República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Liberal Sala de Deuelaestlim N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1486-2021 Radicación n.° 87742 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADOEtA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 23 de agosto de 2019, en el proceso que en su contra adelantaron JOSÉ FRANCISCO SALCEDO MARTÍNEZ junto a HAYDEE GONZÁLEZ DE ACOSTA, CARMEN ANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RENALDO RODELO GUTIÉRREZ y VICTOR ROMERO CASTILLO.
I.
ANTECEDENTES Las citadas personas demandaron a la sociedad recurrente, con el objeto de que se declarara la «nulidad e SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 87742 ineficacia» de las actas de conciliación suscritas por cada uno ante el, en ese entonces, Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, pidieron la devolución del porcentaje equivalente a dos puntos del IPC dejados de aplicar sobre el aumento de las mesadas pensionales para los arios 2006 a 2010 y, la reliquidación anual de la prestación con la inclusión de dicho porcentaje.
Lo anterior, junto a la indexación de las diferencias adeudadas, intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se hallare probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, narraron que: les fue reconocida pensión de jubilación convencional por la Electrificadora de Sucre S.A.; hicieron parte del anexo 11 del contrato de transferencia de activos contentivo del convenio de sustitución patronal que operó entre dicha entidad y la demandada, a partir del 16 de agosto de 1998; suscribieron actas de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social - Seccional Sucre, cuyo objeto fue pactar " del IPC causado menos dos (2) puntos para ca[d]a uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste»".
Agregaron que con la firma de las actas de conciliación se aplicó un reajuste pensional distinto e inferior, en dos puntos, al contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (demanda a f.° 1-9 y reforma a f.° 138-142, cuaderno de instancias). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87742 La Electrificadora del Caribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones y la suscripción de las actas de conciliación. En su defensa, expresó que los acuerdos celebrados con los demandantes tienen objeto y causa licitas, pues lo que se buscó fue lograr un acuerdo para el pago anticipado de los reajustes pensionales, lo que no contraviene la ley ni las buenas costumbres.
Agregó que a los actores, al momento de la suscripción de las actas, les fueron reconocidas unas sumas de dinero por concepto de bonos anticipados. Anotó que si lo pretendido en la demanda eran los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976, no era factible su condena dado que la misma debe aplicarse en su integridad. Resaltó que la vigencia de los beneficios contemplados en los acuerdos extralegales, fue limitada hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de acción, pago y buena fe. (f.° 127-136 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de noviembre de 2016 SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87742 (CD obrante en contracarátula inicial del cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta de las siguientes actas de conciliación suscritas entre la demandada Electrificadora del Caribe S.A. a Electricaribe S.A. ESP y los demandantes ante el Ministerio del Trabajo, por objeto ilícito, así: HAYDEE GONZÁLEZ DE ACOSTA acta de conciliación 331 del 21 de julio de 2006. CARMEN ANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ acta de conciliación 143 del 28 de julio de 2006.
JOSÉ FRANCISCO SALCEDO MARTÍNEZ acta de conciliación 325 del 21 de julio de 2006. RENALDO RODELO GUTIÉRREZ acta de conciliación 265 del 19 de julio de 2006. VICTOR ROMERO CASTILLO acta de conciliación 332 del 21 de julio de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los retroactivos de las diferencias pensionales causadas, con anterioridad, inclusive, al 27 de junio de 2013.
TERCERO: CONDENAR a Electricaribe a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes conceptos y valores como retroactivo pensional causado entre el 28 de junio de 2013 al 31 de octubre de 2016, así: HAYDEE GONZÁLEZ DE ACOSTA $2.039.641 CARMEN ANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ $5.593.846 JOSÉ FRANCISCO SALCEDO MARTÍNEZ $12.006.270 RENALDO RODELO GUTIÉRREZ $6.800.318 y, VICTOR ROMERO CASTILLO $7.168.125 A partir del 1 de noviembre de 2016 la demandada continuará pagando a los demandantes por concepto de diferencia pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decreta el Gobierno Nacional así: HAYDEE GONZÁLEZ DE ACOSTA $46.418 CARMEN ANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ $127.304 JOSÉ FRANCISCO SALCEDO MARTÍNEZ $273.237 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87742 RENALDO RODELO GUTIÉRREZ $154.761 Parágrafo 1: Al codemandante VÍCTOR EDUARDO ROMERO CASTILLO se le reconocerá la diferencia pensional a partir del 1 de noviembre de 2016, en cuantía de 174.404 junto con la mesada 13 adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2: Ordenar descontar de los retroactivos anteriores, los correspondientes aportes a salud.
