CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1486-2020 Radicación n.° 61998 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBIELA DIAZ SEPÚLVEDA actuando en nombre propio y en representación de DAVD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de enero de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la sociedad MINA LA PRECIOSA LTDA. I.
ANTECEDENTES Rubiela Díaz Sepúlveda actuando en nombre propio y en representación de DAVD, presentó demanda en contra de la sociedad Mina la Preciosa Ltda. con el fin de que se declarara que entre la entidad y Jorge Eliécer Velásquez Triana existió un contrato laboral que terminó el 3 de febrero Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2007 con su muerte como consecuencia de un accidente de trabajo en el que medió culpa del empleador.
Que se declarara además que el trabajador devengaba la suma de $910.369 mensuales y que debían ser indemnizados plenamente y la empresa demandada debía pagar las prestaciones sociales adeudadas. Como consecuencia de lo dicho, solicitó: Que se CONDENE al empleador y patrono MINA LA PRECIOSA LTDA. a reconocer, pagar y cancelarle a RUBIELA DIAZ SEPULVEDA, de su menor hijo […], por perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el precio que se acredite al momento de la sentencia, por el accidente de trabajo ocurrido el 03 de febrero de 2007, donde el señor JORGE ELIECER VELASQUEZ TRIANA (Q.E.P.D.), perdió la vida, produciéndole a su COMPAÑERA PERMANENTE E HIJO, Daño MORAL […] Correspondiendo así: - A la COMPAÑERA PERMANENTE: RUBIELA DIAZ SEPÚLVEDA, el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Al menor HIJO, […], el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Requirió que tanto a ella como a su hijo les fueran reconocidos el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales subjetivados y el daño emergente; los «Daños causados al proyecto de vida» los perjuicios por daños causados a la vida en relación, la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que Jorge Eliécer Velásquez Triana fue vinculado a la sociedad mediante un contrato a término indefinido que culminó por Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 3 la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte. Indicó que el 3 de febrero de 2007, […] también resultaron afectados y sufrieron accidente que posteriormente fallecieron, junto con JORGE ELIÉCER VELASQUEZ TRIANA (Q.E.P.D), TREINTA Y DOS (32) COMPAÑEROS O MINEROS más, esto, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido por la explosión de la mina debido a la acumulación de gases, entre ellos, gas metano al interior del socavón de la mina, El accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ TRIANA (Q.E.P.D), fue como consecuencia de la explosión causada en la mina por concentración de gas, que le produjo quemaduras en todo el cuerpo ocasionándole la muerte.
El señor JORGE ELIÉCER VELÁSQUEZ TRIANA (Q.E.P.D), nació en fecha 06 de febrero de 1984 y a la fecha del fallecimiento 03 de febrero de 2007, tenía la edad de veintidós (22) años. Recordó que el causante devengaba un salario mensual de $910.369 y que el empleador era responsable del accidente pues teniendo conocimiento de los riesgos y las medidas de seguridad que debía adoptar, no les brindó a los trabajadores los elementos de protección y seguridad adecuados.
Indicó que la sociedad violó los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo y los parámetros de seguridad social establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como lo dispuesto en los Decretos 1295 de 1994 y 2463 de 1994, la Ley 797 de 2003, la Ley 776 de 2202, el Decreto 1335 de 1987, el Reglamento de Higiene y Seguridad y el Reglamento Interno del Trabajo, «[…] porque, el mismo no existe», entre otras disposiciones.
Insistió en que el accidente se presentó debido a que la Mina la Preciosa Ltda. omitió los procedimientos de seguridad, lo que lo categorizaba como responsable de su Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 4 ocurrencia. Por lo tanto, «[…] se hace necesario que la parte demandada indemnice y cancele a los beneficiarios del fallecido lo concerniente a la indemnización plena de perjuicios, los daños materiales, morales, daño de vida en relación, daños al proyecto de vida y demás derechos pecuniarios que se ocasionan con el insuceso».
