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SL1486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59372 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1486-2019 Radicación n.° 59372 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ORLANDO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

I.

ANTECEDENTES JORGE ORLANDO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ llamó a juicio a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, con el fin de que se declarara que sufrió un accidente de trabajo el 29 de octubre de 1998; que estaba para ese momento asegurado por la demandada, la cual no le suministró la atención médico-quirúrgica, farmacéutica y de fisioterapia para que se restableciera su salud; que se le reconociera y pagara las incapacidades y tratamientos (f.° 72 y 73 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de octubre de 1998, sufrió un accidente de trabajo en desarrollo de sus funciones en ECOPETROL, que desencadenó la lesión de su pierna izquierda a la altura de la rodilla con afectación de un menisco; que estaba afiliado a la ARP COLMENA; que fue intervenido quirúrgicamente el 21 de diciembre de 1998 y el 10 de marzo de 1999, sin obtener una satisfactoria recuperación; que se le negó la cirugía por ruptura de cuernos posteriores del menisco interno, al haber considerado que no fue secuela del accidente laboral; que se le negó una artroscopia el 22 de agosto del 2000, a pesar de haber sido expedido dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 73 a 75 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que al demandante se le suministró la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica requerida, medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico y los gastos de traslado indispensables para la prestación de los servicios (f.° 129 y 130 ibídem ).

En su defensa, propuso la prescripción, como excepción de fondo (f.° 133 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010 (f.° 752 a 761 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 31 de enero de 2012 (f.° 790 a 801 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para que se pudiera dar el pago de las incapacidades médicas por el tiempo que no pudo laborar, era necesario que se demostrara, a través de los certificados médicos que den cuenta de la misma y de su extensión en el tiempo, prueba que no fue aportada al proceso en ningún momento por parte del demandante; que a fin de estructurar esta clase de responsabilidad y acceder a la indemnización por este concepto era menester acreditar: i) la ocurrencia y calificación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional por parte de las instituciones de seguridad social o de las juntas de calificación de invalidez y ii) la demostración de los perjuicios.

De lo anterior, solo se encontró probado el primer elemento, pero no se hizo lo mismo con la demostración de los perjuicios, por las incapacidades que en esas circunstancias le dieron los médicos competentes para ello. Para concluir, después de analizar las pruebas que contiene el expediente, expresó que ningunas de ellas dan cuentan de incapacidades padecidas por el demandante mayores a las liquidadas y pagadas por la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por las causales primera y segunda de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta, por falta de aplicación, los artículos 4° literal g, 5°, 7° y 37 del Decreto 1295 de 1994, en relación con el artículo 48 de la CN, como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la valoración de las pruebas (f.° 12 a 17 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, manifiesta que el error en el que incurrió el Tribunal, en la interpretación de la demanda, consiste en considerar que se pretendía el resarcimiento por incapacidades circunscritas a determinados lapsos, cuando lo pretendido es la indemnización por todo el tiempo transcurrido, sin solución de continuidad, porque durante el mismo, desde el accidente de trabajo hubo incapacidades para laborar, debido a que la demandada, aunque, en un comienzo, como se relata en los hechos, le prestó asistencia médico-quirúrgica, no le suministró la asistencia que requería para el restablecimiento de la salud e, incluso, se negó a practicarle la artroscopia indicada por la Junta de Calificación de Invalidez, situación que lo mantuvo incapacitado para laborar.

Esboza, que el ad quem dejó de tener en cuenta varias pruebas que demuestran, de manera plena, la incapacidad que se prolongó, desde 1998 hasta la intervención quirúrgica, a solicitud de la junta nacional de calificación de invalidez. Pruebas dejadas de valorar: a) La comunicación de 26 de febrero de 1999, dirigida por el actor a Colmena, en la cual informa que presenta un problema en la rodilla izquierda, pues al realizar los ejercicios prescritos por el doctor Fidel Vásquez la rodilla se le salió en varias ocasiones y que “además en varias ocasiones al caminar la rodilla se me va y no puedo caminar bien”.

Documento acompañado como prueba a la demanda, folio 21. b) La comunicación de 1°. de noviembre de 2000, dirigida por el demandante a la entidad demandada, en la cual con absoluta claridad le indica que según el médico ortopedista Arturo Corchuelo de la Clínica de la Rodilla en Bogotá y el concepto del médico Fabio Maya, de Barrancabermeja, necesitaba una nueva intervención. Agregó el señor Saldarriaga que por el problema que tenía no podía trabajar, y concluyó con la solicitud a Colmena para el pago del tiempo de incapacidad.

