Micelio
SL1487-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1487-2020 Radicación n.° 69312 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM SUSANA BERRÍO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 1º de abril de 2014, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.

ANTECEDENTES Myriam Susana Berrío Ramírez demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (en adelante EAAB), con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical Sintraemsdes, Subdirectiva Bogotá y la Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 2 entidad demandada para la vigencia 2012-2014, y como consecuencia de ello, que se condenara al pago de una pensión de jubilación convencional a su favor, establecida en el artículo 91 del texto extralegal, equivalente al 85% del salario promedio devengado, a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos convencionalmente.

Como fundamento de sus peticiones señaló que entre EAAB y Sintraemsdes se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para el período 2012-2014, de la cual era beneficiaria. Destacó que nació el 19 de julio de 1957 e ingresó a laborar en la entidad demandada el 17 de diciembre de 1991 vínculo que duró hasta el 9 de enero de 1992 a través de un contrato a término fijo y posteriormente el 10 de febrero de 1992 en calidad de trabajadora oficial.

Explicó que a la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de «Auxiliar Administrativo», con un salario promedio mensual de $3.565.798. Afirmó que cumplió los requisitos para pensión el 10 de enero de 2012 y que posteriormente agotó el requisito de la reclamación administrativa, la cual fue resuelta en forma negativa. Manifestó que, a pesar de tener derecho a la prestación pretendida, la entidad negó su petición, incumpliendo así con el acuerdo convencional debido a que interpretó la cláusula de manera unilateral.

Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la EAAB se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la relación laboral entre las partes, la suscripción de la Convención Colectiva y su vigencia y que la actora cumplió 20 años de servicios el 10 de enero de 2012. Aclaró que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, toda regla diferente a las descritas en el Sistema General de Pensiones, como lo era la establecida en el artículo 91 de la Convención Colectiva de trabajo 2012-2014, dejaría de existir en el ordenamiento jurídico, por expresa disposición constitucional.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, presunción de legalidad, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 18 de febrero de 2014, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en sentencia del 1º de abril de 2014, confirmó la decisión del Juzgado. Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 4 Inició las consideraciones recordando que la pretensión de la apelante consistía en que se revocara la decisión de primera instancia, para que en su lugar se condenara a la entidad al reconocimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Convención Colectiva, en el que se dispuso que se reconocería la pensión de jubilación a quienes hubieran cumplido 20 años de servicios a la empresa y se les habilitaría por cada 4 meses de servicios adicionales un año para la edad.

Manifestó que, en el parágrafo tercero del Acto Legislativo ya citado, se estipuló hasta cuándo se seguirían concediendo estas pensiones convencionales por lo que concluyó que la demandante no causó el derecho con anterioridad al 31 de julio del 2010, razón por la cual no era viable el reconocimiento pensional extralegal. Finalizó trayendo a colación la sentencia CSJ SL 23 de enero de 2009, radicado 30077, en la que esta Corporación fijó el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los estrictos términos en que fue planteado y bajo los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 5 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia absolutoria del juzgado para que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de manera conjunta puesto que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores protuberantes de hecho, enumeró, 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 suscrita entre la Organización Sindical SIMTRAEMDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. consagró en su artículo 91, la habilitación de la edad en los siguientes términos: “Artículo 91: PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o cumplan veinte (20) años de servicio a la EAAB-ESP y que sean menores de cincuenta años se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad.

Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 6 Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa. La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio”. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad a partir del 18 de enero de 2012. 3. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con los requisitos establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2012-2014, a fin de obtener su derecho pensional convencional, convención colectiva de trabajo que se encontraba en prorrogas automáticas en los términos del Artículo 478 del CST. 4.

No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con la edad y tiempo de servicios establecido en la convención colectiva de trabajo. 5. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con 20 años de servicio el día 18 de enero de 2012, fecha en la cual ya había cumplido la edad. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante a la fecha de presentación de la demanda había laborado más de 20 años para la Empresa. 7. No haber dado por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para pensión, se cumplieron por parte de mi mandante a partir del 18 de enero del año 2012. 8. No haber dado por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 que estableció normas referentes a pensiones se PRORROGÓ en forma automática según lo indicado en el Artículo 478 del C.S.T, por lo cual las normas sobre pensiones se encontraban vigentes por no haber sido denunciadas por ninguna de las partes. 9.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 91 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2012-2014 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMDES SUBDIRECTIVA BOGOTA y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio (sic) de 2010. Como pruebas no apreciadas, indicó: Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 7 1.

Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 2004- 2007, 2008-2011 y 2012-2014. 2. Contrato de trabajo del demandante. 3. Partida de bautismo del demandante. 4. Certificación original expedida por la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ en la que consta que el demandante es afiliado (sic) a la Organización Sindical y se beneficia de las Convenciones Colectivas de Trabajo en especial la Convención para la vigencia 2004-2007, 2008-2011 y 2012-2014 En la demostración del cargo señaló que: 1.

