Micelio
SL1486-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 3063 de 1989Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1486-2022 Radicación n.° 88131 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN GARZÓN MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a GECELCA S. A. ESP y CORELCA S. A. ESP, al cual fue vinculada como litisconsorte necesario VISTA CAPITAL S. A., antes TERMOCARTAGENA S. A. ESP, quien fue sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 2 Germán Garzón Moreno demandó a Gecelca S. A. ESP y Corelca S. A. ESP, para que: i) se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que establece el precepto 1° de la Ley 33 de 1985, desde que cumpliera la edad de 55 años, con el 75 % del promedio actualizado de los salarios devengados en los últimos 12 meses de servicio, monto inicial que compartiría hasta por el mayor valor diferencial resultante entre el valor de la prestación y la cuantía inicial del beneficio, que se encontraba a cargo del ISS; ii) se procediere al pago de las diferencias retroactivas, debidamente indexadas.

También, de manera subsidiaria a lo previo, peticionó: i) «tal como lo contemplan los artículos 19 y 72 del Decreto Ley 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 ISS» que se condenara a la demandada al pago de la diferencia que resultara entre el importe de la pensión ya otorgada, con base en los salarios deficitarios asegurados por la llamada a juicio y la que le hubiera correspondido si Corelca S. A. ESP, hubiera informado y cotizado al ISS los debidamente devengados desde el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta la calenda de su salida de la empresa y se hubiere certificado al ISS, los salarios promedios por él recibidos entre el 1° de enero de 1985 y el 31 de marzo de 1994; en suma ii) lo probado ultra y extra petita.

Además, que se condenara a Gecelca S. A. ESP como llamado en garantía o quien haga sus veces, que fuera vinculado como litisconsorte necesario. Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que: i) nació el 1° de enero de 1953, ii) laboró como trabajador oficial para Corelca S. A. ESP, siendo que su vínculo se encontraba amparado por un contrato a término indefinido; iii) trabajó desde el 1° de octubre de 1980 hasta el 1° de noviembre de 1997, esto es, por 17 años y 1 mes de servicio; iv) a partir de esa última data, pasó a la nómina de Termocartagena S. A. ESP, (hoy Vista Capital S. A.) por sustitución patronal; v) el convenio contempló la garantía de los derechos que como subordinados gozaban los sustituidos de acuerdo a la CCT celebrada entre Sintraelecol y Corelca S. A. ESP; vi) ello abarcó a 222 operarios en las mismas condiciones que estaban regulados según la ley y la CCT, entre los que él se encontraba; vii) el reemplazo de patrono entró en vigencia, a partir del 1° de noviembre de 1997.

Expuso que: viii) ejerció sus actividades para Termocartagena S. A. ESP por 8 años y 4 meses de servicios, entre el 1° de noviembre de 1997 y el 28 de febrero de 2006; ix) el 1° de enero de 2008 arribó a 55 años; x) a partir del 2 de abril de 1994, fue vinculado por Corelca S. A. ESP al sistema general de pensiones bajo el RPMPD a cargo del ISS como trabajador oficial; xi) no se le cotizó por el régimen anterior al que venía atado previa vigencia de la Ley 100 de 1993, sino por los factores que describe el Decreto 1158 de 1994; xii) de la base del cálculo para las cotizaciones por riesgos de invalidez, vejez y muerte, se excluyeron factores prestaciones que concibe la CCT, tales como prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 4 antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, todos contemplados en el literal e) del mandato 8 de la CCT vigente «1991-1993»; xiii) solo cotizaba al ISS sobre los emolumentos aplicables únicamente a empleados públicos y personal que no se encontrara en régimen de transición ni convencional como lo menciona el Decreto 1158 de 1994.

Gecelca S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la calenda de natalicio, la relación de labores con Corelca S. A. ESP, el interregno en que ella se llevó a cabo, pero hasta el 31 de octubre de 1997. Igualmente, dio por cierta la sustitución patronal. De los demás, dijo que no eran completamente veraces o no le constaban.