Destacó que al momento del accidente el causante estaba afiliado a la ARP Seguro Social, entidad que luego pasó a ser ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Finalmente, resaltó que hizo vida marital con el trabajador y que tenían un hijo al momento en que el señor Velásquez Triana falleció. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Mina la Preciosa Ltda. se opuso a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, aclaró que entre las partes se suscribió un contrato a término fijo y que el salario sobre el cual se le liquidaron las prestaciones sociales al causante ascendió a la suma de $1.005.158. Sostuvo que a los trabajadores se les brindaron las respectivas inducciones, capacitaciones, cursos, se les hizo entrega de los elementos de protección, dotación y demás. Manifestó que «Las normas que se citan, traen un menú de hipótesis, y aquí no se menciona puntualmente a cuál de todas ellas se hace relación, ante lo cual y debido a la ambigüedad presentada, la empresa no encuentra elementos sólidos sobre los cuales deba pronunciarse».
Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que del actuar de la empresa no podía desprenderse responsabilidad alguna. Concluyó que las causas del accidente no fueron las narradas por la actora sino las que se encontraban en el informe realizado por Ingeominas. En su defensa propuso las excepciones de «Imposibilidad de reconocimiento y por ende el pago del derecho solicitado por no haber nexo de causalidad», «excepción de carencia del derecho para reclamar por hecho de un tercero», «excepción de carencia del derecho para reclamar, por hecho de la víctima», «fuerza mayor-caso fortuito», pago y cobro de lo no debido, «prescripción-caducidad», buena fe y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 31 de julio de 2012 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, debido a que no podía declararse la culpa patronal dado que «[…] se verificó que la Empleadora no fue responsable del accidente en el cual falleció el señor JORGE ELIECER VELÁSQUEZ TRIANA junto con 32 trabajadores más, demostrando además que cumplía con las normas de salud ocupacional».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 6 Cúcuta, que mediante sentencia del 22 de enero de 2013 confirmó la decisión del juzgado. Inicialmente, destacó que el problema jurídico consistía en determinar, […] la existencia de una relación laboral que terminó el 3 de febrero de 2007 por la muerte del señor JORGE ELIECER VELASQUEZ TRIANA, y en consecuencia se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios, prestaciones sociales, perjuicios morales, perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, daños causados a la vida en relación, indemnización moratoria, indexación, costas y agencias en derecho.
Comentó que no existía controversia sobre la relación laboral entre el señor Velásquez Triana y la sociedad Mina la Preciosa Ltda. Seguidamente, citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y se refirió a la sentencia CSJ SL, 8 de febrero de 1999, radicado 11274, de los que extrajo que los elementos de la responsabilidad eran el daño, la culpa y la relación causal entre otros.
Consideró que el primero de esos elementos se encontraba probado en el proceso al haber certeza de que el accidente que sufrió el trabajador ocasionó su muerte. Explicó que la discusión se encontraba en la culpa endilgada al empleador en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que le correspondía probar a la parte actora.
Recordó que los testimonios rendidos por María Alejandra Manzano Suárez y Jackeline del Socorro Sepúlveda Rincón coincidían en afirmar que la empresa tenía un Programa de Salud Ocupacional y contaba con el Comité Paritario de Salud Ocupacional vigente. Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, atinaron en decir que la entidad realizaba actividades de capacitación a los trabajadores de nuevo ingreso y les entregaba los elementos de protección, «[…] de igual manera que la mina contaba con sistema de ventilación el cual era organizado y que se llevan controles diarios de la concentración de gases, el personal que capacitaba hacía parte del SENA, ingenieros especializados en el tema.
