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SL1487-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Code Soma de Justicia Sala de Casación laurel Sala de Diaasilattlia 14.° 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1487-2021 Radicación n.° 75776 Acta 13 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso ordinario adelantado por MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE CAMACHO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en sentencia de 27 de enero de 2021, CASÓ la proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Empresa SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75776 Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. para que emitiera certificación en la que consten los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a Agustín Camacho Duarte.

Ecopetrol SA, a través de la Líder Local Servicios Compartidos Tipo 2 dio respuesta al requerimiento, tal como se advierte a folios 77-129 del cuaderno de la Corte. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se concretaron a que la entidad accionada fuera condenada, al «RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL DEBIDAMENTE INDEXADA» de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde el 15 de noviembre de 1978; al pago del verdadero valor de la mesada pensional «$2.354.275» y los incrementos dejados de efectuar desde el 1 de enero de 1979; al pago del retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional 434.575.083, que corresponde al verdadero valor con la inclusión de la indexación de la primera mesada pensional y los factores salariales», desde el 15 de noviembre de 1978 y, al pago de las costas del proceso.

II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, se dijo: Al respecto, debe advertirse que si bien, en su momento esta Corte asumió la posición a la que se remitió el ad quem, esto es, la prescriptibilidad de los factores salariales que sirven para SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75776 constituir el ingreso base de liquidación de una pensión; posteriormente, de manera unánime, pacifica y reiterada, esta Corporación ha enseriado que tratándose de pensiones, el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible (CSJ SL20952-2017), ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios» (CSJ SL5535-2019), sin perjuicio de la afectación de las mesadas que no se reclamen en el término que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Así lo explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL8544-2016: Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75776 en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/ 1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serio los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Las anteriores son razones suficientes para casar el fallo de segundo grado, únicamente en cuanto confirmó la decisión de SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 75776 primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del trabajador, con inclusión de los factores salariales omitidos por el empleador. De cara a lo resuelto en sede extraordinaria, cumple memorar que el juez singular sostuvo que en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante, si bien los factores salariales son derechos adquiridos, para efectos del recálculo de la pensión de jubilación son prescriptibles, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, vigente para el momento en que se profirió aquella decisión judicial y, que en el presente asunto, «no operó el reclamo dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de la pensión y además, se desconoce si tales factores salariales fueron o no, causados y pagados al demandante».

Tal decisión fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la actora del juicio, en el que se consideró que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias «298 y en la 567 del 2015», la pensión es imprescriptible al igual que los factores salariales que la conforman, los que también, son irrenunciables.

Así las cosas, solo resta determinar cuál es el salario promedio con el que debió liquidarse la prestación, habida cuenta que, como se indicó en sede extraordinaria, la posición actual de esta Corporación es que el derecho a reclamar la actualización, reajuste o inclusión de factores salariales de la pensión, es imprescriptible. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75776 Bajo ese derrotero, cumple memorar que, desde el inicio del proceso, la actora reclamó la inclusión de las sumas de $2.202,55 por vacaciones en dinero, $1.887,90 por prima de vacaciones y $5.978,35 por prima de antigüedad; guarismos que coinciden con los certificados como devengados por Agustín Camacho Duarte en el último ario de servicios (f.° 16 cuaderno de instancias), los cuales no fueron incluidos en su totalidad en la liquidación de la prestación pensional, tal como se advierte de la certificación expedida por Ecopetrol SA (f.° 77 cuaderno de la Corte), en la que se tuvieron en cuenta los siguientes: CONCEPTO VALOR SALARIO BÁSICO $91.452,39 TRABAJO EN DOMINICALES Y/0 FESTIVOS $11.700,15 HORAS EXTRAS Y RECARGOS POR TRABAJO NOCTURNO $36.258,29 VACACIONES EN TIEMPO $5.946,89 AUXILIO POR ENFERMEDAD (100%) $10.254,75 PRIMA CONVENCIONAL $11.018,28 PRIMA VACACIONES (18 DÍAS) $5.663,70 SUBSIDIO DE HABITACIÓN $13.130,33 SUBSIDIO DE TRANSPORTE $620,71 SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $2.078,13 BONIFICACIÓN EN HORAS $157,33 TOTAL $188.280,95 Ahora bien, en cuanto a la inclusión de lo devengado por concepto de vacaciones en dinero por valor de $2.202,55, rubro que certifica la demandada al folio 16 del cuaderno de instancias, en la certificación de devengados por el trabajador Agustín Camacho Duarte en el último ario de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75776 servicio (15 noviembre de 1977-14 noviembre de 1978), y que se reclama con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1978, habrá de decirse que no es de recibo la inconformidad planteada, en la medida en que la suma certificada por la demandada (f.° 16 cuaderno de instancias), como de allí se desprende, constituye un pago que cobija a otros períodos en los cuales se causó la prestación, y por tal razón, no puede ser considerada en su totalidad para así incrementar el promedio de lo devengado en el último ario de servicio, pues nótese que se incluyó bajo el concepto e Otros pagos efectuados en Boleta Final» y, que para efectos de la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta la suma devengada en el último ario de servicios por concepto de vacaciones en tiempo.

