CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-08 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1487-2023 Radicación n.°86536 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a dictar la sentencia de instancia en el en el proceso que ALBA LUZ PACHECO TORRES instauró contra el BANCO POPULAR S.A. y COLPENSIONES (como litisconsorcio necesario en la parte pasiva, f.°198), luego de que, mediante la sentencia SL949-2022, esta Sala decidiera casar la sentencia proferida por el Tribunal.
I.
ANTECEDENTES Alba Luz Pacheco Torres llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se declare que laboró para la pasiva por más de 20 años como trabajadora oficial y, en consecuencia, se debe condenar a esa entidad a reconocer la pensión de jubilación en cuantía no inferior al 75% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 18 de diciembre de 2011, cuando cumplió 55 años, junto con el Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 2 retroactivo; la compartibilidad con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones; los derechos contenidos en los arts. 7 y 9 de la Ley 4a de 1976 con carácter vitalicio y los intereses moratorios de las mesadas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el banco desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 14 de noviembre de 1996, por finalización de mutuo acuerdo, para un total de 21 años, 10 meses y 26 días. El último salario ascendió a $668.444. Nació el 18 de diciembre de 1956, por lo que cumplió 55 años el 18 de diciembre de 2011. En consecuencia, reclamó el derecho al régimen de transición en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005, fs. 73 al 81.
En instancias, quedó definido y se mantiene incólume que el banco debía reconocer a la actora la pensión de la Ley 33 de 1985, compartible con la que reconoció Colpensiones, quedando a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere. Además, para las pensiones de régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como la de la accionante, se determinó que el IBL se debía liquidar de conformidad con el mismo art. 36 o con el 21 ibidem, dependiendo del tiempo que hacía falta para completar los requisitos de esa pensión al momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con base en la situación fáctica de la trabajadora, por faltarle más de 10 años para causar la pensión al 1 de abril de 1994 (cumplió 55 años el 18 de diciembre de 2011), el Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 3 Tribunal definió que el IBL se determinaba de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, se debe tomar «el promedio del ingreso base de cotización» (IBC) y este, para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a de 1992.
Mediante el DR. 1158 de 1994, el Gobierno determinó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados a él y en el art. 1 están los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados La decisión de primera instancia fue absolutoria y el Tribunal la confirmó por considerar que no había mayor valor por concepto de pensión a cargo del banco.
No obstante, la sentencia del Tribunal fue casada parcialmente mediante la sentencia SL 949-2022, en lo que respecta al monto de la pensión que debe reconocer el banco, por cuanto el juez de apelaciones dejó de apreciar la relación de salarios Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 4 devengados en la ejecución del contrato de trabajo que obra a fs. 189 a 196, pues la revisión de los valores por concepto de salarios que fueron registrados por el juez de la alzada en el cálculo del IBL son diferentes y no fueron tomados los correspondientes al periodo de los últimos 10 años de servicios.
En sede de instancia, la Sala solicitó a COLPENSIONES la certificación del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante, donde constara el momento en que inició el disfrute y el monto de las mesadas que le haya reconocido desde entonces hasta la fecha. II. CONSIDERACIONES En dos correos electrónicos de 20 de abril de 2022, se recibió respuesta por parte de Colpensiones al requerimiento efectuado.
De los anteriores documentos, se dio traslado a las partes, por el término de tres días hábiles: del 26 al 28 de octubre de la misma anualidad, y dentro de dicho término no se recibió pronunciamiento alguno. En vista de que la información inicialmente enviada por COLPENSIONES no era suficiente, se le requirió por la Sala para que indicara a partir de cuándo comenzó el disfrute de la pensión y el monto de las mesadas que le hubiese reconocido desde entonces hasta la fecha.
Por correo electrónico de 9 de marzo de 2023, se recibió respuesta por parte de Colpensiones al requerimiento Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 5 efectuado y, de esos documentos, se dio traslado a las partes, por el término de tres días hábiles, del 21 al 23 de marzo, y no se recibió pronunciamiento alguno dentro de dicho término. Con base en la información allegada, se calcularon los valores de las mesadas pensionales de jubilación de responsabilidad del banco demandado y, teniendo en cuenta la compartibilidad con la pensión reconocida por COLPENSIONES a favor de la accionante, se determinó el mayor valor que estaba a cargo de la entidad ex empleadora, con corte a 30 de marzo de 2023, como se refleja en el siguiente cuadro.
