Micelio
SL14860-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n°50206 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14860-2017 Radicación n.° 50206 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral que le instauró LUIS FERNANDO QUIROZ AVENDAÑO. I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO QUIROZ AVENDAÑO llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., con el fin de que se declare que la demandada incumplió con lo acordado en la cláusula sexta del acta de conciliación celebrada el 29 de diciembre de 1997 e, igualmente, que el valor retenido mensualmente, como aporte de salud del art. 143 de la Ley 100 de 1993, es ilegal; que, en consecuencia, se condene a la demandada a asumir el pago total de las cotizaciones obligatorias en salud, y le pague el valor retenido ilegalmente desde el 29 de diciembre de 1998, hasta que se haga efectivo el reconocimiento de lo estipulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por concepto de cotización en salud, con aplicación de la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Banco Comercial Antioqueño S.A. desde el 25 de agosto de1970 hasta el 28 de diciembre de 1997; que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación, celebrada ante el Ministerio de Trabajo, el 29 de diciembre de 1997, con reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la misma fecha; que la citada conciliación contiene la obligación a cargo del banco, relacionada con el pago de cotizaciones o aportes obligatorios en salud; que la cláusula sexta de dicha conciliación dice: El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste), para lo cual el banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador que equivale a la suma de $1.172.813.oo Agregó que, no obstante lo acordado, el banco comenzó a descontar de la pensión que reconoció al demandante el 12% mensual, como aportes obligatorios para salud, desconociendo el acuerdo; que según lo acordado en la conciliación, el aquél se obligó a asumir el pago de las cotizaciones obligatorias en salud, por el tiempo que el pensionado se encuentre cotizando, y no solo por el término de un año, que fue lo que pagó en forma anticipada; que tiene derecho a que el empleador asuma el costo de las cotizaciones; que solicitó dicho reconocimiento sin que a la fecha haya sido resuelta esa petición; que el demandado hoy actúa bajo la razón social de Banco Santander Colombia S.A. (f.°2 a 7 cuaderno principal) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos la existencia de la relación contractual laboral y sus extremos, la celebración del acuerdo conciliatorio, y el cambio de empleador; de los demás hechos dijo no ser ciertos o no ser tales.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada; mala fe del demandante; pago, compensación; prescripción y beneficio limitado. (f.° 53 a 56 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (f.° 131 a 142 del mismo cuaderno), absolvió al banco demandado y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del Veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al Banco Santander a pagar al demandante la suma de $33.829.703.oo, a título de reembolso de los aportes efectuados a salud; igualmente lo condenó a asumir el valor de las cotizaciones para salud del accionante, a partir del 1° de noviembre de 2010, junto con las costas de ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem apoyado, en el precedente horizontal y trayendo a colación lo decidido por la Corte sobre el mismo tema que, consideró como fundamento de su decisión: Esta sala, después de realizar una lectura del contenido de la cláusula transcrita y teniendo en cuenta las reglas de interpretación y las sentencias transcritas, concluye que el Banco demandado voluntariamente se obligó, sin límites y sin condicionamientos, a asumir el pago de los aportes a salud que normalmente corresponderían en su totalidad al pensionado, tanto así que daría por el término de un año, en forma anticipada desde el momento del retiro, una determinada suma de esos aportes.

Por ello, resulta imposible dar sentido diferente a la cláusula contractual discutida, como lo pretende la parte demandada, cuando de su redacción no surge un contexto diferente. En consecuencia, esta Sala REVOCARÁ la sentencia impugnada para en su lugar CONDENAR al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. al reembolso de los aportes a Salud que ha efectuado el demandante, así como a continuar pagando las cotizaciones para Salud de conformidad con los artículos 143 y 204 de la Ley 100 de 1993, incluso después de reconocida la pensión de vejez por el ISS o por otro fondo de pensiones.

