Micelio
SL1487-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1082 de 2015Decreto 2012 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 2474 de 2008Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 190 de 1995Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1487-2022 Radicación n.° 82544 Acta 012 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARISELA QUINTERO PALOMINO, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

I.

ANTECEDENTES Marisela Quintero Palomino demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2009 al 29 de mayo de 2011, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador. En consecuencia, pidió que se condene al pago de las primas técnica, de navidad, y de servicios trimestral; el incremento salarial convencional; las vacaciones legales y convencionales, así como la prima por ese concepto; la bonificación por recreación; el auxilio de cesantías y sus intereses; el auxilio de transporte; las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que estuvo vinculada al ISS del 12 de marzo de 2009 al 29 de mayo de 2011, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, ocupando el cargo de abogada sustanciadora, bajo continua subordinación, ya que recibía órdenes, debía cumplir horarios, y ocasionalmente realizar sus labores incluso los sábados, domingos y festivos; que cumplía sus tareas con los elementos suministrados por la pasiva y en sus instalaciones; que sus actividades no eran transitorias, accidentales u ocasionales, sino inherentes al desarrollo del objeto social de la entidad; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Relató que del 29 de enero de 2011 al 27 de marzo del mismo año se ausentó de su puesto de trabajo con ocasión al nacimiento de su hija menor, lapso en el cual no recibió remuneración de ninguna clase, ni licencia de maternidad, pues fue presionada para suscribir una suspensión del contrato por ese interregno. Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, el ISS se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante estuvo vinculada, pero mediante contratos regidos por la Ley 80 de 1993, celebrados en los períodos indicados en la demanda. Admitió que entregó los elementos para el cumplimiento de las funciones, y lo relativo a la falta de prestación de servicios de la demandante debido a su estado de gravidez y al nacimiento de su hija.

Respecto a todo lo demás, dijo que no era cierto, o que no le constaba. Presentó las excepciones de mérito de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, y del contrato de trabajo; autonomía de la profesión u oficio; pago; relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; compensación; buena fe y falta de agotamiento de la reclamación administrativa en debida forma.

Al proceso fue vinculada la sociedad Fiduagraria S.A., quien no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARISELA QUINTERO PALOMINO identificada con la cédula de ciudadanía número 63.552.953 y el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, se verificó una relación de trabajo entre el 12 de marzo 2009 al 29 de mayo de 2011, para desempeñar Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 4 funciones de profesional como abogada sustanciadora, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en su condición de sucesor procesal, a pagar a la demandante MARISELA QUINTERO PALOMINO, las siguientes sumas y conceptos: a) $3´409.176 por concepto de prima técnica b) $556.675 por concepto de incrementos salarial c) $1´434.512 por concepto de vacaciones d) $2´628.895 por concepto de prima de navidad e) $2´799.760 por concepto de primas de servicios f) $2´803.175 por concepto de cesantías g) $274.975 por concepto de intereses a las cesantías i) $3´793.371 por concepto de indemnización por despido sin justa causa j) $43.854 diarios por concepto de sanción moratoria desde el 07 de octubre de 2011 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo considerado […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada, a través de proveído del 20 de abril de 2018, y confirmó la decisión del a quo.

Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso de casación, el fallador plural expuso que de los testimonios de Kelly Johana Mesa Billar y de Irma Oyola Cusba, compañeras de trabajo de la actora, se extraía que esta prestó sus servicios personales de manera subordinada, pues recibía órdenes de los superiores al interior de las instalaciones del ISS, debía cumplir horarios y le impartían directrices al respecto, además de que seguía las pautas permanentes de sus jefes inmediatos en el desarrollo de sus funciones.

Con base en ello, concluyó: Entonces tanto la prueba testimonial como documental, antes de diluir el elemento de subordinación laboral, lo enfatizaron, por lo que, contrario a lo estimado por la demandada, la actora efectivamente ejerció subordinación jurídica laboral sobre la activa. Así probada la existencia de una subordinación de carácter laboral de las llamadas a juicio con respecto a la actora y por ende la calidad de trabajador oficial […].

Por otro lado, afirmó que la indemnización moratoria no procede de manera automática, sino que debe analizarse el elemento de buena o mala fe. Y a renglón seguido, argumentó: Sin embargo, y a pesar de haberse suscrito y tener por probado que efectivamente existieron contratos de prestación de servicios, se insiste en la realidad evidente es que entre las partes existe un contrato de trabajo, a lo que se añade que a pesar de lo acontecido en el día a día de la prestación del servicio de la actora a la accionada, esta última no reconoció en lo absoluto la existencia del mismo, sino que insistió en su posición de inexistencia del vínculo laboral y en la existencia de contratos de prestación de servicios, por lo que no es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de otra modalidad contractual.