En relación con la incorporación del valor correspondiente a la prima de vacaciones, conforme al art. 97 de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario (1977-1978) y de la cual no se discute su aplicación que corresponde a 18 días de salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas, sin tener en cuenta la época en que se causaron, es factor salarial por ordenarlo así la misma disposición convencional (f.° 34 cuaderno de instancias).

Sobre este rubro, no advierte la Sala error en su inclusión por parte de la empresa, pues como se observa de la certificación expedida por Ecopetrol SA dentro de los valores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de Camacho Duarte, allí se incluyó por concepto de prima de vacaciones la suma de $5.663,70, que SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 75776 corresponde a los 18 días a que hace alusión la norma convencional, por lo que, ninguna reliquidación se ordenará en relación dicha prima, en tanto la suma de $1.887,90 que por este concepto se certificara por la demandada al folio 16, como ocurriera con las vacaciones en dinero, constituye un pago que cobija a otros períodos en los cuales se causó la prestación, y por tal razón, no puede ser incluida en su totalidad para así incrementar el promedio de lo devengado en el último ario de servicio, pues nótese que también le fue cancelada bajo la denominación «Otros pagos efectuados en Boleta Final».

No ocurre lo mismo con la prima de antigüedad, la que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1977- 1978 consiste en un día hábil de descanso por cada ario de servicio, sin que ella exceda de quince (15) días hábiles y podrá ser reconocida en dinero efectivo, a elección del trabajador (f.° 34 cuaderno de instancias), prestación que efectivamente le fue reconocida a Agustín Camacho Duarte en el último ario laborado, como lo certifica la demandada al folio 16 en el que se registra por ese concepto 09) Prima de Antigüedad en dinero (19 días) 5.978,35» y, que de acuerdo a la relación de factores salariales tenidos en cuenta por Ecopetrol SA para la liquidación de la pensión de jubilación (f.° 77 cuaderno de la Corte), no fue incluida.

Así las, cosas, se sumará al total de ganancias tenidas en cuenta por la empresa demandada ($188.280,95), el valor correspondiente a la prima de antigüedad pagada al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75776 trabajador en el último ario de servicios ($5.978,35) para un total de $194.259,3, es decir, un promedio mensual de $16.188,27. De acuerdo con lo acreditado al interior del proceso (f.° 15 y vto), no existe discusión que el monto de la prestación equivale al 75% del ingreso promedio atrás señalado, esto es, $12.141,20, al que debe sumarse un 2% por cada ario adicional a los 20 de servicio (6 años=12%), para una mesada pensional de $13.598,14, efectiva a partir del 15 de noviembre de 1978.

Como quiera que la empresa demandada reconoció una pensión por valor de $13.179,67 (f.° 15 vto), se impone la revocatoria del fallo de primer grado, a fin de declarar el derecho a percibir la prestación por valor de $13.598,14, a partir del 15 de noviembre de 1978, y condenar al pago indexado de las diferencias generadas desde la mesada de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la demandante elevó solicitud en tal sentido ante Ecopetrol SA el 7 de octubre de 2015 (f.° 11), la que le fue respondida el 19 de octubre de la misma anualidad (f.° 12 y vto) y, la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2015 (f.° 62), de acuerdo con la excepción de prescripción propuesta por la demandada (f.° 158) y, hasta el 31 de marzo de 2021, junto con los incrementos legales, la que arroja un total de $6.517.341,20, diferencias que se seguirán causando hasta que la demandada reajuste la pensión en la forma aquí indicada, de acuerdo con el siguiente cuadro: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75776 Fecha inicial Fecha final Vr.

