CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48695 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14854-2017 Radicación n.° 48695 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MATILDE PEÑARETE VDA. DE MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que instauró al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.
ANTECEDENTES ANA MATILDE PEÑARETE VDA. DE MARTÍNEZ llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declara que José del Carmen Martínez Burgos tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional, de conformidad con el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores de 1963, en concordancia con el n.° IV del artículo 26 de la Convención Colectiva de 1976, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 11 del Decreto 1611 de 1962.
Así mismo, para que se declare que ella tiene derecho a la sustitución pensional post mortem, en calidad de cónyuge supérstite. En consecuencia, solicita se condene a la demandada al reconocimiento de la prestación mencionada, junto con las mesadas pensionales retroactivas y adicionales, a partir del 8 de septiembre de 2000, las cuales deberán ser pagadas debidamente actualizadas e incrementadas, con los intereses corrientes y moratorios, hasta la fecha de pago de la prestación económica, más la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST.
(f.° 111 a 112 del cuaderno 1 del expediente) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que José del Carmen Martínez Burgos laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, División Central en Bogotá, desde el 16 de mayo de 1960 hasta el 29 de agosto de 1975, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, que le causó la muerte; que el cargo que desempeñó el citado señor fue el de Campamentero Despachador de la División Central de la accionada; que el salario promedio devengado por el señor José del Carmen Martínez, durante el último año de servicios, correspondió a la suma de $2.721.15 mensuales, equivalente a 2.2676 salarios mínimos legales vigentes de la época; que el tiempo efectivo de prestación de servicio fue de 15 años, 3 meses y 7 días; que el causante no estuvo afiliado a ARL, ni entidad que asumiera los riesgos profesionales, y que la Ley 21 de 1986, ordenó la liquidación de la Empresa Estatal de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que el Fondo de Pasivo Social asumió el pago de las obligaciones de la entidad.
Adujo, que el señor Martínez Burgos tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional y, por tanto, ella, en calidad de cónyuge supérstite, a la sustitución pensional post mortem, pues convivió con su causante desde el día de su matrimonio, hasta la fecha de su muerte; que mediante Resolución n.° 1543 del 8 de septiembre de 2003, la entidad demandada le negó la solicitud de reconocimiento, sustitución y pago de la prestación demandada, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución n.° 1983 del 24 de octubre de 2003; que el Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión a la que tiene derecho, por lo que deberá cancelarle un día de salario por cada día de mora, por concepto de sanción moratoria.
Dijo que la Ley 12 de 1975, estableció el derecho de la cónyuge a suceder la pensión de jubilación del trabajador particular, empleado o trabajador del sector público, y que la Convención Colectiva de Trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de 1963, prevé el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, con el 50% de salario real del personal de la empresa que, teniendo 15 años de servicio, fuera despedido por cualquier causa, y llegue a 50 años; que el reglamento de Trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles de Nacionales de Colombia, establecía en su artículo 168, que la pensión mensual vitalicia de jubilación no quedaría sujeta a suspensión o perdida en ninguna caso, salvo por sentencia judicial, lo que también previó el artículo 26 de la convención colectiva de 1976, que agregó el derecho a la pensión cuando el trabajador cumple 50 años de edad, y luego de cumplir 15 de servicios, fuera despedido injustamente.
(f.° 109 a 111 ibídem ) Al dar respuesta a la demanda, el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, relativos a la vinculación laboral del señor José del Carmen Martínez Burgos, los extremos laborales, la ocurrencia del accidente de trabajo, su fallecimiento, el cargo desempeñado, el promedio salarial devengado para la fecha de vinculación, el tiempo de prestación de servicio, la ausencia de afiliación a riesgos laborales del trabajador, la petición que elevó la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación de su cónyuge, y la sustitución pensional post mortem, así como las respuestas otorgadas por la entidad.
Además, negó los hechos 9, 10, 12 y 13, exponiendo que el Fondo solo es sustituto legal de la empresa para asumir el pasivo laboral, y que el derecho que dice tener la actora al reconocimiento de la sustitución pensional, no existe, pues no se reúnen los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo y normas complementarias, que estaban vigentes para la fecha del fallecimiento del trabajador, pues exigían 20 años de prestación de servicios.
