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SL1487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 28 de 1943Ley 790 de 2002Ley 790 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°59666 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1487-2019 Radicación n.° 59666 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN ÁLVAREZ JARABA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN ÁLVAREZ JARABA llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, con el fin de obtener la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de mayo de 2007, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 7 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de mayo de 1957 y arribó a la edad de 50 años, el mismo día y mes, pero del año 2007; que prestó sus servicios a Adpostal como trabajador oficial, desde el 9 de abril de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2006, para un total de 20 años, 4 meses y 22 días; que es beneficiario de la convención colectiva vigente en la empresa atrás mencionada, la cual, en su cláusula 38, contempla el derecho pretendido en esta demanda.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban los relacionados con la vinculación del demandante. Aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo e informó, que la palabra trabajador, inserta en la cláusula de la que se pretende generar efectos, implica un vínculo laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 35 a 42 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 77 a 80 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 135 a 142 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por haber prestado sus servicios a Adpostal desde el 9 de abril de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2006, para un total de 20 años, 4 meses y 22 días.

Precisó, que el recurso formulado contra la decisión del Juzgado, contenía falencias formales y materiales que lo conducían al fracaso, pues se fundamentó en hechos nuevos no debatidos en primera instancia, pues en la demanda se solicitó la aplicación de una norma convencional por reunir sus requisitos, sin que fuera objeto de debate la forma de terminación del contrato, como tampoco las condiciones en las que se encontraba el actor al momento de la finalización de ese vínculo.

Indicó: 2.- Técnicamente o formalmente se yerra en el recurso cuando se pretende derivar de la hipotética condición de prejubilado del actor, de manera directa, el derecho a la pensión de jubilación convencional, sin siquiera haber discutido la forma de terminación del vínculo contractual, su ilegalidad o injusticia y que de allí se permitiera la inclusión del actor en el retén social hacía la posible protección de un derecho pensional conculcado.

Anotó, que desde el punto de vista material, los beneficios convencionales no se pueden extender más allá de la vigencia de contrato, posición que reforzó al citar una sentencia de casación de esta Corporación, sin identificar su número de radicación. Luego, precisó: De otro lado y en gracia de discusión, en lo que refiere al retén social pregonado, lo cual considera la Sala tardío y equivocado habida cuenta que se trae a discusión un escenario procesal que no corresponde y en un marco pretensional diferente, debe precisarse que su alcance no es absoluto, pues tal garantía tiene un marco de discusión fáctico, jurídico y temporal, así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia T-001 dictada el día 12 de enero de 2010, […], allí se dijo lo siguiente: […] En tales condiciones, y atendiendo el precedente citado, se impone considerar que resulta desacertado el argumento del apelante al fincar su recurso en el eventual reten social del que pudo haber hecho parte habida cuenta su extemporaneidad e inadecuada formulación, pues el mismo debió haber sido propuesto luego de la terminación de la relación laboral, que valga precisar desconoce la Sala su forma y motivación, y en el marco de un reintegro que permitiera salvaguardar el derecho pensional reclamado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 21 y 22 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados.

De ellos, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presentan por distintas vías, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación […], por vía de error de hecho por contemplar de manera errónea la prueba de la convención colectiva de trabajo que obra en el expediente entre folios 16 a 312, al no dar por demostrado estándolo que la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación, establece como requisito de causación el tiempo de servicio, la edad es un requisito exigido para disfrutar la pensión de jubilación, lo que lo llevó a violar el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo de la Ley 28 de 1943.

En su desarrollo, cita el artículo 38 del acuerdo extralegal, e indicó que el Tribunal en su decisión había precisado que los beneficios convencionales no se extendían una vez terminado el contrato de trabajo, situación, con la que se «contempló», de forma equivocada, «la prueba constitutiva de la Convención Colectiva de Trabajo», pues no reparó en que, para causar la pensión, solo se necesita el tiempo de servicio, ya que, la edad, es solo un requisito para su disfrute.

Precisa, que la convención colectiva de trabajo remite al artículo 1° de la Ley 28 de 1943, disposición que prevé que la pensión se cause solo con el tiempo de servicio (f. 15 a 17 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Expresa: Me permito invocar como causal de casación […] la violación de la ley sustancial por vía directa por infracción directa por falta de aplicación del artículo 1° de la ley 28 de 1943, incorporada al artículo 38 de la Convención Colectiva, y del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En su sustentación, reitera que la cláusula convencional remite al artículo 1° de la Ley 28 de 1943, disposición que solo estatuye, como requisito para causar la pensión, el tiempo de servicio, siendo la edad, solo un elemento para su exigibilidad, posición que dice, ha adoptado esta Sala, en las sentencias que identifica con las radicaciones 42223 y 32771 (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación no se acopla a las reglas mínimas que lo gobiernan, para que sea estimable. En efecto, en el cargo primero no se indica la senda de ataque como tampoco el motivo que se le formula a la decisión del Tribunal, pues en esta se alude a la «vía de error de hecho», que no se encuentra prevista en la legislación laboral, siendo estas las vías directa e indirecta, así como los motivos de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

Siendo ello así, es evidente que la parte recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, pues la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL5158-2018, se dijo: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.

En ese sentido, si endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Adicionalmente, olvidó el recurrente, que cuando se pretende aplicar una norma convencional, es necesario enlistar en la proposición jurídica, los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL354-2018, se precisó: Igualmente, en el desarrollo de la acusación reivindica la aplicación de una norma convencional, pero deja de remitirse a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de la Corte, son los que le otorgan fuerza normativa a ese tipo de acuerdos.

