Micelio
SL14853-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2282 de 1989Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54069 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL14853-2017 Radicación n.° 54069 Acta 10 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO, JOSÉ MANUEL GUERRERO CUELLAR, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y JAIME ZAPATA PINEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES NICOMEDES RIASCOS, ADOLFO LEÓN ARBOLEDA ANDRADE, LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA, JOSÉ MANUEL GUERRERO, HILDA ARDILA CASTRO, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO, JAIME ZAPATA PINEDA, Y YENNY CAICEDO FRANCO demandaron al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la extinta entidad, conocida como Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, así como el incumplimiento de los acuerdos suscritos dentro del proceso de reestructuración de pasivos, según la cláusula 17 parágrafo 2 de la Ley 550 de 1999, cuyos valores fueron cancelados tardíamente, esto es, en el mes de agosto de 2002.

En consecuencia, solicitan se condene a la demandada a reconocerles y cancelarles los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales pagadas inoportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según liquidación que anexan, junto con la indemnización moratoria por el pago tardío de horas extras de los años 1993, 1994, y 1995, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones y otros conceptos laborales adeudados, al tenor del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en concordancia con la Ley 6° de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, más todo lo que resulte probado en virtud de la facultad ultra y extra petita, y las costas procesales.

(f.° 31 a 43 cuaderno 1). Fundamentaron sus peticiones diciendo, que eran jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura; que obtuvieron su derecho conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo vigente, para cada año de servicio; que debido a la extinción de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, mediante Acuerdo n.° 32 de diciembre de 1997, se creó el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas de Buenaventura, en liquidación; que el artículo 3° del mencionado Acuerdo ordenó al citado fondo pagar las pensiones reconocidas a los trabajadores, entre los cuales se encontraban ellos; que, sin embargo, este incumplió lo ordenado, durante los años 1.999 y 2.000; que mediante Acuerdo n.° 85 del 2000, el Concejo Municipal de Buenaventura, ordenó la terminación del fondo pasivo a que se refieren, y en los artículos 3 y 5, se facultó al Alcalde Municipal para que se asumiera sus deudas, hasta que entrara en funcionamiento el Fondo de Pensiones Municipales.

Relataron que la administración municipal les quedó debiendo las mesadas pensionales de los años 1.999 y 2.000 « y otros conceptos que se relacionan en la parte de petición de la demanda »; que la demandada, debido a la dificultad presupuestal que presentaba, se acogió a la ley de reestructuración de pasivos (Ley 550 de 1999), y a la ley de ajuste fiscal (Ley 617 del 2000); que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 1° y los artículos 6° y 58 de la Ley 550 de 1999, el Municipio de Buenaventura, presentó a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público — Dirección de Apoyo Fiscal, una solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aprobada por la Dirección General de Grupo Apoyo Fiscal, designando un promotor mediante Resolución n.° 0173 del 05 de febrero de 2001.

Agregaron, que cumpliendo el artículo 23 de la Ley 550 de 1999, el día 5 de junio de 2001, se celebró la reunión de determinación de votos y acrecencias, en donde se comunicó la identificación de todos los acreedores del Municipio y se precisó el monto de sus acreencias y votos requeridos para participar en la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, la cual fue aprobada, según actas el 18 y 19 de abril de 2002; que en los acuerdos de reestructuración de pasivos del Municipio de Buenaventura, se encontraban identificados los demandantes, por mesadas pensionales «correspondientes a doce (12) meses de Enero a Diciembre y a otros (10) mesadas pensiónales del año 1.999, igualmente ocho (8) y nueve (9) de Mayo y abril a Diciembre del año 2000 », las cuales fueron cancelados en forma inoportuna e indebida en el mes de agosto de 2002; que en dicho pago no se les reconocieron los intereses, conforme fueron acordados y negociados en la cláusula 17 parágrafo 2 de los acuerdos de reestructuración de pasivos.

Expresaron que tienen derecho a que la demandada les pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la mora en el pago de sus mesadas les causó perjuicio morales y materiales, pues debieron prestar dinero y pagar intereses para cubrir sus necesidades básicas; que presentaron reclamaciones para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que reclaman, pero nunca se les ha dado respuesta, y que tienen derecho a que se les pague la indemnización moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus créditos sociales.

