SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1486-2025 Radicación n.° 08001310501220160047101 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de casación que el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA), interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 26 de abril de 2023, en el proceso ordinario promovido en su contra por ALCIBIADES RODRÍGUEZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la hoy extinta Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P. Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 2 (Electricaribe), procurando se declare la ineficacia de la cláusula 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 y la nulidad del acápite de reajuste anual de pensiones del Acuerdo de 5 de mayo de 2006; por tanto, pide que se declare prorrogada la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, suscrita entre la Electrificadora de Sucre S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Energía (Sintraelecol) – Subdirectiva Sucre.
En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 100% del total del salario promedio liquidado, conforme la cláusula 18 de la citada CCT; los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho instrumento colectivo o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales; las costas procesales y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que la cláusula 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 y el reajuste de pensiones del convenio de 5 de mayo de 2006, desmejoran lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo 1984, acogida en los instrumentos colectivos posteriormente suscritos; en particular, la cláusula 10 replicada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, prorrogada tácitamente por no presentarse denuncia. Afirmó que las primeras disposiciones extraconvencionales mencionadas suplantan los beneficios de la convención en su perjuicio y, por tanto, carecen de validez.
Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que cumplió los requisitos para consolidar la pensión de jubilación prevista en la mentada convención; el vínculo con la entidad inició el 3 de diciembre de 1985 y finalizó el 2 de diciembre de 2007, devengando como último salario la suma de $1.953.876; obtuvo la «pensión de vejez» a partir del día siguiente (3 dic. 2007), razón por la que culminó la relación laboral; la mesada ascendió a $707.102 y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes mientras prestó su labor.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que, en efecto, los preceptos convencionales fueron modificados por los acuerdos colectivos que se pretende invalidar, por disposición de los actores sociales. Los demás, aseguró no ser ciertos, no constarle o no tratarse de fundamentos fácticos.
Refirió que reconoce el pago mensual del mayor valor entre la pensión de vejez del actor y la de jubilación convencional que tiene a su cargo, que para 2017 correspondió a $747.762, dado que operó la figura de la compartibilidad pensional. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y la innominada o genérica.
Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo proferido el 17 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003 e ineficacia del Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia "SINTRAMLECOL" y "ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP" - "ELEC'TRÍCARIBE".
SEGUNDO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a liquidar la pensión de jubilación del demandante con el 100% del salario promedio del último año laborado por el señor ALCIBIADES RODRÍGUEZ GOMEZ (sic) conforme a la convención colectiva trabajo, en cuantía de de (sic) $1.953.876, desde, el 3 de diciembre de 2007, según lo motivado.
TERCERO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor ALCIBIADES RODRÍGUEZ GOMEZ (sic) la suma de $ 27.603.072,47, por concepto de diferencias de mesadas pensionales adeudadas desde el 10 de noviembre de 2013 a 31 de marzo de 2018, más una indexación de $ 2.934.962,49. A 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de lo que se siga generando por concepto de retroactivo e indexación hasta que se haga el reajuste y el pago.
CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las diferencias pensionales anteriores al 10 de noviembre de 2013.
QUINTO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A E.S.P de la indemnización por perjuicios materiales solicitada por la parte actora. […] (Énfasis del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 5 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia emitida el 26 de abril de 2023, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas procesales a la entidad apelante.
Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada fijó como problema jurídico a resolver, el de dilucidar si los acuerdos colectivos celebrados entre Electricaribe y Sintraelecol de 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, podían modificar lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para esas épocas, en lo relacionado con la pensión de jubilación y, por tanto, establecer la procedencia del reconocimiento pensional con el 100% del último salario promedio devengado por el actor.
Para resolver, partió de la base de que el promotor del litigio fue pensionado por Electricaribe desde el 3 de diciembre de 2007, por ser beneficiario del mencionado instrumento colectivo. Luego, trajo a colación los artículos 477 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo y acudió a apartes de lo dicho por un tratadista, para asegurar que, en el particular, el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51, no podía modificar las condiciones del contenido de la convención colectiva vigente, al no encontrarse tal mecanismo previsto en la ley, manteniendo esta última todo su vigor, especialmente frente a los requisitos para pensionarse.
Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que la reforma de tal instrumento evidenció una desmejora en las prerrogativas de los trabajadores, disminuyendo sus beneficios pensionales y aumentando las exigencias para su disfrute. En apoyo, citó fragmentos de la sentencia CSJ SL9165-2014. Además, adujo que los acuerdos modificatorios de una convención colectiva únicamente son válidos si mejoran las condiciones pactadas en ésta, como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, reiterada en la SL, 20 jun. 2012, rad. 39744.