En torno a la importancia del requisito de elaborar una proposición jurídica correcta, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Además, el cargo segundo, pese a encauzarse por la vía de puro de derecho, en su desarrollo, hace alusión a situaciones eminentemente fácticas, como cuando se indica que la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo remite al artículo 1° de la Ley 28 de 1943, situación que comporta descender a ese medio de convicción a efectos de determinar sobre lo acertado o no de esa conclusión; situación que implica que en el ataque se entremezclaron las dos vías de ataque permitidas en la casación laboral, siendo estas excluyentes, pues la directa, se genera por la no aplicación o inaplicación de determinada norma sobre un supuesto en el que no existe discordia, mientras la indirecta, se da por el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, como consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos fácticos del juicio.

Frente a este defecto, la Corte, en la sentencia de casación CSJ SL4040-2017, anotó: Cuando el recurrente disiente tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debe hacer de forma separada, sin que, en un mismo cargo, se puedan mezclar argumentos fácticos con jurídicos que hagan ininteligible la acusación de carácter extraordinario, como sucede en el presente caso, donde las distintas explicaciones de los siete cargos, además que fueron dirigidas indistintamente a cuestionar el comportamiento del empleador, del juez de primera instancia y del tribunal, como si fueran lo mismo para los efectos del recurso de casación, contienen ideas sueltas que mezclan las premisas de orden fáctico con las jurídicas, las cuales no pueden ser desligadas, sin que se pierda la fidelidad de lo dicho por la censura, para formar un argumento que se ajuste a la técnica que requiere la acusación para habilitar su estudio por la Sala.

Igualmente, se erra en un todo el planteamiento de la acusación, pues el determinar si la convención colectiva, en su artículo 38 remite al artículo 1° de la Ley 28 de 1943, comporta un juicio fáctico que escapa a la senda seleccionada por la censura y, sin que pueda dársele a este el entendimiento de haberse presentado por el camino de los hechos, ya que, si se invoca esa clase de yerro, debió individualizársele sin dar lugar a ningún equívoco, indicando, además, las pruebas que, por su valoración o inobservancia, dan cuenta de ese supuesto, situación de la que no se ocupó la censura.

Se agrega, que en la proposición jurídica no se incluyeron los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, necesarios para analizar una convención colectiva de trabajo. Si lo anterior no fuera poco, en la proposición jurídica y en el desarrollo de los cargos, se relacionó el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, con lo que olvidó, que esta no es una norma sustancial de carácter nacional.

En la sentencia de casación CSJ SL5530-2018, en cuanto a esa deficiencia, se precisó: La proposición jurídica se planteó erradamente. Se acusa el quebranto de los artículos 31, 43, 45, 46, 47, 59 y 95 de la convención colectiva de trabajo, al igual que de la Resolución 2800 de 1994 emanada del ISS, pese a que estos preceptos no son normas sustantivas de alcance nacional, según lo exige el literal a) del numeral 5. ° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. En la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: “En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

En su desarrollo, informa que el Tribunal consideró que no era procedente considerar que la pretensión de validar el tiempo entre la terminación del contrato y el cumplimiento de los 55 años de edad, por ser beneficiario del retén social, no podía tenerse en cuenta, porque debió presentarse después de la terminación del contrato de trabajo.

Cita la disposición relacionada en la proposición jurídica, así como la sentencia CC T-089-2009 y concluye que el requisito de 3 años no se verifica desde la vigencia de la Ley 790 de 2003, sino desde la fecha en la que se liquidó la entidad empleadora, que para el caso lo fue el 30 de diciembre de 2008; de allí, que la norma convencional se encontraba vigente y se evidencia la intención de negar el derecho a la pensión, a la que se estaba próximo a adquirir (f.° 19 a 21 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El recurrente, reprocha la decisión del Tribunal, por haber interpretado erróneamente el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, porque, los 3 años como requisito del retén social, deben contarse no desde la vigencia de esa ley, sino desde el momento en el que se ordenó la liquidación de la entidad empleadora. Se recuerda que la decisión del Tribunal, en lo que hace el tema propuesto en el cargo, se sometió a dos ejes.

El primero, que la forma de terminación del contrato de trabajo, así como las condiciones en las que se encontraba el demandante, al momento de finalizar el vínculo contractual frente a una expectativa pensional, no fueron temas debatidos en primera instancia y, el segundo, que el retén social alegado por el actor, fue extemporáneo e inadecuado en su formulación, pues debió proponerse luego de la culminación de la relación laboral.

Siendo ello así, encuentra la Sala que el censor tan solo se ocupó de uno de esos aspectos, dejando de lado el principal, que lo fue el haber aducido un hecho no debatido ante el Juzgado, situaciones que implican la indemnidad de la decisión, pues no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontrando entre estas y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

En la sentencia de casación CSJ SL579-2019, se dijo al respecto: Ahora bien, de obviarse tales falencias el recurso de casación sería igualmente infructuoso, dado que la simple confrontación entre la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas en su contra reflejan que se dejó libre de ataque sus verdaderos soportes argumentativos. Esto, porque la recurrente reitera que cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 2005, situación irrelevante para la litis, como quiera que el punto neurálgico radica en si la accionante preservó el régimen de transición, luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al régimen administrado por Colpensiones, para lo cual es indispensable contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, premisa que, como se evidencia, no fue rebatida en casación. El anterior soporte, como se dijo, no fue controvertido por la censura, de manera que la sentencia sigue revestida de presunción de legalidad y acierto.

La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Lo anterior es más que suficiente para desestimar el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, en la medida que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN ÁLVAREZ JARABA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00