CUARTO: CONDENAR a Electricaribe a reconocer y pagar los valores anteriormente indicados debidamente indexados hasta que se paguen las diferencias de las mesadas adeudadas.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en cuantía de $2.068.362. La demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió fallo el 23 de agosto de 2019 (CD a f.° 194, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo.
Costas a cargo de la demandada. Adujo que el debate jurídico estaba «encaminado a dilucidar si se configura la cosa juzgada respecto a la pretensión de los actores a la devolución de menos 2 puntos del IPC dejados de aplicar sobre sus reajustes pensionales causados para los arios 2006 a 2010». Precisó que no se encontraba en discusión que a los demandantes les fue reconocida una pensión de jubilación SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87742 convencional a cargo de la demandada y la calidad de beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electrocosta S.A. y Sintraelecol (f.° 51-56).
Al examinar las actas de conciliación suscritas por las partes, observó que en estas se indicó su aplicación a los pensionados que voluntariamente se incorporaran al Acuerdo de junio 23 de 2006 celebrado entre Apelcosta y Electricaribe S.A. ESP, sobre el que dijo, se hallaba incorporado al expediente y las partes conocían su contenido. Transcribió apartes de la sentencia que identificó «del 11 de febrero de 2015 radicación 49370», de la que coligió que el referido Acuerdo de 2006 y las actas de conciliación objeto de debate, no podían producir efectos jurídicos, por cuanto las condiciones pactadas causaban el detrimento de los beneficios convencionales de los pensionados.
Agregó que la forma viable para disminuir las prerrogativas extralegales era a través de la denuncia de la Convención -art. 469 CST- o mediante su revisión -art. 480 CST- lo que aplicaba en igual manera para el acuerdo de pensionados. Enseguida, explicó: Es de anotar que no sólo el actor es acreedor de los derechos contemplados en el acuerdo cuestionado dado que la misma cobija a todos sus compañeros pensionados.
Dichos beneficios fueron pactados a través de la representación que hicieron las diferentes asociaciones de pensionados a través de sus SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 87742 respectivos presidentes quienes asumen la representación de cada una. Se trata de un Acuerdo que implicó modificaciones a la forma como convencionalmente se venia aplicando el reconocimiento de la pensión consistente en un evidente desmejoramiento de las prerrogativas de los pensionados, disminuyendo los beneficios consignados en la convención colectiva vigente, lo que a todas luces resulta en detrimento o perjuicio para las aspiraciones de aquellos, ya que aumentó las exigencias de los trabajadores, no de los pensionados, sino seria también de los trabajadores por que aumentó las exigencias para el disfrute de la pensión de la jubilación. Concluyó que el contenido del Acuerdo del 23 de junio del 2006 suscrito por Electricaribe y Electrocosta y las Asociaciones de Pensionados son ineficaces e inaplicables, en tanto modificó la convención, instrumento que solo podía ser alterado por denuncia o revisión, que diera origen a una nueva, o a través de un laudo arbitral que ponga fin a un conflicto colectivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal solamente en lo relacionado con el demandante José Francisco Salcedo Martínez, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
SCLA/PT-10 V.00 7 Radicación n.° 87742 Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que solo merecieron réplica de José Francisco Salcedo Martínez y, dado que persiguen el mismo propósito el estudio de los dos primeros, se hará de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 66 de la Ley 446 de 1998, 11 de la Ley 1149 de 2007 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 del CC; 48 y 53 CN; 19 CST; 1, 3, 8,19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001.
Explica que el asunto abordado en la sentencia de esta Corporación adoptada por el Tribunal para fundar su decisión, es completamente diferente al del sub lite, en tanto en aquella oportunidad se trató de un documento privado suscrito por Electricaribe y Sintraelecol, mediante los cuales, según la Corte, fue modificada la convención colectiva de trabajo.
