Micelio
SL14861-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1615 de 2003Decreto 2651 de 1991Decreto 2661 de 1960Decreto 528 de 1964Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 4 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57249 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14861-2017 Radicación n.° 57249 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS CASTRO ALDANA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra LA PREVISORA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., FIDUAGRARIA, FIDUPOPULAR Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ JESÚS CASTRO ALDANA llamó a juicio a las personas morales demandadas, para que se declare que para el día 31 de marzo de 2003, le restaban menos de 7 años, para pensionarse como trabajador de TELECOM, cobijado por el régimen especial en cargo de excepción, establecido en las Leyes 28 de 1943 y 23 (sic) de 1945, así como en el Decreto 2661 de 1960, retomado en la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre TELECOM y el sindicato de sus trabajadores; que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Fiduciaria La Previsora S.A. (Liquidador de Telecom), Fiduagraria y Fidupopular, consorciadas para la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR o, subsidiariamente, en caso de extinguirse el citado PAR, La Nación – Ministerio De Comunicaciones, por haber sido TELECOM una empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita a dicho ministerio, deben reconocerle y pagarle la pensión anticipada que en su oportunidad reconoció TELECOM a sus empleados, que les restaban 7 años o menos para acceder a esa prestación, en aplicación del derecho a la igualdad; que la respectiva mesada pensional debe hacerse efectiva de manera retroactiva a partir del mes de agosto del año 2003, fecha en que TELECOM dio por terminado el vínculo laboral, y que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a TELECOM el 16 de diciembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2003, fecha a partir de la cual se suprimieron los cargos y se procedió a la liquidación de la empresa, por mandato del Decreto 1615 de 2003; que se desempeñó como telefonista de kiosco y jefe de oficina I dentro de los cargos de personal de planta de TELECOM, considerados como de excepción, de acuerdo con las Leyes 28 de 1943, 23 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, además pactados como tales mediante adenda al artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997; que en el mes de marzo de 2003, la extinta TELECOM, ofreció a algunos de sus empleados un plan de pensión anticipada, exigiendo como único requisito que les faltara menos de 7 años para acceder a la prestación, sin que tal ofrecimiento se le hiciera a él; que para el mes de marzo de 2003, había laborado cerca de 17 años al servicio de TELECOM y teniendo en cuenta que el término para su pensión de jubilación se cumplía a los 20 años de servicio, por desempeñar un cargo de excepción, le restaban menos de 4 años para acceder a la misma; que al no serle reconocida la pensión a la que se refiere, se violó el derecho fundamental de igualdad del artículo 13 de la Constitución; que a otros empleados también se les negó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, pero a través de acciones de tutela quienes mediante acciones tutelares se ordenó a TELECOM y al P.A.R de TELECOM, reconocerles la pensión que ahora reclama para sí. Relató que presentó acción de tutela reclamando la pensión anticipada, pero la misma le fue negada; que el 08 de febrero de 2006, presentó reclamación de la pensión anticipada, la cual también le fue negada; que la PREVISORA S.A., fue la entidad encargada de la liquidación de TELECOM, empresa que estaba adscrita al Ministerio de Comunicaciones por lo cual debe responder por la pensión que se reclama.

(f.°60 a 64 cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Comunicaciones, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, expuso que no le consta ninguno de ellos, que el empleador del actor fue Telecom y no el Ministerio De Comunicaciones, lo cual lo excluye de cualquier responsabilidad, en los términos del artículo 27 del CST.

En su defensa formuló como excepciones de mérito, las que denominó como inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio; indebida integración del Litis consorcio por la parte pasiva, y cobro de lo no debido (f.° 98 a 103 cuaderno principal). La Fiduciaria la Previsora, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por no tener vínculo alguno con el demandante y, en torno a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, caducidad de la acción y la genérica. (f.° 106 a 113 cuaderno principal). A su turno, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria y Fidupopular, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en relación con los hechos, dijo ser ciertos los concernientes con la certificación expedida por el PAR de que el demandante laboró en cargo de excepción durante 13 años, un mes y 20 días, y con la liquidación de Telecom, designando como agente liquidador a la Fiduprevisora.

Sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones las que llamó: Prescripción de la acción; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva; falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el Consorcio de remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. - Fidupopular S.A., y buena fe (f.° 181 a 189 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia del 28 de abril del 2009, declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, formuladas por la demandada, y negó las pretensiones incoadas en la demanda; condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso, y ordenó el grado jurisdiccional de consulta (f.° 305 a 311 cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y la confirmó en lo demás, sin condenar en costas. (f.° 14 a 31 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó para el efecto que el ofrecimiento del plan pensional a que se refiere el accionante, no está relacionado con la pensión de origen convencional, ni con la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, pues el mismo tiene origen en la voluntad del empleador, que espontáneamente lo ofertó a los trabajadores, imponiéndoles los requisitos para acceder a él, siendo discrecional de estos aceptarlo; que en el proceso no existe prueba del plan de pensiones aludido en la demanda, por lo que no es posible establecer si al demandante le faltaban para entonces siete años para acceder a la pensión, carga que de conformidad con el art. 177 del CPC le correspondía asumir a aquél, y que tampoco es posible establecer que el demandante haya sido objeto de trato discriminatorio, en lo atinente con la pensión origen del debate, pues los casos de otros trabajadores, respecto de la misma prestación, al tenor de las probanzas, son diferentes, en la medida que algunos son beneficiarios del régimen de transición pensional, aspecto que no refirió al accionante, que se limitó a deprecar la prestación jubilatoria, sólo relatando que la faltaban 7 años para obtenerla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte: «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia de fecha 28 de abril de 2009 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que niega las pretensiones de la demanda; para que en sede de instancia se revoque la decisión del 28 de abril de 2009, accediendo a cada una de las pretensiones de la demanda.

Sobre costas decidirá lo pertinente. (f.°12 cuaderno de casación) Invoca la causal primera de Casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 como fundamento de los ocho cargos que formula, los cuales fueron replicados por el Ministerio de Comunicaciones y el Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR, respectivamente.

Por razones de método los cargos serán decididos de la siguiente manera: por separado el primero, el segundo y el séptimo; conjuntamente el 3 y 8, y en otro grupo el 4, el 5 y el 6. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, en el concepto de falta de aplicación de la Ley 28 de 1943, la Ley 22 de1945, y el Decreto 2661 de 1960.

Para la demostración del cargo, aduce el Tribunal, que si bien es cierto advierte que el demandante se desempeñó en un cargo denominado de excepción, no analiza su situación respecto al denominado Plan de Pensión Anticipada, que refiere que este se encontraba a menos de 7 años de cumplir los requisitos para pensionarse, lo cual exigía acudir, como se planteó en la demanda, a las normas del régimen especial de pensiones para los trabajadores de TELECOM, de conformidad con la Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945, y el Decreto 2661 de 1960.

Enfatiza que existe un régimen especial establecido exclusivamente para los trabajadores de aquélla empresa, aplicable además por disponerlo la convención colectiva de trabajo, que fue desconocido por el fallador de segunda instancia, lo cual se deduce también de las actas de conciliación aportadas al plenario; que, sin lugar a equivocación alguna, la norma aplicable a los trabajadores de TELECOM es la del artículo 10 del Decreto 2201, reglamentario de la Ley 4 de 1987, conforme el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 y, en especial, la adenda introducida (f.°13 a 20 cuaderno de casación) VII.

RÉPLICA DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES Reitera que no ha sido empleador del demandante y mal puede ser sujeto pasivo de la demanda; que la vinculación de Telecom al ministerio, para nada implica responsabilidad patrimonial frente a terceros; que no ha habido quebranto alguno de la ley por lo que la sentencia conserva su legalidad, y que en todo caso debe aplicarse la excepción de prescripción (f.° 62 a 65 cuaderno de casación).

VIII. RÉPLICA DEL CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR” Aduce que, no obstante que el cargo está dirigido por la vía directa, plantea discusiones fácticas y probatorias, y que no se integró en la proposición jurídica, la norma sustancial que establece el derecho implorado en el debate (f.° 67 a 72 del cuaderno de casación). IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por recordar, que el recurso de casación es extraordinario y su formulación exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos, por quien acude en procura de quebrar una sentencia como la discutida por el extremo impugnante.