Finalmente dijo que los hechos 14, 15, 16, 17, 18 y 20 no tienen esa naturaleza, pues son normas o simples interpretaciones subjetivas de la parte, y que el 19 no le consta, debiendo ser probado por la demandante. De ahí que se opuso a las pretensiones, exponiendo como razones de defensa que la normativa sobre la cual fundamenta la demanda la señora Peñarete Vda de Martínez, no se encontraba vigente a la fecha del deceso del señor Martínez Burgos, pues la que lo estaba eran las « leyes 6 y 53 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 entre otras normas legales y los preceptos convencionales en vigencia (Convenciones colectivas de Trabajo de 1971, 1973 y complementaria) », las cuales exigían 20 años de prestación de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, y 50 años de edad, presupuestos que no satisfizo el causante.
Explicó que tampoco es aplicable al caso la Convención Colectiva de 1963, pues no obstante regular el derecho de los trabajadores, que se retiraran de la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 1975, exigía como presupuesto para acceder al derecho pensional, la ocurrencia del despido por cualquier causa, condición que no satisfizo el causante, pues su vínculo finalizó debido a su muerte.
Por último, argumentó que la entidad le pagó a la demandante y sus hijos un seguro de vida por valor de $83.100.88 pesos, el 27 de enero de 1976. En tal contexto, propuso en su defensa las excepciones que denominó PRESCRIPCIÓN, COSA JUZGADA, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, BUENA FE PATRONAL, NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE NINGUNA INDEMNIZACIÓN, NI INDEXACIÓN, NI REPARACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES O MORALES y GENÉRICA (f.° 235 a 240 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones solicitadas por el accionante. Así mismo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas procesales a la actora (f.°362 a 367 cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 18 de junio de 2010, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, no obstante no ser objeto de discusión entre las partes, la calidad de beneficiaria de la demandante, no le asistía el derecho pensional reclamado, toda vez que el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1963, que trascribe, lo condicionaba a la ocurrencia de un despido, sin que pueda asimilarse a este, el fallecimiento del trabajador derivado del accidente de trabajo, y que para la fecha del deceso del causante, no existía normativa legal, extralegal o jurisprudencia que asemejara los dos sucesos.
(f.° 357 a 393 del cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Ad—quem; por cuanto fue confirmatoria de la sentencia proferida por el juzgado (sic) 16 Laboral de descongestión (sic) del Circuito de Bogotá, para que constituida en sede de instancia, REBOQUE (sic), en todas sus partes la sentencia dictada por el A quo y en su lugar condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en las pretensiones de la demanda introductoria; sobre costas resolverá de conformidad.
(f.° 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente, los cuales la Sala examinará conjuntamente. VI CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de ser «[…] violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta al ignorar algunos hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo al Tribunal, a la no aplicación de la Ley 90 de 26 de diciembre de 1946 artículos 55, 56, 57, 58 y 62, Ley 33 de 1973 artículo 1°, Decreto 690 de 1974, Ley 71 de 1974, Ley 12 de 1975, Ley 4a de 1976, artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo Subrogado por la Ley 100 de 1993 ».
(f.° 7 ibídem ) Indicó que el Tribunal incurrió en errores de hecho que condujeron « a la interpretación errónea en la apreciación de la prueba documental (Convención Colectiva de 1963 artículo 57) », pues dio por no demostrado, estándolo que el trabajador tenía derecho a la pensión con 15 años de servicio, en caso de retirarse voluntariamente o ser despedido.
Afirma que a estos yerros arribó el ad quem, por haber apreciado erróneamente la Convención Colectiva Laboral de 1963, que milita a folio 220 del cuaderno principal, así como al dejar de apreciar el artículo « 1° La Convención Colectiva de Trabajadores Ferroviarios de 1963 ». Arguyo, luego de trascribir parcialmente la sentencia del Tribunal, que « Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la prueba arrimada con la demanda y la hubiera concatenado con el artículo 275 del C. S. T. y artículo 8° Ley 171 de 1961, hubiera también dado aplicación a las demás normas citadas, otro hubiera sido el resultado de la sentencia que habría resultado favorable a las pretensiones del accionante.» (f.° 7 a10 del cuaderno de casación) 1.
