta Sala, en las sentencias CSJ SL4766-2018 y CSJ SL3272-2018, que rememoraron la providencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, donde dijo lo siguiente: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. 5.
Finalmente, en línea con lo anterior, no bastaba con que el ataque en casación se supeditara a la acusación de la sentencia del ad quem por violar la ley sustancial al hacer uso de los Decretos 3138 de 1968 y 1848 del mismo año, así como el artículo 130 del Decreto 80 de 1980, para resolver el caso, por ser indispensable primero, desvirtuar la naturaleza jurídica de su vinculación como empleado público, para luego establecer si es acreedor de la prestación convencional en concreto.
Por lo dicho, ambos cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica a la demanda de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AQUILES CÉSAR GONZÁLEZ SALAZAR contra la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.
Costas como se dio en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00