Se recuerda lo anterior, porque desde la misma formulación del alcance de la impugnación, se observa el protuberante defecto formal, consistente en que se no indica con claridad cuál es la sentencia que pide se case parcialmente, anunciando escuetamente la censura, que es la del 28 de abril de 2009 que confirmó la decisión del juzgado, y a reglón seguido solicita que, en sede de instancia, se revoque la decisión del mismo 28 de abril de 2009, resultando de esta forma, si no contradictoria, sí confusa su formulación. Con todo, si la Sala tuviera como superable la falencia descrita, en la sustentación del cargo se encuentran con otras, que son infranqueables.

Efectivamente, no obstante que la acusación está enderezada por la vía del puro derecho, que supone plena conformidad del censor con las aserciones fácticas y probatorias que realizó el Tribunal, aquél termina planteando discusiones de esa estirpe, vinculadas con la forma como dicho juzgador apreció la demanda, la convención colectiva laboral y los documentos de conciliación, allegados al expediente.

Adicionalmente, el recurrente no destruye con el ataque la totalidad de los soportes de la sentencia del Tribunal, en la medida que ni siquiera ataca la conclusión de este de que el accionante no podía beneficiarse del plan pensional propuesto por la demandada, en vista de que no acreditó en el debate probatorio los requisitos necesarios para esa finalidad.

Iteradamente, ha orientado la Corte que las sentencias judiciales, están protegidas por la presunción de legalidad y acierto, la cual debe ser desvirtuada totalmente cuando se acude al recurso extraordinario de casación en busca de su anulación. En esa dirección, la corporación, en la sentencia CSJ SL 13058-2015, reiterada por la CSJ SL 12298-2017, dijo lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En consecuencia, se desestima el cargo. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del CPT, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST. Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error protuberante de hecho: No dar por demostrado estándolo, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en especial no atiende lo registrado en el artículo 2°, lo mismo que su adenda 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en TELECOM.

En la demostración del cargo aduce: Se hace necesario señalar nuevamente que el Honorable Tribunal si bien es cierto advierte el que el demandante se desempeñó en el cargo denominado de excepción, desconoce la fuente formal como lo es la Convención que determina la aplicación de las normas que favorecen al trabajador, en definitiva, la inaplica cuando en la sentencia sometida a control de legalidad no convalida su existencia. Téngase en cuenta aquellos extremos de las actas de conciliación C-107 del 12 de marzo de 2003 y C-129 del 15 de abril del mismo año, que evidencia aquella normatividad que se censura como inaplicada.

En efecto y en armonía con el régimen especial de pensiones en favor de los trabajadores de TELECOM, beneficiarios de convenciones colectivas y en especial la de 1996-1997 y de la adenda que la desarrolla, se determina que los trabajadores con cargos de excepción se pensionan con 20 años de servicio y cualquier edad, de acuerdo con lo descrito en el Decreto 1835 de1994 de conformidad, se repite, con el régimen especial de pensiones aplicable a favor de los trabajadores de TELECOM beneficiarios de convenciones colectivas.

(Ver numeral 2 de las actas de conciliación). Adviértase en éste mismo sentido el que aquellas actas de conciliación ostentan como motivación condicional, precisamente el que el trabajador fuese destinatario de régimen especial en cuanto a su derecho prestacional ser refiere. (f.° 20 a 25 cuaderno de casación). XI. CONSIDERACIONES Para resolver el cargo, necesario resulta rememorar que la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario, tiene como pilar, en cuanto al plan de pensión anticipada implementado por TELECOM y el cargo de excepción que dice el accionante desempeñó, que este no acreditó los requisitos para beneficiarse de dicho plan, lo cual evidentemente no discute la acusación, dejando de esa manera indemne tal cimiento del proveído que se controvierte, circunstancia que impide la anulación de este, en vista de que continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, como acaba de verse, a propósito de la respuesta de la Sala al primer ataque contra la sentencia confutada.

Además, también repara la Sala que el recurrente, con los mismos efectos de firmeza de la sentencia confutada, no ataca otro soporte de esta decisión, consistente en que desde la comprensión que el Tribunal tuvo del plan pensional de retiro propuesto por TELECOM a sus servidores, halló que era requisito para beneficiarse de él, que el trabajador se hallare cobijado por el régimen de transición, presupuesto que no tuvo por cumplido por el accionante, conclusión desde la que diferenció la situación de éste, respecto de otros trabajadores de la demandada, que sí recibieron la prestación perseguida desde la demanda ordinaria.