Memoró el criterio adoptado en la providencia CSJ SL12105-2015, en un asunto de similares contornos, en el que fungió como demandada la misma entidad, para concluir que los acuerdos convencionales analizados carecían de eficacia y las disposiciones de la convención colectiva sólo podían modificarse a través de la respectiva denuncia, como lo establece el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, ora por la revisión de que trata el canon 480 ibidem; de manera que procedía la condena a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al convocante a juicio, teniendo en cuenta el 100% del salario promedio del último año laborado, en los términos del instrumento colectivo de 1984.
Finalmente, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, avaló la decisión de primer grado, dado que explicó, sin profundizar en ello, que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2016, por lo que las diferencias Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionales anteriores al 10 de noviembre de 2013 se encontraban prescritas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgador de primer grado en sus numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.° y 6.° y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y, por metodología, aunque se dirigen por vías distintas, se estudiarán en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, la violación de los artículos 38, 39, 55, 83 y 333 de la Constitución Política; 1.°, 12, 18, 55, 373, 379 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la interpretación errónea del canon 48 de la Carta Política; 13, 467, 468, 469 y 480 del Estatuto Laboral y 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.
Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 8 En desarrollo de la acusación, indica que el Tribunal dejó de aplicar las normas constitucionales denunciadas, cuyo sentido finalista es incrementar los pisos mínimos laborales bajo convenios o acuerdos colectivos, los cuales no tienen el carácter de inmutables, inmodificables o estáticos en el tiempo, pues se coartarían los derechos del empresario y las organizaciones sindicales de regular las relaciones laborales y la buena fe de los interlocutores sociales cuando unifican, suprimen o modifican determinadas condiciones de la convención colectiva de trabajo.
Sostiene que el colegiado de alzada «omitió aplicar el artículo 1º del CST, disposición que consagra la finalidad de las normas laborales, como es la de cumplir o lograr la justicia social, en asocio u honrando un espíritu de coordinación económica y el equilibrio social». Asegura que los empleadores y sindicatos no están limitados o impedidos para ajustar las convenciones colectivas que requieran un equilibrio económico, viabilidad financiera o continuidad operacional de la empresa y, por tanto, resulta un dislate pensar que tales acuerdos estén permeados de ilegalidad, ineficacia o nulidad.
Dice que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 fue depositado y el juez plural no podía restarle validez jurídica; además, que uno de los antecedentes que lo originó fue precisamente la compleja situación financiara de la entidad que, entre otras razones, la llevaron a su liquidación. Máxime que el fundamento de la modificación de la convención fue el Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 480 del Código Sustantivo del trabajo, que así lo permite.
Añade que, […] la modulación en los requisitos de la pensión de jubilación convencional […] se produjo por el reconocimiento expreso, cumpliendo los requisitos legales de los artículos 467 y siguientes del CST en ajustar la edad, promedio salarial y tasa de reemplazo de la pensión, diferentes, pero coadyuvantes a la viabilidad de Electricaribe SA ESP, para la pensión convencional de jubilación del artículo 18º de la CCT 1984- 1985, inclusive a la luz de una sana aplicación y a pesar de aumentar la edad, sí regularon condiciones más beneficiosas como el promedio del ingreso base de liquidación, los factores salariales y no salariales a tener en cuenta para la estimación de la mesada pensional, aspectos que a todas luces no ostentaba el Acuerdo Laboral 1984 - 1985.
Por último, a pesar de conocer la postura de esta Corporación en la materia objeto de censura, sentada en sentencias CSJ SL4194-2021, SL3399-2022 y SL1133-2022, entre otras; solicita que, ante la nueva integración de la Sala y las potestades iura novit curia, se recomponga la línea de pensamiento y proceda en los términos del alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Para el opositor la sentencia recurrida tiene fundamento en reiterada jurisprudencia de la Corte, en torno a la ilegalidad de los acuerdos celebrados entre la Junta Directiva de Sintraelecol y Electricaribe, en tanto no se limitaron a aclarar lo pactado en la convención colectiva que Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 10 regía, sino que modificaron las condiciones para consolidar el derecho a la pensión de jubilación. Alude que los preceptos constitucionales denunciados por sí solos no contienen las reglas de los derechos sustantivos que regulan la negociación colectiva y su procedimiento; el ataque se asemeja a un alegato de instancia y contiene hechos nuevos (sin indicarlos) que no fueron materia de excepción ni del sustento de la apelación. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 38, 39, 48, 55 y 83 de la Constitución Política; 1.°, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379, 435, 467, 468, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1505 y 1603 del Código Civil y el parágrafo del artículo 1.° de la Ley 4.a de 1976. Menciona como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP y la Convención Colectiva de Trabajo compilatoria (sic) 1964 - 1999, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1984 - 1985 con efectos de un Acta Extraconvencional, cuando en realidad se produjeron en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del artículo 18º de la CCT 1984 – 1985. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 11 a partir del cambio estipulado en las Convenciones Colectivas de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 y la Compilatoria 1964 – 1999. Denuncia como pruebas mal apreciadas las que se enlistan a continuación: • Convenciones Colectivas (sic) de Trabajo Compilatoria 1964- 1999. • Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2023 (sic). • Oficio PEN-00543-2008 del 12 de mayo de 2008 por la cual se le confirma al opositor que Electricaribe SA ESP le reconoció pensión de jubilación convencional.