Asevera que el ad quem interpretó equivocadamente las normas enlistadas en la proposición jurídica, en especial los artículos 11 de la Ley 1149 de 2007 que prevé que los acuerdos conciliatorios tendrán fuerza de cosa juzgada, y 66 de la Ley 446 de 1998, en tanto concluyó que el convenio celebrado entre Electricaribe, Electrocosta y las Asociaciones SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 87742 de Pensionados era similar a las actas de conciliación suscritas por los demandantes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que tales disposiciones no refieren que los pactos a que puedan llegar personas jurídicas y naturales, sin intervención del Estado, estén sometidos a los mismos términos de cosa juzgada, que sí se les otorga a las conciliaciones en materia laboral. Explica que, para que se pueda hablar de conciliación laboral, es requisito primordial la intervención estatal de los Jueces o de los Inspectores del Ministerio de Trabajo, lo que ocurrió en el presente asunto, en el que las actas celebradas con los actores fueron avaladas por el Ministerio del Trabajo.
Reitera que el yerro interpretativo del Tribunal es ostensible, en tanto se fundó en una sentencia de esta Corporación que no refiere en parte alguna la nulidad de acuerdos conciliatorios; añade que equiparó los acuerdos privados celebrados con Electricaribe y Sintraelecol, sin intervención del Estado, a las actas de conciliación celebradas por los demandantes, gubernamental.
Para finalizar la acusación, expone: con la presencia En ese orden, si el sentenciador de la alzada no hubiera incurrido en la equivocación jurídica que se le enrostra habría respetado la cosa juzgada que las normativas referidas le imprimen a los acuerdos conciliatorios, y en consecuencia habría revocado la sentencia apelada y en su lugar absuelto a Electricaribe de las declaraciones y condenas impuestas en primer instancia, máxime, que conforme al hecho fáctico admitido, lo que se pactó en los acuerdos convencionales, avalados por autoridad SCLA1 PT - 1 O V.00 9 Radicación n.° 87742 competente, eran beneficios anticipados adicionales, en dinero, a los ajustes pensionales.
WI. CARGO SEGUNDO Acusa la trasgresión, por la vía indirecta, aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1502 CC, 48 y 53 CN, 19 CST; 1, 3, 8, 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998,11 de la Ley 1149 de 2007 y 61 del CPT Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que lo pactado en los acuerdos conciliatorios iba en detrimento de los beneficios convencionales. 2. No dar por acreditado, estándolo, que lo acordado en las conciliaciones era beneficioso para los aquí demandantes. 3. No dar por probado, estándolo, que los aquí demandantes a más del reajuste pensional, acordaron recibir de bonos. 4.
No dar por acreditado, estándolo, que esos bonos que recibirían anticipadamente los demandantes irían en aumento según la fecha en que se pensionaran. 5. No dar por demostrado, estándolo, que otros de los beneficios recibidos por los demandantes según el acuerdo conciliatorio, era el 100% de una, dos o tres mesadas. 6. No dar por acreditado, estándolo, que los demandantes recibieron bonos anticipados así: Aydee (sic) M. G. de Acosta de $241.234;
Carmen A. Hernández M $661.599; José F. Salcedo M $1.893.360; Renaldo Rodelo G $804.293 y Víctor E. Romero C. $1.208.508. 7. No dar por acreditado, que el acuerdo conciliatorio suscrito por los demandantes perseguía el disfrute anticipado del ajuste SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87742 pensional, más los bonos que recibieron los demandantes en dinero en efectivo. 8.
No dar por acreditado, estándolo, que el acuerdo conciliatorio suscrito por los aquí demandantes fue avalado por los mismos actores en asambleas generales de pensionados. Atribuye los yerros a la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Acta de conciliación No. 331 de 21 de julio de 2006 suscrita por Aydee (sic) González de Acosta. 2.