De la misma manera contaban con COPASO». Resaltó que con la contestación de la demanda se allegaron: - Constancia de inducción realizada el 17 de enero de 2007 al señor JORGE ELIECER VELÁSQUEZ (q.e.p.d) (fl. 27 carpeta anexo 1). - Relación personal que asistió al programa de prevención de la accidentalidad en el cual se encuentra relacionado el trabajador fallecido, así como a otras capacitaciones (fl. 51 y 52, 56, 59, 61, 62 carpeta anexa 1). - Relación personal que asistió a la charla sobre la importancia y uso de los elementos de protección personal en el que se encuentra relacionado el trabajador fallecido (fl. 53 carpeta anexo 1). - Constancias expedidas por el SENA al trabajador fallecido sobre manejo y uso de explosivos, seguridad de minas (fls. 57 y 58 carpeta anexa 1). - Informe final de accidente de trabajo de Ingeominas (fls. 74 al 128 carpeta anexo 2). - Reglamento interno de trabajo (fls. 130 al 147 carpeta anexa 2). - Reglamento de higiene y seguridad industrial (fls. 150 al 175 carpeta anexo 2). - Programa de salud ocupacional (fls. 176 al 222 carpeta anexo 2). - Formato de inscripción comité paritario de salud ocupacional (fl. 224 carpeta anexo 2). - Libro de actas de COPASO (fls. 225 al 295 carpeta anexo 2). - Programa de salud ocupacional (fls. 296 al 326 carpeta anexo 2). - Programa de Control y sostenimiento de techos en minas subterráneas (fls. 327 al 340 carpeta anexo 2). - Bitácora de Mina La Preciosa (fls. 353 al 413, 416 al 423, 430 al 433, 442 al 448, 455 al 457, 462 al 483 carpeta anexo 3). - Capacitación trabajadores (fls. 434, 451, 458 carpeta anexo 3).
Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 8 - Cronograma de actividades de salud ocupacional año 2007 (fl. 484 y 485 carpeta anexa 3). Recalcó que en el informe final de accidente de trabajo realizado por Ingeominas (f.° 323 a 353 del cuaderno principal), se indicó que el accidente ocurrió por la emanación repentina de gas metano, junto con la actividad imprudente que se encontraba realizando el trabajador en ese momento.
Estimó que, […] se puede concluir que la causa del accidente no fue por culpa del empleador, por falta de los implementos o reglamentos de seguridad, pues si tenemos en cuenta las declaraciones de los testigos asomados al plenario, a los trabajadores le (sic) eran entregados los implementos necesarios para el desempeño de sus funciones como la capacitación respectiva, no se demostró por parte de la demandante que los motivos que originaron el accidente fue por culpa del empleador, no por el sólo hecho de la ocurrencia del mismo se le puede endilgar la culpa a aquel, pues es evidente que aquel guardó las medidas de protección para sus trabajadores; para la Sala, no se prueba la ausencia de dispositivos de seguridad suficientes para que se configure una conducta culposa de la empleadora.
Manifestó que en la documental también se podía evidenciar que la demandada contaba con la reglamentación requerida para desarrollar las actividades de minería. De manera que los hechos no ocurrieron por falta de medidas de seguridad, sino que se derivaron de un incumplimiento de un trabajador en las instrucciones que se le impartieron, al decidir realizar un acto inseguro relacionado con la manipulación y almacenado de «iniciadores de voladura».
Concluyó que, Es cierto, que el empleador es responsable a la luz de la ley laboral y el obligado a tomar todas las medidas de seguridad, pero claro, Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 9 el trabajador también debe obedecer las normas sobre seguridad ocupacional, desde luego, las que de él dependan, como en este caso, que el accidente ocurrido fue por la imprudencia de un trabajador a sabiendas de las recomendaciones e inducción ya recibida sobre explosivos, además dentro del expediente reposa suficiente material probatorio que dan fe sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad que las minas deben tener con ocasión de la peligrosidad que representan, por el contrario no se demostró por parte de la demandante, la negligencia o poco cuidado en el suministro de elementos de protección y seguridad industrial por parte del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto esta providencia en el primer ordinal decide *CONFIRMAR en todos los puntos la sentencia apelada (de fecha 31 de JULIO de 2012)* y en el segundo ordinal impone costas en contra de mis patrocinados para la segunda instancia. Solicito a su vez que en sede de instancia se revoque completamente la sentencia promulgada por el juzgado adjunto Laboral de descongestión del Circuito de Cúcuta, y en su reemplazo se concedan las pretensiones incoadas con la demanda primigenia y se provea sobre costas como en derecho corresponde.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales no fueron replicados y pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala en los estrictos términos en los que fueron planteados y conforme la competencia restringida de la Corte en el recurso extraordinario. Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «[…] por no aplicar una norma a un hecho existente».