Propuso como mecanismos de defensa la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio necesario» y las meritorias de inexistencia de la obligación, «falta de causa jurídica», enriquecimiento sin justa causa, prescripción y «falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva» (f.° 45 a 59, ibidem). Por proveído dictado en audiencia del 31 de enero de 2011, se vinculó como litisconsortes necesarios a Corelca S. A. ESP y a Termocartagena S. A. ESP (f.°100, ibidem).

Corelca S. A. ESP se resistió a las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó como reales el tipo de relación laboral, el tiempo de servicio, la sustitución patronal y que Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 5 las cotizaciones se dieron por los factores ordenados por el Decreto 1158 de 1994. De cara a los restantes, acotó que no eran de su certeza (f.° 123 a 147, ibidem).

Termocartagena S. A. ESP, hoy Vista Capital S. A., frente a las peticiones dijo que iban encaminadas sobre su personería, por lo que no tenía nada que advertir al respecto. Sobre los hechos, aceptó el lazo laboral del actor con Corelca S. A. ESP, el tiempo servido, la sustitución patronal, el interregno trabajado con Termocartagena S. A. ESP, además de los factores tomados para liquidar la prestación. Invocó como medio exceptivo de mérito la prescripción (f.° 267 a 274, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de julio de 2018, resolvió (f ° 620 a 627, ibidem):

PRIMERO: DECLARAR como en efecto declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las empresas Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe “Gecelca S. A. E.S.P. y Corelca S.A. E.S.P. hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social “UGPP”.Consecuencialmente, se ABSUELVE de las pretensiones de la demanda tanto a las mencionadas como a Vista Capital S. A. En liquidación. […] III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia impugnada imponiendo costas en dicha sede al llamante a juicio (f.° 648 a 659, ibídem). Para arribar a la decisión, discurrió que el problema jurídico recaía en la determinación de si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación reclamada.

Dio como hecho demostrado que el señor Germán Garzón Moreno, laboró al servicio de Corelca S. A. ESP, desde el 1° de octubre de 1980 al 31 de octubre de 1997 como servidor público, espacio de tiempo equivalente a 17 años y 1 mes. Igualmente, que en virtud del acuerdo de sustitución patronal suscrito entre Corelca S. A. ESP y Termocartagena S. A. ESP, trabajó para esta última desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006, lapso que corresponde a 8 años, 3 meses y 27 días.

Discurrió que Termocartagena S. A. ESP era una sociedad comercial constituida como empresa de servicios públicos, de conformidad con la Ley 142 de 1994, según reza en el convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca S. A. ESP y esta compañía. Indicó que, a partir de dicha sustitución, ocurrida el 1° de noviembre de 1997, el actor pasó de ser servidor público a un trabajador particular, de acuerdo a las disposiciones del precepto 41 de la Ley 142 de 1994 y solo desde de ese Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 7 momento, las relaciones laborales de los subordinados y la compañía entraron a ser regidas por el CST.

Así, consideró que no le asistía razón al reparo del demandante al alegar que era un trabajador oficial al que se le debía aplicar la Ley 33 de 1985, en tanto que no logró consolidar el derecho a la prestación bajo esta norma, toda vez que necesitaba cumplir 20 años de servicios en el sector público, siendo que en tal calidad solo laboró 17 años y 1 mes, no pudiéndose computar el tiempo que prestó en una empresa sometida a un régimen de derecho privado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el llamante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada a fin de que se revoque la de primera instancia, con el objeto de que se conceda la prestación convencional pretendida, por el mayor valor resultante entre este derecho extralegal y el beneficio a cargo de Colpensiones, junto con las mesadas actualizadas e intereses de ley (f.° 6 vto, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 8 a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994 y el precepto 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto, anota: 9. Sentencia de segunda instancia. […] Dar probado sin estarlo, que para cuando entró a regir la Ley 142 de 1994, la demandada principal Termocartagena S. A. ESP era una sociedad anónima por acciones y consecuentemente, los trabajadores oficiales vinculados a la empresa, pasaron de ser trabajadores de carácter particular, por lo que el actor no reunió el requisito del tiempo de servicios como empleado oficial para acceder a la prestación pensional de jubilación y menos aún, con el lapso en que se vinculó a través de contrato de aprendizaje.