Este documento se allegó como prueba con la demanda, sin que se formulara tacha del mismo, folio 54. c) El INFORME MÉDICO de fecha 14 de marzo de 2000, emitido por el ortopedista de la Clínica de la Rodilla de Bogotá, quien examinó al señor Saldarriaga, en el cual hace constar que "Clínicamente es muy evidente que la rodilla se bloquea cuando hace el movimiento de cuclillas de flexión máxima, siendo necesario la ayuda de una segunda persona para desbloquear la articulación, sintiéndose resalte audible y palpable.

Este documento se aportó, también, como prueba, folio 43. d) El Acta 25 del 28 de julio de 2006 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la cual la Junta concluyó (folio 708 vuelto) que era necesario terminar el tratamiento quirúrgico ordenado por el especialista en ortopedia. e) El documento de CONSULTA (folio 722), expedido por el doctor Pedro Antonio González en desarrollo de la orden del Juzgado para que la demandada terminara el tratamiento que el actor necesitaba, documento que describe la situación o estado de salud del demandante en relación con su rodilla izquierda, el traquido y la subluxación que presenta, la lesión meniscal y la necesidad de tratamiento quirúrgico. f) La epicrisis correspondiente al demandante, Jorge Orlando Saldarriaga Rodríguez, visible a partir del folio 728 (numerado también 729,732) en adelante, documento que corresponde al tratamiento ordenado por el Juzgado a instancia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se describe el estado de salud del demandante en cuanto a su rodilla izquierda, se indica el tratamiento quirúrgico requerido y se describe, asimismo, el desarrollo del procedimiento quirúrgico practicado al actor, programado como “MENISECTOMÍA MEDIAL Y LATERAL RODILLA”, folio 729 (730, 732). g) El documento de consulta, folio 732, en el cual el doctor Pedro Antonio González Camacho alude a la evolución adecuada del postoperatorio del señor Saldarriaga. h) Documento de la Oficina de Selección y Contratación de Ecopetrol en la hace constar que el demandante no es apto para trabajar en Ecopetrol.

(Cardinal 51 de las pruebas documentales de la demanda, folio 60). i) Formato de referencia y contrarreferencia de pacientes, emitido por la demandada el 14 de diciembre de 1998, en el cual aparece como hallazgo "Bloqueo Articular cm. Resalto Alt Interno", de modo que desde esa fecha ya se advertía el problema de la rodilla del señor Saldarriaga.

(Documento allegado como prueba, conforme al cardinal 5 de las pruebas documentales de la demanda. Folio 7. Indica, que de las pruebas señaladas se demuestran que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, se ocasionó una lesión a nivel del menisco de la pierna izquierda; que, desde el 26 de febrero de 1999, le informó a la ARP demandada el problema de salud que se le presentaba en su rodilla izquierda, que se le salía; que ese estado le impedía adoptar la posición de cuclillas requerida para su oficio de soldador; que la incapacidad sólo cesó una vez terminado el postoperatorio de la intervención quirúrgica del 29 de agosto de 2008; que la ARP demandada fue negligente, al dejar de prestarle la asistencia que requería. Seguidamente, dice que, En cuanto al error de interpretación de la demanda hay que indicar que en la pretensión sexta se indicó que se reclamaba el pago de todo el tiempo durante el cual el actor ha estado incapacitado y hasta cuando termine el tratamiento, pretensión que señala como única limitación temporal el momento en el cual termine el tratamiento requerido por el actor.

Adviértase que la forma verbal empleada la demanda, pretensión 6ª fue “ha estado incapacitado”, que es una forma verbal durativa, pues señala una situación que viene del pasado sin solución de continuidad y perdura en el presente, diferente de la forma verbal que empleó el Tribunal “estuvo incapacitado”, forma verbal esta que denota algo que aconteció en el pasado, en un determinado lapso.

Debe indicarse cómo la pretensión quinta halla soporte en la tercera y la cuarta, que aluden a que la demandada ha dejado de prestarle al actor la asistencia quirúrgica necesaria para el restablecimiento de su salud, y la pretensión quinta, encaminada a obtener que se condene a la demandada a prestarle dicha asistencia al actor y es claro que al estar pendientes las prestaciones asistenciales, la situación de incapacidad que la lesión meniscal ocasionaba se mantenía en el tiempo, sin solución de continuidad.

En ultimas, sostiene que si el Tribunal hubiera entendido, correctamente, que se pretendía el pago del tiempo durante el cual permaneció con la lesión meniscal y, por tanto, le era imposible trabajar, pago que debía hacerse hasta cuando terminara el tratamiento que la demandada le negaba y si, de otra parte, hubiera valorado las pruebas que dejó de tener en cuenta, habría concluido que efectivamente venía incapacitado desde cuando sufrió el accidente y hasta cuando fue intervenido en agosto de 2008; entonces, en aplicación de los artículos 4° literal g, 5°, 7° y 37 del Decreto 1295 de 1994 y lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, que consagra y protege el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, habría revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, hubiera despachado de manera favorable las pretensiones de la demanda.