Acta de conciliación No. 143 de 28 de julio de 2006, suscrita por Carmen Ana Hernández Martínez. 3. Acta de conciliación No. 325 de 21 de julio de 2006, suscrita por José Francisco Salcedo Martínez. 4. Acta de conciliación No. 265 del 19 de julio de 2006, suscrita por Renaldo Rodelo Gutiérrez. 5. Acta de conciliación No. 332 de 21 de julio de 2006, suscrita por Víctor Eduardo Romero Castillo.
Sostiene que el juzgador de la segunda instancia se equivocó al analizar los documentos contentivos de los acuerdos conciliatorios avalados por el Ministerio de la Protección Social, pues solo hizo referencia a los dos puntos que no harían parte del reajuste pensional, con lo que olvidó que lo convenido por las partes era el disfrute anticipado del reajuste anual pensional.
Precisa que el ad quem no se percató de que a los actores les fueron reconocidos bonos anticipados que compensaban el sistema de reajuste, que, como se señaló en cada uno de los documentos, eran adicionados a los efectos de los beneficios individuales que, en algunos casos, resultaban más beneficiosas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87742 Agregó que el colegiado no vio que los acuerdos fueron sometidos a examen de las asambleas generales de las asociaciones de pensionados y acogidos íntegramente por los demandantes.
VIII. RÉPLICA José Francisco Salcedo Martínez asegura que la decisión objeto de ataque se encuentra ajustada a la Ley y la jurisprudencia. Indica que en el acta de conciliación se pactó un sistema de reajustes inferior al previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que procedía la nulidad de dicho acuerdo, por objeto ilícito.
IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al fundar su decisión en el criterio adoptado por esta Corporación en sentencia «del 11 de febrero de 2015 radicación 49370», cuya identificación alfanumérica corresponde a CSJ SL2105-2015. Con tal finalidad, cumple recordar que, al observar las actas de conciliación suscritas por la parte activa, el colegiado se percató de que en estas se consignó que eran «de aplicación a los pensionados que voluntariamente se incorporaban Al acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por Apelcosta» y Electricaribe S.A. ESP, bajo el cual se pactó un nuevo sistema de reajustes, que consideró, era en detrimento de los pensionados.
De ahí, concluyó la ineficacia tanto del SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.° 87742 referido acuerdo, como de las conciliaciones, pues tal disminución solo era posible a través de la denuncia o la revisión de la CCT, o con un laudo arbitral que pusiera fin al conflicto colectivo. Al verificar el asunto sometido a decisión de esta Corporación en la decisión que fundó la sentencia aquí atacada, se observa que lo resuelto fue la inadmisibilidad jurídica de las modificaciones introducidas a la Convención Colectiva de Trabajo por el Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006 entre Electricaribe S.A. ESP y el Sindicato, que desmejoró las prerrogativas extralegales, lo que no dista de lo resuelto por el ad quem, que en igual forma, restó validez al Acuerdo del 23 de junio de 2006 que dio origen a las conciliaciones.
Ahora bien, sobre la controversia planteada por la censura, encaminada a demostrar que las conciliaciones celebradas por los demandantes con Electricaribe S.A. ESP, tienen efectos de cosa juzgada frente al incremento pensional reclamado en el escrito introductorio, se debe advertir que de antaño la jurisprudencia de esta Corte tiene adoctrinado, que a la luz de los artículos 14 y 15 del CST, los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables y no es dable conciliar o transigir sobre los que tienen la naturaleza de ciertos e indiscutibles, como lo es la pensión convencional de la que es titular la parte actora y el reajuste pensional, que le es inherente.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87742 De manera que cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables, lo que genera, como lo concluyó el colegiado, la invalidez a los acuerdos extralegales que pretendían modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.
Precisa la Sala, que la fuerza de cosa juzgada de las actas de conciliación, no impiden su control jurisdiccional, en razón a que, por un lado, la verificación de su validez, está enmarcado en los conflictos que al tenor del numeral 1° del artículo 2° CPTSS, son de competencia de los Jueces del Trabajo y de Seguridad Social y, por otro, la jurisprudencia ha explicado, que dicho efecto, en esos eventos, es relativo, en tanto que tales declaraciones de voluntad no adquieren la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales, debidamente ejecutoriadas, cuando se encuentran afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícito o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, lo que en consecuencia, permite su revisión judicial (CSJ SL18096- 2016).
