SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1485-2025 Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CONSATEL BROTHERS S.A.S. y HV TELEVISIÓN S.A.S., respecto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que les instauraron en su contra MARÍA CRISTINA VALCERO y LENID JASBLEIDI y JHON JAIVER BELLO VALCERO.
I.
ANTECEDENTES María Cristina Valcero, Lenid Jasbleidi y Jhon Jaiver Bello Valcero demandaron a Consatel Brothers S.A.S. (en adelante Consatel S.A.S.) y a HV Televisión S.A.S., para que se declararan solidariamente responsables por los daños morales, materiales y a la vida de relación, como Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia del accidente de trabajo sufrido por este último el 17 de junio de 2016.
En consecuencia, pidieron que se le pagara a él 200 SMLMV a título de afectación moral; 500 por la vida de relación y $30.084.333 por concepto de sillas de ruedas «[…] para vivir el promedio de vida que le queda según su condición». Así mismo, solicitaron que se sufragaran a la señora Valcero 100 SMLMV por el concepto inicial y $14.500.000 por daño emergente; en tanto que a Lenid Jasbleidi Bello Valcero, 50 por el primero. Finalmente, requirieron el pago en favor del trabajador de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indexación de las condenas y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, informaron que Jhon Jaiver Bello Valcero y Consatel S.A.S. suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor el 15 de junio de 2016, para prestar servicios en misión a HV Televisión S.A.S., como auxiliar técnico en comunicaciones devengando un salario mínimo. Detallaron que el 17 de junio de 2016, se encontraba laborando en el municipio de Soacha, bajo las órdenes de Ernesto Manuel Rayo Castro, funcionario de Consatel S.A.S., así como del señor Ruiz Espitia.
Comentaron que ese día el primero le indicó al trabajador que subiera a un poste con la finalidad de realizar unas instalaciones técnicas, sin que tuviera la formación Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 3 suficiente para desarrollar ese tipo de labores. Señalaron que, cuando se encontraba en la parte alta, se partieron los amarres y cayó desde una altura de cuatro metros, recibiendo el golpe sobre su espalda.
Dijeron que por lo anterior fue trasladado al centro de salud más cercano y posteriormente a la Clínica de Occidente, en donde fue atendido. Relataron que Consatel S.A.S. solicitó ante el Ministerio del Trabajo el permiso para despedir al trabajador, argumentando que HV Televisión S.A.S. decidió finalizar el contrato comercial que tenían, petición que no fue autorizada mediante la Resolución n.° 002810 del 12 de septiembre de 2017.
Manifestaron que el 1° de agosto de 2018, el trabajador fue calificado por la ARL Positiva con una pérdida de capacidad laboral del 76.20%, por lo que le reconoció la pensión de invalidez a partir del 8 de octubre de 2018. Precisaron que la empleadora consignó las últimas cesantías el 19 de febrero de 2018, quedando pendientes las correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 7 de octubre de ese mismo año. Comunicaron que, producto de los mencionados hechos, el señor Bello Valcero presentó graves patologías médicas.
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Igualmente, advirtieron que María Cristina Valcero, madre del trabajador, tuvo que retirar de Colfondos sus ahorros pensionales por $46.051.720, para adecuar la casa a las necesidades de su hijo, quien dependía de ella. Finalmente, afirmaron que las demandadas no pagaron al trabajador la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo que estuvo vigente hasta el 7 de octubre de 2018.
HV Televisión S.A.S. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de trabajo, el salario pactado, el contenido de la resolución del Ministerio del Trabajo, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que Consatel S.A.S. fue el verdadero empleador de Jhon Jaiver Bello Valcero, por lo que era responsabilidad de aquella haber capacitado y proporcionado las herramientas necesarias para garantizar su vida e integridad.
Añadió que el accidente ocurrió porque el demandante no utilizó correctamente el tercer pretal o tie off, y que de haberlo hecho, no se habría producido el accidente. Como excepciones, planteó las de no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad respecto de María Cristina Valcero y Lenid Jasbleidi Bello Valcero; «[…] la calidad de Consatel Brothers S.A.S. y HV Televisión»; la indemnidad convenida entre ellas; la culpa patronal derivada Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del accidente no puede hacerse extensiva a HV Televisión; sobre estimación de los daños morales de las demandantes; hecho exclusivo de la víctima y reducción de la indemnización; prescripción; buena fe; mala fe del contratista y cobro de lo no debido.
HV Televisión S.A.S. llamó en garantía a Consatel S.A.S. para que se declarara que celebraron un contrato de prestación de servicios para desarrollar obras civiles y de construcción de redes HFC. Por tanto, solicitó que se declarara que Consatel S.A.S. se comprometió frente a ella a mantenerla indemne y asumir todos los «[…] costos y gastos derivados del daño a terceros ajenos a la relación laboral».
Así mismo, pidió que se reconociera su derecho a exigirle el «[…] reembolso total del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia». Dijo que fue notificado de la demanda que se formuló, el 7 de diciembre de 2020, como consecuencia del accidente ocurrido el 17 de junio de 2016, en vigencia del contrato de trabajo que tenían el señor Bello Valcero y Consatel S.A.S. Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Consatel S.A.S., y en auto del 7 de julio de 2022 admitió el llamamiento en garantía. Consatel S.A.S. frente al llamamiento en garantía, expuso que, como las pretensiones formuladas por los Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demandantes no estaban llamadas a prosperar, se relevaba de hacer un «[…] análisis en torno a la procedencia del llamamiento en garantía».
A pesar de ello anotó que, […] se debe precisar que la sociedad CONSATEL BROTHERS S.A.S., fue llamada a juicio como demandada en el presente proceso y comoquiera que las labores realizadas fueron en cumplimiento a una directriz y obligación de naturaleza contractual entre esta y la sociedad HV TELEVISIÓN S.A.S., se deberá analizar desde punto de vista legal, el alcance de la responsabilidad solidaria entre las partes en razón a cualquier daño generado al demandante, comoquiera que las funciones del contratista están ligadas a un vínculo legal y reglamentario independiente de las responsabilidades de índole laboral que son las que se encuentran garantizadas con las cláusulas traídas a colación por la sociedad contratante.
Además, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y, frente a los hechos, aceptó el vínculo contractual, la respuesta del Ministerio del Trabajo y la última fecha de consignación de las cesantías. Aseguró que brindó al trabajador todos los elementos de protección necesarios para cumplir sus labores de forma segura. También, que fue capacitado debidamente para realizar trabajo en alturas; no obstante, actuó de forma irresponsable.
Como excepciones, enumeró las de inexistencia del derecho reclamado y del derecho al reconocimiento y pago de perjuicios y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Mediante fallo del 8 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, resolvió: Primero: Declarar que las empresas Consatel Brothers SAS y HV Televisión son solidaria y contractualmente responsables de los daños irrogados en la humanidad del señor Jhon Jaiver Bello Valcero, como consecuencia de los hechos acaecidos el día diecisiete (17) de junio del año 2016, quedando con una pérdida de capacidad laboral del 76,20% y con secuelas irreversibles […].