CARGO SEGUNDO Por la causal segunda, acusa la sentencia de infringir por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 4° literal g, 5°, 7° y 37 del Decreto 1295 de 1994, como consecuencia del error consistente en dejar de decretar pruebas de oficio, previsto en el artículo 180 del CPC (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, sostiene que el decreto oficioso de pruebas se consideró, en un comienzo, como una mera facultad judicial, sin embargo, la jurisprudencia actual, en especial la constitucional, advierte que en algunos casos es imperioso que el juez decrete de oficio la prueba o las pruebas que le permitan llegar a la verdad de la situación, cuando esta se insinúe dentro del proceso.

Manifiesta, que: En el presente caso, como lo dijo el Tribunal, aparece probado el accidente de trabajo; además, se agrega, aparece probada la lesión que padecía el demandante en la rodilla izquierda, entre otras pruebas con el formato de referencia y contrarreferencia de pacientes de 14 de diciembre de 2008, allegado como prueba con la demanda, y con el concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que aparece en el ACTA 25, obrante a los folios 707 y 708 del expediente, y con la epicrisis relativa al procedimiento quirúrgico al actor en agosto de 2008, folios 728 y 729, entre otros.

Restaba, entonces, establecer si, como se pretende en la demanda, esa lesión incapacitaba en forma continua al demandante para desempeñar su labor de soldador, lo cual se intuye o infiere con facilidad, pues el señor Saldarriaga no podía adoptar la posición de cuclillas porque se le "salía" o luxaba la rodilla izquierda, situación que era fácil de dilucidar con un dictamen científico que bien podía haber decretado tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal.

Esboza, que al haber omitido decretar la prueba para establecer la incapacidad continuada para laborar, el Juez de segunda instancia incurrió en un yerro e infringió las normas señaladas en el cargo, aplicables a la presente controversia, por cuanto eran las vigentes cuando ocurrieron los hechos, normas que guardan relación con el artículo 48 de la CN que consagra y protege el derecho a la seguridad social como un derecho constitucional.

RÉPLICA En oposición a los cargos, comenzó diciendo que, «La réplica de los cargos primero y segundo se efectuará de manera conjunta, ya que fueron orientados por la vía indirecta y comparten una misma fundamentación, similar texto sustentatorio y persiguen un objetivo análogo». Manifiesta, que la censura incurre en un error de técnica en ambos cargos, los cuales se plantearon por la vía indirecta, que consiste, en que no se precisa con claridad, cómo de las violaciones legales que anota, se originaron unos errores evidentes y manifiestos de hecho, que, a su vez, derivan de la no apreciación o de la equivocada valoración de unas pruebas y piezas procesales, pero además, en el ataque del primer cargo no se precisa, como lo exige el recurso extraordinario, en qué consistió el error en la apreciación de las mismas y no se desarrolla, pues toda la sustentación gira en torno a la no valoración de unas pruebas, concretamente la demanda.

Indica que, Vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 6° del decreto 528 de 1964, hay dos causales en el recurso de casación laboral y de la causal primera se desprenden dos submotivos de casación, que son la violación directa y la violación indirecta de la ley sustancial.

La violación directa o también llamada vía de puro derecho a su vez contempla unas modalidades, como son: la infracción directa, que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado; la aplicación indebida que se da cuando se aplica una norma a un caso no regulado por ella, o cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella; y la interpretación errónea cuando se da al precepto, que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde. […] Finalmente, resulta importante mencionar de nuevo tal y como se advirtió en párrafos anteriores, que la demanda de casación está sometida en su formulación a una técnica especial, de alguna manera rigurosa, que de no cumplirse torna inestimable el recurso.

La alusión anterior tiene su razón de ser, en dar sentido a otro nuevo error encontrado en el escrito de impugnación, cuando el ataque en casación no comprendió todos los soportes probatorios de la decisión recurrida, lo cual se torna necesario e imprescindible para la prosperidad del recurso propuesto por la vía indirecta o de los hechos, como ocurre en el presente caso y si aquello no se hace, la sentencia se mantiene sobre las bases inatacadas.

Frente al fondo del primer cargo, el demandante no acreditó las incapacidades respectivas, sino que pretendía que el ad quem dedujera que estuvo en incapacidad para trabajar, desde que sufrió un accidente y hasta cuando terminara el tratamiento, lo cual no es posible, ya que se necesitaría que el Juez fuera un experto médico y realizara la correspondiente valoración al accionante.