Inició la demostración del cargo recalcando que el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-858 de 2006, y no había sido aprobado el proyecto ley «[…] que establecía una nueva definición del llamado accidente de trabajo, para el caso resultaba aplicable la definición prevista al respecto por el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad Andina de Naciones ‘CAN’».
Mencionó que en el informe del accidente no se adjuntaron declaraciones debido a que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido. Situación que llevó a que el empleador aportara las pruebas testimoniales que consideró pertinentes. Afirmó que, en el caso se podía evidenciar claramente el nexo de causalidad entre el suceso y el resultado, pues no quedó duda alguna de que la vida del trabajador fue puesta en riesgo al someterlo a jornadas extenuantes sin proporcionarle los medios de protección adecuados.
Insistió en que se encontraban ante: […] un hecho existente, incontrovertible y probado, que el trabajador accidentado sufrió las lesiones dentro de la mina “la preciosa ltda.” socavón al que ingreso (sic) motivado por el pago Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 11 por su labor de extractor de minerales, factum que o (sic) desvirtuó ninguno de los demandados.
Por estar probado que al momento del accidente el demandado tenía establecida una relación de interés laboral directo con el trabajador, pues los documentos por ellos mismos arrimados con la contestación de la demanda, dan fe que los derechos que arguyen. Es claro, que los demandados no hicieron ningún esfuerzo intelectual por desvirtuar que en el caso en comento se daban los elementos esenciales para que se configurara la existencia de un contrato de trabajo.
En otro orden de ideas, no acusan al trabajador de haber incursionado en la mina en forma irregular, dándose a entender que estaba allí para responder a un interés económico de quienes la explotaban. Concluyó que no había duda alguna de que debieron aplicarse un conjunto de normas vigentes a un hecho existente, pues, […] para el caso sub examine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que, si un minero ingresa en un socavón alentado por la paga prometida por un administrador en representación del empleador, tiene por fundamento que cada tonelada de mineral extraído acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes al título que sea, ostentan la mina.
Cualquier interpretación contraria, hablaría del ingreso de un intruso para hurtar el material mineral o caso parecido. Nótese cómo, el accidentado no era el único que allí laboraba, los deponentes dan fe de una actividad regular, sometidos a subordinación y la existencia de demandados con directa e interesada relación con la mina “LA PRECIOSA LTDA”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] por considerar que la sentencia acusada, aplica indebidamente al caso sub examine los preceptos señalados en los Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de ello, desoye los enunciados del Art. 216 de la misma codificación, respecto de la debida indemnización plena a cargo del empleador por cuya culpa acontece el accidente.
De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, la causal primera Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 12 del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7° literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T, por interpretación errónea.
El tribunal, no advierte que en el caso sometido a consideración resultaba imperioso acudir a los principios rectores del derecho laboral y con base en ellos, en especial, el “In dubio pro operario” erigir un análisis que antes de absolver a los demandados, permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron […] Teniendo el juzgador un hecho debidamente probado.
(Un trabajador accidentado, con alta pérdida de su capacidad laboral, testimonios que hablan de las condiciones de modo, tiempo y lugar, demandados con relación directa y responsabilidad efectiva por la mina “la preciosa ltda.”); aplica por lo menos colocar al trabajador en condiciones jurídicas de igualdad y equidad, exponiéndolo a la condición más beneficiosa, y sobre todo, invirtiendo la carga de la prueba, sobreponiéndola en cabeza de quien pretende desligarse de su responsabilidad.