De manera que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin que existan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce. En consecuencia, es procedente la indemnización moratoria.

Así las cosas, acogiendo el criterio máximo del Tribunal de la justicia ordinaria Sala Laboral en sentencia del 11 de diciembre de 2014 con radicación 38742, STL17159 de 2014, se condenará a la accionada al pago de la indemnización moratoria a partir del día 91 hábil desde la fecha del retiro -7 de octubre de 2011-, a razón de un día de salario por cada día de retardo, de $43.854 diarios, hasta la fecha en que la demandada realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidados PAR- ISS, de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la actora, se resolverán conjuntamente los tres primeros, dado que persiguen un mismo fin, y de otra parte los dos restantes, por la misma razón. Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: 1, literal a), numeral 13, del Decreto 416 de 1997 (que aprobó el Acuerdo 145 de 1997); 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 13 de la Ley 819 de 2003; en concordancia con los preceptos 22 a 29 del CST.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estando plenamente probados los elementos que dan lugar a la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica a una vicepresidencia del nivel directivo nacional. 2. No dar por probada, estando demostrada la existencia de un asesoramiento como explotación comercial de la profesión de abogada por parte de la demandante, sin que se determine una subordinación. 3.

Dar por probada sin estarlo, la existencia de la realidad de los hechos frente a un trabajo oficial, cuando los elementos esenciales de un contrato de trabajo nunca existieron y, en caso de haberse presentado la supremacía de los hechos sobre las formas, ésta debía ser equiparada a un empleo público. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Los contratos de prestación de servicios profesionales hacen en su totalidad, referencia a la condición de asesora que ejerció en su calidad de prestadora de servicios la aquí demandante. b) El Departamento de atención al pensionado, a pesar de tener información seccional, fue dentro de la estructura del desaparecido ISS, un departamento directivo del nivel nacional. c) El Departamento de atención al pensionado, de conformidad con los mismos contratos de prestación de servicios, correspondió a un departamento del nivel directivo.

Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 8 d) El objeto principal que se describe expresamente en cada uno de los contratos correspondió a la asesoría jurídica social en la vicepresidencia de pensiones. Para demostrar el cargo, expone que, aunque el Decreto 3135 de 1968 determina que las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, también precisa cuáles son o serán las actividades que deban desempeñar quienes tengan la calidad de empleados públicos.

Así, como la demandante ostentaba el cargo de profesional del derecho, y prestaba sus servicios a una vicepresidencia en el departamento de atención al pensionado, entonces, conforme al Decreto 416 de 1997, cuenta con las características propias de una entidad de dirección, manejo y confianza, y, en consecuencia, no puede declararse una realidad laboral enmarcada en un trabajo oficial, puesto que conlleva una falta de jurisdicción del Tribunal.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, denuncia la infracción directa de los siguientes artículos: 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008 (compilado en el texto del Decreto 1082 de 2015); 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1 y 2 de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003; en concordancia con los preceptos 22, 23, 24 y 29 del CST.

Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 9 Para demostrarlo, esgrime que los contratos firmados se hicieron al amparo de la Ley 80 de 1993, y es esa norma la que dice que los mismos no generan relación laboral. Agrega que las acciones desarrolladas por la demandante se adelantaron en su calidad de abogada, como explotación comercial de su profesión en asesoramiento y acompañamiento, es decir, como un servicio y no un empleo.

Aduce que, en los contratos de prestación de servicios profesionales firmados, se describieron sus condiciones y las obligaciones derivadas, y allí se acordó la exclusión de la relación laboral. Señala que la demandante siempre estuvo de acuerdo en la modalidad de la contratación de prestación de servicios profesionales, y, por lo tanto, no debió declararse la existencia de un vínculo de trabajo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa el proveído del ad quem de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los mismos preceptos invocados en el cargo anterior, adicionando los decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostradas, estando plenamente probadas, las condiciones contractuales de la demandante y la demandada. 2.

No dar por probada, estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales como abogada, suscritos con la demandante. 3. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demanda. Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 10 4. No dar por probado, estándolo, el conocimiento y objetivos contractuales expresos y concretos en la relación contractual de la demandante y el ISS.