Segundo: Condenar a la empresa Consatel Brothers SAS […] y HV Televisión SAS […] al reconocimiento y pago de las siguientes sumas a favor del señor Jhon Jaiver Bello Valcero […]: Jhon Jaiver Valcero: Daños Morales 120 SMLMV y 160 SMLMV por Daños en la vida relación. Tercero: Declarar que la empresa Consatel Brothers SAS y HV Televisión SAS son solidaria y contractualmente responsables de los daños morales causados en las señoras María Cristina Valcero por su relación afectiva paterno filial, y Lenid Jasbleidi Bello Valcero por su Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), producto del daño causado en la humanidad del señor Jhon Jaiver Bello Valcero […].
Cuarto: Condenar la empresa Consatel Brothers SAS […] y HV Televisión SAS […] al reconocimiento y pago de las siguientes sumas a favor de la señora María Cristina Valcero […]. 80 SMLMV por daños morales. Quinto: Condenar la empresa Consatel Brothers SAS […] y HV Televisión SAS […] al reconocimiento y pago de las siguientes sumas a favor de la señora Lenid Jasbleidi Bello Valcero […]. 30 SMLMV por daños morales.
Sexto: Condenar la empresa Consatel Brothers SAS […] y HV Televisión SAS […] al reconocimiento y pago de las siguientes sumas a favor del señor Jhon Jaiver Bello Valcero […]: • Cesantías: $601.122 • Intereses a las cesantías: $55.504 • Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $55.504 • Prima de servicios: $601.122 • Vacaciones: $300.561 • Por concepto de indexación de las sumas reconocidas en la presente sentencia y hasta cuando se produzca su pago efectivo y real.
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Séptimo: Negar las pretensiones cuarta, séptima, décima y decimoprimera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo: Declarar no probadas las excepciones de mérito impetradas por HV Televisión SAS […]. Noveno: Declarar no probadas las excepciones de mérito impetradas por Consatel Brothers SAS […].
Décimo: Declarar probada la excepción de Buena fe por parte de HV Televisión SAS, conforme a lo ya expuesto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de las demandadas, el 23 de noviembre de 2023 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió: Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar determinar que la condena a favor del demandante Jhon Jaiver Bello Valcero por indemnización de perjuicios morales asciende a 100 smlmv y por daño en la vida de relación a 60 smlmv […].
Segundo: Modificar parcialmente el numeral cuarto del fallo apelado, para en su lugar determinar que la condena a favor de la demandante María Cristina Valcero por indemnización por daños morales asciende a 30 smlmv, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […]. Tercero: Modificar parcialmente el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar determinar que la condena a favor de la demandante Lenid Jasbleidi Bello Valcero por indemnización por daños morales asciende a 15 smlmv, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia […].
Cuarto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Quinto: Sin costas en esta instancia […]. Como problemas jurídicos se propuso resolver si erró la juez al i) declarar que existió culpa patronal en el accidente Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajo que sufrió el señor Bello Valcero; ii) ordenar el pago de los perjuicios morales a favor de las familiares del trabajador; iii) calcular la indemnización del daño moral y a la vida en relación que se reconoció a favor de aquel y, iv) declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas. i) Culpa patronal Explicó el contenido de los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo.
También que, como el 216 no especificó el tipo de culpa que debía acreditarse para obtener la indemnización en cuestión, la jurisprudencia determinó que, al ser el contrato de trabajo un acuerdo bilateral que generaba beneficios recíprocos resultaba aplicable el artículo 1604 del Código Civil, el cual exigía culpa leve, entendida como el descuido que una persona prudente habría evitado actuando con la diligencia propia de un buen administrador de sus asuntos.
De esta manera, afirmó que quien aspirara a beneficiarse de la indemnización de perjuicios debía demostrar las circunstancias que evidenciaran la culpa del empleador, así como el daño y la relación de causalidad entre ambos. Agregó que, de manera excepcional y conforme a los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil, correspondía al empleador probar que actuó con la debida diligencia y precaución para proteger la integridad y la vida de sus trabajadores.
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Citó el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y dijo que las obligaciones de diligencia y cuidado del empleador comprendían deberes de información, así como la ejecución de medidas de protección y prevención de riesgos laborales, conforme a los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y la sentencia CSJ SL5154-2020.
De similar forma, sostuvo que los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo imponían a los empleadores deberes genéricos, específicos y excepcionales en los cuales profundizó. Recordó que los artículos 2° de la Resolución n.° 2400 de 1979, 24 del Decreto 614 de 1984 y 4° y siguientes de la Resolución n.° 1016 de 1989 atribuían al empleador el deber de desarrollar actividades de prevención dirigidas al medio, la fuente y la persona.
Apuntó que los parámetros normativos mencionados resultaban mucho más exigentes cuando se trataba del trabajo en alturas, debido a que se consideraba una actividad de riesgo extremo. Detalló el contenido de los artículos 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979, el 12 de la n.° 2413 de 1979, la Ley 52 de 1993, la cual adoptó el Convenio 167 y la Recomendación 175 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción. Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese sentido, determinó que en el presente caso no existía duda sobre la existencia del daño, toda vez que se probó el accidente sufrido por el trabajador a causa de una caída desde altura, conforme daba cuenta el informe del suceso elaborado por Consatel S.A.S., así como las afectaciones de salud registradas en la historia clínica y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la ARL el 30 de julio de 2018.
En aras de averiguar si existió culpa del empleador en la caída del trabajador el 17 de junio de 2016, analizó las pruebas aportadas. Mencionó que, mediante contrato de prestación de servicios, celebrado el 2 de agosto de 2012 entre HV Televisión S.A.S. y Consatel S.A.S., esta última se comprometió a ejecutar de manera independiente las obras civiles y la construcción de redes, conforme a las órdenes de servicio que se generaran.
Al mismo tiempo, transcribió la cláusula 4° del parágrafo 2° y analizó la carta del 31 de agosto de 2016, mediante la cual las partes dieron por terminado el convenio. Estudió el certificado expedido por el SENA el 20 de junio de 2016, en el que constaba que Jhon Jaiver Bello Valcero había aprobado un curso avanzado de trabajo en alturas, realizado entre el 7 y el 10 de junio de 2016.
También examinó la orden médica de ingreso para trabajo en alturas, emitida el 14 de junio de 2016, que Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 12 concluyó que el trabajador era apto para desempeñar dichas labores; el contrato de trabajo suscrito el 15 de junio de 2016 entre este y Consatel S.A.S.; la tabla de entrega de elementos de protección individual; los permisos de trabajo en altura correspondientes a los días 15, 16 y 17 de junio de 2016 y el informe del accidente de trabajo diligenciado por Consatel S.A.S., en el cual se describió el suceso.
Consideró el estudio elaborado por los técnicos de HV Televisión S.A.S., en el que evaluaron los hechos y determinaron que el trabajador no utilizó el tercer pretal y carecía de los dos elementos de seguridad requeridos. Así mismo, examinó el formato de investigación de accidentes enviado a Positiva S.A. el 1° de julio de 2016, en el cual se recomendó reforzar entre los trabajadores la importancia del uso adecuado de los elementos de protección y exhortar a los supervisores a realizar controles periódicos más estrictos.
Observó el documento que recopiló la declaración de Jhon Jaiver Bello Valcero entregada a la ARL, así como el formato de recomendaciones y seguimiento elaborado por esta última, en el que se incluía el llamado al empleador a realizar inspecciones previas al inicio de labores para la identificación de peligros y la verificación de elementos de seguridad, tarea que no se encontraba registrada como implementada.