Por tanto, el cargo no prospera. XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia impugnada de violación de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de derecho respecto de un medio de convicción, en violación de normas de disciplina probatoria. Para demostrar la acusación, textualmente aduce la censura: Sabido es que estamos ante una facultad-deber omitida por el Tribunal en aras de dilucidar el problema jurídico que le fuere sometido a su consideración, pues a su juicio lo era indispensable para verificar aquellos hechos relacionados con el Plan de pensión Anticipada al interior de la empresa TELECOM; en aras de la búsqueda de la llamada verdad real.

Para el caso la omisión es de tal magnitud que afecta la sentencia, pudiendo a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia ser aniquilada por la vía extraordinaria del recurso de casación, en la medida en que se genera la violación de preceptos sustanciales en contra de un buen escenario en cuanto hace a la Administración de Justicia. (f.°30 cuaderno de casación).

XIII. RÉPLICA Aduce que el cargo carece de proposición jurídica (f.° 71 ibídem ). XIV. CONSIDERACIONES Respecto a este cargo, de entrada, debe decirse que se desestimará, porque no se atiene a las reglas mínimas de los artículos 90 y 91 del CPTSS, regulatorios del contenido de la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario. En efecto, este ataque a la sentencia de segundo grado, carece absolutamente de proposición jurídica, por lo que la Corte no tiene referente normativo sustancial de alcance nacional, para ejercer el control de legalidad que como juez de casación se le convoca hacer, de aquél fallo.

Además, estando dirigido por la vía indirecta, que supone inconformidad del impugnante con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del Tribunal, la censura no individualiza el error o los errores de hecho que con rango de evidentes cometió ese juzgador, ni las pruebas que, para el efecto, apreció mal o dejó de aprehender, lo cual imposibilita también el estudio del cargo, tal como lo explicó la Corte en sentencia SL9948-2014 así: 1º) A pesar de estar orientados ambos cargos por la vía indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, todo lo cual conlleva al incumplimiento de la exigencia prevista en el lit. b) del art. 90 del CPT y SS, en armonía con lo dispuesto en el num. 1º del art. 87 del mismo estatuto procesal.

Así se afirma, por cuanto el censor se limita a mencionar genéricamente los medios de prueba (documentos, testimonios –que no son prueba calificada-) «que reposan en el expediente», olvidando con ello que, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es al recurrente al que le concierne individualizar las pruebas en las cuales finca el error del juez, qué es lo que cada una de ellas acredita y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. Por último, advierte la Corte que si el ataque se estudiara por la senda indirecta, pero por error de derecho, como es técnicamente posible, también yerra la censura, puesto que no explicó, como lo exige el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, en armonía con el literal b) del artículo 90 ibídem, qué hecho tuvo por probado el Tribunal por un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una solemnidad para la validez del acto, o que prueba de esta naturaleza dejó de apreciar, debiendo hacerlo, defecto que también hace formalmente deficiente la impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima XV.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violación directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política, referente al principio de igualdad, y del artículo 230 ibídem, en cuanto al precedente judicial vinculante. Para demostrar este cargo, básicamente, argumenta el recurrente, que no obstante contar con los medios de prueba para el efecto, como son las actas de conciliación C-10 y C-129, el juez de la apelación, para discernir sobre el derecho pensional del accionante, no realizó el análisis que, desde el principio de igualdad, era menester (f.°25 y 26 cuaderno de casación).

XVI. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia impugnada de violación directa, por falta de aplicación, del artículo 53 de la Constitución Política, concretamente en cuanto al principio de « INDUBIO PRO OPERARIO» se refiere. Considera la impugnación que el artículo 53 superior, establece los principios mínimos fundamentales que regulan el derecho del trabajo y el de la seguridad social, entre los cuales se hace necesario destacar el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en norma laborales, y el de la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Manifiesta que el primero de ellos tiene su sustento en el carácter de orden público del derecho del trabajo y de la seguridad social, por lo que es forzoso concluir, que cada una de las disposiciones citadas, en aras de que se restablezca el derecho del demandante, son de orden público; que, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que se generan en aplicación del régimen especial a favor de los trabajadores de TELECOM, son irrenunciables, atendiendo el carácter proteccionista del derecho laboral, máxime cuando, como en el caso, estos derechos han entrado al patrimonio del demandante, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en cada una de las fuentes formales sometidas a consideración de la Administración de Justicia (f.° 31 a 34 cuaderno de casación).