FECHAS SALARIO SALARIO BC SALARIO DESDE HASTA BASE DE COTIZACIÓN (BC) INDEXADO PROMEDIO 13/11/1986 30/11/1986 $ 28.403,98 $ 869.280,12 $ 4.104,93 01/12/1986 31/12/1986 $ 51.717,21 $ 1.582.762,11 $ 13.189,68 01/01/1987 31/01/1987 $ 55.896,03 $ 1.415.711,51 $ 11.797,60 01/02/1987 28/02/1987 $ 55.577,70 $ 1.407.648,98 $ 11.730,41 01/03/1987 31/03/1987 $ 63.535,95 $ 1.609.212,25 $ 13.410,10 01/04/1987 30/04/1987 $ 62.262,63 $ 1.576.962,12 $ 13.141,35 01/05/1987 31/05/1987 $ 57.169,35 $ 1.447.961,64 $ 12.066,35 01/06/1987 30/06/1987 $ 56.407,64 $ 1.428.669,36 $ 11.905,58 01/07/1987 31/07/1987 $ 55.657,31 $ 1.409.665,31 $ 11.747,21 01/08/1987 31/08/1987 $ 55.259,37 $ 1.399.586,45 $ 11.663,22 01/09/1987 30/09/1987 $ 55.520,87 $ 1.406.209,62 $ 11.718,41 01/10/1987 31/10/1987 $ 53.610,89 $ 1.357.834,43 $ 11.315,29 01/11/1987 30/11/1987 $ 52.076,07 $ 1.318.961,15 $ 10.991,34 01/12/1987 31/12/1987 $ 52.076,07 $ 1.318.961,15 $ 10.991,34 01/01/1988 31/01/1988 $ 66.547,46 $ 1.357.753,03 $ 11.314,61 01/02/1988 29/02/1988 $ 63.330,07 $ 1.292.109,34 $ 10.767,58 01/03/1988 31/03/1988 $ 63.330,07 $ 1.292.109,34 $ 10.767,58 01/04/1988 30/04/1988 $ 63.330,07 $ 1.292.109,34 $ 10.767,58 01/05/1988 31/05/1988 $ 63.330,07 $ 1.292.109,34 $ 10.767,58 01/06/1988 30/06/1988 $ 76.957,34 $ 1.570.143,50 $ 13.084,53 01/07/1988 31/07/1988 $ 73.911,58 $ 1.508.001,54 $ 12.566,68 01/08/1988 31/08/1988 $ 66.533,11 $ 1.357.460,25 $ 11.312,17 01/09/1988 30/09/1988 $ 71.838,32 $ 1.465.701,28 $ 12.214,18 01/10/1988 31/10/1988 $ 69.764,85 $ 1.423.396,73 $ 11.861,64 Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 6 01/11/1988 30/11/1988 $ 68.306,26 $ 1.393.637,44 $ 11.613,65 01/12/1988 31/12/1988 $ 72.653,35 $ 1.482.330,15 $ 12.352,75 01/01/1989 31/01/1989 $ 77.057,07 $ 1.227.731,41 $ 10.231,10 01/02/1989 28/02/1989 $ 83.884,93 $ 1.336.518,03 $ 11.137,65 01/03/1989 31/03/1989 $ 102.798,61 $ 1.637.865,05 $ 13.648,88 01/04/1989 30/04/1989 $ 92.339,77 $ 1.471.226,92 $ 12.260,22 01/05/1989 31/05/1989 $ 82.419,27 $ 1.313.166,02 $ 10.943,05 01/06/1989 30/06/1989 $ 89.926,71 $ 1.432.780,23 $ 11.939,84 01/07/1989 31/07/1989 $ 90.731,07 $ 1.445.595,90 $ 12.046,63 01/08/1989 31/08/1989 $ 85.100,37 $ 1.355.883,33 $ 11.299,03 01/09/1989 30/09/1989 $ 87.513,36 $ 1.394.328,91 $ 11.619,41 01/10/1989 31/10/1989 $ 85.100,37 $ 1.355.883,33 $ 11.299,03 01/11/1989 30/11/1989 $ 85.189,74 $ 1.357.307,24 $ 11.310,89 01/12/1989 31/12/1989 $ 84.027,93 $ 1.338.796,41 $ 11.156,64 01/01/1990 31/01/1990 $ 137.447,50 $ 1.737.610,81 $ 14.480,09 01/02/1990 28/02/1990 $ 145.490,80 $ 1.839.294,18 $ 15.327,45 01/03/1990 31/03/1990 $ 151.121,11 $ 1.910.472,54 $ 15.920,60 01/04/1990 30/04/1990 $ 163.830,15 $ 2.071.140,18 $ 17.259,50 01/05/1990 31/05/1990 $ 154.177,78 $ 1.949.114,95 $ 16.242,62 01/06/1990 30/06/1990 $ 149.995,21 $ 1.896.238,92 $ 15.801,99 01/07/1990 31/07/1990 $ 148.949,57 $ 1.883.019,94 $ 15.691,83 01/08/1990 31/08/1990 $ 148.949,57 $ 1.883.019,94 $ 15.691,83 01/09/1990 30/09/1990 $ 137.447,50 $ 1.737.610,81 $ 14.480,09 01/10/1990 31/10/1990 $ 159.460,57 $ 2.015.899,96 $ 16.799,17 01/11/1990 30/11/1990 $ 149.787,61 $ 1.893.614,44 $ 15.780,12 01/12/1990 31/12/1990 $ 144.178,33 $ 1.822.701,94 $ 15.189,18 01/01/1991 31/01/1991 $ 176.277,30 $ 1.683.688,90 $ 14.030,74 01/02/1991 28/02/1991 $ 181.787,68 $ 1.736.320,55 $ 14.469,34 01/03/1991 31/03/1991 $ 177.333,29 $ 1.693.775,04 $ 14.114,79 01/04/1991 30/04/1991 $ 195.150,86 $ 1.863.957,16 $ 15.532,98 01/05/1991 31/05/1991 $ 201.091,04 $ 1.920.693,99 $ 16.005,78 01/06/1991 30/06/1991 $ 189.211,66 $ 1.807.229,69 $ 15.060,25 01/07/1991 31/07/1991 $ 183.272,48 $ 1.750.502,42 $ 14.587,52 01/08/1991 31/08/1991 $ 183.272,70 $ 1.750.504,52 $ 14.587,54 01/09/1991 30/09/1991 $ 177.333,56 $ 1.693.777,62 $ 14.114,81 01/10/1991 31/10/1991 $ 168.424,50 $ 1.608.683,93 $ 13.405,70 01/11/1991 30/11/1991 $ 168.424,50 $ 1.608.683,93 $ 13.405,70 01/12/1991 31/12/1991 $ 168.424,50 $ 1.608.683,93 $ 13.405,70 01/01/1992 31/01/1992 $ 226.339,12 $ 1.706.838,63 $ 14.223,66 01/02/1992 29/02/1992 $ 203.901,50 $ 1.537.635,02 $ 12.813,63 01/03/1992 31/03/1992 $ 203.901,50 $ 1.537.635,02 $ 12.813,63 01/04/1992 30/04/1992 $ 222.379,54 $ 1.676.979,17 $ 13.974,83 01/05/1992 31/05/1992 $ 203.901,50 $ 1.537.635,02 $ 12.813,63 01/06/1992 30/06/1992 $ 215.356,62 $ 1.624.018,86 $ 13.533,49 01/07/1992 31/07/1992 $ 203.901,50 $ 1.537.635,02 $ 12.813,63 01/08/1992 31/08/1992 $ 203.901,50 $ 1.537.635,02 $ 12.813,63 01/09/1992 30/09/1992 $ 203.901,50 $ 1.537.635,02 $ 12.813,63 01/10/1992 31/10/1992 $ 203.901,50 $ 1.537.635,02 $ 12.813,63 01/11/1992 30/11/1992 $ 203.901,50 $ 1.537.635,02 $ 12.813,63 01/12/1992 31/12/1992 $ 203.901,50 $ 1.537.635,02 $ 12.813,63 01/01/1993 31/01/1993 $ 244.657,50 $ 1.474.166,80 $ 12.284,72 Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 7 01/02/1993 28/02/1993 $ 244.657,50 $ 1.474.166,80 $ 12.284,72 01/03/1993 31/03/1993 $ 280.594,14 $ 1.690.700,53 $ 14.089,17 01/04/1993 30/04/1993 $ 248.885,34 $ 1.499.641,36 $ 12.497,01 01/05/1993 31/05/1993 $ 244.657,50 $ 1.474.166,80 $ 12.284,72 01/06/1993 30/06/1993 $ 244.657,50 $ 1.474.166,80 $ 12.284,72 01/07/1993 31/07/1993 $ 244.657,50 $ 1.474.166,80 $ 12.284,72 01/08/1993 31/08/1993 $ 244.657,50 $ 1.474.166,80 $ 12.284,72 01/09/1993 30/09/1993 $ 259.454,94 $ 1.563.327,75 $ 13.027,73 01/10/1993 31/10/1993 $ 261.568,86 $ 1.576.065,03 $ 13.133,88 01/11/1993 30/11/1993 $ 277.423,26 $ 1.671.594,62 $ 13.929,96 01/12/1993 31/12/1993 $ 263.682,96 $ 1.588.803,39 $ 13.240,03 01/01/1994 31/01/1994 $ 326.128,26 $ 1.604.428,71 $ 13.370,24 01/02/1994 28/02/1994 $ 358.471,26 $ 1.763.544,14 $ 14.696,20 01/03/1994 31/03/1994 $ 370.520,58 $ 1.822.822,27 $ 15.190,19 01/04/1994 30/04/1994 $ 356.780,70 $ 1.755.227,22 $ 14.626,89 01/05/1994 31/05/1994 $ 350.438,34 $ 1.724.025,18 $ 14.366,88 01/06/1994 30/06/1994 $ 369.533,10 $ 1.817.964,24 $ 15.149,70 01/07/1994 31/07/1994 $ 311.711,32 $ 1.533.502,77 $ 12.779,19 01/08/1994 31/08/1994 $ 319.575,30 $ 1.572.190,60 $ 13.101,59 01/09/1994 30/09/1994 $ 309.090,18 $ 1.520.607,75 $ 12.671,73 01/10/1994 31/10/1994 $ 311.711,46 $ 1.533.503,46 $ 12.779,20 01/11/1994 30/11/1994 $ 322.196,59 $ 1.585.086,37 $ 13.209,05 01/12/1994 31/12/1994 $ 340.545,18 $ 1.675.354,55 $ 13.961,29 01/01/1995 31/01/1995 $ 321.577,96 $ 1.291.410,67 $ 10.761,76 01/02/1995 28/02/1995 $ 353.033,32 $ 1.417.730,86 $ 11.814,42 01/03/1995 31/03/1995 $ 349.101,40 $ 1.401.940,83 $ 11.682,84 01/04/1995 30/04/1995 $ 329.441,80 $ 1.322.990,72 $ 11.024,92 01/05/1995 31/05/1995 $ 339.926,92 $ 1.365.097,45 $ 11.375,81 01/06/1995 30/06/1995 $ 313.714,12 $ 1.259.830,62 $ 10.498,59 01/07/1995 31/07/1995 $ 303.229,00 $ 1.217.723,90 $ 10.147,70 01/08/1995 31/08/1995 $ 347.790,76 $ 1.396.677,49 $ 11.638,98 01/09/1995 30/09/1995 $ 337.973,82 $ 1.357.254,08 $ 11.310,45 01/10/1995 31/10/1995 $ 331.656,58 $ 1.331.884,95 $ 11.099,04 01/11/1995 30/11/1995 $ 344.291,06 $ 1.382.623,20 $ 11.521,86 01/12/1995 31/12/1995 $ 328.497,96 $ 1.319.200,39 $ 10.993,34 01/01/1996 31/01/1996 $ 396.856,20 $ 1.334.665,20 $ 11.122,21 01/02/1996 29/02/1996 $ 429.953,30 $ 1.445.973,90 $ 12.049,78 01/03/1996 31/03/1996 $ 437.563,10 $ 1.471.566,38 $ 12.263,05 01/04/1996 30/04/1996 $ 441.368,00 $ 1.484.362,62 $ 12.369,69 01/05/1996 31/05/1996 $ 429.953,30 $ 1.445.973,90 $ 12.049,78 01/06/1996 30/06/1996 $ 365.270,00 $ 1.228.437,80 $ 10.236,98 01/07/1996 31/07/1996 $ 403.319,00 $ 1.356.400,21 $ 11.303,34 01/08/1996 31/08/1996 $ 403.319,00 $ 1.356.400,21 $ 11.303,34 01/09/1996 30/09/1996 $ 403.319,00 $ 1.356.400,21 $ 11.303,34 01/10/1996 31/10/1996 $ 410.928,80 $ 1.381.992,69 $ 11.516,61 01/11/1996 13/11/1996 $ 200.137,57 $ 673.081,71 $ 2.430,57 TOTAL $ 1.527.842,27 Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 8 En línea con lo anterior, la demandada deberá reconocer el retroactivo equivalente a $13.832.698,23, con corte a 31 de marzo de 2023, y seguir reconociendo el mayor valor por concepto de la pensión de jubilación a que tiene derecho la accionante, el cual corresponde a la suma de $113.705,64 mensuales para el 2023, con los reajustes de ley.