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1) Los contratos suscritos entre la demandante y el Instituto de seguros sociales con números 5000012845, 5000014326, 5000016887, 5000017984, 5000021751 y 5000021571, con una vigencia comprendida por los extremos temporales que demanda el presente proceso (12 de marzo de 2009 al 29 de mayo de 2011), tiene las siguientes condiciones: a) El contratante es el Instituto de seguros sociales ISS en calidad de EICE b) Como clase de contrato, la prestación de servicios profesionales del abogado. c) Como objeto contractual se describe el asesoramiento jurídico al seguro social – vicepresidencia de pensiones en la toma de decisiones, las capacitaciones jurídicas y la investigación administrativa, entre otros 2) Los contratos suscritos entre la demandante y el Instituto de seguros sociales con números 5000012845, 5000014326, 5000016887, 5000017984, 5000021751 y 5000021571, con una vigencia comprendida por los extremos temporales que demanda las siguientes características esenciales: a) El contratante es el Instituto de los seguros sociales en calidad de EICE b) Como clase de contrato la prestación de servicios profesionales de abogado con base en la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007 c) Como objeto contractual se describe el asesoramiento jurídico al seguro social – vicepresidencia de pensiones en la toma de decisiones, las capacitaciones jurídicas y la investigación administrativa, entre otros.

Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración arguye que del acervo probatorio no es posible colegir los atributos para determinar la existencia de un contrato realidad con la demandante, en el cual solo medió la prestación de servicios de asesoría jurídica y su acompañamiento a una subdirección. Añade que, en todo caso, de la declaración de la realidad solo podía tenerse como empleada pública.

IX. RÉPLICA La actora aduce que no se puede justificar la recurrente en el hecho de encontrarse en liquidación, dado que desde antes del año 2010 pudo haber prevenido el riesgo, y hacer las aproximaciones presupuestales necesarias dirigidas a la asunción de este tipo de contingencias, máxime cuando a lo largo del proceso insistió en negar el vínculo laboral.

Sostiene que, en todo caso, no hubo error en la apreciación de la prueba, pues se hizo a la luz de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que ninguno de los tres cargos contiene una proposición jurídica válida en la casación del trabajo, pues dentro del repertorio de normas citadas en ellos no hay una sola que corresponda a una disposición jurídica del orden nacional, de carácter laboral, que sea aplicable al caso.

Recuérdese que las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo no regulan la actividad laboral de los trabajadores oficiales, pues así lo dispone expresamente su artículo 4. Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo expresado bastaría para desestimar las tres acusaciones, pues falta de una proposición jurídica suficiente. De todos modos, aun si se entendiera que las disposiciones normativas cuya transgresión denuncia la censura son las del Decreto 2127 de 1945, igualmente la Corte arribaría a la conclusión de que el Tribunal no se equivocó al declarar que entre la demandante y el ISS existió un contrato de trabajo, y que aquella tenía la calidad de trabajadora oficial.

En efecto, ninguna controversia se suscitó en casación sobre los siguientes hechos: (i) la accionante estuvo vinculada al ISS a través de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, entre el 12 de marzo de 2009 y el 29 de mayo de 2011, cumpliendo su labor en las instalaciones, en el horario, y con elementos que le suministró la accionada;

(ii) prestó sus servicios como abogada sustanciadora en la subdirección de atención al pensionado; y (iii) la naturaleza jurídica de la accionada es de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Pues bien, al estar probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de la accionada, era lógico que el ad quem presumiera la existencia del contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

En tales condiciones, le correspondía a la pasiva desvirtuar dicha presunción, echando mano de los medios de convicción contemplados en la ley. Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 13 Con todo, lo que quedó evidenciado en el proceso es que la recurrente no hizo el más mínimo esfuerzo probatorio con miras a derruir la presunción de trabajo subordinado que el sentenciador extrajo del hecho indiscutido de la prestación personal del servicio.

Ahora bien, lo anterior no cambia por el hecho de que la demandante haya sido contratada en razón a su profesión de abogada. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL225-2020, en la que explicó: No sobra mencionar que la sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio.

En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Por lo tanto, al no debilitarse la presunción de que la prestación personal del servicio estuvo regida por un contrato de trabajo, mal podría acudirse en el marco de las relaciones de trabajo a las disposiciones que regulan el de prestación de servicios en la administración pública, conforme lo pide la recurrente. Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 14 De cualquier modo, se llegaría a idéntica conclusión, toda vez que el artículo 32 numeral 3.º de la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, solo i) cuando las actividades no puedan cumplirse con el personal de planta y, ii) cuando se trate de servicios especializados, pero en todo caso, deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable.

En consecuencia, como la entidad demandada no dirigió su actividad probatoria a comprobar que dichos presupuestos estuvieron reunidos, no se avizora un desatino en la decisión. Ello es así, porque la celebración sucesiva de varios contratos de prestación de servicios lo que denota es, en realidad, la vocación de permanencia de la actividad, con lo cual la entidad empleadora contravino el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 que le prohibía recurrir a esas vinculaciones para el desempeño de funciones permanentes.