El Tribunal no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2007, 2008-2011 y 2012-2014 se encontraba vigente al momento de cumplir mi mandante los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la norma. 2. El Tribunal no estimó, valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMDES SUBDIRECTIVA BOGOTA Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, no tuvo en cuenta que no obstante la modificación introducida en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, las Convenciones Colectivas de Trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado; cuya vigencia convencional se extendió hasta el 31 de Diciembre de 2011, fecha para la cual mi mandante había cumplido los requisitos convencionales para optar por su derecho pensional. 4.

El Sentenciador de segunda Instancia consideró erradamente que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 remitió únicamente al reconocimiento de pensiones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 461, 467, 468,469, 476 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo afirmó que, 1. El argumento jurídico central del Tribunal en la sentencia impugnada en sus considerandos señala las convenciones colectivas de trabajo perdieron vigencia el 31 de Julio de 2010. 2. El Tribunal no tuvo en cuenta que Nuestra Carta Política define los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno, los cuales se encuentran contenidos en los Artículos 9, 93, 94, 214 numera (sic) 2, 53 y 102 inciso 2, integrando así las normas constitucionales con los instrumentos internacionales que establecen el derecho a la seguridad social como derecho humano. 3.

Con fundamento en lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció expresamente que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. Lo cual en el caso especifico de los trabajadores que han cumplido los requisitos, corresponde a un derecho pensional contenido en la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 y que se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre del año 2014, producto de las prorrogas automáticas establecidas en el Artículo 478 del C.S.T, además de que la cláusula en mención no ha sido objeto de modificación ni denuncia por las partes que escribieron el acuerdo colectivo. 4.

El Tribunal Superior de Bogotá, infringió las normas establecidas en el derecho interno e internacional que le imponían para el caso el acatamiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de OIT en el caso de la QUEJA interpuesta por ATELCA. 5. Como antes se indicó Colombia ha ratifico (sic) los Convenios Internacionales de la OIT y con fundamento en ello es parte obligada en relación con su cumplimiento.

Es así como de acuerdo con el 353 Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT de fecha Marzo 2009, se formuló recomendación al Estado Colombiano a fin de que de estricta aplicación a los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. VIII. RÉPLICA Señaló que la modalidad escogida por la recurrente en el primer cargo era incompatible con la vía escogida, ya que a través de esta se buscaba demostrar el equivocado entendimiento de la norma «[…] con independencia de los Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 9 hechos del proceso».

Comentó que se enunciaron como violadas algunas normas del Código de Procedimiento Civil que fueron derogadas por el Código General del Proceso y que no fueron utilizadas por el Tribunal en la sentencia impugnada, por lo que no podría atribuírseles la violación denunciada. En lo sustancial, manifestó que el Tribunal no se equivocó al concluir que la recurrente no cumplió con los requisitos consagrados en la Convención Colectiva, pues este se acogió a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Comentó que en la sentencia impugnada se podía observar con claridad que el Tribunal sí apreció las pruebas del expediente y que con base en ellas tomó su decisión; destacó que en el cargo se relacionaron varias pruebas no apreciadas sin que se precisara el error cometido. Citó la sentencia CSJ SL, 28 de febrero de 1979, refiriéndose a la técnica del recurso de casación para demostrar la omisión por parte de la recurrente.

Añadió además que se introdujeron nuevos hechos y pretensiones, lo que es inadmisible en el recurso de casación, porque no se debatieron en las instancias. En cuanto al segundo cargo, manifestó que en sede de casación las convenciones colectivas eran tenidas en cuenta como pruebas, por lo que no se podía estudiar ya que la vía escogida por la recurrente fue la del puro derecho.

Igualmente destacó que, en esta acusación la modalidad Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 10 escogida fue la de infracción directa, sin embargo, la demostración del cargo desarrolló la de interpretación errónea. Sostuvo que la discusión respecto de la violación de recomendaciones y decisiones del Comité de Libertad Sindical debía ser planteada por la vía indirecta al no ser una norma sustancial del orden nacional.

Agregó que, Con el análisis hecho por el tribunal de la convención colectiva, mal pudo haber incurrido en violación directa en la modalidad de infracción directa que le atribuye la recurrente; puesto que la infracción directa consiste en el desconocimiento de la norma o en disponer algo en contra de la norma, y lo que hizo el tribunal precisamente con fundamento en las normas que cita la recurrente como violadas fue precisamente darle validez total a la convención aducida como prueba; tampoco es clara la recurrente al explicar en qué consistió la violación directa de la ley, ni en establecer con claridad en qué consistió el desconocimiento del tribunal de las normas atacas; o que fue lo que el tribunal dispuso en contra de los mandatos legales citados.

