SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1487-2024 Radicación n.°100130 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2019, en el proceso que JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO instauró en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES José de la Cruz Cantillo Jimeno solicitó el reajuste de la pensión convencional que viene recibiendo desde 1994, junto con el pago indexado de las diferencias generadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Adujo, en síntesis, que, desde septiembre de 2016 y en contra de lo Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 2 pactado convencionalmente, la demandada dejó de reconocerle los incrementos de la Ley 4 de 1976.
La accionada no contestó la demanda, según auto de 8 de marzo de 2017. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, es beneficiario de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva del 19 de abril de 1985, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO, es beneficiario del reajuste mínimo del 15% sobre mesada pensional, hasta que dicha mesada tenga un valor de por lo menos cinco salarios mínimos. DECLARAR igualmente que el mayor valor a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a cancelar a favor del demandante como mesada pensional para el año 2017 es de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($2.372.442) valor que debe incluirse en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre del año 2017.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO la suma de $39.555.479 de pesos correspondiente al retroactivo pensional pretendido de diferencias pensionales por incremento, según cláusula 8ª de la Convención Colectiva de 1985 desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de noviembre de 2017 incluida la mesada 14 o adicional de junio, valor que deberá indexarse mes a mes de acuerdo con la fórmula expresada en la parte motiva de esta sentencia.
PARÁGRAFO. AUTORIZAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para que descuente dicho valor de diferencias pensionales Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 3 $39.555.479 pesos más la indexación de lo ya cancelado en sede administrativa por cumplimiento de acción de tutela. Negó las restantes pretensiones e impuso costas a la convocada a juicio. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, el ad quem confirmó el fallo del a quo, con costas a cargo de la recurrente. Delimitó la controversia a discernir si los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, traídos a la Convención Colectiva que rigió en la Electrificadora del Magdalena S.A. desde 1985, perdieron su vigencia a partir del acto legislativo 01 de 2005.
En ese orden, consideró que la norma convencional quiso garantizar que los pensionados adquirieran el derecho a que la Ley 4.ª en 1976 se les aplicara ‹‹como norma convencional y no como norma legal, es decir, que mientras la Convención estuviera vigente se seguiría aplicando sin importar que la ley 4 dejara de regir». Aseguró que ningún otro sentido tendría que una norma convencional incorpore una norma legal ya existente.
Con mayor razón, asentó, si el objetivo de las negociaciones colectivas entre trabajadores y empleadores es mejorar o mantener unos derechos, más allá de los adquiridos por gracia de la ley. Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que el actor fue pensionado por la extinta Electrificadora del Magdalena S.A., a partir del 15 de febrero de 1994.
También, que ello fue conforme a la Convención Colectiva de 1987, que incorporó los beneficios de la Convención colectiva de 1985, la que en su cláusula octava estableció que ‹‹la electrificadora del Magdalena S.A, seguirá reconociendo a sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976». En ese orden, consideró que el actor tiene derecho al beneficio reclamado.
Con respecto a los efectos del Acto Legislativo 1 de 2005, trajo a colación lo expuesto en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, en la que se dejó dicho que el constituyente del 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos con antelación a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, como era el caso del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, aspira a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque las condenas de primer grado. Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 53 y 83 de la Constitución Política de 1991, ‹‹producto de la VIOLACIÓN MEDIO en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo – en adelante CCT, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y el sindicato de base, 1985 – 1986 convinieron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976 sin importar la vigencia de la norma por el factor temporal. 2.
No dar por demostrado que en 1985 a 1999 la variación anual del IPC era mayor al 15%. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. Asegura que los referidos dislates fueron resultado de la equivocada valoración de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato de la empresa, para la vigencia 1985 - 1986; la Resolución 015 – 94 de 26 de abril de 1994, por medio de la cual dicha compañía reconoció pensión de jubilación convencional al actor; y del ‹‹hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 a 1999».
Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 6 Cuestiona la lectura de la norma convencional, porque implicó dispensar ‹‹aplicación ilimitada a los beneficios convencionales, cuando la misma CCT solo se remite a la norma, pero dicho clausulado no mantuvo dichos beneficios en el tiempo», esto es, sin que importara la vigencia de la Ley 4ª de 1976.
Insiste en que, de lo estipulado en la norma extralegal, no se podía mantener la vigencia en el tiempo de los incrementos pensionales equivalentes al 15% de la mesada pensional, cuando la prestación no excediera de 5 SMLMV. Menos, con soporte en la Ley 4ª de 1976, en razón a que esta perdió vigencia con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Reconoce que la postura jurisprudencial sobre la materia le es adversa, ‹‹pero considera que es su deber ético, como entidad que ha sido prestadora de un servicio público», insistir en sus planteamientos, a fin de que se considere que la convención colectiva 1985–1986 no incorporó los beneficios de la Ley 4ª de 1976 sin importar su vigencia. Tiene la convicción de que está asumiendo consecuencias por decisiones judiciales erradas y que le generan un grave detrimento, cuyo pago debe asumir con recursos limitados.