XVII. RÉPLICA Dice el consorcio opositor que en el tercero y el octavo cargo, solo se denuncian artículos constitucionales que no establecen derechos sustantivos (f.° 67 a 72 cuaderno de casación). XVIII. CONSIDERACIONES Estos dos cargos también adolecen de serias deficiencias, que impiden su estudio de fondo, como se pasa a explicar: La censura denuncia como violados, únicamente los artículos constitucionales 13, 53 y 230 de la Constitución Política, sin incorporar al acervo jurídico normativo, que sirve de referencia a su acusación de ilegalidad del segundo fallo, los preceptos sustantivos de raigambre legal, de cobertura nacional, que contienen el derecho que el demandante predica le asiste, defecto que no permite a la Sala realizar su función como juez de casación, tal como de manera reiterada lo ha sostenido en sentencias como la CSJ SL2108-2014, en los siguientes términos: Debe advertirse en primer término que, como lo destaca el Instituto replicante, la recurrente desconoce las normas legales que rigen el recurso extraordinario y la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia del recurso extraordinario de la casación. Esto, por cuanto a pesar de indicar como violados unos preceptos de orden constitucional, en concordancia con otros de orden legal, y de que atribuye la inconstitucionalidad del que sirvió al Tribunal para desestimar su pretensión pensional, en verdad no indica cuál es, en consecuencia, el precepto atributivo del derecho que reclama y que debiendo ser esencial al fallo el Tribunal violó, y, por supuesto, tampoco precisa la modalidad de violación de la ley que respecto de éste pudo producirse en el fallo atacado.

Desatiende la recurrente la repetitiva doctrina de la Corte de que cuando se invoquen en el recurso extraordinario cánones constitucionales como materia de violación por el juez de la alzada, debe precisarse el aspecto sustantivo de los mismos, pues, por regla general, de ellos no es dable derivar de manera directa los derechos materiales que son objeto de la litis y que son definidos en la sentencia atacada, como aquí lo fue la pensión de vejez.

No de otra manera puede la Corte cumplir su labor unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social. Además, de la necesidad de que se indique la modalidad de violación de la ley cuando se endereza un cargo por violación directa de la ley, que lo puede ser sólo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, debe acreditarse de qué manera se produce la imputada modalidad de violación de la ley, haciendo un contraste lógico entre lo que cabalmente corresponde a su existencia y validez, adecuada subsunción, genuina y recta inteligencia o apropiada integración, y los presuntos yerros que de acuerdo a la modalidad escogida por el recurrente endilga al fallo del juzgador.

Sin embargo, aún si se tuviera por superada la anterior circunstancia adjetiva, la Sala observa que contrario a lo alegado por el recurrente, en la sentencia censurada, el Tribunal sí se ocupó del análisis del derecho a la igualdad, para discurrir sobre el derecho pensional disputado, al confrontar la situación del demandante con la de sus compañeros, a los que al acreditar el cumplimiento del régimen de transición se les reconoció la pensión anticipada, concluyendo que por ser beneficiarios de dicho régimen, su situación es diferente a la del accionante.

En ese orden de ideas, al encontrar una razón que justificaba un trato diferente al demandante, en relación con sus compañeros de labor, respecto de la pensión sobre la que decidió, el juez de segunda instancia asumió que no había lugar a decidir la contención, con aplicación del principio de igualdad, pues no se daba el presupuesto para ello, sujetándose para el efecto a lo que al respecto han orientado, en múltiples sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Constitucional, en el sentido de que no se puede dar tratamiento igualitario, a personas que encuentran en circunstancias diversas, realidad jurídica a la cual se suma el hecho de que el censor, como antes se dijo, no cuestionó ese razonamiento del ad quem, dejando inalterable tal elemento de la estructura argumental del fallo de segundo grado, que por ello conserva intacta la presunción de legalidad y acierto que le acompaña. Por lo visto, los cargos examinados tampoco salen avantes.

XIX. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, en el concepto de inaplicación del artículo 177 del CPC, en tanto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. La demostración confuta la decisión del Tribunal en cuanto consideró que no se demostró por el actor, mediante prueba documental, las instrucciones, las condiciones y los requisitos del plan de pensión anticipada, cuando a éste no le correspondía la carga de la prueba al respecto (f.° 26 a 27 cuaderno de casación) XX.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del CPT, modificado por el artículo 60 el Decreto 528 de 1964, por vía indirecta, tras sobrevenir error de hecho, en tanto el juez de la alzada ignoró la existencia del material probatorio que acredita el denominado plan de pensión anticipada. Dice que los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, fueron: No dar por demostrado estándolo la existencia y extremos en cuanto hace al denominado Plan de Pensión Anticipada.