Inició la demostración del cargo manifestando que en este caso se podía evidenciar que se configuraron los elementos del contrato de trabajo, lo cual implicaba que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la entidad empleadora. Indicó que la indebida aplicación desconocía los principios rectores y orientadores del Sistema de Seguridad Social y transgredía los postulados contenidos en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución. Recordó que el Tribunal se refirió únicamente a los testimonios de María Alejandra Manzano Suarez y Jackeline del Socorro Sepúlveda y que concluyó que Ingeominas no le endilgó responsabilidad a la entidad.
Seguidamente, transcribió gran parte de lo dicho por las testigos y de las consideraciones hechas al respecto. Estimó que el accidente no hubiera ocurrido si se hubieran tomado las medidas necesarias para evitarlo. En Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 13 cuanto a la culpa patronal, dijo que, la demandada debía probar que actuó con diligencia y cuidado, sin embargo, en el caso, quienes podían decir la verdad sobre lo que ocurrió, fallecieron mientras prestaban sus servicios a la sociedad.
Agregó que, En el fallo recurrido, el operador judicial sustenta el mismo sobre la base de los informes allegados al expediente, teniendo como elementos probados, que existió un acto inseguro de un trabajador (dicho informe es elaborado ante las afirmaciones de quienes dirigen la mina y sus propietarios, sin controversia y sin que se tenga en cuenta que son las afirmaciones del personal de dirección, confianza y manejo de la mina y de sus dueños, encontrando en el mismo que no entendemos como se hizo para determinar cuál fue el trabajador que realizo (sic) dicho acto inseguro, como tampoco encontramos que se haya probado cual fue el acto inseguro, tampoco encontramos como se logró establecer y mediante qué elementos probatorios que fue un trabajador el generador de la explosión, así mismo no encontramos probado cual fue el acto inseguro que se realizó pues todo (sic) los trabajadores fallecieron la mina exploto (sic) y no quedo (sic) nadie quien rindiera o afirmara lo esgrimido en las consideraciones del despacho y los demandados); además se considera que se hacían las mediciones de gas metano (no encontramos donde están las constancias y pruebas documentales de la realización de dichas mediciones de los gases que generaron la explosión, pues si eso hubiera sido cierto, los trabajadores hubieran podido ser evacuados y no tendríamos el desenlace fatal de la muerte de 33 trabajadores.
Concluyó que la existencia de un Comité Paritario de Salud y del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial eran «circunstancias de papel» pues en la práctica ocurrió el accidente, el cual se pudo haber evitado si el empleador hubiera actuado diligentemente, en cuanto a las medidas de precaución y protección. VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 14 por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los Arts. 22, 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento.
Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución. En la demostración del cargo dijo que el juez de instancia no realizó un estudio adecuado de las pruebas y pasó por alto que en la contestación de la demanda no se atacó con precisión el hecho del accidente y las circunstancias que lo rodearon.
Únicamente se limitó a indicar que no hubo culpa por parte del empleador. Comentó que, […] no se trata de un conflicto de argumentos de las partes, si no de fundar que, al sufrir un accidente laboral en una mina, el trabajador desprotegido en lo menos piensa al instante es en construir los elementos suficientes probatorios. No, lucha por su vida porque es dable inferir que quien lo contrata en tan deprimentes condiciones no va a acudir a socorrerle, a costear su traslado a una institución médica y acarrear con los gastos; le resulta más fácil al empresario rehuir su responsabilidad; pero tenemos un trabajador accidentado y calificado con intensa pérdida de su capacidad laboral (prueba evidente y no controvertida).
Narró nuevamente las circunstancias que rodearon el suceso e insistió en que este se derivó de la negligencia del empleador, razón por la cual debía responder para resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Transcribió el contenido de las normas que denunció como erróneamente interpretadas, y añadió que se desconocieron los hechos verdaderos y se ignoraron algunos aspectos de vital importancia que en el expediente se encontraron Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 15 debidamente probados, necesarios para emitir pronunciamiento de fondo, Como lo es que dentro del expediente se encuentra demostrado hechos tales como: que existió una relación laboral, de la cual se desconoce en los términos que se dio y en que se desenvolvió la misma, que se prestaron unos servicios del orden laboral de manera personal, se cumplió por el trabajador con un horario de trabajo, el demandante sufrió accidente de trabajo en las instalaciones de la Mina la preciosa y que dicho siniestro le causo (sic) la muerte.