Por ello, el soporte del fallo continúa intacto, ya que precisamente de manera lógica y adecuada, el juez colegiado adujo que no podía ordenar el pago de lo reclamado, por cuanto no aparecían las incapacidades. Adentrándose al cargo segundo, esgrime que el recurrente pretende subsanar sus falencias de instancia con una solicitud probatoria, lo cual no se hizo en la demanda inicial, esto no lo puede hacer, ya que, no puede alegar su culpa a favor y si omitió haber pedido su prueba, no puede en estos momentos solicitarla (f.° 26 a 33 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presentan graves deficiencias técnicas, tal como lo señaló la oposición, que los vuelven desestimable, como se demuestra a continuación. La modalidad de acusación de falta de aplicación a través de la vía indirecta Señala el recurrente su ataque por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», de las normas sustantivas que enlista; sin embargo, en estricto sentido, tal tipo de violación no existe en la casación del trabajo; por lo que, jurisprudencialmente ello se ha asimilado al concepto de infracción directa.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha establecido que la violación de la ley denominada infracción directa, resulta más ajustada a los ataques encaminados por la vía directa, por tratarse de un juicio relativo a la aplicación de normas; mientras que en las acusaciones dirigidas por la vía indirecta, se ha identificado el sub motivo de aplicación indebida como el más adecuado, en la medida que la presencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al asunto.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192 expresó: No acierta la réplica cuando acusa una indebida formulación de la proposición jurídica por imputarse en ella al Tribunal, por la vía indirecta, la infracción directa de las disposiciones sustanciales en que se basan las pretensiones, cuando se ha dicho por la jurisprudencia que por esta vía de ataque solo se puede denunciar la aplicación indebida, por cuanto esta Corporación ha entendido, en algunas ocasiones, que es factible denunciar en estos casos, dicha modalidad de infracción de la ley, cuando por culpa de la aplicación indebida de unas normas por los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación o falta de estimación de las pruebas, se dejan de aplicar los preceptos que sí están llamados a regular la situación fáctica que, conforme a la debida apreciación de los medios de prueba calificados, es la que corresponde calificar jurídicamente.

Es por ello, que la jurisprudencia ha aceptado, excepcionalmente, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por infracción directa, cuando se dejan de aplicar los preceptos que están llamados a regular la situación fáctica. La excepción señalada no encaja dentro del presente caso, puesto que no es dable sostener que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 4° literal g, 5°, 7° y 37 del Decreto 1295 de 1994, preceptos que consagran «los derechos del trabajador al reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas que se originan a raíz de un accidente de trabajo o enfermedad profesional», porque en verdad dicha normatividad si fue utilizada cuando se incluyó en el aparte del fallo cuestionado titulado como «PREMISA NORMATIVA» (f.° 794, 795 y 796 del cuaderno del Tribunal), sumado a que dentro del análisis probatorio estableció «[…] ninguna de las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de incapacidades padecidas por el demandante mayores a las liquidadas y pagadas por la demandante, así las cosas, la negación de esta pretensión estuvo acertada», en este caso de manera negativa al manifestar que no se daban los presupuestos para proferir una condena.

No señalar los errores en que incurrió el Tribunal ni atacar todas las pruebas utilizadas por éste para proferir el fallo. Escogida la vía indirecta, caso en el cual, se tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, sino que también está impelida a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar y aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera deducido de ellas si las hubiera apreciado.

En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en los cargos, el recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al Tribunal, pues no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de valorar. Aunado, que al momento de señalar cuáles fueron los errores en la valoración de las pruebas, no se hace referencia a las utilizadas por el Juez colegiado para la toma de la decisión, pues simplemente se indicó una serie de pruebas que a juicio del censor no fueron valoradas por el Tribunal.

Lo anterior muestra que el recurrente no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, de señalar en forma clara, precisa y diáfana, los errores en que incurrió el Juez de la alzada, como tampoco controvirtió todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento las documentales como liquidación incapacidad temporal por accidente de trabajo, formulario de dictamen para la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, misiva de la junta regional de calificación de invalidez, calificación de la junta nacional de invalidez (adosadas a folios 108 a 115, 392, 398, 742 del cuaderno principal), lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.