Asimismo, como prueba no apreciada, el certificado de afiliación del demandante a Sintraelecol. En su demostración, aduce que se equivocó el Tribunal al no verificar el certificado de afiliación del extrabajador al sindicato, en el que se constata el sometimiento a los textos convencionales celebrados con la organización sindical, resultando ilógico que sólo quiera beneficiarse «en todo lo bueno» y desconocer los acuerdos regulatorios de la convención por la vía judicial.
Alega que el oficio PEN-00543-2008 de 12 de mayo de 2008, le reiteró al actor que Electricaribe le reconoció la pensión de jubilación convencional, pero que, al promover el presente litigio, «se desconocieron los actos propios y la validez» de dicha concesión con los efectos del Acuerdo Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 12 Colectivo de 18 de septiembre de 2003 y la Convención Colectiva de Trabajo Compilatoria 1964 – 1999.
Asegura que al apreciar adecuadamente tales acuerdos colectivos, los mismos se soportaron en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; además, que el juez de apelaciones no analizó su introducción, justificación, sustento y condiciones de aplicabilidad (las cuales reproduce) y, en ese sentido, no advirtió las situaciones imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica de la entidad, como tampoco que allí se aclaró que el aumento de la edad no era por sí mismo un elemento negativo, pues se mejoraron las condiciones para determinar el salario base de liquidación, lo que no incluía la convención de 1984 y no se observó. Señala que: Producto de esa omisión y saltando la legalidad del Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, así como la CCT Compilada 1964 - 1999, se acredita el dislate del ad quem pues i) Que la edad y tiempo de servicios promotor de la pensión de jubilación era causado desde el 03 de diciembre de 2007, implícitamente a nuestro criterio le imprimió una categoría de derecho indiscutible e irrenunciable, ii) Olvidó el contenido y fuerza vinculante de la CCT del 18 de septiembre de 2003 y de la CCT Compilatoria 1964 – 1999 y iii) Que no era dable o que era inadmisible e ineficaz modificarse los textos convencionales predecesores para fines de causar la pensión convencional.
De esta manera dejo sustentada la demanda de casación, resaltando una vez más la demostración ostensible y protuberante de los errores fácticos del ad quem. Reitero la respetuosa invitación, en lo relacionado con la postura de la H.H. Sala en la materia que se debate en el recurso extraordinario, conforme las Sentencias SL884-2023, SL235-2023, SL339-2022, SL2857-2022, entre otras, para en su lugar modificar la línea de pensamiento y ante la recomposición de la Sala, mutatis Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 13 mutandis, proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia.
IX. RÉPLICA Resalta que el recurrente no acredita las presuntas transgresiones fácticas endilgadas a la sentencia impugnada, en tanto la Junta Directiva del sindicato y el empleador sólo podían aclarar o mejorar la convención colectiva de trabajo y, en gracia de discusión, en el último caso, como resultado de un acto unilateral del empleador, pero de ninguna manera producto de una negociación colectiva.
Afirma que la estimación de las pruebas denunciadas no es discutida ni guarda relación con el ataque. X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que no le asiste razón al opositor en lo tocante a las falencias de tipo técnico endilgadas a los cargos formulados por el censor, pues cumplen con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación. Según los planteamientos de los cargos, los problemas jurídico-fácticos que debe resolver la Corte gravitan, en estricto rigor, en determinar (i) si era posible restarle validez o eficacia al acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, en la medida en que se encontraba abrigado por los Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 14 principios de concertación y negociación voluntaria y no requería de formalidad alguna;
(ii) si tal instrumento se encontraba amparado por el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite a las partes fijar condiciones especiales de trabajo ante situaciones de anormalidad económica, sin más solemnidades que el acuerdo de voluntades y (iii) si las pruebas denunciadas acreditan los errores de hecho enrostrados al Tribunal, en relación con los anteriores cuestionamientos.