(f.° 27 a 30 ibídem ) El municipio de Buenaventura, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 2, 4, 5, 8, 9 y 10, referentes a que los demandantes ostentan la calidad de jubilados, pensionados sustitutos y causahabientes de la extinta entidad Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, así como la orden de terminación del fondo pasivo de dicha empresa, la responsabilidad asignada al Municipio en el pago de las deudas, mientras entraba en funcionamiento el Fondo de Pensiones Municipales del mismo, la solicitud que dicho ente territorial elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para entrar en reestructuración, la aprobación que se hizo por parte de la Dirección General del Grupo de Apoyo Fiscal del mencionado ente Ministerial, y la celebración de la reunión de determinación de votos y acreencias, y su aprobación. Dijo que eran parcialmente ciertos los hechos 3, 7, 11 y 13, concretamente, en lo concernientes a que el pago de las mesadas se hizo según acuerdo de reestructuración del pasivo; que el 5 de febrero de 2001 se acogió el proceso de reestructuración de pasivo al municipio; que las acreencias pensionales de los demandantes fueron canceladas en el año 2002, y que los intereses se liquidaron de acuerdo con el parágrafo 2 de la cláusula 17 del acuerdo de reestructuración de pasivos.

También señaló que no le constan los hechos 1 y 6, así como que no eran hechos los identificados en los ordinales 12 y 14, porque eran interpretaciones subjetivas de la parte actora. De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo como argumentos de su defensa, que debido al proceso de reestructuración al que se acogió, las obligaciones ciertas e insolutas causadas con anterioridad al 31 de enero del año 2001, entraron a formar parte del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 19 de abril de 2002, en el que se acordó con los acreedores, que las obligaciones pensionales y laborales, como son las reclamados por los demandantes, serían canceladas en el año 2002, con recursos del municipio, y en el año 2003 con recursos provenientes de otras fuentes, precisando que a los titulares de esos créditos, les seria reconocido un interés mensual del dos por ciento (2%) nominal mensual, sobre el capital adecuado, a partir del 5 de junio de 2001, hasta la fecha del pago efectivo, como asegura, se pagó a los actores.

En tal contexto, propuso en su defensa la excepción de «pago de lo no debido» (f.° 170 a 178 del cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas procesales a los demandantes.

(f.° 327 a 339 ibídem.) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia, absteniéndose de imponer costas procesales a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, no obstante que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden ante el incumplimiento de la obligación de pagar las mesadas pensionales, sin que para ello sea necesario analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad obligada, por cuanto no tiene el carácter de sanción, sino de resarcimiento y, en tal contexto, la crisis financiera aducida por el ente territorial demandado, no la libraría de su pago, en el caso son improcedentes, porque verificado el material probatorio que se anexó con el oficio n.° DRH-NPS n°. 382 del 27 de agosto de 2007, se pudo constatar que las pensiones reconocidas a la mayoría de los demandantes fueron convencionales, y las de los señores Nicomedes Riascos, Adolfo León Arboleda, Hilda Ardila Castro y Yenny Caicedo Franco, fueron legales, pero bajo regulaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Concluyó, que de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 2 dic. 2004, rad. 23725, CSJ SL 9 nov. 2005, rad 25247, CSJ SL 24 sep. 2008, rad. 34825 y CC C- 601-2000, que trascribe parcialmente, los intereses reclamados solo proceden para pensiones reconocidas con base en la Ley 100 de 1993. (f.° 364 a 373 del cuaderno 1). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO, JOSÉ MANUEL GUERRERO CUELLAR, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y JAIME ZAPATA PINEDA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte CASE TOTALMENTE la Sentencia No. 064 proferida el día 30 de Agosto de 2.011 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL. DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (SALA DE DECISION LABORAL) con ponencia del Dr. LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER en cuanto a que: PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia numero 044 proferida el 26 de Junio de 2.008 por la Juez Primera Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO. - SIN COSTAS en la segunda instancia. Convertida esta Corporación en Tribunal de instancia, en relación con la. Sentencia No. 044 del 26 de Junio de 2.008 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), hará las siguientes declaraciones: 1. REVOCARA el punto PRIMERO de la Sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDENARA al Municipio de Buenaventura a pagar a los demandantes los siguientes valores y conceptos: a.- MANUEL TRANSITO SINISTERRA CELORIO. - Por los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1.993 causados por las (9) mesadas pensiónales correspondiente a los meses de Abril a diciembre del año 2.000, que se le estuvo adeudando hasta el día 31 de Julio del año 2.002, liquidados a la tasa más alta vigente al momento de haberse efectuado el pago Por la Indemnización Moratoria a razón de (S 16.510,81) diarios conforme a la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales del cuaderno 1° del expediente que tuvo en cuenta el Tribunal, para fijación del interés jurídico para recurrir en casación, para liquidar por concepto de las Horas extras reconocidas que se le estuvo adeudando, liquidada a partir del 1° de Enero de 1.998, hasta el día 31 de Julio del año 2.002, liquidada a partir de los (90) días siguientes de terminado el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1.997. b. JOSE MANUEL GUERRERO CUELLAR Por los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1.993 causados por las (7) mesadas pensiónales correspondiente a los meses de Junio a diciembre del año 2.000, que se le estuvo adeudando hasta el día 31 de Julio del año 2.002, liquidados a la tasa más alta vigente al momento de haberse efectuado el pago.

Por la Indemnización Moratoria a razón de ($ 11.316,18) diarios por concepto de Cesantías Definitivas, reconocidas que se le estuvo adeudando, liquidada a partir del 1° de Enero de 1.998, hasta el día 31 de Julio del año 2.002, liquidada a partir de los (90) días siguientes de terminado el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1.997. c. JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO. - Por los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1.993 causados por las (11) mesadas pensiónales correspondiente a los meses de Febrero a diciembre del año 1.999, que se le estuvo adeudando hasta el día 3 de Agosto del año 2.002, liquidados a la tasa más alta vigente al momento de haberse efectuado el pago.

Por la Indemnización Moratoria a razón de ($ 15.552,35) diarios conforme a la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales del cuaderno 1° del expediente que tuvo en cuenta el Tribunal, para fijación del interés jurídico para recurrir en casación, para liquidar por concepto de Cesantías Definitivas reconocidas que se le estuvo adeudando, liquidada a partir del 1° de Enero de 1.998, hasta el día 3 de Agosto del año 2.002, liquidada a partir de los (90) días siguientes de terminado el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1.997. - JAIME ZAPATA PINEDA. - Por los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1.993 causados por las (10) mesadas pensiónales correspondiente a los meses de Marzo a diciembre del año 1.999, que se le estuvo adeudando hasta el día 31 de Julio del año 2.002, liquidados a la tasa más alta vigente al momento de haberse efectuado el pago. - Por la Indemnización Moratoria a razón de (S 10.194,25) diarios conforme a la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales del cuaderno V' del expediente que tuvo en cuenta el Tribunal, para fijación del interés jurídico para recurrir en casación, para liquidar por concepto de Horas Extras reconocidas que se le estuvo adeudando, liquidada a partir del 1° de Enero de 1.998, hasta el día 31 de Julio del año 2.002, liquidada a partir de los (90) días siguientes de terminado el contrato de trabajo el 31 de diciembre de 1.997.

REVOCARA: El punto SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, y en su lugar CONDENARA al Municipio de Buenaventura por las Costas Judiciales. (f.° 9-11 cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 65 cuaderno de casación). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal […] porque infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 141 de la ley 100 de 1.993, como violación de normas fin; y los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil como violación de normas medio.

Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal, no obstante soportar su decisión en sentencias de la Corte, asumió una posición restringida, equivoca, discriminatoria y desigual, respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues limitó su ámbito de aplicación a las pensiones reconocidas en vigencia de la citada ley.

Considera que, en la lectura del citado precepto, es importante acudir a «las reglas básicas de interpretación de las leyes establecidas en el Código Civil, y de aplicación también en el campo laboral, en especial en los artículos 27, 28 y 30», los cuales trascribe, que conllevarían a realizar una hermenéutica con base al espíritu de la norma o la concordancia de ella con preceptos constitucionales, como los previstos en el artículo 13, 46 y 53 de la CP.

En tal contexto, dijo que Con esta interpretación de la norma, al ceñirse arbitrariamente el Tribunal a su tenor literal sin consultar su espíritu, se está rompiendo con la filosofía jurídica y social por la cual fue diseñada por el legislador, pues al desentrañar su intención y espíritu", nos permite ver y concluir con toda claridad bajo un adecuado y correcto entendimiento de la norma, que el art. 141 de la ley 100 de 1.993, con las excepciones establecidas en el art. 279 de igual estudio, se aplica para "todo tipo de pensiones", pues su finalidad específica es proteger a todos los pensionados de los graves perjuicios que se les ocasionan por la tardanza arbitraria e irresponsable en que incurren las empresas o las entidades de seguridad sociales en el pago de las mesadas pensiónales, de modo que los intereses moratorios de esas mesadas adeudadas, conforme a la filosofía y razón de ser de la misma norma, es un mecanismo legal creado por el legislador dentro de un marco de justicia y equidad, para " resarcir " los serios y graves perjuicios causados a todo el grupo de pensionados, que siendo personas de la tercera edad y no teniendo otro medio de subsistencia como lo es el de su pensión, se han visto acorralados y obligados a sufrir una penosa y deprimente situación económica atentando contra su subsistencia y la de su familia, como consecuencia de la injusticia por el no pago oportuno de sus mesadas pensiónales.

Expone, que lo último fue descrito por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 601-2000, que transcribe, en la que, dice, quedó claro que la expresión "a partir del 1°. De Enero de 1.994", hace alusión para efecto de aplicación del artículo en todo su alcance legal, "no a la fecha en que se le reconoció la pensión a su beneficiario, sino a la fecha en que efectivamente se produce la mora en el pago de la mesada pensionar, de suerte que si la mora es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993, se aplica la normatividad aplicable para la regulación de intereses de ésa época, y si la mora se dio posteriormente a la entrada en vigencia de dicha ley, se aplica el articulo 141 en todo su esplendor legal.

Por último, luego de hacer referencia a la finalidad protectiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que su pretensión era el reconocimiento y pago de los intereses que allí se prevén, y no los del acuerdo de reestructuración de pasivos, avalados por la Ley 550 de 1.999 (f.° 11 a 21 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por la censura, en el proceso no existe discusión en torno a que la pensión que fue reconocida a los demandantes es de naturaleza convencional, según lo encontró probado el Tribunal a folios 244 a 246, 158 a 159 254 a 255 y 259 a 260 del primer cuaderno del expediente.

Lo que cuestiona la censura es la interpretación que el juez colegiado le dio al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la califica de errónea, al limitar su aplicación a pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993, comprensión que no se ajusta al espíritu de la norma, ni al marco constitucional, particularmente, a los artículos 13, 46 y 53 superiores, en tanto se establecería un trato discriminatorio respecto de los pensionados que consolidaron su derecho con base en otra ley, o una convención colectiva laboral.

Empero, no encuentra la Sala que el juez de la apelación haya incurrido en el yerro de apreciación jurídica que le adjudica la acusación, pues para el caso concreto le otorgó al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una intelección, acorde con la que el juez de casación, en su función de unificar la jurisprudencia nacional, también le ha dado.

Al respecto, basta recordar lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL4711-2017, en la que reitera su línea en torno a la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a pensiones convencionales o reconocidas con base en normas anteriores al sistema general de seguridad social en pensiones.

En tal providencia se señaló: Frente al tópico planteado por la censura, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ídem, se imponen cuando la pensión debía reconocerse con sujeción a su normatividad; en efecto, en sentencia CSJ SL, 23 Oct 2012, Rad. 38329, que reiteró la CSJ SL, 28 Nov 2002, repetida en la CSJ SL, 2 Ago 2011, Rad. 38926, se dijo: Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).

De ahí que, como las pensiones reconocidas a los demandantes, no son de aquellas sujetas íntegramente a la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento de los intereses pretendidos, tal como lo asentó el ad quem, lo cual descarta que haya cometido el error de apreciación jurídica que le endilgan los recurrentes. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal […] porque infringe por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1°. del Decreto 797 de 1.949 que sustituye el art. 52 del Decreto 2127 de 1.945, relacionado con el art. 11 de la ley 6'.

De 1.945. (f.° 21ª 22 ibídem) Para demostrar el cargo, señaló que, aunque el Tribunal no se pronunció sobre la reclamación de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las horas extras y prestaciones sociales adeudadas, señaló que: “(Pagina 20 párrafos 2° y 3° sentencia del Tribunal). Ciertamente, en el parágrafo 2 de la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, se comprometió el municipio a pagar a los acreedores laborales, intereses del 2% nominal mensual sobre el capital adeudado, a partir del 5 de Junio de 2.001, hasta la fecha de pago-folios 189 y 190; compromiso que cobijo a los actores, dados que ellos sometieron sus acreencias al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y así votaron y pactaron la forma de pago, como lo acepta su apoderada judicial en la demanda.

De manera tal que no es posible que; una vez acordada la forma en que se pagaría la tardanza en el pago; acudan a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la sanción moratoria legal, puesto que esta es un derecho incierto susceptible de ser transado, como en efecto lo hicieron las partes del Acuerdo de Reestructuración.” (f.° 22 del cuaderno de casación) En tal contexto, consideró que el juzgador de la alzada incurrió en errores de hecho, por cuanto en el proceso existe prueba de la mora de la administración municipal en el pago de los créditos laborales reclamados, sin que la existencia de un acuerdo de reestructuración, constituya una justificación a esa tardanza.

Expuso que los errores de hecho evidentes que cometió el Tribunal, son los siguientes: - NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que conforme a las documentales certificaciones expedidas por la Profesional Universitaria del Área de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Alcaldía Municipal (folios 238 y 239, 108 y 109, 243, 244 y 246, 158 y 159, 251 y 253, 254 y 255, 259 y 260, 265 a 269), y las documentales certificaciones expedidas por la Tesorera Municipal (fs. 267 a 270 y 322), donde certifican los rubros con fecha y valor que se cancelaron a cada uno de los demandantes por dichos conceptos, discriminan individualmente los valores sufragados, para poder establecer, que allí se incluyó suma a título de salarios o prestaciones sociales. para su respetiva cancelación de las acreencias laborales, las Documentales de "aceptación" de las Cesantías Definitivas y las Horas Extras adeudados a los ex trabajadores durante años anteriores a la terminación de la relación laboral determinan que puede establecerse con exactitud y certeza las fechas de exigibilidad de las obligaciones laborales adeudadas a los demandantes, y las fechas en que efectivamente fueron canceladas tardíamente por el mismo Municipio, para efecto del conteo de los días en que duro la mora y realizarse la respetiva operación aritmética pertinente, y la liquidación de la correspondiente indemnización moratoria. - NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que al haber quedado establecido la fecha de exigibilidad conforme a las certificaciones de pago de acreencias laborales expedidas por la Tesorera Municipal que discriminan individualmente los valores sufragados, para establecer, que allí se incluyó suma de dinero a título de salario o prestaciones sociales, a la fecha de terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 1.997 y la fecha de pago tardío de las obligaciones adeudadas, siendo posible el conteo de los días de mora, el ente demandado se hizo acreedor a la correspondiente indemnización moratoria por no haber justificado alguna razón `atendible y excusable, que hubiera permitido desvirtuar la presunción de la" mala fe" en la que estuvo, por todos los años en que duro la mora por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas a los ex trabajadores demandantes.

Estos errores fácticos, los atribuye a la apreciación errada de los documentos de folios 268, 269, 270 y 322, y la falta de apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de los demandantes, que dan cuenta, dice, en forma individualizada, de la fecha de pago y exigibilidad de las obligaciones laborales reclamadas, y de los días sobre los cuales se debe calcular la indemnización moratoria.

Concluye que la demandada no demostró razón atendible que justifique la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones, pues, insiste, el proceso de reestructuración no lo logra, por lo que, de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 25945 y CSJ SL, 5 oct. 2005, rad. 25456, que reproduce parcialmente, se debe quebrar la sentencia y conceder las pretensiones expuestas en el alcance de la impugnación (f.° 21 a 42 del cuaderno de casación) CONSIDERACIONES En primer lugar, advierte la Corte que, a pesar de que los recurrentes presentan el cargo por la vía directa, su desarrollo alude a la existencia de errores facticos cometidos por el Tribunal, centrando su argumentación en la valoración que este hizo de aciertas pruebas, que calificaron de erróneamente apreciadas o de no apreciadas, por lo que la Sala comprende que la senda verdaderamente escogida por la censura, fue la indirecta.

Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para que se analice de fondo el cargo, pues en él se advierten varios circunstancias que lo impiden, pues a pesar que el impugnante dice transcribir un apartado de la sentencia de segunda instancia, que hace alusión a la sanción moratoria, verificado el contenido de ese proveído, no se observa en parte alguna dicho pronunciamiento, pues, por el contrario, como también lo refiere la acusación, « el Tribunal no se pronunció dejando por fuera esta reclamación ».

Así las cosas, al no existir ningún pronunciamiento del juez colegiado, en lo atinente al crédito resarcitorio en comento, no pudo incurrir en error de hecho alguno que pueda ser objeto de examen en el recurso extraordinario. Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 38923, que reiteró la sentencia CSJ SL, 26 ene. 2006, rad. 25494, cuando expuso: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Ahora, si lo que el censor procura es enfrentar el hecho de que el Tribunal no se pronunció respecto de un punto del litigio puesto a consideración en la apelación, ha debido solicitar la adición de la decisión a través de sentencia complementaria (art. 311 del C.P.C.), pero no acudir al recurso extraordinario para ese efecto, como también lo ha orientado la Corte, verbigracia, en sentencias SL13056-2015 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 36974, en las que dijo: El que el juzgador no se hubiere pronunciado sobre la pretensión relacionada con la indemnización por mora en consignar el reajuste por reliquidación del auxilio de cesantía anual en un fondo, de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la supuesta incongruencia de la sentencia del ad quem al no resolver todas las peticiones de la demanda, son asuntos que no son de recibo en este recurso extraordinario, puesto que debió remediarlos en las instancias, toda vez que, para el efecto, debió solicitar oportunamente al sentenciador la adición de la sentencia de segundo grado, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 141 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, lo cual no hizo.

Con todo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, tampoco el cargo tendría vocación de prosperidad, toda vez que el ente demandado no tiene la calidad de empleador, conforme lo dicho por la propia la parte demandante en el hecho 5 de la demanda (f.° 28 del cuaderno 1) y, por tanto, no es responsable de la sanción moratoria en los términos que se reclama.

Así lo explicó la Corte en un caso similar, en sentencia CSJ SL4711-2017, en la que afirmó: No obstante lo anterior, en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por razones distintas, en la medida que la obligación del ente territorial demandado solo surgió a partir de cuándo fue expedido el Acuerdo 85 de 2000 del 29 de diciembre de ese mismo año (folios 135 a 137), mediante el cual, se facultó al Alcalde Municipal de Buenaventura, para asumir el pago de las obligaciones que le fueron entregadas al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, sin que fuera posible atribuirle mala fe para ser merecedor de la indemnización pretendida por los demandantes, en atención a que no actuó como empleador de los trabajadores, pues solo asumió los pasivos del mencionado Fondo, lo cual dificultaba en grado sumo cancelar sus deudas, en atención al escollo presupuestal, situación que llevó a que se acogiera a las Leyes 550 de 1990 y 617 de 2000.

De ahí que cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron MANUEL TRÁNSITO SINISTERRA CELORIO, JOSÉ MANUEL GUERRERO CUELLAR, JUAN DE LOS SANTOS CAICEDO MURILLO y JAIME ZAPATA PINEDA contra el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00