Por otra parte, no es de recibo considerar que Marisela Quintero Palomino ostentara la condición de empleada pública, ya que, tal como acertadamente lo estimó el Tribunal, y por preverlo así el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general los servidores del ISS son trabajadores oficiales, pero los estatutos deben precisar qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

El artículo 1º del Decreto 416 de 1997, «por el cual se clasifican los servidores del Instituto de Seguros Sociales», Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 15 incluyó como empleados públicos a los profesionales, pero en los siguientes términos: Artículo 1°. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. a) Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: […] 13.

Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director […]. La vigencia de la mencionada distinción se justificó en la sentencia CE SS, 28 oct. 1999, rad. 1999-15954-01, de la siguiente manera: Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo, respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren del manejo de determinadas profesiones y, de otro desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues, obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la Institución, dependen indubitablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía, ceñirse de manera inmediata a las órdenes de los superiores quienes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos.

En síntesis, para que un profesional que prestara servicios al ISS sea considerado empleado público, es Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 16 necesario que su cargo se encuentre adscrito a los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director del ISS, presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos y que sus actividades estén inmersas en las excepciones previstas en el inciso 2º, artículo 5º del artículo 3135 de 1968 (CSJ SL2264- 2021).

A contracara, los profesionales adscritos a otros niveles no quedaron exceptuados del régimen de los trabajadores oficiales (CSJ SL 4345-2020; CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019). Ciertamente, el ad quem debió auscultar las funciones ejecutadas por la trabajadora, para determinar la naturaleza jurídica del empleo (criterio funcional). Pero tal omisión no produjo un yerro fáctico protuberante, puesto que, en todo caso, no hay ninguna evidencia en el plenario que dé cuenta de que aquella prestara sus servicios en los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, que son las propias de los empleados públicos de acuerdo con la clasificación antes aludida, y si bien contaba con una formación profesional, y sus funciones estuvieron relacionadas con el ejercicio de sus conocimientos, ellas eran ante todo de apoyo, sin que tuviera a cargo personal alguno, como tampoco desarrollaba labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

En adición a lo expuesto, cumple precisar que ni siquiera con la modificación de la estructura del ISS, prevista por el Decreto 2012 de 2012, se podría colegir que la Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante desempeñaba funciones de empleada pública. Efectivamente, tal regulación dispuso: Artículo 1°. El artículo 1° del Acuerdo número 62 de 1994 quedará así: Conformación. La estructura interna del Instituto de Seguros Sociales se configura por unidades estratégicas de negocios, con base en niveles de Operación Nacional, Seccional, Zonal y Local, orientada a la satisfacción del cliente y al funcionamiento descentralizado de sus unidades operativas. […] Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles. La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias.

Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL NACIONAL 1. Consejo Directivo 1.1 Revisoría Fiscal 2.

Presidencia 2.1 Dirección Jurídica Nacional Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 18 En el asunto concreto, de acuerdo con la certificación expedida por el ISS (f.º 43 y 44), la actora fue vinculada como abogada sustanciadora, para desempeñar labores de:

1. ASESORAR JURÍDICAMENTE AL SEGURO SOCIAL – GERENCIA SECCIONAL – PENSIONES EN LA TOMA DE DECISIÓN SOBRE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A RECONOCER A LOS ASEGURADOS Y/O BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS, PROYECTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE SEGÚN EL ASUNTO A ASESORAR, EN LA DECISIÓN DE PRESTACIONES DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSOS DE REPOSICIÓN. 2.

COADYUVAR Y BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y NECESARIA A LA GERENCIA SECCIONAL – PENSIONES SEGURO SOCIAL. PARA DAR PRONTA Y CUMPLIDA RESPUESTA, A LOS REQUERIMIENTOS IMPETRADOS POR PETICIONARIOS O ENTIDADES PÚBLICAS.

3. COLABORAR EN MATERIA DE CAPACITACIÓN AL SEGURO SOCIAL – GERENCIA SECCIONAL PENSIONES CUANDO LE SEA REQUERIDO.

4. COLABORAR EN LA REALIZACIÓN DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS PARA ADELANTAR Y CULMINAR LA DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS.

5. FOLIAR EL EXPEDIENTE CUANDO HAYA LUGAR A ELLO.

6. MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES.

7. CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LOS INFORMES DE ACTIVIDADES DE TUTELAS Y TRAMITE DE LAS MISMAS.

9. CUANDO DIERA LUGAR MANTENER ACTUALIZADO EL SISTEMA AFE.

10. CEDER AL INSTITUTO LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTADOR DESARROLLADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, REALIZADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO.

11. CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES, DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL- PENSIONES. ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL SEGURO SOCIAL – DEPARTAMENTO SECCIONAL PENSIONES PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL ESTUDIO Y DECISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS QUE TIENDAS A FIJAR LINEAMIENTOS.

12. CUMPLIR CON LOS DESPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR LA VICEPRESIDENCIA A LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL PAÍS CUANDO EL NEGOCIO DE PENSIONES LO REQUIERA SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONES CON LAS OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO.

13. RESPONSABILIZARSE DE LOS ELEMENTOS DEVOLUTIVOS QUE LE ASIGNE EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE SUS OBLIGACIONES CONFORME A LA RELACIÓN DE LOS MISMOS QUE SE HAGA EN EL MOMENTO DEL INICIO DE SUS ACTIVIDADES, HACER BUEN USO DE ELLOS Y DEVOLVERLOS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 19 LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL POR NECESIDAD DEL SERVICIO.

Como se ve, con la nueva organización de la entidad tampoco se deduce que la demandante realmente desempeñara una actividad reservada para los empleados públicos, tal como lo pretende la censura. Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Acusa el proveído del ad quem por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 11 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1º del Decreto 797 de 1949; 65 del CST; en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015.

Esgrime que no procedía la condena por concepto de indemnización moratoria, comoquiera que el proceso liquidatorio del ISS no permite que se reconozca condición alguna basada en la supremacía de la realidad, así como tampoco su naturaleza pública y de empresa industrial y comercial del Estado. Añade que dicha indemnización debía limitarse solo hasta la fecha de la liquidación, pues de allí en adelante su objeto financiero no es otro que el ejercicio de la actuación frente a los remanentes, para la declaratoria final de su existencia. Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 20 Aduce que, al determinar la realidad de un contrato, basándose en unas condiciones de hecho que lleguen a superar las formas de la vinculación, no se puede concluir mala fe del empleador, pues la convicción del ISS fue la de contratar un servicio profesional bajo el amparo de la Ley 80 de 1993.

XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo elenco normativo del cargo anterior. Le achaca al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de servicios profesionales no puede constituir una condición de mala fe por las condiciones de la relación contractual. Para demostrarlo, vierte básicamente los mismos argumentos que en el cargo anterior. XIII. CONSIDERACIONES No encuentra esta Corporación desatino alguno en las conclusiones a las que arribó el Tribunal, habida cuenta de que, a decir verdad, el ISS no justificó de qué manera las Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 21 actividades ejecutadas por la actora obedecieron al tiempo estrictamente necesario por el cual se autoriza la celebración excepcional de los contratos de prestación de servicios, rebelándose abiertamente contra el contenido del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y por contera, desconociendo flagrantemente los derechos de los trabajadores, conducta de la cual no se deriva la buena fe patronal alegada por la censura.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL11436-2016, esta Sala razonó así: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

Ahora bien, en lo que sí se equivocó el Tribunal fue en avalar la extensión de la condena más allá del 31 de marzo de 2015, toda vez que la liquidación definitiva de la entidad Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 22 originalmente demandada tiene efectos sobre la condena por concepto de indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

En efecto, advierte la Sala que la indemnización moratoria fue impuesta […] desde el 07 de octubre de 2011 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la demandante, con lo cual incurrió el colegiado en la transgresión normativa denunciada, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en la SL825-2020 y SL2140-2020, precisó que con arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dicha sanción se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 23 Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto confirmó la extensión de la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.

Lo demás se mantendrá incólume. Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas, al prosperar parcialmente los cargos. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario, para que la Sala establezca que es procedente la imposición de la sanción moratoria en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 solo hasta el 31 de marzo de 2015.

Así las cosas, se modificará únicamente el literal j) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del juez primario, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $43.854 diarios, desde el 7 de octubre 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual equivale a $54.992.916, monto que deberá ser indexado a la fecha en que se produzca la cancelación definitiva de lo adeudado, tal como se muestra en el siguiente cuadro realizado por el actuario asignado a esta Corporación: XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA AL 31/03/2015 07/10/2011 31/03/2015 1254 43.854,00$ 54.992.916,00$ Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 25 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por MARISELA QUINTERO PALOMINO contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), únicamente en cuanto extendió la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el literal j) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del juez primario, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $43.854 diarios, desde el 7 de octubre 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual equivale a $54.992.916, monto que deberá ser indexado a la fecha en que se produzca la cancelación definitiva de lo adeudado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 82544 SCLAJPT-10 V.00 26 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