Sobre este punto, dijo que tal interpretación del precepto 41 de la Ley 142 de 1994, implica contabilizar únicamente los tiempos laborados por él como trabajador oficial de Corelca S. A., pues excluyó los periodos posteriores a la vigencia de esta ley laborados para Termocartagena S. A. ESP, sin que hubiere conservado su estatus de empleado oficial.

Después, alega como pruebas mal apreciadas, la CCT en el «contexto dialéctico del recurso extraordinario de casación, desechándola como fuente formal del derecho, interpretando sus contenidos normativos por fuera de las Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 9 reglas de la hermenéutica jurídica, riñendo con los precedentes judiciales SL1707-22020, SL, 4 de oct. 2006, rad. 28456, SL4934».

Finalmente, incluye acápite denominado concepto de violación, donde consigna que: No se puede considerar que a partir de la vigencia de la mencionada ley, todos los trabajadores de las entidades descentralizadas o empresas que a esa fecha tenían a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios, se convirtieron automáticamente en trabajadores particulares, en razón a que el artículo 180 de dicha Ley, estableció un plazo de 2 años, contados a partir de su vencía -11 de julio de 1994-, para que estas entidades se transformaran en sociedades por acciones, o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado, lo que no implicó la mutación por Ministerio de la Ley, de la naturaleza jurídica de estas entidades ni el cambio automático en la categoría laboral de sus trabajadores.

Como Termocartagena no aportó prueba alguna o acto que dispusiera que la naturaleza jurídica de la demandada, se transformó a partir de la Ley 142 de 1994, en sociedad por acciones, cuyo objeto sería la prestación de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, no puede suponerse un hecho que requiere demostración concreta (f ° 9 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA La UGPP confuta el embate del recurrente, alegando que debe atenderse la calidad que ostentaba el señor Garzón al momento del retiro de la entidad accionada, sobre lo cual anotó que Termocartagena S. A. ESP era una sociedad comercial constituida como empresa de servicios públicos, de conformidad con la Ley 142 de 1994, según reza en el convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca S. A. ESP y la compañía mentada.

Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 10 Ello quiere decir, que el actor pasó a ser trabajador particular, el 1° de noviembre de 1997. Luego entonces, no le asiste razón al blandir que era trabajador oficial al que se le pudiere aplicar la Ley 33 de 1985, puesto que en esa calidad solo trabajó 17 años y 1 mes, no pudiéndose computar el tiempo que prestó en una empresa sometida a un régimen de derecho privado como acontece con Termocartagena S. A. ESP (f.° 53 a 54, ibidem).

Por su parte, Gecelca S. A. ESP discurrió que en la demostración de la acusación se hace referencia al material probatorio, con lo cual se da al traste con la suposición de que el cargo se enderezó por la senda estrictamente jurídica, por cuanto ello exige conformidad con la apreciación que de los medios de convicción haya hecho el colegiado de instancia. Remarca, que las sendas son excluyentes.

Indica que aún si se enderezara por la vía indirecta, no singularizó las pruebas y expresó la clase de error que se cometió. Es decir, no consignó mediana sindéresis de los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal. Para el efecto, cita la sentencia CSJ SL3140-2020. Agrega que no basta con señalar el yerro, sino que debe demostrarse con suficiencia partiendo del cumplimiento previo del supuesto que éste sea manifiesto u ostensible, aspectos que brillan por su ausencia en el presente caso.

Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 11 Adiciona que dejó libre de ataque los verdaderos cimientos de la sentencia, a saber: 1. Que el señor Germán Garzón Moreno, laboró al servicio de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S. A. E.S.P. “Corelca”, desde el 1° de octubre de 1980 al 31 de octubre de 1997, como servidor público, tiempo equivalente a 17 años, 1 mes. 2.