Pensión Reconocida Vr. Pensión Reajustada Vr. Diferencia Mesada Nro de pagos Total Diferencias 15/11/1978 31/12/1978 $ 13.180,00 $ 13.598,14 $ 418,14 3 Prescripción 1/01/1979 31/12/1979 $ 13.180,00 $ 13.598,14 $ 418,14 14 Prescripción 1/01/1980 31/12/1980 $ 16.767,00 $ 17.255,78 $ 488,78 14 Prescripción 1/01/1981 31/12/1981 $ 19.844,00 $ 20.407,10 $ 563,10 14 Prescripción 1/01/1982 31/12/1982 $ 23.089,00 $ 23.727,37 $ 638,37 14 Prescripción 1/01/1983 31/12/1983 $ 27.407,00 $ 28.141,48 $ 734,48 14 Prescripción 1/01/1984 31/12/1984 $ 31.758,00 $ 32.581,85 $ 823,85 14 Prescripción 1/01/1985 31/12/1985 $ 36.522,00 $ 37.469,12 $ 947,12 14 Prescripción 1/01/1986 31/12/1986 $ 42.000,00 $ 43.089,49 $ 1.089,49 14 Prescripción 1/01/1987 31/12/1987 $ 48.667,00 $ 49.887,14 $ 1.220,14 14 Prescripción 1/01/1988 31/12/1988 $ 55.967,00 $ 57.370,26 $ 1.403,26 14 Prescripción 1/01/1989 31/12/1989 $ 71.078,00 $ 72.860,17 $ 1.782,17 14 Prescripción 1/01/1990 31/12/1990 $ 89.558,00 $ 91.803,81 $ 2.245,81 14 Prescripción 1/01/1991 31/12/1991 $ 112.905,00 $ 115.737,07 $ 2.832,07 14 Prescripción 1/01/1992 31/12/1992 $ 142.310,00 $ 145.875,00 $ 3.565,00 14 Prescripción 1/01/1993 31/12/1993 $ 199.289,00 $ 204.274,01 $ 4.985,01 14 Prescripción 1/01/1994 31/12/1994 $ 270.277,00 $ 279.079,15 $ 8.802,15 14 Prescripción 1/01/1995 31/12/1995 $ 338.711,00 $ 349.741,99 $ 11,030,99 14 Prescripción 1/01/1996 31/12/1996 $ 404.760,00 $ 417.941,67 $ 13.181,67 14 Prescripción 1/01/1997 31/12/1997 $ 492.310,00 $ 508.342,46 $ 16.032,46 14 Prescripción 1/01/1998 31/12/1998 $ 579.350,00 $ 598.217,39 $ 18.867,39 14 Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 $ 676.101,00 $ 698.119,69 $ 22.018,69 14 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 $ 738.505,00 $ 762.556,13 $ 24.051,13 14 Prescripción 1/01/2001 31/12/2001 $ 803.124,00 $ 829.279,79 $ 26.155,79 14 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 864.563,00 $ 892.719,69 $ 28.156,69 14 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 924.996,00 $ 955.120,79 $ 30.124,79 14 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 985.028,00 $ 1.017.108,10 $ 32.080,10 14 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.039.205,00 $ 1.073.049,00 $ 33.844,00 14 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.089.606,00 $ 1.125.091,80 $ 35.485,80 14 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.138.240,00 $ 1.175.495,90 $ 37.255,90 14 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.203.005,00 $ 1.242.381,60 $ 39.376,60 14 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.295.276,00 $ 1.337.672,20 $ 42.396,20 14 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.321.181,00 $ 1.364.425,60 $ 43.244,60 14 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.363.063,00 $ 1.407.677,80 $ 44.614,80 14 Prescripción 1/01/2012 6/10/2012 $ 1.413.905,03 $ 1.460.184,10 $ 46.279,10 10 Prescripción 7/10/2012 31/12/2012 $ 1.413.905,00 $ 1.460.184,10 $ 46.279,10 4 $ 185.116,40 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.448.404,00 $ 1.495.812,50 $ 47.408,50 14 $ 663.719,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.476.503,00 $ 1.524.831,20 $ 48.328,20 14 $ 676.594,80 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.530.543,00 $ 1.580.640,00 $ 50.097,00 14 $ 701.358,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.634.161,00 $ 1.687.649,30 $ 53.488,30 14 $ 748.836,20 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.728.125,00 $ 1.784.689,10 $ 56.564,10 14 $ 791.897,40 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.798.805,00 $ 1.857.682,80 $ 58.877,80 14 $ 824.289,20 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.856.007,00 $ 1.916.757,10 S 60.750,10 14 5 850.501,40 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.926.536,00 $ 1,989.593,80 $ 63.057,80 14 $ 882.809,20 1/01/2021 1/03/2021 $ 1.957.553,00 $ 2.021.626,20 $ 64.073,20 3 $ 192.219,60 TOTAL $ 6.517.341,20 Se condenará a la empresa accionada a pagar dichos valores en forma indexada, desde la fecha de su exigibilidad SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 75776 hasta que se produzca su pago, según la siguiente fórmula: IPC FINAL VA = VH x IPC INICIAL VH: Mesada pensional IPC FINAL: IPC vigente al momento en que se realice el pago IPC INICIAL: IPC vigente al momento de la exigibilidad de cada mesada pensional Las costas de primera y segunda instancia correrán a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 6 de abril de 2016, y en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA a reliquidar la pensión de jubilación que en vida se reconoció a AGUSTÍN CAMACHO DUARTE, en cuantía inicial de $13.598,14, a partir del 15 de noviembre de 1978.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA a pagar a la demandante MARÍA DOLORES GONZÁLEZ DE CAMACHO, en su condición de beneficiaria de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75776 jubilación que en vida se reconoció a AGUSTÍN CAMACHO DUARTE, la suma de $6.517.341,20, por concepto de diferencias pensionales causadas desde la mesada de octubre de 2012 hasta la del 31 de marzo de 2021, y, las que se seguirán causando hasta que la demandada reajuste la pensión en la forma aquí indicada y, que deberán reconocerse debidamente indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. Y DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ.. 1 110 —1-' JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO y SCLAPT-10 V.00 11