En ese orden, estimó que, para cuantificar la condena, era prudente señalar que tal derecho no prescribe, toda vez que se trata de obligaciones de tracto sucesivo, que por su naturaleza son imprescriptibles, pero si los aportes a salud indebidamente descontados por el empleador, quedando afectados por la prescripción, los aportes cancelados con antelación al 21 de septiembre de 2001 (f.° 188 a 198 cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, en cuanto revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y condenó al Banco Santander S.A. a pagar al demandante la suma de $33.829.703.oo a título de reembolso de aportes en salud, y a asumir el valor de esas cotizaciones a partir del 1° de noviembre de 2010, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por medio de cual absolvió al banco demandado de todas las pretensiones (f.°55 a 56 cuaderno de casación).

Para el efecto, invocando la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente por la parte demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por violación indirecta y aplicación indebida del 15 del C.S.T.; 19 a 22 del Código Procesal del Trabajo; 16, 18, 16-21, 16-22 y 2469 a 2487 del Código Civil y 143 de la Ley 100 de 1993.

(f.°56 ibídem ). Violación que atribuye al Tribunal por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1° Dar por demostrado sin estarlo que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., se obligó, en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 29 de diciembre de 1997 a reconocer al señor LUIS FERNANDO QUIROZ AVENDAÑO el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por todo el tiempo que dure el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor LUIS FERNANDO QUIROZ AVENDAÑO. 2° No dar por demostrado estándolo, que la obligación adquirida por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. en el acta de conciliación de fecha 29 de diciembre de 1997, sobre el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, tuvo un tiempo limitado de un año. Anuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1° Acta de conciliación celebrada entre el señor LUIS FERNANDO QUIROZ AVENDAÑO y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. con fecha 29 de diciembre de 1997, ante el Jefe de la División del Trabajo de la ciudad de Medellín, especialmente en el párrafo que nos permitimos trascribir.

"El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de este) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor de esos aportes calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador que equivale a la suma de $1.172.813.00. 2° La lectura atenta del texto que nos hemos permitidos trascribir y que corresponde al acta de conciliación celebrada en la División del Trabajo del Ministerio de la Protección Social de Antioquia, el 29 de diciembre de 1997 entre el señor LUIS FERNANDO QUIROZ AVENDAÑO y el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., nos permite señalar con toda claridad que la apreciación e interpretación que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dio a ese párrafo del acta de conciliación es errónea, no cabe duda que el Banco se obligó única y exclusivamente a reconocer al señor LUIS FERNANDO QUIROZ AVENDAÑO la cotización de salud que le correspondía pagar a él de acuerdo a lo señalado en el artículo 143 de la Ley 1993, por el término de un año y lo hizo en forma anticipara y por la suma señalada en el acta de conciliación, pero en ninguna parte del texto transcrito aparece que el Banco se hubiera obligado, a pagar al señor LUIS FERNANDO QUIROZ AVENDAÑO por todo el tiempo que durara el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., la cotización de salud que de acuerdo al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde al trabajador, para ello habría tenido que decirlo expresamente y no como lo señalo claramente que se obligaba a ese reconocimiento por el término de un año, la apreciación errónea del parrado (SIC) del acta de conciliación que hemos señalado como erróneamente apreciada por el Tribunal, lo llevó a cometer los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar y a la aplicación indebida del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas del Código Civil que me he permitido citar en la proposición jurídica que contiene el cargo así como las normas del Código de Procedimiento Laboral que se refiere a la conciliación y obviamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

(f.° 57 a 60 del cuaderno de casación). RÉPLICA Sostiene el opositor que así no se encontrare defecto técnico alguno en la formulación del ataque, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ya que como se sabe el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, consagra el denominado «AJUSTE POR SALUD», que cumple la finalidad de aumentar en la mesada pensional el valor de la elevación de la cotización en salud, para no desmejorar a quienes habían adquirido el derecho a la pensión antes del 1 de enero de 1994; que el acta de conciliación hay que mirarla e interpretarla de manera integral, desde una óptica completa, y allí lo que se hizo fue conciliar el retiro y el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional transitoria, y no meramente un ajuste por salud, por lo que resulta pertinente que ese auxilio se haya pactado por lo menos hasta cuando el ex trabajador ostente la condición de pensionado, pues al fin y al cabo la ley permite conciliar, siempre que no se renuncie a derechos ciertos, con el objeto de mejorar los mínimos que la ley contempla a favor de los trabajadores.