Que en virtud del acuerdo de sustitución patronal suscrito entre Corelca y Termocartagena S. A. E.S.P. Tecsa S. A. E.S.P., laboró para esta última, desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006, tiempo equivalente a 8 años, 3 meses y 27 días. 3. Que la empresa Termocartagena S. A. E.S.P. Tecsa S.A. E.S.P., era una sociedad comercial constituida como empresa de servicios públicos, de conformidad con la Ley 142 de 1994, según reza en el convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca y esta empresa. 4.

Que a partir de la sustitución patronal entre las empresas Corelca y Termocaragena S. A. E.S.P., ocurrida el 1° de noviembre de 1997, el demandante pasó a ser de un servidor público a un trabajador particular de acuerdo a las disposiciones del art. 41 de la Ley 142 de 1994, y solo a partir de ese momento, las relaciones laborales de los trabajadores y la empresa entraron a ser regidas por el Código Sustantivo de Trabajo de conformidad con la ley. 5.

Que no le asiste razón al reparo del demandante al alegar que era un trabajador oficial al que se le debía aplicar la Ley 33 de 1985, ya que no logró consolidar su derecho de pensión bajo la mencionada Ley, por cuanto se necesitaba cumplir 20 años de servicios en el sector público, siendo que como trabajador oficial solo laboró 17 años y 1 mes, no pudiéndose computar el tiempo que prestó en una empresa sometida a un régimen de derecho privado como acontece con Termocartagena S. A. ESP (f.° 68 a 71, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES En lo que concierne a los yerros expuestos por la réplica de Gecelca S. A. ESP, se observa que le asiste razón a sus argumentos de oposición, por cuanto al efectuar un análisis de la sentencia, se puede observar que no se hizo mención o Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación tácita del precepto 467 del CST y 180 de la Ley 142 de 1994.

Y es que esto no es factible por cuanto, es imposible alegar una errada intelección de normativas que no hayan sido soporte de la decisión del ad quem. Por ejemplo, en proveído CSJ SL4250-2021, se bosquejó: Una vez analizado el cargo propuesto, se concluye en la presencia de serios incumplimientos a los requerimientos de técnica que dada su envergadura impiden su estudio de fondo.

En efecto, recordemos que cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, ello se traduce en el dislate «en que incurre el juzgador, […] cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal».

(CSJ SL918-2021) De manera que para que salga avante el embate, se debe demostrar principalmente que la sala sentenciadora acudió a los preceptos legales que se pregonan como indebidamente interpretados, para luego, con ello, enrostrar el alcance indebido que se extiende; lo que no tuvo lugar en el cargo planteado donde el censor se limitó a enunciar de forma general y sin discriminación alguna, leyes y decretos en los que no se edificó la decisión adoptada en segunda instancia. Ahora bien, si lo que pretendía el impugnante sobre el precepto 180 de la Ley 142 de 1994, que refiere a la transformación de entidades descentralizadas en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigencia, era su falta de aplicación, el cargo debió plantearse bajo la modalidad de infracción directa, pues esta se presenta cuando el juez ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez en el tiempo o en el espacio.

En este orden, debió explicitar por qué debía aplicarse y a su vez, en qué consistía la relevancia frente a la determinación que tomó el ad quem (CSJ SL, 31 ag. 2000, rad. 14344, CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833 y CSJ SL5559-2018.). Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 13 Aquí no terminan los desatinos del recurso extraordinario, por cuanto entremezcla la vía jurídica con la fáctica al momento de desatar sus argumentos.

Al respecto, vale la pena recordar que, en la primera, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades, la inaplicación por ignorancia o rebeldía (ya expuesta), la analiza equivocadamente (interpretación errónea) o le da un uso inadecuado (aplicación indebida). En este escenario, se analiza si las decisiones incurrieron en un distanciamiento de la ley sustancial de alcance nacional por dislate exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante estas modalidades de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos (CSJ SL209-2022).