IX. CUARTO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía «directa», en la modalidad de interpretación errónea, […] por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada y de aplicar indebidamente los artículos 12 de la Ley 6° de 1945; 32 y 216 del Código Sustantivo del trabajo; 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución Política.
Como errores de hecho señaló: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no falleció en un accidente de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe la responsabilidad subjetiva en cabeza de la demandada en el fallecimiento del trabajador. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se le proporcionaron a los trabajadores los medios de protección, seguridad y los elementos adecuados para el cumplimiento de su labor. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador, realizó su trabajo atendiendo que la empresa le proporcionaba los medios adecuados para el desarrollo de la labor, dando lugar a que no es su culpa se ocasionara el desenlace fatal. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada cumplía con todas las normas de seguridad industrial y de protección del trabajador. 7. Dar por demostrado y probado que la parte demandante no cumplió con la carga procesal y no (sic) probar la culpa patronal en el insuceso fatal. Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 16 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada demostró y cumplió con el programa de seguridad industrial y salud ocupacional. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe rendido por ingeminas excluye y exonera de responsabilidad y culpa al empleador en la ocurrencia del accidente mortal, donde fallece el trabajador. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa del accidente y siniestro, fue generado por un tercero como consecuencia de la emanación repentina de gases. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos y los medios documentales allegados, es prueba suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el testimonio y versión de los testigos son imparciales y conocedores a su vez, de los hechos, cuando estos no estaban en el lugar de la ocurrencia del siniestro. 13.
Dar por demostrado, sin estarlo, que se realizaba la mediación de gases en forma periódica como se alega en los documentos apartados. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que había excelente ventilación, cuando como consecuencia de la acumulación de gases la mina explotó. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que solamente con que repose en los documentos escritos programas, datos y narración de hechos, está probada su aplicación. 16.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo nexo de causalidad en el suceso, la muerte del trabajador, el accidente y la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del fatal suceso. Fundó el cargo explicando que, Es una forma general cuando hablamos de riesgos profesionales, nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva, que el empleador a (sic) descargado en una ARP y que no tiene discusión en cuanto a su existencia y su monto, el camino se complica en forma vertiginosa cuando el Artículo 216 del CST determina que la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo obliga a una indemnización total (Plena). […] Es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la ‘culpa suficientemente comprobada’ del empleador; a diferencia de lo que ocurre con las prestaciones económicas y asistenciales tarifadas previstas, hoy, en los artículos 249 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas que las reglamentan, especialmente las Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 17 contenidas en el Decreto 1295 de 1994, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias anotadas, sin que para su concurso se requiera de una determinada conducta del empleador.
Mencionó que los deberes de seguridad y protección del empleador con sus trabajadores le imponían un comportamiento acorde a los intereses de estos, y las necesidades especiales de cada actividad. Sumó que, cuando se incumplían culposamente dichos deberes, surgía la responsabilidad de indemnizar por los daños causados, la cual debía incluir tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Agregó que para que pudiera proceder a reconocerse la indemnización se necesitaba acreditar tanto la ocurrencia del hecho como la culpa suficientemente comprobada del empleador. De ese último elemento se derivaba la carga de la prueba para ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, […] la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y de seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. […] No puede olvidarse, además, que ´la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo’ tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.
Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que la demanda de casación incurre en sendos errores de técnica que comprometen la suerte de la acusación. En efecto, comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377- 2016). Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 19 formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). De otro lado, resulta evidente que la censura estructuró todos los cargos por la vía directa, involucrando simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores en uno u otro camino. En efecto, la demostración y el desarrollo del ataque -encausados todos los cargos por la vía del puro derecho- entrañan una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.