Agrega, que de la apreciación del acta de conciliación entre las partes, no puede derivarse o extraerse yerro fáctico evidente alguno, por cuanto que en ella no se dijo que el banco asumiría de manera transitoria las cotizaciones para salud, sino que la asumía sin limitación alguna, y que, además, se pagaría como bonificación la suma allí indicada, pues debe observarse que el actor apenas si se pensionaba a partir del 29 de diciembre de 1997, mientras el acta tiene como fecha de suscripción el 23 de diciembre de la misma anualidad.

Aduce, que la conciliación no contiene esa limitante temporal que el cargo le atribuye, pero si así fuere, sería necesario decir, que permite por lo menos dos interpretaciones razonables, y cuando ello ocurre, ha dicho de manera reiterada y pacifica la jurisprudencia, que no puede configurarse un dislate fáctico ostensible, porque si una clausula admite por lo menos dos interpretaciones razonables no se configura error evidente de hecho (f.° 63 a 68 ibídem).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el cargo, la censura discute la legalidad del segundo fallo de instancia, en perspectiva de la comprensión que el Tribunal dio a la cláusula sexta del acta de conciliación, que no se discute suscribieron las partes, visible de folios 8 a 10 del expediente, relativa a la obligación que asumió de pagar a favor del accionante, las cotizaciones obligaciones para salud.

Aduce el recurrente que aquella obligación no la asumió la empleadora conciliante de manera ilimitada, sino de manera temporal, por un año. Cumple recordar que, en lo pertinente, en la cláusula citada, se pactó lo siguiente, según se lee a folio 9 del cuaderno principal: El Banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador que equivale a la suma de $1.172.813,oo.

Así las cosas, en ningún yerro, menos con entidad de manifiesto, incurrió el Tribunal en la sentencia controvertida, cuando coligió que el acto jurídico conciliatorio, en punto de la obligación que adquirió la empleadora de pagar en favor del demandante, las cotizaciones obligatorias para el sub sistema de seguridad social en salud, no tiene límite, pues esa intelección se aviene a lo que trabajador y empleador acordaron en ese instrumento de autocomposición, conforme incluso ya lo ha expresado la Corte en otras oportunidades.

Efectivamente, como incluso reposa en el expediente, la Corporación ya se había ocupado del tema, en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33745, en la cual concluyó lo siguiente: Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. Por lo demás, este mismo criterio fue reiterado por la Corte en la sentencia SL395-2013, al resolver otro caso análogo contra la misma entidad bancaria, en los términos que a continuación se exponen: Examinado en su integridad el documento aludido y en especial el texto de la cláusula anteriormente transcrita, concluye la Corte que el alcance que le asignó el Tribunal a lo que acordaron las partes para deducir que en ella se estipuló sin límite de tiempo la obligación del Banco demandado de asumir las cotizaciones obligatorias en salud, no configura un desacierto fáctico protuberante con la virtualidad suficiente para invalidar la decisión atacada, en tanto que no se advierte una interpretación ostensiblemente desacertada, sino una inteligencia razonable, independientemente de que la Sala comparta o no el entendimiento que le imprimió el sentenciador de alzada.

En esas condiciones, no es posible deducir de la consideración del Tribunal un error de hecho protuberante, pues aunque pudiera estimarse que es de recibo el argumento del recurrente, también tendría cabida el alcance que le dio el ad quem, y ante esa posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas, no encuentra prosperidad el cargo, ya que de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho debe aparecer de modo ostensible o manifiesto en los autos.

La Sala en reiteradas ocasiones ha expuesto que cuando respecto de una disposición contractual exista más de una interpretación razonable, esa sola circunstancia es suficiente para descartar el carácter de ostensible y protuberante del yerro denunciado, en tanto se deben respetar las apreciaciones sensatas que hace el juzgador en el marco de la libertad de apreciación probatoria que tienen los jueces, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; en ese sentido, puede consultarse la sentencia del 13 de septiembre de 2011, radicación 39090.

Al tenor de lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación serán a cargo del recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.0000.oo, las cuales serán tenidas en cuenta al liquidar las costas en primera instancia, de conformidad con el Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 25 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUIS FERNANDO QUIROZ AVENDAÑO al BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente, según lo explicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00