Para definir lo primero, se recuerda que esta Sala de la Corte, a partir de las mismas reglas y principios de la negociación colectiva que resalta la censura, ha definido que la convención colectiva de trabajo, debido a su fundamental importancia en el marco de las relaciones laborales, tiene una vocación de inalterabilidad o inderogabilidad por actos provenientes de la autonomía privada individual, de manera que su modificación o supresión debe buscarse por los cauces establecidos legalmente para esos efectos y no a través de cualquier acto y sin mayores formalidades, como se defiende en el cargo.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1546-2018, reiterada en la SL3146-2023, esta Corporación indicó: […] el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 15 Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y s[ó]lo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
En virtud de lo anterior, la Corte ha precisado, como lo sostuvo el Tribunal, que los acuerdos extraconvencionales como el que se aborda en este proceso sólo tienen la capacidad jurídica para clarificar contenidos oscuros o confusos de la convención colectiva de trabajo o para modificarla, pero únicamente en la medida en que se mejoren o superen los beneficios y estándares de protección ya alcanzados.
En la sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en múltiples oportunidades, entre ellas, más recientemente, en las providencias CSJ SL884-2023 y SL3146-2023, se indicó al respecto: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 16 acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.
Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Por este camino, la Sala también ha clarificado que la referida doctrina no desconoce los procedimientos de concertación y negociación voluntaria, que regula y Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 17 promueve la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni pervierte las reglas de representación y acción de las organizaciones sindicales, sino que vela por el establecimiento de «[…] ciertas reglas encaminadas a preservar la intangibilidad, seriedad y valor normativo de los derechos y demás estándares de protección del trabajo alcanzados en procesos de negociación colectiva» (CSJ SL5129-2019).
En ese sentido, el Tribunal no desconoció las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, ni interpretó con error el artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, en cuanto al segundo problema planteado, el colegiado de alzada tampoco quebrantó el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que en este caso no se había acudido legítimamente al procedimiento de revisión allí concebido, el cual tiene unos requisitos mínimos y formalidades encaminadas a que se verifique el supuesto de hecho allí regulado, es decir, que sobrevengan, de manera real y efectiva, «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica».
Para esos fines, según la jurisprudencia de la Corte, es preciso que se presenten: […] i) hechos imprevisibles [que] alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 18 resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
(CSJ SL1546- 2018). En el asunto, lo cierto es que la recurrente no ofrece algún argumento que dé cuenta de la existencia de los referidos supuestos, pues se centró (i) en que el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 fue depositado y no se le podía restar validez jurídica y (ii) en que las partes de la negociación acudieron conscientemente a ese mecanismo extraordinario de fijación de condiciones laborales, de manera que, se repite, el juez plural tampoco incurrió en algún error jurídico en este punto.
Ahora, mucho menos las pruebas denunciadas demuestran un yerro fáctico en su apreciación, pues no se extrae que dicho arreglo extraconvencional, se insiste, se hiciera en los términos del pluricitado canon 480 del Estatuto del Trabajo; además, su contenido no aporta algo distinto al debate formulado líneas atrás. Al respecto, es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial.
Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 19 restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL2039-2024, SL3515-2024), lo que no ocurre en esta oportunidad.
Resta decir que, en anteriores ocasiones, esta Sala ha determinado que el acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003 sí modificó en perjuicio de los trabajadores la convención colectiva de trabajo vigente, en tanto, por ejemplo, incrementó los requisitos para obtener la pensión de jubilación y redujo el monto de la misma, además de que no se construyó a partir de las formalidades de la revisión, de manera que no resultaba aplicable al extrabajador (CSJ SL12575-2017, reiterada en SL884-2023 y SL3146-2023, entre muchas otras).
Finalmente, los argumentos que fundamentaron los ataques formulados por la censura no tienen la entidad suficiente para variar el criterio de esta Corporación que se mantiene desde vieja data al resolver asuntos de idénticos contornos. Por lo discurrido, los cargos resultan infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor, por cuanto presentó réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. Radicación n.° 08001310501220160047101 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIBIADES RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. (FONECA), cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F13298F92308875BE6E3D874B3BEB77CC19FDE88F8FFA2990A5B4CFB69766CC0 Documento generado en 2025-05-30