Concluyó que no le asistía razón a la recurrente pues el Tribunal resolvió la controversia aplicando las normas constitucionales vigentes. IX. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por señalar que existen algunos errores de técnica que acompañan la demanda de casación presentada, algunos de ellos, esbozados por la oposición, los cuales, pese a su existencia y la descripción que la Sala hará de ellos, son superables y permiten el estudio de fondo de la acusación en la medida en que no comprometen su núcleo fundamental.

Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 11 En primera medida, la censura edificó el primero de los cargos por la vía indirecta y bajo el submotivo de violación de la ley sustancial de «interpretación errónea», lo que oportunamente criticó la oposición. A este respecto, vale recordar que este submotivo se delimita a la forma como el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso en concreto, asignándole un sentido que no le correspondía. Con antelación ha dicho la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial que se transgrede esta, (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia;

(ii) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) por aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). Así las cosas, los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida devienen en excluyentes comoquiera que no puede reprochársele al Tribunal haberse equivocado en entender una norma y, al mismo tiempo, que la asumió en su legal dimensión, pero restringió sus efectos.

Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL3014-2019, cuando dijo: El recurrente de manera impropia acusa los artículos 67 y 69 del CST, de haber sido interpretados erróneamente, y simultáneamente aduce que fueron aplicados indebidamente, cuando dichos submotivos son diametralmente opuestos y excluyentes entre sí, y en esa medida no puede endilgarse al Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 12 juzgador de segundo grado que en la decisión incurrió en el error jurídico de interpretar de manera errónea determinada norma y a la vez que la aplicó en forma inadecuada.

En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.

Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Ahora bien, respecto del submotivo idóneo para sustentar la violación de la ley sustancial, esta Corporación ha establecido que lo procedente es, por regla general, la aplicación indebida.

Así lo señaló en reciente providencia (CSJ SL1980-2019), cuando expuso, En la acusación, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por «infracción indirecta» por la falta de apreciación de pruebas, señalando que ello conllevó a que se «desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», o la «falta de aplicación», de dicha normativa, como lo sostiene seguidamente, siendo del caso hacer notar, que dichos submotivos de transgresión de las normas adjetivas, no corresponden a las establecidas para la casación en materia laboral, pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 13 disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho.

En la misma línea, sólo excepcionalmente un ataque por infracción directa es admisible para ser formulado por la senda de la vía indirecta, pero nunca la interpretación errónea, como sucedió en el caso. En providencia CSJ SL1286-2018, esta Sala afirmó: Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en sentencia CSJ SL 26564, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL14329-2017, así: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.

Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.

En este contexto, ese defecto que en principio comprometería el estudio de los cargos, puede sanearse en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario y solo para analizar si el Tribunal dejó de aplicar el artículo 478 del CST, en lo relacionado con la «prórroga automática» de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, sacrificando un derecho adquirido de la actora a jubilarse en cumplimiento de los requisitos del artículo 98 del acuerdo colectivo, pues ello entraña el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones (CN art. 48).

Igualmente, si la inaplicación de dicha norma tiene incidencia protuberante en la valoración de la liquidación de salarios, prestaciones e indemnización por despido injusto. Al margen de lo expuesto, se observa que la acusación incluye la mención de numerosas normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ha dicho la Sala que cuando el ataque recae sobre normas de carácter Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 14 procedimental debe acudirse a la teoría de la violación medio, demostrando cómo el juicio del Tribunal vulneró una norma adjetiva que comprometió a su vez una sustancial.

Sabido es que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación de causalidad con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826). Con todo, y dejando de lado las anteriores incorrecciones técnicas, encuentra la Sala que el problema jurídico propuesto por la censura se contrae a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la expectativa pensional de la demandante se extinguió en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre el particular, ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, que concluye, en contravía a lo sentado por la demandante, que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas.

En efecto, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, entonces, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados; y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 15 en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Esta Corte se pronunció sobre el parágrafo transitorio 3º del parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, ante pretensiones de idéntica naturaleza seguidas en contra de la EAAB, entre otras, en la sentencia CSJ SL12420-2017 así: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011. […] Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 16 a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Como quiera, y sobre lo cual no existe discusión entre las partes, que el acuerdo colectivo tuvo vigencia desde el primero de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, la cláusula convencional sobre la pensión especial de jubilación, por ser pactada en vigor del citado Acto Legislativo, no produce efectos. En todo caso y solo en gracia de discusión, tendrían derechos aquellos trabajadores que consolidaron la Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 17 prestación hasta el 31 de julio de 2010, pues poseerían la categoría de adquiridos, circunstancia que no puede predicarse respecto de la demandante.

Los cargos entonces no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM SUSANA BERRÍO RAMÍREZ en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.° 69312 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