Igualmente, la demandada deberá reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias impagadas por concepto de mesada pensional a su cargo, a partir del 1 de enero de 2012 hasta cuando se haga el pago del total de las diferencias pensionales adeudas, de conformidad con la sentencia CSJ SL1681- 2020, donde esta Sala abandonó su criterio jurisprudencial anterior que negaba la aplicación de dicho precepto a las pensiones de Ley 33 de 1985 y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 9 Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, cabe decirse que no prospera, como quiera que el derecho pensional se causó el 18 de diciembre de 2011; se presentó reclamación por el derecho el 16 de diciembre de 2013, fl. 3, y la demanda que dio origen al presente litigio fue presentada antes del 15 de septiembre de 2014, f.69, es decir, dentro del término trienal a que se refiere el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Igual suerte le sigue a las demás excepciones formuladas. Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 29 de enero de 2018, para, en su lugar, condenar al Banco Popular S.A. a pagarle a ALBA LUZ PACHECO TORRES la primera mesada pensional en la suma de $1.145.881,70, a partir del 18 de diciembre de 2011, con los reajustes de ley, mesada que es compartible con la pensión de vejez que recibe la accionante de parte de COLPENSIONES.
Por tanto, la demandada deberá reconocerle a la accionante el retroactivo pensional por valor de $13.832.698,23 por concepto de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, desde la data indicada hasta marzo del presente año. En adelante, pagará el mayor valor mensual a su cargo, el cual corresponde a la suma de $113.705,64 para el 2023, con los reajustes de ley para los siguientes años.
Además, reconocerá los intereses Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 10 moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias por mesadas en mora a partir del 1 de enero de 2012 hasta que se haga el pago de las diferencias pensionales adeudadas. Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada. Sin costas en la alzada. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de enero de 2018, para, en su lugar, proferir condena en los siguientes términos: 1. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reconocer y pagar a favor de la accionante, ALBA LUZ PACHECO TORRES, la primera mesada pensional en la suma de $1.145.881,70, a partir del 18 de diciembre de 2011, con los reajustes de ley, mesada que es compartible con la pensión de vejez que recibe la accionante de parte de COLPENSIONES.
Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 11 2. Condénese al BANCO POPULAR S.A., a cancelar a la demandante la suma de $13.832.698,23 por concepto de la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez desde la data indicada con corte a marzo del presente año. En adelante, pagará el mayor valor mensual a su cargo, el cual corresponde a la suma de $113.705,64 para el 2023, con los reajustes de ley para los siguientes años.
Además, reconocerá los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de enero de 2012 hasta que se haga el pago de las diferencias por mesadas en mora. 3. El BANCO POPULAR S.A. deberá seguir reconociendo a la accionante el mayor valor por concepto de la pensión de jubilación a que tiene derecho, con los reajustes de ley.
Este valor corresponde a la suma mensual de $113.705,64 para el 2023. 4. No prosperan las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 12 Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°86536 SCLAJPT-08 V.00 13