En efecto, la Sala observa que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas que el recurrente no cuestionó, siendo, por lo tanto, el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del impugnante cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, en la que se anotó: Conforme a la motivación de la sentencia recurrida, la mencionada dependencia económica de la actora que encontró acreditada la segunda instancia, está respaldada principalmente por las siguientes pruebas: “la certificación de folio 40 donde se informa de la existencia de la cuenta de ahorros número 90030599040 de la cual era titular Ángel (sic) Becerrera y dentro de la que se adjudicó a la demandante una tarjeta débito con un cupo de retiro mensual de $600.000.oo vigente desde el 26 de marzo de 2002 y hasta el 2 de enero de 2003 fecha en que fue bloqueada, y por las declaraciones de los señores Ana María Castañeda de Corredor (fl. 146) y Pascual López Vargas (fls. 148) quienes conocieron los hechos de forma directa por la circunstancia de ser vecinos de la demandante.

Estos deponentes afirman de manera unísona que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido motivo por el que éste le entregó una tarjeta débito para velar por su sostenimiento” (Lo resaltado es de la Sala). La citada documental de folio 40 expedida por el Banco Sudameris Colombia y los testimonios reseñados de folios 146 -147 y 148 – 149 del cuaderno principal, que son el eje central de la inferencia o conclusión del ad quem, no aparecen denunciados ni criticados en la demanda de casación, dado que la censura se refirió a otros documentos y a una declaración de otro testigo.

Lo precedente trae consigo que esos medios de convicción queden libres de ataque, junto con los razonamientos y conclusiones obtenidos con base en su apreciación, que lleva a que se mantengan incólumes con independencia de su acierto, resultando insuficiente cualquier cuestionamiento parcial que el impugnante realice a la sentencia recurrida, que como es sabido goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial.

Lo anterior es tan evidente que el Tribunal, al momento de emitir su decisión, se sirvió, no solo de las pruebas que se acusan como dejadas de apreciar, sino en especial, de las documentales antes reseñadas, cuando expuso, «En efecto, a folio 5 del cuaderno se observa resumen […] (f.° 799 del cuaderno principal)»; continúa «Denota la Sala que a f.° 108 a 115, se observa una serie de liquidaciones […]» (f.°108 a 115 ibídem); se prosigue «Del dictamen pericial realizado por la junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander obrante a folio 392 y su aclaración obrante a folio 398 no dan cuenta de las incapacidades del actor […] Ni tampoco aporta nada respecto del dictamen de la junta Nacional de Calificación de Invalidez obrante a folio 742[…]» (f.° 800 del Cuaderno principal), elementos probatorios que lo llevaron a la conclusión de no estar demostrada las incapacidades reclamas por el demandante.

Lo explicado, impone a la Corte insistir en el carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, que no le otorga competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si al momento de proferir la decisión, se observaron las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar; de allí, que el recurso de casación no pueda plantearse con argumentos a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, pues si el ataque se dirige por la vía de los hechos, no solo se deben relacionar los medios de convicción que sustentan los supuestos yerros atribuidos por el juez de apelaciones, sino también es carga del recurrente identificar los fundamentos de la decisión, para de esta forma entrar a cuestionarlos todos, pues las acusaciones parciales, no sirven para dar al traste con la decisión. Escogencia equivocada de la vía de ataque.

Al momento de señalar vía de ataque, el censor incurre en una nueva imprecisión, puesto que se centra en la supuesta infracción de una norma de carácter adjetiva, la cual debió ser presentada a través de la denominada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza adjetiva, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.

Sumado a que, del desarrollo del cargo, emerge que lo cuestionable al fallo confutado es si el ad quem debía decretar pruebas de oficio, cuando dentro de su parte argumentativa señala: De lo anterior se desprende que al omitir el decreto de ese peritaje o alguna otra prueba idónea a efecto de establecer la incapacidad continuada del demandante para laborara incurrió en un error in procedendo, el cual implica que el Tribunal infringió el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y ese error de procedimiento lo llevó a infringir, por falta de aplicación, los artículos 4, 5, 7 y 37 del Decreto 1295 de 1994 […] (f.° 18 del cuaderno de la Corte).

De lo expuesto, se observa, que el mismo debió plantearse por la vía de puro derecho, es decir, por la directa, en la medida en que los reparos se centran en la posibilidad u obligación del ad quem de decretar pruebas de oficio. Por lo que, al estar encaminada la acusación por la vía indirecta, en la cual la discusión se centra en aspecto eminentemente fácticos y probatorios, con prescindencia total de los aspectos jurídicos, la censura introduce cuestionamientos referentes al deber de decretar pruebas de oficio, con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, no obstante, que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.

Al respecto, así lo ha orientado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Por lo antes señalado, ante los múltiples defectos técnicos en el recurso, no queda otro camino que desestimar los cargo. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor del demandado. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ORLANDO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

Costas como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00