RÉPLICA Aduce que el recurso extraordinario está llamado a fracasar, puesto que contiene errores de técnica insuperables, dado que la censura: 1) no señaló infracción de ninguna norma sustantiva de alcance nacional, relacionada con las prestaciones reconocidas en pactos o convenciones; 2) denuncia violación de decretos y leyes, sin concretar su articulado; 3) incurrió en contradicción, pues dice, por una parte, que el Tribunal dejó de apreciar la Convención Colectiva de Trabajadores Ferroviarios de 1963, pero trascribe como cita el apartado de la sentencia que lo analiza; que fue erróneamente apreciada la norma censurada, sin señalar cuál es el entendimiento que debió darse al clausulado; y 4) no confutó la totalidad de argumentos en que se cimentó la decisión, pues pasó por alto los motivos por los cuales el ad quem consideró que la actora no tiene derecho a la sustitución pensional.
(f.°23 a 25 del cuaderno de casación). CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de ser: […] violatoria de la ley sustancial por la vía directa al ignorar y a la no aplicación la Ley 90 de 26 de diciembre de 1946 artículos 55, 56, 57, 58 y 62, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículo 74 núm. 3. Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973 artículo 1°, Decreto 690 de 1974, Ley 71 de 1974, art. 1° Ley 12 de 1975, Ley 4' de 1976, artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo Subrogado por la Ley 100 de 1993.
Además de haber incurrido en […] errores de hecho al interpretar erróneamente el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y a la no aplicación del artículo 275 del C. S. T. subrogado por la Ley 100 de 1993, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1974, Decreto 690 de 1974. Lo anterior, por cuanto incurrió en los errores de: 1° No dar por demostrado estándolo que el causante tenía causado el derecho a la pensión conforme lo dispone el numeral 3.
Del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 2° Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador fallecido no tenía derecho causado a la pensión conforme lo dispone el numeral 3. artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 3° No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho a la pensión en caso de despido injusto. 4° Dar por no demostrado estándolo que el trabajador tenía derecho a la pensión en caso de retiro voluntario.
Sustentó el cargo, diciendo que el ad quem ignoró que al tenor del artículo 74 del Decreto 1848 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador había podido retirarse voluntariamente y esperar a cumplir la edad para acceder a la prestación reclamada, toda vez que ya contaba con un derecho adquirido. Así mismo, que: Si el Tribunal hubiera dado aplicación correcta a las normas;
Ley 90 de 26 de diciembre de 1946 artículos 55, 56, 57, 58 y 62, artículo 8° Ley 171 de 1961, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973 artículo 1°, Decreto 690 de 1974, Ley 71 de 1974, art. 1° Ley 12 de 1975, Ley 4a de 1976, artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo Subrogado por la Ley 100 de 1993, otro hubiera sido el resultado de la sentencia que habría sido favorable a las pretensiones del accionante.
(f.° 10 a 12 del cuaderno de casación) RÉPLICA La accionada confrontó el cargo endilgándole los siguientes errores de técnica: 1. Considera que la proporción jurídica no cumple con los presupuestos del artículo 87 del CPLSS, toda vez que no precisó la modalidad de violación. 2. Desconoció que, en la vía directa, no puede existir inconformidad respecto de la valoración probatoria. 3.
Incurrió en impropiedad, pues alegó « ignorancia y no aplicación del artículo 1 de la ley 12 de 1972 pero a continuación señala que la misma norma fue interpretada erróneamente por el ad quem ». 4. Adujo que hubo interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 12 de 1975, y más adelante que el juzgador no dio aplicación a la norma sustantiva, lo que es una incoherencia. 5.
No cuestionó los argumentos en que se cimentó la primera decisión, ni realizó esfuerzo alguno para […] explicar los motivos por los cuales se presentaron los desatinos jurídicos y únicamente se remite a trascribir parcialmente el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y a citar que el Tribunal debió dar aplicación correcta a las normas Ley 90 de 1946, Ley 171 de 1961, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973, Decreto 690 de 1974, Ley 12 de 1975, Ley 4 de 1974 y artículo 275 del C.S.T. pero no explica las razones por las cuales se debió aplicar estos preceptos al presente asunto.». 6.