Sin embargo, contrario a ello, en el caso, se incurre en la impropiedad de plantear reproches a las conclusiones de tipo fáctico, como lo sería «dar por demostrado que cuando entró a regir la Ley 142 de 1994, Termocartagena S. A. E.S.P. era una sociedad anónima por acciones», a más de que, alude a la interpretación errónea de los cánones 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, no obstante, intentó soportar su dicho en que Termocartagena S. A. ESP no aportó prueba alguna o acto que dispusiera que su naturaleza jurídica se transformó a partir de la entrada en vigor de estas normas, por lo que, debían contabilizarse los tiempos laborados previamente en Corelca S. A. sin ser excluidos, pues no cambió su estatus de empleado público.

Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 14 Esto resulta equivocado, dado que incursionar un ataque por la vía del derecho, implica estar de acuerdo con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem (CSJ SL003-2022). Y es que ello es insalvable por cuanto incluso, aunque se entendiera que lo pretendido era acudir a la senda de los hechos, no se cumple con las exigencias de tal camino, que son precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y sobre los que cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho de otras palabras, cuando del error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar demarcar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar, rad. 15148).

Esto, de ninguna manera fue logrado por el demandante, puesto que sólo se refirió a una prueba mal apreciada, esta es, la Convención Colectiva de «1991 a 1993» (f.°49 a 61, cuaderno de pruebas), sin elevar mayor Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 15 elucubración relativa al contenido de dicho compendio normativo, pues, apenas acotó que fue desechada como fuente formal de derecho, interpretando sus contenidos normativos por fuera de las reglas de la hermenéutica jurídica, sin explicar a qué se refería con eso frente a las elucidaciones que desplegó el Tribunal o cómo el adecuado análisis de este elemento de convicción, habría logrado una conclusión diferente.

Con todo, vale acotar que al demandante le aplican las previsiones de la CCT 1989 a 1991, que se entiende es la que invoca, más no la de 1991 a 1993, pues, viene a ser la primera la que consigna en el literal e) del apartado 8 del compendio normativo lo relativo a los emolumentos a tener en cuenta para liquidar la prestación de jubilación, que vale aclarar, se reconoce al cumplir los requisitos consignados en la Ley 33 de 1985, siendo entonces los de la norma convencional, sobre los que hace alusión en los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda, cuando alude que la prestación de vejez le fue liquidada sin la totalidad de los factores enlistados allí. Se arriba a esta inferencia, por cuanto se ha decantado por esta Corporación que los efectos consignados en aquella CCT, sólo genera beneficios para los trabajadores activos de la empresa que cumplieran las exigencias de tiempo de servicios y edad.

Lo previo, en razón a que la norma acordada solo hizo referencia a que Corelca S. A. otorgaría estas prerrogativas a los trabajadores oficiales con vínculo laboral vigente. Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, se discurrió en proveído del CSJ SL11917-2017, reiterada posteriormente en CSJ SL3137-2018, al sostener que: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.

Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 ““ 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 17 luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.

Así pues, en virtud de que el señor Germán Garzón Moreno laboró hasta el año 2006 (f.° 24, cuaderno principal) y cumplió la edad de 55 años hasta el 1° de enero de 2008, a claras veras se denota que no había lugar si quiera a considerar un posible reconocimiento de la prestación, dado que arribó a la edad después de finalizar su vínculo contractual.

Lo anterior, descarta de plano la necesidad de verificar a su vez la naturaleza del vínculo contractual. Así las cosas, por lo inicialmente expuesto, el cargo de desestima. Como no prosperó la acusación y hubo réplica, se condena en costas al impugnante demandante, el Germán Garzón Moreno y a favor de las encartadas. Se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.700.000), como agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró GERMÁN GARZÓN MORENO a GECELCA S. A. ESP y CORELCA S. A. ESP, la cual fue vinculada como litisconsorte necesario VISTA CAPITAL S. A., antes TERMOCARTAGENA S. A. ESP, quien fue sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88131 SCLAJPT-10 V.00 19