Explica que, si bien, en la referida convención ‹‹se pactó la conservación de los derechos (mal denominados) previstos en la Ley 4ª de 1976», se limita a beneficios por educación, salud y auxilios funerarios, pero no al sistema de ajuste de Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 7 la pensión, que es apenas una herramienta de actualización de la prestación. Agrega que para la fecha en que fue pensionado el actor (15 de febrero de 1994) y al menos hasta 1999, el ajuste comentado no podía considerarse un derecho adquirido, ‹‹porque la variación de los precios al consumidor era muy superior a ese 15%, lo que se traducía en que aplicarlo debía conducir a reducir la capacidad económica de la pensión».
VII. CONSIDERACIONES No es controversial que, desde septiembre de 1994, la Electrificadora del Magdalena S.A., luego Electricaribe S.A. ESP y hoy Foneca, viene pagando al actor una pensión de jubilación convencional, con sustento en las convenciones colectivas que rigieron en la primera empresa mencionada, adosadas al expediente. De la confrontación entre los razonamientos del fallador de segundo grado y los embates del recurso extraordinario, el punto en discusión es si el Tribunal se equivocó, al corroborar que el actor tiene derecho a que dicha prestación sea incrementada, año por año, en un 15% de su valor y en tanto su monto no exceda de 5 SMLMV, tal cual lo preveía la Ley 4ª de 1976, en razón a la incorporación convencional de este beneficio.
Pues bien, en las sentencias CSJ SL2163-2019 y CSJ SL SL4426-2017, que reiteraron lo dicho en la CSJ SL 8759-2014, se recordó que la derogatoria de la Ley 4ª de 1976 Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 8 no conllevó la pérdida de vigencia del artículo 8 de la convención colectiva de 1985, que rigió en la empresa empleadora y fue traída a colación por el fallador de segundo grado, en tanto que previó el reajuste de las pensiones bajo las condiciones previstas en dicha ley.
Así se explicó: Para la resolución del anterior cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, según el texto que reprodujo parcialmente el Tribunal, y que igualmente trajo a colación la censura, el que además no refuta la oposición, la Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que de su contenido se pueda afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas o haciendo parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. En efecto, los reajustes previstos en la Ley 4ª acusada, durante su vigencia debían aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus preceptos estuvieran regulados o no en una convención colectiva de trabajo.
Dicho en otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, se torna inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era esta misma, por razón de su fuerza, la que disponía la vigencia sin estar sujeta a ordenamiento contractual alguno. Lo anterior equivale a decir que así las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo hubieran omitido incluir lo dispuesto por la Ley 4ª referida, ésta, como ya se ha dicho, se aplicaba a todos sus destinatarios.
Por consiguiente, no puede ser de recibo predicar la falta de vigencia de la cláusula octava convencional, puesto que ello contraría el sentido común y la lógica, porque no es posible concebir que los sujetos contractuales hubieran convenido reconocerle a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistía. Por el contrario, si por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. Además, como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL050-2018, el derecho al reajuste, que nació junto con la prestación en 1994, constituye un derecho legítimamente adquirido por el demandante, de conformidad con las reglas pensionales existentes.
De esta suerte, la pérdida de vigor de las disposiciones de orden pensional, que dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, no lo cobija. Tampoco, tiene cabida la tesis de que los derechos preservados convencionalmente fueron otros, como los de educación y salud, pero no el reajuste de la prestación. Como lo explicó la Sala en un caso de similares contornos: […] el texto convencional estableció el reconocimiento de todos los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
(CSJ SL1065-2023, que reitera la CSJ SL4327-2021 y la CSJ SL3781-2019). Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 10 De otro lado, la censura sostiene la tesis de que para la fecha en que fue pensionado el actor (15 de febrero de 1994) y al menos hasta 1999, el ajuste comentado fue ‹‹inferior a la variación de los precios al consumidor», por manera que no podía considerarse un derecho adquirido, además de que ‹aplicarlo debía conducir a reducir la capacidad económica de la pensión».
Tal planteamiento desborda la senda por la que se formula la acusación, en tanto conlleva una disquisición más allá de la valoración de pruebas calificadas en casación, y que se encamina a persuadir a la Sala de que el derecho reclamado no se podía consolidar sin su ejercicio. De todas maneras, ello no tiene de donde asirse. La censura confunde la causación del derecho, que siguió al reconocimiento de la prestación en 1994, con el disfrute del beneficio, que está supeditado al cumplimiento de una condición que debe verificarse cada año, esto es, si la mesada es inferior a 5 SMLMV.
Asimismo, la recurrente tergiversa el contenido de la disposición, al sostener que su aplicación pudo y puede exponer al pensionado a un incremento que lo perjudique, en aquellos eventos en que el índice de precios al consumidor resulte superior al 15% previsto en la norma. Importa precisar que lo pactado consiste en que no puede existir un incremento inferior al porcentaje antedicho (CSJ SL3781- 2019), lo que difiere abiertamente del entendimiento dispensado por la censura.
Radicación n.° 100130 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del actor. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2019, en el proceso que JOSÉ DE LA CRUZ CANTILLO JIMENO adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP FONECA.
Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 41665A5B1BDB8EEC2A7CA7D758620824B94FE8A38BB212EB67B66BCD204DA4BE Documento generado en 2024-06-19