Sostiene que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta que los demandados nunca negaron el ofrecimiento del plan pensional, pues en la contestación de la demanda así lo manifestaron, explicando que no se ofreció el plan al demandante, por cuanto no reunía los requisitos para ese fin, y que el ad quem tampoco tuvo en cuenta ni analizó las demás pruebas traídas al proceso (f.° 27 a 30 cuaderno de casación).

XXI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial en el concepto de inaplicación del artículo 179 del CPC, en tanto el Tribunal no decretó de oficio la prueba que consideraba útil para la verificación de los hechos relacionados con los extremos del denominado plan de pensión anticipada. Con miras a demostrar el cargo, enrostra al Tribunal que omitió una facultad-deber para dilucidar el problema jurídico que le fuere sometido a su consideración, pues era indispensable, para verificar aquellos hechos relacionados con el plan de pensión anticipada al interior de la empresa TELECOM, decretar prueba oficiosa, en aras de la búsqueda de la llamada verdad real, omisión que es de tal magnitud, que afecta la sentencia, toda vez que incide en el reconocimientos de derechos sustanciales (f.°30 cuaderno de casación).

XXII. RÉPLICA Refiere el consorcio que, en el cuarto y sexto cargo, la censura sólo precisa un artículo procesal civil, sin haber hecho uso del artículo 145 del CPL, y tampoco se denuncian violadas normas sustanciales de alcance nacional, mientras en el quinto y en el séptimo cargo, no se precisa norma jurídica alguna que hubiese sido trasgredida por el sentenciador, por lo que el recurso no tiene vocación de prosperidad.

(f.° 67 a 72 cuaderno de casación) XXIII. CONSIDERACIONES Pacíficamente ha orientado la jurisprudencia, que las normas procesales, por si solas, no son suficientes para fundar cargo en casación, pues solo es posible acusar su trasgresión como medio que condujo a la violación de las normas sustantivas de alcance nacional, que contienen los derechos laborales y/o de seguridad social, reivindicados en la demanda ordinaria.

Alude la Sala a lo anterior, porque halla que en los cargos cuatro y seis, en su proposición jurídica únicamente enlistan normas adjetivas, refulgiendo la ausencia de siquiera una norma sustancial que contenga el derecho pensional pretendido por el accionante, circunstancia que conspira contra la estimación de los mismos. La Corporación en sentencia SL498-2013 asentó al respecto: Los preceptos que en esencia cita el censor en las acusaciones, son los artículos 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 174, 175, 210 y 268 del Código de Procedimiento Civil, cuando las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trate de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”.

Resulta oportuno traer a colación la sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad. N° 37517 donde dejó la Corte las siguientes enseñanzas: “Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse ‘El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)’.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que ‘constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º’”.

Siendo, así las cosas, la Corte queda en la imposibilidad de confrontar la sentencia gravada con determinada ley sustancial supuestamente violada, ante la insuperable falencia que presentan los cargos, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo. De otra parte, debe expresar la Corte que el quinto de los ataques tampoco puede ser estimado, pues no tiene proposición jurídica, lo cual apareja, como antes se dijo, que el juez de casación carece de referente normativo, para hacer el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, que el recurso extraordinario implica.

Finalmente, vuelve la Sala sobre su argumento de que allende los yerros increpados a los tres cargos estudiados, los mismos no podrían prosperar, habida cuenta que ninguno destruye la totalidad de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, en la medida que no refuta la tesis blandida por Tribunal, en el sentido de que el accionante no podía acceder a la prestación pensional impetrada, porque no trajo al debate prueba de que cumplía los requisitos para ese efecto, y porque para ello era menester que fuera beneficiario del régimen de transición, presupuesto que no cumplió. En síntesis, por las razones expuestas, estos cargos también se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica; se fija como agencias en derecho, la suma de $3.500. 000.oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XXIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JESÚS CASTRO ALDANA contra LA PREVISORA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., FIDUAGRARIA Y FIDUPOPULAR S.A. Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00