La censura, entonces, genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Con todo, si fuera del caso tener el cuarto cargo como un ataque por la vía indirecta, en la medida en que a pesar de ser nominalmente formulado como un ataque de vía «directa» involucra la descripción de sendos errores de hecho en los que presuntamente incurrió el Tribunal, habría de decirse que tampoco resulta suficiente el planteamiento del cargo que adolece de la individualización de las pruebas que fueron presuntamente mal valoradas por el Tribunal u Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 21 omitidas por este, lo que era, por supuesto, una carga de la casacionista.
Incluso, de haberlo hecho así rigurosamente la censura, se hubiera topado con que los elementos de juicio sobre los que soportó el fallador de segunda instancia su decisión, invariablemente correspondían a pruebas no hábiles en casación tales como el informe de investigación del accidente de trabajo que expidió Ingeominas y los testimonios de María Alejandra Manzano Suárez y Jackeline del Socorro Sepúlveda Rincón, quienes dieron fe de las actividades de capacitación y prevención del empleador para evitar accidentes como el ocurrido.
Ya ha tenido esta Corporación oportunidad de sentar con antelación que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros como los mencionados, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.
Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297;
CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 22 radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
En lo que respecta a los informes de investigación de los accidentes de trabajo, tales como los informes de las administradoras de riesgos laborales, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913- 2017 y CSJ SL10250-2017; la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 23 […] […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio. De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
De otro lado, tampoco se advierte del cargo elevado por la vía de los hechos, a pesar de haber sido nominalmente formulado como una «vía directa», que comprendiera un ataque a todos los elementos de juicio que utilizó el Tribunal para construir su decisión, pues es evidente que varios de los Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 24 documentos que anunció como fundantes de la decisión fueron marginados por la casacionista en su ataque, tales como las constancias de inducción y capacitación de los trabajadores en los programas de accidentalidad, los reglamentos vigentes en la compañía y los programas de salud ocupacional -hoy Salud y Seguridad en el Trabajo-, entre otros.
Sobre este particular debe recordar la Sala que la técnica de casación exige, en adición a lo mencionado con anterioridad, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso pues, como se dijo, al menos dos importantes pilares probatorios de la decisión resultaron ignorados por la censura en su intención de mantener su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los albores del juicio; todo lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
Sobre situaciones similares ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 25 Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos elevados. Sin costas en el recurso extraordinario comoquiera que no hubo réplica.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA DIAZ SEPÚLVEDA actuando en nombre propio y en representación de DAVD, en contra de la sociedad MINA LA PRECIOSA LTDA. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1486-2020 Radicación n.° 61998 Acta 014 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que: El censor, por más menor, dirigió los cuatro cargos por la vía directa, y si bien en los dos primeros no se ve una acusación concreta, en el tercero y cuarto claramente ataca la carga de la prueba, luego, la acusación jurídica del recurrente –sendero directo–, se puede condensar así: como entre las partes no hay duda que existía un contrato de trabajo y que en ejecución del mismo se produjo la explosión de la mina, de dicho nexo surgía para el empleador el deber de diligencia y cuidado con respecto a sus trabajadores, por lo tanto, al imputarle el accionante en los hechos de su libelo inicial a la demandada el incumplimiento de esos deberes, Radicación n.° 61998 SCLAJPT-10 V.00 2 surge diáfano de la acusación, que era a esta última a quien le correspondía demostrar que tomó las medidas necesarias para que no se presentara una acumulación de gases en la minas, y en el evento que ello ocurriera, no desembocará en un hecho fatal para sus trabajadores (causalidad).
Este aspecto puntal era lo que le correspondía resolver a la Sala. Fuerza recordar que esta Corte en la sentencia SL2206- 2019, en un caso de similares contornos al que nos ocupa, salvó los escollos de técnica, y casó la sentencia, particularidad que, además, aleja la decisión del precedente que esta Sala de Descongestión ha de seguir. En estos términos dejo expuestos las razones de mi contrariedad.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado