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SL1486-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1486-2023 Radicación n.° 94817 Acta Extraordinaria 34 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de junio de 2021 -fallo de casación- y el 28 de septiembre de 2021 -fallo de instancia-, en el trámite del proceso ordinario laboral que EUSEBIA MOSQUERA IBARGÜEN promovió contra la hoy accionante.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP interpone revisión contra las sentencias mencionadas, con el Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de lograr su revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pretende que se declare: (i) que Eusebia Mosquera Ibargüen no tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales -ISS- y Sintraseguridad Social 2001-2004, (ii) confirmar la sentencia emitida el 1.° de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo absolutorio de primer grado proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y (iii) que se le ordene restituir la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados, así como los intereses moratorios.

Para respaldar sus aspiraciones, afirma que la accionada nació el 5 de marzo de 1962 y prestó sus servicios en el ISS en los siguientes periodos: 4 de noviembre de 1993 a 3 de noviembre de 1994, 21 de abril de 1995 a 20 de abril de 1996, 17 de julio de 1996 a 16 de noviembre de 1996, 19 de noviembre de 1996 a 18 de mayo de 1997 y 20 de mayo de 1997 a 30 de marzo de 2015.

Expuso que por medio de Resolución n.° RDP016589 de 28 de abril de 2015, la UGPP le negó el derecho a la pensión de jubilación convencional que la hoy demandada solicitó, toda vez que no acreditó los requisitos contenidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual «perdió vigencia» todo acuerdo convencional, según lo Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, decisión que fue confirmada a través de Resolución RDP 032687 de 11 de agosto de 2015.

Señala que la accionada promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la prestación convencional, y que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 16 de febrero de 2017 absolvió a la entonces demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de la accionante Eusebia Mosquera Ibargüen (f.°119- 120, cuaderno revisión): Indica que en decisión de segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia de 1.° de febrero de 2018, confirmó la decisión del a quo (f.°140).

Agrega que Eusebia Mosquera Guerrero interpuso recurso de casación y, a través de decisión CSJ SL2398-2021 de 9 junio de 2021, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Asimismo, a través de sentencia CSJ SL4472-2021 de 28 de septiembre de 2021, en sede de instancia, dicha Sala revocó la decisión de 16 de febrero de 2017 del Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, condenó a la UGPP a reconocer en favor de Eusebia Mosquera Ibargüen la Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la Convención 2001-2004, en cuantía inicial de $1.771.775, a partir del 1.° de abril de 2015, y a pagar la suma de $170.438.771 por concepto de retroactivo pensional.

Mediante auto CSJ AL5607-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de esta a Eusebia Mosquera Ibargüen para que ejercieran su defensa en el término de diez (10) días (cuaderno Corte PDF 10). En el término de traslado, la apoderada judicial de la demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas por la UGPP. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, los aceptó; no obstante, manifestó que no hay lugar a invalidar las decisiones cuestionadas, toda vez que responden al criterio que esta Sala ha adoptado en asuntos similares y en tanto fueron proferidas con garantía del derecho fundamental al debido proceso, situación que desvirtúa la configuración de la causal invocada por la demandante (f.° 8, PDF 14, cuaderno Corte).

Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4131-2020, CSJ SL3343-2020, CSJ SL5006 de 2020 y CSJ SL3635-2020), es posible que las reglas convencionales subsistan con posterioridad, incluso al 31 de julio de 2010, pues se permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales (f.° 13, PDF 14, cuaderno Corte).

Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, refiere que el precedente de la Sala Laboral dentro de acciones de revisión similares, como es el caso de la sentencia CSJ SL4347-2022, que citó la decisión CSJ SL3438-2021, establece «que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa».

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 6 su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).

Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, en armonía con la sentencia CC C-835-2003, prevé que debe incoarse en los 5 años siguientes a la ejecutoria de la decisión controvertida o de la notificación de aquella sentencia de constitucionalidad, si la decisión impugnada se profirió con anterioridad (CSJ SL351-2018).

En ese contexto, lo primero que se advierte es que la UGPP acudió al mecanismo de manera oportuna. En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de las providencias proferidas por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2021 -fallo de casación-, y 28 de septiembre de 2021 - fallo de instancia-, en el proceso ordinario laboral objeto de censura.

De modo puntual, la UGPP afirma que la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que ordenó reconocer y pagar a Eusebia Mosquera Ibargüen la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pese a que no acreditó los requisitos para acceder a la misma con anterioridad al 31 de Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 7 julio de 2010, fecha límite de eficacia y vigencia de los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 Así, la Corte procede a analizar las decisiones cuestionadas, con el fin de establecer si la autoridad judicial que las emitió incurrió en la causal de revisión denunciada, al reconocer a la demandada la pensión de jubilación extralegal.

Pues bien, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que en sede de casación no era materia de discusión que (i) Eusebia Mosquera Ibargüen nació el 5 de marzo de 1962, por tanto, el mismo día y mes del año 2012 cumplió 50 años de edad; (ii) que laboró al servicio del ISS por más de 20 años entre el 4 de noviembre de 1993 y el 30 de marzo de 2015, en calidad de trabajadora oficial, y (iii) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, en cuyo artículo 98 se previó una pensión para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios a favor de dicho Instituto y 50 años de edad, para el caso de las mujeres.

Con fundamento en lo anterior y en atención a lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL3635-2020, respecto al límite temporal de vigencia de los beneficios pensionales consagrados en instrumentos colectivos que fijó Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 8 el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005 y lo contemplado en su parágrafo 3.° transitorio, indicó que: ( ) cuando una convención colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data [31 de julio de 2010], la misma debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 (f.° 211 cuaderno revisión).

De esta manera, se refirió al artículo 98 del acuerdo colectivo para concluir que el plazo inicialmente pactado en esta última disposición tuvo una vigencia «mucho más amplia» que la general consignada en el artículo 2.° del mismo instrumento colectivo, pues la misma se fijó por las partes hasta el año 2017, situación que significó el establecimiento de un derecho adquirido para los beneficiarios de la misma.

En tal perspectiva, y con apoyo en los hechos que no fueron materia de debate, indicó que la demandante adquirió el derecho a la pensión en la fecha en que terminó su contrato de trabajo -30 de marzo de 2015- con más de 20 años de servicios al ISS, toda vez que arribó a la edad de 50 años el 5 de marzo de 2012, lo cual, consideró, la hace acreedora de la prestación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años de servicio, tal como lo establece la convención colectiva en el numeral (ii) del citado artículo 98.

Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín el 9 de junio de 2021. Ahora, en sede de instancia, mediante sentencia CSJ SL 4472-2021, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corporación otorgó a Eusebia Mosquera Ibargüen una pensión de jubilación a partir del 1.° de abril de 2015, en cuantía de $1.771.775 mensuales, con base en los factores de remuneración pactados en el artículo 98 de la convención colectiva, e impuso el pago del retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2021, en la suma de $170.438.771, la cual deberá indexarse al momento del pago.

En consecuencia, revocó la decisión proferida el 16 de febrero de 2017 por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín y condenó a la UGPP a reconocer a la demandante la pensión de jubilación extralegal en los términos expuestos Al analizar las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Colegiado de instancia ajustó su pronunciamiento al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación desconociera el marco legal que le es propio.

En efecto, nótese que los argumentos planteados en dichas decisiones son consistentes con el criterio que esta Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 10 Sala, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, ha consolidado en asuntos similares, entre otras, en sentencia CSJ SL4163-2021, que reiteró lo expuesto previamente en providencia CSJ SL3635- 2020, y en la que se consideró: Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.

Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.

Conforme a los parámetros jurisprudenciales citados, la actora cumplió con los requisitos establecidos en la norma convencional para acceder a la pensión, sin que el yerro de interpretación de la norma convencional que aduce la hoy recurrente, constituya fundamento suficiente para dejarlos sin efecto jurídico. Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, la condena impuesta en el proceso ordinario por la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 no supera lo realmente debido a la demandante, toda vez que la controversia que plantea el recurrente en cuanto al reconocimiento de la prestación únicamente corresponde a una disparidad de criterios de la entidad demandante con la decisión adoptada, lo cual no puede prohijarse a través de esta acción excepcional.

Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor de la accionada Eusebia Mosquera Ibargüen. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 12 interpuso contra las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2021 -fallo de casación- y 28 de septiembre de 2021 -fallo de instancia-, en el trámite del proceso ordinario laboral que EUSEBIA MOSQUERA IBARGÜEN promovió contra la hoy accionante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 13 HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez Radicado n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 14 SALVO VOTO SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL1486-2023 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°94817 Acta Extraordinaria 34 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto dispuso declarar infundada la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora, al considerar que la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció un derecho que excede lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 en su artículo 98, toda vez que ordenó reconocer y pagar a Eusebia Mosquera Ibargüen la pensión de jubilación establecida en el mencionado instrumento colectivo, pese a que no acreditó los requisitos para acceder a la misma con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite de eficacia y vigencia de los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Las decisiones cuestionadas se encuentran cimentada Radicación n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 2 en esencia, en: […] la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que en sede de casación no era materia de discusión que (i) Eusebia Mosquera Ibargüen nació el 5 de marzo de 1962, por tanto, el mismo día y mes del año 2012 cumplió 50 años de edad;

(ii) que laboró al servicio del ISS por más de 20 años entre el 4 de noviembre de 1993 y el 30 de marzo de 2015, en calidad de trabajadora oficial, y (iii) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, en cuyo artículo 98 se previó una pensión para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios a favor de dicho Instituto y 50 años de edad, para el caso de las mujeres.

Con fundamento en lo anterior y en atención a lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL3635-2020, respecto al límite temporal de vigencia de los beneficios pensionales consagrados en instrumentos colectivos que fijó el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005 y lo contemplado en su parágrafo 3.° transitorio, indicó que: ( ) cuando una convención colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data [31 de julio de 2010], la misma debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 (f.° 211 cuaderno revisión).

De esta manera, se refirió al artículo 98 del acuerdo colectivo para concluir que el plazo inicialmente pactado en esta última disposición tuvo una vigencia «mucho más amplia» que la general consignada en el artículo 2.° del mismo instrumento colectivo, pues la misma se fijó por las partes hasta el año 2017, situación que significó el establecimiento de un derecho adquirido para los beneficiarios de la misma.

Por su parte, la Sala en revisión expresó: Al analizar las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Colegiado de Radicación n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 3 instancia ajustó su pronunciamiento al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación desconociera el marco legal que le es propio.

En efecto, nótese que los argumentos planteados en dichas decisiones son consistentes con el criterio que esta Sala, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, ha consolidado en asuntos similares, entre otras, en sentencia CSJ SL4163-2021, que reiteró lo expuesto previamente en providencia CSJ SL3635-2020, y en la que se consideró: Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.

Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.

Conforme a los parámetros jurisprudenciales citados, la actora cumplió con los requisitos establecidos en la norma convencional para acceder a la pensión, sin que el yerro de interpretación de la norma convencional que aduce la hoy recurrente, constituya fundamento suficiente para dejarlos sin efecto jurídico. Ahora, de la lectura del AL 01 de 2005 se observa, que el verdadero y adecuado alcance de las reglas pensionales Radicación n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 4 contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del mencionado Acto Legislativo, sin perjuicio de la denuncia o de la prórroga automática, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 sin excepción alguna (CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020), en ese orden, los requisitos para acceder al derecho convencional se cumplieron más allá del límite temporal establecido por la enmienda constitucional, es decir, se introdujo una nueva regla o un nuevo supuesto, en el sentido de postular que la vigencia de los cánones pensionales pueden ir más allá del límite establecido en el citado acto legislativo, siempre y cuando así se encuentre previamente estipulado en la convención colectiva, supuesto que, quede claro, no le es dable ser establecido por el operador o interprete jurídico.

De otro lado, no se advierte que se esté en presencia de un derecho adquirido, puesto, que las previsiones de la convención vigencia 2001 – 2004, que proyectó ese referido status al año 2017, eran meras expectativas con ciertas probabilidades de adquisición futura que, por no haberse consolidado, podían ser reguladas por el Constituyente derivado, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad, tal y como quedaron resguardados en la plurimencionada reforma constitucional.

En este orden, a mi juicio, debió declararse fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la parte actora. Radicación n.° 94817 SCLAJPT-10 V.00 5 Fecha ut supra.