Ahora bien, para resolver la segunda acusación, se recuerda que el recurso extraordinario de casación solamente fue concedido frente a las condenas impuestas a la recurrente en favor de José Francisco Salcedo, por lo que la Sala se abstendrá de estudiar las pruebas denunciadas SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87742 que se relacionan con los demandantes frente a los cuales la decisión ya se encuentra en firme.
Al examinar el acta de conciliación n.° 325 del 21 de julio de 2006 (f.' 29-32, cuaderno de instancias) se evidencia que, al haberse pagado mesadas por debajo del reajuste ordenado por la ley, tratándose de un derecho cierto e indiscutible, debían declararse nulas de cara a lo pactado por reajustes anuales por valor inferior al IPC correspondiente a los arios 2006 a 2010, dado que la demandada modificó el incremento por debajo del reajuste anual dispuesto el en artículo 14 de la Ley 100 de 1993, situación que claramente involucró que las actas de conciliación sobre las que se discurre no hicieran tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, cumple agregar que el reconocimiento de unas sumas por bonos de compensación anticipada no desvanece la naturaleza de derecho cierto e indiscutible que exhibe el reajuste pensional pactado en las actas de conciliación, cuya nulidad decretó el Tribunal, por tratarse de un derecho mínimo, cuya negociación estaba vedada. De esta suerte, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados por la censura y, en consecuencia, los cargos no son prósperos.
X. CARGO TERCERO Por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa, denuncia la violación del parágrafo transitorio n.° 3 del Acto SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87742 Legislativo 1 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1998 y 18 del «Decreto 758 de 1990».
Aduce que, partiendo del soporte fáctico del juez plural, según el cual el origen de las pensiones de los demandantes era convencional, sumado a que en la contestación de la demanda se enfatizó que a 31 de julio de 2010 terminaban las reglas convencionales sobre pensiones, el Tribunal infringió el parágrafo transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, que reprodujo.
Destaca que dicha reforma constitucional no deja duda de que a 31 de julio de 2010 terminarían las condiciones más favorables acordadas extralegalmente y diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones, con las salvedades de ley. Afirma que, de haber sido aplicada tal disposición el Tribunal habría revocado la decisión apelada y, en su lugar absuelto de las pretensiones «pues si en gracia de discusión ( ) el demandante se hubiere beneficiado del reajuste pretendido, con apoyo en el compendio convencional, finalmente el reajuste de la Ley 4 de 1976 perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010».
Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 asevera que el convenio colectivo vigente 1998-1999, extendió los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 indefinidamente; a partir del 31 de julio de 2010, tal acuerdo perdió vigencia. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87742 XI. CONSIDERACIONES Es menester recordar que reiteradamente la jurisprudencia de la casación del trabajo ha sostenido que quien acude a la sede extraordinaria, debe necesariamente atacar y desvirtuar los pilares en que se funda la decisión impugnada, a fin de que sea casada y pueda entrar la Corte a actuar como juez de instancia, por cuanto el ordenamiento jurídico reviste a la sentencia de segundo grado de legalidad y acierto, a menos que el recurrente demuestre suficientemente lo contrario, de manera que proponer aspectos ajenos a dichos cimientos conduce a que los argumentos de la censura se tornen inocuos, irrelevantes e intrascendentes para la resolución del caso.
Lo anterior se explica, en la medida en que la censura olvida que los reajustes pensionales solicitados en el escrito introductor y reconocidos en instancias, corresponden a los establecidos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que no los previstos en la convención colectiva de trabajo, que atienden finalmente, al incremento contemplado en la Ley 4 de 1976.
Lo expuesto es suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y recibió replica de José Francisco Salcedo Martínez, en cuyo favor se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso.
SCLAOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87742 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, en el proceso promovido por JOSÉ FRANCISCO SALCEDO MARTÍNEZ, HAYDEE GONZÁLEZ DE ACOSTA, CARMEN ANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, RENALDO RODELO GUTIÉRREZ y VICTOR ROMERO CASTILLO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ cpc_ JIMENA IS EIA17f---- /Xr FAJARDO a:7 EP'SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 18