Se incorporó un hecho nuevo, pues no se demandó la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual tampoco tendría vocación de prosperidad, porque requiere terminación sin justa causa del contrato de trabajo. Con base en lo anterior, solicita se mantenga la sentencia de segunda instancia. (f.° 25 a 28 ibídem ) CONSIDERACIONES Inicialmente debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.
De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia de segunda instancia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 90 y 91 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL 4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque revisado el desarrollo de ambos cargos, se advierte que la censura no confutó el principal argumento aducido por el Tribunal, para absolver a la demandada de las reclamaciones de la señora Peñarete Vda. de Martínez, pues no cuestionó, el relativo a la improcedencia el « asimilar el hecho de la muerte del trabajador al despido del mismo », dejando en ello incólume la presunción de legalidad y acierto, que como atributo de las providencias de los jueces ha sido referida por la Corte en innumerables sentencias, como las CSJ SL 9162 – 2017 y CSJ SL 9159 – 2017.
Además, en la proposición jurídica de ambos cargos se advierten dos graves errores, a saber: En primer lugar, si se repara en la configuración normativa de los cargos, particularmente del primero, sin esfuerzo se constata que brilla por su ausencia, el artículo 467 o el artículo 476 del CST, de los que la jurisprudencia ha dicho que son menester enlistar, el uno o el otro, cuando quiera que, a través del recurso extraordinario, se cuestione la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referentes a derechos derivados de convenciones colectivas de trabajo, como acontece en el sub júdice.
En torno a ello, es imperativo recordar lo que la Corte razonó, en la sentencia CSJ SL 11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL 16150-2014, cuando dijo que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
En segundo lugar, el recurrente incorporó en su proposición jurídica decretos y leyes en forma global, sin precisar en concreto la norma que cuestiona como violada, lo cual ha dicho la Corte, no es admisible en casación, pues no le incumbe la obligación de investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Tribunal, según lo ha dicho, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, a las que se remite como soporte de su decisión. También halla la Sala que el recurrente enderezó por la vía indirecta el primer cargo, pero sólo enunció una prueba, que dice, fue erróneamente apreciada y dejada de apreciar por el Tribunal, lo cual es evidentemente ilógico y contradictorio, sin precisar, además, el error o los errores de hecho imputados al ad quem, y la incidencia que tuvieron en la decisión acusada, desconociéndose que « cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada », como lo tiene explicado la Corte en varias providencias, por ejemplo en la sentencia CSJ SL9162-2017.
Además, la censura desarrolla el cargo con argumentos jurídicos, que no son propios de la vía de acusación que escogió, que fue la indirecta, puesto que lo cimentó únicamente en una trascripción parcial de una sentencia que examinó el principio de in dubio pro operario, y la concatenación que, dijo, debe existir entre las normas que cita como trasgredidas y el deber de valoración de las pruebas del juez.
Igual yerro se advierte en el cargo segundo, pues no obstante dirigirlo por la « vía directa », sin precisar las modalidades de infracción legal, lo justificó en diferentes errores de hecho, que son propios de aducir es por la vía indirecta. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad.
No. 6.899.] Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Aunado a lo anterior, el recurrente predicó que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley « al ignorar y a la no aplicación la Ley 90 de 26 de diciembre de 1946 artículos 55, 56, 57, 58 y 62, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículo 74 núm. 3. Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973 artículo 1°, Decreto 690 de 1974, Ley 71 de 1974, art. 1° Ley 12 de 1975, Ley 4' de 1976, artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo Subrogado por la Ley 100 de 1993 » y, posteriormente le endilgó « interpretar erróneamente el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y a la no aplicación del artículo 275 del C. S. T. subrogado por la Ley 100 de 1993, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1974, Decreto 690 de 1974 », incurriendo en una contradicción argumental insuperable, pues ambas son modalidades de trasgresión normativa excluyentes, en tanto es potísimo que el ad quem no pudo aplicar e interpretar con error una normativa de la que, se dice, tampoco tuvo en cuenta para dirimir el conflicto jurídico laboral entre las partes.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral promovido por ANA MATILDE PEÑARETE VDA.
DE MARTÍNEZ al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00