De los documentos aportados por HV Televisión S.A.S., citó las auditorías de EPP realizadas a la otra demandada, el Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 13 informe de penalización y el correo electrónico del 20 de junio de 2016. Del interrogatorio de parte, extractó que el trabajador enfatizó que, si bien era cierto que había realizado el curso de alturas, no lo era que la empresa hubiera revisado los elementos de seguridad, los cuales no eran nuevos ni estaban en óptimas condiciones.
Agregó que no recibió reentrenamientos, que fue la primera vez que trabajaba en alturas y que no estaba capacitado para subir postes. Indicó que el representante legal de HV Televisión S.A.S. explicó el vínculo comercial que desde 2012 mantenía con la otra empresa para la construcción de obras civiles, la cual actuaba con autonomía en el cumplimiento de sus funciones.
No obstante, apuntó que contaban con interventores que verificaban los elementos de seguridad y su calidad, aunque no disponían de suficientes funcionarios para revisar cada instalación. Finalmente, subrayó que el declarante comentó que no existía evidencia de que los elementos de protección estuvieran en mal estado. Especificó que la representante legal de Consatel S.A.S. relató que los implementos del trabajador se encontraban en buen estado, que este contaba con un curso avanzado de trabajo en alturas y que se habían ejecutado inspecciones de seguridad.
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 14 También comunicó que el trabajador debía firmar diariamente la planilla donde constaba el buen estado de sus implementos, y que HV Televisión S.A.S. supervisaba la capacitación en alturas de los trabajadores. Añadió que fue el demandante quien «[…] hizo caso omiso de subir al poste solo con los elementos de seguridad completos».
Narró que el testigo Ernesto Manuel Rayo Castro dijo que el trabajador contaba con las herramientas de protección adecuadas para ejecutar su labor en alturas, y que el día del accidente se encontraban juntos, por lo que pudo instruirlo sobre cómo subir los postes y usar correctamente los elementos de protección. Añadió que uno de los técnicos de la empresa verificaba en la oficina que sus compañeros tuvieran los instrumentos necesarios, mientras que él realizaba la inspección directamente en el lugar de trabajo.
Dijo que el declarante puntualizó que se percató de que el demandante no contaba con el «[…] tie off», por lo que «[…] lo levantó y se lo puso en sus manos», advirtiéndole que de este dependía su vida, lo cual fue ratificado por Juan Carlos Muñoz Urrego. Ratificó que los elementos de protección se encontraban en óptimas condiciones, y precisó que el accidente ocurrió porque el trabajador no se ancló al subir.
Además, evidenció que la compañía hacía charlas de seguridad dirigidas a los técnicos antes de iniciar labores, que HV Televisión S.A.S. contaba con un encargado de seguridad y salud en el trabajo Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 15 en alturas, y que el suceso obedeció exclusivamente a la culpa del trabajador.
Mencionó que, por su parte, Isidro Sánchez Morales expuso que, como supervisor, revisaba aleatoriamente las actividades de los tres contratistas de la compañía y que los hechos ocurrieron por impericia del técnico. No obstante, reconoció que el supervisor debió impedir el ascenso hasta que el trabajador se colocara correctamente los elementos de seguridad.
Precisó que los elementos de protección personal (EPP) eran distintos de los equipos contra caídas, los cuales tendrían que estar debidamente certificados, y que «[…] el contratista debía contar con un responsable del trabajo en alturas, un HSQ o un SISO, encargado de vigilar el cumplimiento de los protocolos». Así mismo, señaló que, el interventor, llamó la atención sobre las deficiencias observadas tales como que los trabajadores tenían la dotación en mal estado, los equipos carecían de inspección y no se llenaban los formatos de control, razón por la cual fueron sancionados en varias oportunidades.
Por último, indicó que Alinller Eulices Cano Olmos, quien era funcionario de HV Televisión S.A.S., describió los parámetros establecidos para el desarrollo del trabajo en alturas y concluyó que para «[…] el primer ascenso se exige un acompañante, que ese rol lo cumple el vigía de seguridad». Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Del análisis integral de las pruebas, determinó que estaba comprobada la existencia de la culpa patronal.
Lo anterior, por cuanto contrario a lo dicho por Consatel S.A.S. el debate jurídico no se centró únicamente «[…] en torno a la supuesta falta de inducción o el rompimiento de los elementos de protección», pues el litigio se fijó para verificar si existió o no culpa patronal, motivo por el cual debía hacerse un análisis completo, conforme al artículo 228 de la Constitución Política.
Argumentó: Sobre el particular cumple decir que este Tribunal no evidencia algún dislate valorativo por parte de la juzgadora de instancia, por el contrario, lo que observa del análisis de los elementos de convencimiento allegados al proceso, más allá de si dicha sociedad entregó o no los elementos de protección contra caídas y si aquellos estaban en buen estado, lo que se demuestra es que la sociedad empleadora omitió cumplir su deber de procurar la seguridad y salud de su trabajador, quien no desplegó medida alguna para supervisar y vigilar el ascenso de este al poste, actividad peligrosa que implicaba el trabajo en alturas, ello es así porque quedó acreditado que la persona que ejercía la presunta inducción al nuevo trabajador, el señor Ernesto Manuel Rayo Castro, reconoció expresamente que estaba realizando el acompañamiento al actor, por ser aquel un trabajador nuevo, pese lo cual, de manera inexplicable, tras observar que el accionante dejó el tie off en el piso, procedió a alzar dicho elemento de protección y a entregárselo en las manos al trabajador diciéndole que aquel “era su vida”, y seguidamente en un notorio acto de descuido y falta de previsión ante el riesgo, siguió su camino sin quedarse a comprobar que el demandante hubiere adoptado las medidas correctivas para disponer en debida forma de sus elementos de protección contra caídas, dejándolo solo, a pesar de que apenas unos instantes antes había verificado una situación de inseguridad, a saber, la falta de anclaje del tie off al poste, la cual todas las personas que declararon en este caso, independientemente de ser escuchados en interrogatorio de parte o como declarantes lo identificaron como una situación en extremo peligrosa.
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Dedujo que el señor Bello Valcero no fue preciso, toda vez que afirmó que no recibió inducción para el trabajo en alturas, lo cual no era cierto, ya que existía prueba de que había realizado en el SENA un curso avanzado en esta práctica, por lo que contaba con las aptitudes necesarias para ejercer dicho trabajo, conforme a la Resolución n.° 1409 de 2012.
Así mismo, contrario a lo reseñado por el demandante, el informe del accidente elaborado por HV Televisión S.A.S., el de investigación presentado ante Positiva S.A. y los testimonios de Juan Carlos Muñoz Urrego e Isidro Sánchez Morales, la causa del suceso no fue la ruptura de los elementos de protección, sino la falta de anclaje del tie off y las eslingas de posicionamiento al poste.
No obstante, recalcó que no podía negarse la existencia de la culpa, toda vez que, […] de manera contundente, explícita y espontánea el señor Ernesto Manuel Rayo Castro, quien era el director técnico de Consatel Brothers S.A.S. y responsable del acompañamiento e inducción del actor como trabajador recién ingresado a la compañía, describió que tras observar que el demandante había dejado el tie off en el piso, se limitó a entregárselo, a darle una advertencia y seguir su camino, sin ni siquiera tomarse el tiempo para verificar si el demandante lo anclaba dicho elemento, el cual todos los declarantes relacionaron como la línea de vida en los ascensos a postes y, en su lugar, como se dijo, prosiguió su camino, pese a que era quien velaba por la inducción del gestor en su nuevo cargo de técnico responsable de instalaciones de redes en alturas, lo que denota su negligencia en su función, ya que se itera, por lo menos debió asegurarse del cumplimiento por parte del trabajador de la utilización debida de tales elementos de protección, sin embargo, ello no ocurrió. En este punto vale tener en cuenta que Juan Carlos Muñoz Urrego, quien funge como supervisor técnico de TV Televisión S.A.S., así como Isidro Sánchez Morales, interventor en redes de la misma compañía, al ser cuestionados por la jueza a quo Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 18 sobre si hubieran permitido el ascenso de un trabajador sin tie off debidamente colocado, respondieron al unisonó que no, pues inclusive algo menos grave, como lo es la falta de guantes o casco, ya es motivo suficiente para ordenar que se detenga la actividad y tales manifestaciones cuentan con respaldo documental, dado que la compañía TV Televisión aportó copia de los distintos requerimientos y sanciones impuestos a su contratista Consatel Brothers, entre las cuales destaca aquel informe efectuado el 19 de febrero de 2016, esto es, apenas 4 meses antes del accidente y en el cual la supervisión de HV ordenó la suspensión de un trabajo de alturas adelantado por un técnico de Consatel debido a que aquel no tenía puesto el barboquejo del casco ni guantes y no había señalizado el lugar de trabajo (pp. 88-89,226-228 pdf 20).
Agregó que, en el numeral 6° del artículo 2° de la Resolución n.° 1409 de 2012, sobre la protección contra caídas en trabajo en alturas, se mencionaba la figura del ayudante de seguridad, encargado de verificar las condiciones de seguridad. En ese sentido, relató que la representante legal de Consatel S.A.S. aceptó que Ernesto Manuel Rayo Castro cumplía esa función de acompañamiento para las personas nuevas; no obstante, pese a conocer sus obligaciones, no las desempeñó adecuadamente.
Consideró: Y es precisamente ese comportamiento omisivo, descuidado y negligente del señor Ernesto Manuel Rayos Castro, director técnico de la sociedad empleadora, lo que genera la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, quien pese a llamar la atención al demandante por el no uso del tie off, el que se identificaba como la línea de vida, no esperó siquiera a que el actor lo colocara en el poste antes de abandonar el sitio, o asegurarse de su cumplimiento, faltando con ello el deber de procurar la seguridad y salud del trabajador, lo que sin duda se traduce en un evidente acto de imprudencia por parte de quien era responsable precisamente de la inducción de los trabajadores nuevos de la compañía, sin que sea de recibo la tesis del apoderado de la accionada de que el vigía “lo que hace es velar porque se cumpla y se le entrega en debida forma los insumos al trabajador, pero bajo ninguna circunstancia implica prohibirle a un Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajador realizar la actividad”, ya que su argumento lo que hace es desconocer que la Ley 52 de 1993, faculta al empleador para interrumpir las actividades que comprometen la seguridad de sus trabajadores […].
En consecuencia, observa esta Corporación una evidente falta de control en el medio por parte de la empresa […], dado que, sobre el ambiente de trabajo y capacitaciones se delegó a Ernesto Manuel Rayos Castro para velar por la seguridad del nuevo trabajador, pero aquel negligentemente dejó solo al demandante quien momentos antes no había acoplado el tie off, la línea de vida y ni siquiera se cercioró de que dicho elemento de protección contra caídas crucial se lo instalara el gestor en debida forma antes del ascenso del poste, pese al latente riesgo.
Advirtió que no pasaba por alto la imprudencia con la que actuó Jhon Jaiver Bello Valcero, quien, siete días antes del accidente, había finalizado su entrenamiento en el SENA y quien, antes de iniciar el presente asunto, reconoció que no tomó todas las precauciones necesarias, entre ellas, estar atado al tie off. Adujo que lo anterior no hacía desaparecer la culpa del empleador, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte había indicado que no procedía la concurrencia de culpas en este tipo de litigios, como se expuso, entre otras, en las sentencias CSJ SL5042-2020 y CSJ SL4538-2021.
Recordó que era el empleador el responsable de adoptar las medidas necesarias para velar por la seguridad y la salud de sus dependientes, más aún en una labor tan riesgosa como el trabajo en alturas. ii) Perjuicios morales de la madre y hermana del accidentado Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Consideró que se equivocó HV Televisión S.A.S. al estimar que los familiares del demandante debieron agotar el requisito de procedibilidad, ya que lo dicho desconoció que los artículos 68, 82 y 87 de la Ley 446 de 1998 fueron declarados inexequibles mediante la sentencia CC C-160- 1999.
Indicó que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo abarcaba tanto los daños patrimoniales como los extrapatrimoniales sufridos por el trabajador, así como aquellos padecidos por quienes acreditaran «[…] haber sufrido un daño derivado del perjuicio inicialmente padecido por el trabajador con ocasión de la culpa patronal». En ese orden, sostuvo que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a las demandantes, como madre y hermana del accidentado, acreditar el «[…] detrimento, menoscabo y dolor padecido con ocasión de la invalidez del empleado»; sin embargo, solo allegaron al proceso sus documentos de identidad.
No obstante, anotó que esta Corporación en la sentencia CSJ SC5686-2018, explicó que la indemnización del perjuicio moral procedía ante la «[…] certeza de los intereses extraeconómicos afectados y de su intensidad, siendo un indicio importante la relación filial de los beneficiarios respecto el afectado, por cuanto es de suponer el pretium doloris que genera la muerte o grave lesión de un miembro del núcleo familiar».
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, determinó que la madre y la hermana del trabajador sufrieron dolor ante la significativa pérdida de la capacidad laboral de aquel. iii) Indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación a favor del demandante Advirtió los conceptos de daño moral y a la vida de relación, y señaló que, al momento del accidente, el trabajador tenía 35 años y sufrió una pérdida de capacidad laboral del 76.20 %, requiriendo de terceras personas para realizar sus actividades diarias.
Adicionalmente, presentaba varias patologías físicas y psicológicas, lo que transformó significativamente su vida familiar, como lo recordaron la madre, la hermana y el propio demandante. Conforme lo anterior, dispuso: Un análisis integral de los medios de convencimiento antes descritos permiten concluir, sin lugar a duda, el daño moral padecido por el trabajador accidentado, derivado de las graves e irreversibles secuelas del accidente de trabajo, que no solo lo han dejado inválido, sino que lo hacen una persona que requiere de la ayuda de terceros para desarrollar sus actividades cotidianas y, si bien no se aportaron historias clínicas recientes sobre las atenciones de psicología y psiquiatría, pues la única allegada data de 2016, tal omisión no es suficiente para eclipsar el profundo dolor y sufrimiento de quien perdió el movimiento de sus extremidades inferiores, entre muchas otras secuelas, por un accidente que ocurrió cuando apenas tenía 35 años, con una limitación muy considerable, como quedó visto.
Por lo tanto, no queda duda de que le asiste al trabajador accidentado el derecho a la indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación, para mejor proveer, considerando el elevado valor de la PCL, edad del afectado y alcance de las secuelas, se realizó un análisis de la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia, evidenciando que en los casos donde el trabajador padece un PCL del 26% se han fijado por perjuicios morales 40 smlmv y por daño a la vida en relación 50 Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 22 smlmv y cuando la PCL es del 50% ha fijado 100 smlmv por daño moral (CSJ SL633- 2020, CSJ SL987-2021, CSJ SL4223-2022), mientras que en las causas donde ocurrió el fallecimiento del trabajador ha asignado hasta 100 smlmv por daño moral y 50 smlmv por daño a la vida en relación a sus familiares más cercanos (CSJ SL4570- 2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL492- 2021, CSJ SL1900-2021). iv) Responsabilidad solidaria Evocó que la primera instancia condenó a la mencionada solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues HV Televisión S.A.S. se benefició de los servicios prestados por los trabajadores de la otra empresa, quienes desarrollaron actividades propias del giro ordinario de los negocios de la contratante.
En consecuencia, el apelante dejó de lado los «[…] verdaderos argumentos sobre los cuales la jueza […] basó su decisión de imponer la mentada solidaridad». En lo referente a la indemnidad contractual, dispuso: Ahora, en cuanto al reproche de la indemnidad contractual pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, esta Sala comparte la decisión de la jueza sobre dicho punto, ya que el convenio contractual alcanzado entre las sociedades accionadas carece de la fuerza jurídica suficiente para invalidar una responsabilidad solidaria consagrada legalmente en el artículo 34 CST, más aún cuando el Código Sustantivo del Trabajo es claro en señalar que sus disposiciones contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores y no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, tal y como lo dispone el artículo13 ib., además, el artículo 14 del mismo Códice (sic) es claro en indicar que las “disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.
Por lo considerado, no se abre paso la súplica de revocar la responsabilidad solidaria en virtud del acuerdo contractual suscrito entre las sociedades accionadas, como beneficiario del Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 23 servicio, en los precisos términos consagrados en el artículo 34 CST. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Consatel S.A.S. y HV Televisión S.A.S, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.
CONSATEL BROTHERS S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 80 al 85 de la Ley 9ª de 1979; 55, 56 y 57 del estatuto laboral; 8°, 21, 22, 24 y 26 del Decreto 1295 de 1994; 3° de la Ley 1562 de 2012; 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1615, 1757 y 2356 del Código Civil; 167 y 176 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo, que hubo culpa suficientemente demostrada de CONSATEL BROTHERS S.A.S. en el accidente de trabajo sufrido por el señor JHON JAIVER BELLO VALCERO el día 17 de junio de 2016. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo que CONSATEL BROTHERS S.A.S. no actuó con la debida diligencia y cuidado. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que existió nexo causal entre el actuar de CONSATEL BROTHERS S.A.S. y el accidente de trabajo sufrido por el señor JHON JAIVER BELLO VALCERO. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que el día del accidente de trabajo del señor JHON JAIVER BELLO VALCERO, había sido la primera vez laborando en alturas. 5.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no había recibido la capacitación necesaria para la ejecución del cargo para el que fue contratado. 6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que CONSATEL BROTHERS S.A.S. sí implementó medidas de seguridad y prevención dentro de la ejecución de las labores del señor JHON JAIVER BELLO VALCERO. 7.
No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JHON JAIVER BELLO VALCERO, incurrió en falsedad, con el fin de sacar provecho en el proceso, al argumentar que el accidente había ocurrido por hechos desvirtuados. 8. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JHON JAIVER BELLO VALCERO, incumplió una orden directa de un superior lo que derivó en el accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2016.
Pone de presente que en el recurso de apelación se detalló que la defensa de las demandadas se centró exclusivamente en desvirtuar los hechos planteados en la demanda inicial, por lo que, al haber realizado el Tribunal un análisis sobre cuestiones que no fueron objeto del debate, dicha actuación carecía de fundamento técnico y legal, incurriendo así en una vía de hecho.
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Detalla que, en el escrito inicial, el trabajador planteó que la presunta omisión del empleador consistió en otorgarle elementos de protección inadecuados y que carecía de la experiencia suficiente para desarrollar trabajo en alturas, por lo tanto, correspondía a la demandada desvirtuar dichos argumentos, carga que asumió y cumplió. Indica que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece límites, en el sentido de que deben considerarse las circunstancias relevantes del pleito y la conducta asumida por las partes.
Expone que solo Ernesto Manuel Rayo Castro y Alinller Eulices Cano Olmos manifestaron que era necesario contar con un «[…] vigía» que controlara y siguiera las actividades de trabajo en alturas. Sin embargo, advierte que «[…] no mereció ningún interés para el Tribunal el hecho de que fue enfático en señalar que esta labor de vigía se requería especialmente para el primer ascenso», el cual había realizado el trabajador dos días antes de su accidente.
Especifica: Lo anterior, pone en evidencia las conductas atentatorias de las garantías procesales de quien es convocado a juicio, más aun en casos cómo donde se pretende demostrar una culpa patronal, no se le permite a la parte demandada acudir a los elementos de prueba para desvirtuar los hechos que NO han sido sometidos a consideración del juez por parte del demandante, pues recordemos que es la contestación de la demanda (o del llamamiento en garantía), la única oportunidad de la parte para presentar elementos probatorios, pero los mismos buscan desvirtuar lo planteado en la demanda, por lo que efectuar un análisis fáctico, diferente por parte del juez de instancia implica una violación del derecho de contradicción y defensa de la parte que represento, desbordando así, lo que señala el artículo 61 precitado como circunstancias relevantes al pleito y las conductas procesales.
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Afirma que los jueces no pueden tomar cualquier elemento probatorio «[…] sin debate alguno, hasta que se logre encontrar alguno que pueda llegar a constituir prueba de las conductas de culpa del empleador frente a un accidente de trabajo». Al mismo tiempo, señala que se confundió la fijación del litigio con el debate probatorio.
Indica: Partiendo del hecho que, el accidente del 17 de junio del 2016 es la razón principal para la presentación de la demanda aquí cursada, se hace indispensable que los hechos estén plenamente comprobados y precisamente es a raíz de ello, que se puede ejercer proceso de defensa y contradicción. Evidente falta de objetividad al evidenciar las inconsistencias presentadas por el demandante en sus argumentos, del mismo modo falta de objetividad al ignorar lo demostrado con las fotos e ignorar los testimonios de los expertos y conocedores del tema.
Dentro de la valoración probatoria del proceso no se comprobó la culpa de la Sociedad que represento o alguno de sus funcionarios. Pone de presente que el Tribunal, afirmó que el demandante, en su interrogatorio de parte «[…] cambió su postura», y que, pese a ello, consideró que la jurisprudencia «[…] ha sido enfática y clara en señalar que no procede la concurrencia de culpas en los litigios en los que se esté determinando la culpa patronal».
Menciona que estaba probado que el señor Bello Valcero contaba con un curso de trabajo en alturas, que incumplió la orden de Ernesto Manuel Rayo Castro, quien le exigió utilizar adecuadamente las herramientas de protección y que afirmó que no era necesario contar con acompañamiento, motivo por el cual continuó con sus actividades. Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Afirma que el accidente sufrido por el demandante se produjo debido a que no utilizó las herramientas de seguridad que le fueron proporcionadas, no acató la instrucción directa del supervisor y no aplicó los postulados enseñados para la ejecución de labores en alturas.
Igualmente, asegura que en el presente asunto no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la supuesta omisión del empleador. Anota que actuó diligentemente, ya que exigió la capacitación del trabajador en alturas, entregó los elementos de protección en perfectas condiciones, asignó un supervisor para observar las actividades ejecutadas, y que, además, el día del accidente no era la primera vez que el trabajador desempeñaba funciones para el empleador.
Así mismo, resaltó que el demandante desatendió las instrucciones impartidas por el señor Rayo Castro. Expresa: De lo anterior se debe precisar entonces que la causalidad que se exige para determinar la culpa patronal, se encuentra desvirtuada, en razón a que la omisión endilgada al Empleador a través de su representante por supuestamente no obligar al trabajador a ponerse el elemento de protección, NO fue la que generó el accidente que llevo al daño ocasionado al trabajador, sino el INCUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN DIRECTA por su parte, que aunque consciente de la exigencia y orden impartida, el adiestramiento recibido y los elementos entregados, omitió ponerse el elemento de seguridad que le hubiese evitado la caída que derivó en el accidente de trabajo […].
Evidente falta de objetividad al evidenciar las inconsistencias presentadas por el demandante en sus argumentos, del mismo modo falta de objetividad al ignorar lo demostrado con las fotos e ignorar los testimonios de los expertos conocedores del tema. Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, aduce que los familiares del accidentado no demostraron las afectaciones que alegaron.
VII. RÉPLICA Los demandantes precisan que la compañía tuvo la oportunidad procesal para manifestar oportunamente su inconformidad con la fijación del litigio; no obstante, no lo hizo y, por el contrario, estuvo de acuerdo, tal como se desprende de la audiencia del 28 de febrero de 2023. En consecuencia, no puede pretender el recurrente, en este recurso extraordinario, alegar faltas propias.
Arguyen que los argumentos traídos en casación por la impugnante carecen de fundamento legal y probatorio, dado que está totalmente acreditada la culpa patronal. VIII. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el objetivo de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Para que ello sea posible, el recurrente debe cumplir con unos requisitos básicos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 29 recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De esta manera, para la Sala, el cargo presenta varias equivocaciones de orden técnico, como pasa a exponerse. Se observa que, se alegan aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado dado que no es posible hacer una mezcla de las vías directa e indirecta, en tanto, son excluyentes, entre sí toda vez que la primera se refiere a errores jurídicos y la segunda, de apreciación probatoria (CSJ AL5534-2022 y CSJ SL4186-2022).
Lo anterior, en tanto que, si bien la acusación se sustenta en varios errores de hecho, en su desarrollo explica la interpretación que debe darse al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las diferencias existentes entre la fijación del litigio y el debate probatorio, cuestiones que hacen referencia a temas jurídicos.
Ahora bien, como el cargo está formulado por la vía indirecta, debe encaminarse a demostrar un error evidente en la apreciación probatoria realizada ya sea por omisión de los medios de instrucción, por su errónea valoración o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020). En este caso, no se individualizan las pruebas presuntamente erróneamente valoradas ni las que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal.
Mucho menos, se explica Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 30 por qué las equivocaciones atribuidas a aquel constituyen un error de hecho protuberante y manifiesto; no se identifican los raciocinios que habrían propiciado una equivocación de esa magnitud y mucho menos se alude a cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión. El ejercicio que hace la recurrente se limita a enunciar unos supuestos errores de hecho, sin hacer un desarrollo suficiente sobre el particular, por lo que no efectúa el indispensable ejercicio argumentativo, que permita evidenciar las falencias señaladas, lo cual impide a esta Corporación desarrollar el juicio de legalidad de la sentencia (CSJ SL996-2020).
Por tanto, se reitera que el sustento del ataque carece de un desarrollo claro y coherente en el que se precise y explique en qué consistieron los supuestos desatinos del Tribunal, pues se limitó a exponer generalidades y hacer resaltar algunas de las faltas de la sentencia de primera instancia. Resulta pertinente resaltar que la argumentación de la impugnante se centró en advertir que, i) la primera instancia desconoció los planteamientos realizados por los demandantes; ii) el Tribunal no efectuó ninguna consideración frente a los derechos de defensa y contradicción de la empresa y, iii) existió una alteración «[…] entre los hechos que presuntamente fueron el sustento de la demanda», pues esta basó su sustento fáctico en circunstancias totalmente distintas a las analizadas por el Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 31 juez de instancia. También, en exponer que iv) se hizo un análisis del «[…] fundamento fáctico de la demanda o elementos adicionales sin contar con una carga argumentativa y probatoria de las partes»; v) el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene límites; vi) Consatel S.A.S. no tuvo la oportunidad de contradecir que era necesario contar con un supervisor para vigilar los ascensos de los trabajadores; vii) se confundió la fijación del litigio con el debate probatorio; viii) no está probada la culpa de la demandada; ix) el accidente se produjo porque el trabajador no utilizó los elementos de protección que le fueron otorgados y desatendió las instrucciones de su superior y, x) se ignoró lo demostrado en las fotografías y lo dicho en los testimonios.
Por su parte, el Tribunal centró su decisión en que no le asistía razón a Consatel S.A.S al alegar que en primera instancia se desconocieron los hechos de la demanda y la fijación del problema jurídico, por cuanto el debate se enfocó en establecer si las entidades eran solidariamente responsables por los daños causados por el accidente de trabajo que sufrió el señor Bello Valcero en el que medió culpa de la empleadora.
Sobre el particular, la segunda instancia determinó que, en ese contexto, era viable valorar todas las «[…] aristas relacionadas con el accidente de trabajo» en concordancia con Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 32 el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. De la misma forma, consideró que si bien era cierto que el trabajador actuó imprudentemente y que en su relato a lo largo del proceso incurrió en contradicciones, no podía pasarse por alto que la empresa, puntualmente su representante Ernesto Manuel Rayo Castro, fue negligente al no asegurarse de que el trabajador cumpliera con la debida utilización de los elementos de protección, pues pese a que se percató de aquel no estaba utilizando adecuadamente las herramientas, no le dio mayor trascendencia a ello, desconociéndose así los presupuestos contenidos en la Ley 52 de 1993 y la sentencia CSJ SL9355-2017.
En consecuencia, es pertinente recordar que el recurso de casación no es una instancia adicional (CSJ SL968-2023), en la que las partes puedan continuar el debate jurídico y fáctico, por lo que su formulación implica que se confronten los pilares fundamentales de la providencia del Tribunal, a fin de que esta Sala pueda corroborar si su contendido se ajusta o no a la ley.
Si ello no se presenta, tal y como aquí aconteció, estos permanecen sin modificación (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL4610-2020). Por lo anterior, el «[…] artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente» (subrayas fuera de texto) (CSJ AL611- 2023).
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, resulta evidente que los impugnantes no controvierten todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia, por lo que esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida. Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).
Adicionalmente, la Sala no encuentra ningún desacierto en el razonamiento del Tribunal, según el cual la «[…] fijación del litigio se extendió a verificar si medió la culpa patronal en el accidente de trabajo y para resolverlo se podían valorar todas las aristas relacionadas con el accidente de trabajo». Es claro que, en la demanda los accionantes (fls. 5- 11, cuaderno I de primera instancia del expediente digital), formularon como pretensión que se declarara que Consatel S.A.S. y HV Televisión S.A.S. fueron solidariamente Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 34 responsables por los daños causados por el siniestro sufrido por el señor Bello Valcero en el que medió culpa del empleador.
De conformidad con ello, la juez fijó como litigio (fl. 467 cuaderno de primera instancia III del expediente digital): Determinar si Consatel Brothers SAS y HV Televisión son solidaria y contractualmente responsables de los daños morales, materiales y daño en la vida relación causados por culpa patronal en la humanidad del señor Jhon Javier Bello Valcero, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 17/06/2016, quedando con una pérdida de capacidad laboral del 76,20% y con secuelas irreversibles […].
Frente a lo cual Consatel S.A.S guardó silencio. De esta manera, si bien es cierto que en los hechos de la demanda los accionantes aseguraron algunas situaciones que, luego del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, se determinó que no eran veraces y no precisaron nada sobre la importancia de un supervisor para el trabajo en alturas, tal actuación no impedía ejecutar un estudio integral de los presupuestos jurídicos y fácticos del asunto.
En ese sentido, resultaba necesario examinar todas las circunstancias que rodearon el suceso experimentado por el trabajador, a fin de concluir si existió o no culpa, sin que ello, desde luego, implicara una vulneración del debido proceso de las demandadas. En no pocas oportunidades, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en el sentido de validar tal ejercicio.
Así, al juez Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 35 le corresponde aplicar la norma que regula el caso, con prescindencia de la invocada por las partes, pues como conocedor por antonomasia del ordenamiento jurídico, debe subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para resolver la controversia.
Por ejemplo, en sentencias CSJ SL17741-2015 y CSJ SL3209-2020, se dijo: En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas (subrayas fuera de texto).
Por manera que es claro que el Tribunal no transgredió de forma alguna los principios de la consonancia y congruencia, porque se atuvo justamente a lo planteado por las partes y a lo regulado por las normas aplicables al asunto bajo examen en aras de encontrar la verdad de lo sucedido. Ahora bien, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas.
La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 36 No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) [subrayas fuera de texto].
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y en favor de los opositores.
En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. HV TELEVISIÓN S.A.S. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura, Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 37 […] que la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral en cuanto que confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia al declarar que la empresa Consatel Brother SAS y la empresa HV Televisión SAS, son solidaria y contractualmente responsables de los daños irrogados de la humanidad del señor John Jaiver Bello Valcero, como consecuencia de los hechos ocurridos el 17 de junio del año 2016 […] y, en su lugar, en sede de Instancia REVOQUE la decisión ABSOLVIENDO a HV Televisión SAS de la declaración de Responsabilidad Solidaria en el pago de las condenas impuestas […].
SUBSIDIARIAMENTE y en caso de que no revoque en su totalidad la sentencia impugnada solicito CASE PARCIALMENTE las condenas proferidas por el Tribunal Superior de Cundinamarca; en sede de instancia proceda a: Modificar parcialmente el numeral segundo, cuarto y quinto de la sentencia, pará en su lugar determinar una condena notablemente inferior ajustada a los principios de equidad y proporcionalidad.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente toda vez que son complementarios entre ellos. X. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por la aplicación indebida de los artículos 22, 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que la segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la actividad del contratista Consatel Brothers SAS. fue independiente respecto del objeto desarrollado por HV TELEVISIÓN S.A.S. 2. No dar por demostrado, estándolo, que CONSATEL BROTHERS S.A.S., ejecutaría la encomienda de forma independiente a HV TELEVISIÓN S.A.S., y, sin subordinación, Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 38 utilizando sus propios medios, herramientas y personal a cargo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el contratista subcontratar (sic) con personas naturales o jurídicas, bajo su propia autonomía, responsabilidad y riesgo, siendo claro para las partes que no existe ninguna clase de vínculo entre el contratante de este acuerdo y los contratistas, subcontratistas o empleados del contratista. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Consatel Brothers S.A.S., obró como contratista independiente y verdadero empleador de Jhon Jaiver Bello Valcero. 5.
No dar por demostrado estándolo que en la cláusula 9° del contrato referido se estableció la Responsabilidad laboral, estipulando que no existirá relación laboral alguna entre el Contratante y el Contratista, o el personal que este utilice en la ejecución del objeto del contrato y se aclaró que si el Contratista emplea a terceros para hacer esta labor contratada, lo hará bajo su propia responsabilidad (Civil, Penal y laboral) y el Contratante no asumirá responsabilidad alguna por este concepto.” 6.
No dar por demostrado estándolo que, en la cláusula décima primera del contrato de prestación de servicios del 2 de agosto de 2012, se pactó la indemnidad de CONSATEL BROTHERS S.A.S., frente a HV TELEVISIÓN S.A.S., por cualquier daño ocasionado a un tercero ajeno a la relación contractual. Cláusula convenida en los siguientes términos: El Contratista es exclusivamente responsable de daños ocasionados a terceros, y en todo caso ante cualquier actuación o reclamación promovida por cualquier persona, mantendrá en todo tiempo indemne al Contratante, para lo cual asumirá todos los costos y gastos que se requieran para el efecto.” 7.
No dar por demostrado estándolo que en el contrato de trabajo del trabajador demandante Jhon Jaiver Bello Valcero, se negoció en los siguientes literales… (a) de la cláusula primera disponer que el trabajador desempeñaría sus funciones de acuerdo con las instrucciones impartidas por Consatel Brothers S.A.S.; el literal (b) sobre los horarios que estipule Consatel Brothers S.A.S.; el literal (f) sobre los reportes que requiera Consatel Brothers S.A.S.; el literal (i) por traslado del lugar de trabajo que disponga el empleador; la cláusula 5° sobre la jornada laboral y demás disposiciones que materializan a Consatel Brothers S.A.S., como un contratista independiente y por tanto verdadero empleador de Jhon Jaiver Bello Valcero.
Sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 2 de agosto de 2012; las fotografías del día del accidente; Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 39 el informe técnico rendido por el funcionario de la empresa; el interrogatorio de parte del representante legal de esta y los testimonios de Juan Carlos Muñoz, Isidro Sánchez y Alinller Eulices Cano. Dice que del contrato de prestación de servicios suscrito entre HV Televisión y Consatel S.A.S. emerge que el contratista actuaría con total autonomía. Al punto que, en la cláusula novena, se pactó que las relaciones laborales serían de entera responsabilidad de aquel, excluyéndose así al contratante de cualquier obligación en ese ámbito, por lo que se excluyó «[…] cualquier solidaridad entre las partes en materia laboral».
Además, destaca que en el contrato también se consideró una «[…] exención a cargo del contratista […], quien se comprometió a mantener indemne a HV Televisión S.A.S. frente a cualquier reclamación promovida por terceros». Lo cual fue ratificado por las «[…] documentales aportadas, las declaraciones de parte rendidas y el interrogatorio de parte» del demandante, el cual fue «[…] ignorado por el Tribunal en su análisis».
Argumenta: Ignoró el Tribunal la relación laboral del demandante Jhon Jaiver Bello Valcero pues sus labores se desarrollaron exclusivamente con el contratista Consatel Brothers SAS, quien ejerció la subordinación propia de un empleador indiscutible. Esto se acreditó mediante el contrato de trabajo donde además se pactaron disposiciones que confirman su relación directa con Consatel Brothers SAS, tales como las funciones a cumplir, el horario y la entrega de sus reportes únicamente a su empleador, así como los reportes, comunicaciones y registros que evidencian Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 40 que estaba sujeto a las instrucciones, horarios y lineamientos definidos por Consatel Brothers SAS.
Las pruebas demuestran que HV Televisión no participó en la dirección, supervisión o control del trabajador, ni tuvo vínculo jurídico alguno con el mismo, lo que desvirtúa por completo la existencia de una relación laboral o la extensión de responsabilidad solidaria. El Tribunal desconoció que Consatel Brothers SAS disponía de plena capacidad para subcontratar, bajo su propia autonomía y sin intervención de HV Televisión. Los documentos contractuales y los registros documentales y testimoniales por el contratista ratifican su independencia operativa y financiera, configurándose así la ausencia absoluta de subordinación o control por parte de HV Televisión SAS.
En este contexto, el tribunal incurrió en los errores inculcados al no valorar adecuadamente las pruebas directas testimoniales y documentales que obran en el expediente, desnaturalizando la relación jurídica entre las partes e imponiendo una responsabilidad solidaria que carece de sustento jurídico. Dice que el proceder de la segunda instancia vulneraba los principios esenciales del derecho privado, en particular la autonomía contractual.
XI. CARGO SEGUNDO Acusa la violación indirecta, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que el Tribunal incurrió los siguientes errores de hecho: 1. El Tribunal incurre en un yerro al aplicar de manera disonante la norma en la tasación del perjuicio moral, al limitarse a invocar precedentes jurisprudenciales sin fundamentar adecuadamente el tope indemnizatorio fijado, desconociendo su deber de motivación y la necesaria valoración probatoria de la afectación moral alegada.
La determinación de la indemnización no puede basarse en una interpretación mecánica o abstracta de la jurisprudencia, sino en una ponderación individualizada de las Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 41 circunstancias del caso, conforme al principio de reparación integral. La ausencia de pruebas que acrediten la intensidad del daño no exime al fallador de justificar de manera suficiente la cuantificación adoptada, pues ello vulnera los principios de equidad y proporcionalidad. 2.
El ad quem incurre en un exceso al considerar que la tasación del perjuicio debe superar los montos fijados por el máximo órgano de cierre, justificándose en las circunstancias particulares del demandante. Sin embargo, esta decisión desborda los límites jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia, específicamente en materia de daño a la vida en relación, al imponer una condena que supera las máximas indemnizaciones reconocidas, vulnerando con ello los principios de proporcionalidad, unificación jurisprudencial y respeto por los precedentes vinculantes.
Expone que la segunda instancia dio por acreditado, sin que existieran pruebas idóneas que así lo establecieran, que los demandantes demostraron una afectación moral grave producto del accidente laboral sufrido por el trabajador. Añade que, si bien es cierto que los perjuicios morales son indemnizables, ello exige la demostración fehaciente de su ocurrencia mediante «[…] medios probatorios objetivos que permitan evidenciar tanto la existencia del daño como su magnitud», lo cual, insiste, no fue probado, ya que no se aportaron valoraciones psicológicas, dictámenes periciales ni testimonios que evidenciaran el impacto emocional.
Indica que, en lo relativo a las familiares del demandante, el Tribunal también erró al determinar que el vínculo de parentesco era suficiente para presumir el daño moral, toda vez que dichos vínculos no bastan por sí solos para establecer la «[…] intensidad del sufrimiento o la afectación subjetiva de los reclamantes». Sostiene: Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Adicionalmente, la sentencia omitió valorar adecuadamente las pruebas que acreditan que el accidente sufrido por Jhon Jaiver Bello Valcero fue consecuencia exclusiva de su propia conducta negligente, lo que constituye un hecho exonerativo de responsabilidad del empleador conforme a lo estatuido en el artículo 216 del CST.
Obra en el expediente evidencia documental, como registros de entrega de elementos de protección personal, actas de capacitación en seguridad industrial y protocolos de prevención de riesgos laborales, que demuestran que el empleador CONSATEL BROTHERS SAS cumplió con todas las obligaciones de seguridad a su cargo. Asimismo, los testimonios recabados e interrogatorio de parte al representante legal de HV Televisión SAS confirman que el accidente ocurrió porque el trabajador omitió utilizar correctamente el tercer pretal (tie off), elemento esencial para prevenir caídas.
Este incumplimiento constituye un hecho exclusivo de la víctima que rompe el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño alegado, exonerándolo de toda responsabilidad indemnizatoria. Estos errores de hecho llevaron al tribunal a una valoración probatoria injusta que aunque redujeron la cuantía de las indemnizaciones, sigue vulnerando los principios de equidad y proporcionalidad en la tasación de los perjuicios, generando condenas excesivas e infundadas que no corresponden a los hechos probados en el proceso.
En este sentido, la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que los jueces deben valorar los daños inmateriales con base en las pruebas aportadas y no en presunciones generalizadas, pues de lo contrario se produce un enriquecimiento injustificado en favor de los reclamantes (CSJ SL8580-2016, SL12271-2016).
Argumenta que la tasación que hizo el Tribunal de los daños presuntamente causados a los demandantes fue excesiva, toda vez que la jurisdicción civil no ha reconocido un valor superior a $72.000.000 en la tasación del daño moral en casos de fallecimiento de familiares de primer grado de consanguinidad, ni superior a $50.000.000 por daño a la vida de relación. Por último, agrega: La causa adecuada del daño fue producida por la decisión libre y voluntaria de Jhon Jaiver Bello Valcero de exponerse Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 43 imprudentemente a una actividad que ponía en riesgo su integridad física; siendo una circunstancia exclusiva imputable a él, en la que no intervino HV Televisión SAS.
Si el trabajador no tenía conocimiento de cómo utilizar los elementos suministrados, no le resta reproche a su conducta imprudente lo cual implicaría reducir la indemnización pretendida en los términos del artículo 2357 del Código Civil. XII. RÉPLICA Afirman los demandantes que no le asiste razón a la impugnante en sus señalamientos, toda vez que el Tribunal hizo un análisis exhaustivo de las pruebas del plenario.
Agregan que en el presente asunto se configuran los presupuestos de la responsabilidad solidaria, los cuales fueron ampliamente desarrollados en la sentencia CSJ SL1453-2023. Aseguran que el fallador realizó una ponderación adecuada de la tasación de los perjuicios, ajustándolos a los lineamientos dados por esta Corporación y recalca que Ernesto Manuel Rayo actuó negligentemente al no haber brindado al trabajador el acompañamiento suficiente.
XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la primera instancia ordenó el pago solidario de las condenas a HV Televisión S.A.S., no porque hubiera concluido que entre esa empresa y el daño «[…] sufrido por el demandante medio un nexo de causalidad», sino porque se configuraron los presupuestos del artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Detalló que HV Televisión S.A.S. se benefició del servicio adelantado por los trabajadores de Consatel S.A.S., quienes ejecutaron actividades propias del giro ordinario de los negocios de la contratante. Agregó que el convenio suscrito entre las demandadas carecía de fuerza jurídica «[…] suficiente para invalidar una responsabilidad solidaria consagrada legalmente en el artículo 34 CST», teniendo en cuenta que, […] el Código Sustantivo del Trabajo es claro en señalar que sus disposiciones contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores y no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca ese mínimo, tal y como lo dispone el artículo13 ib., además, el artículo 14 del mismo Códice (sic) es claro en indicar que las “disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”.
De lo anterior, surge que la impugnante se limitó a continuar su defensa exponiendo generalidades, como si se tratara de un alegato propio de las instancias, pues insistió en la indemnidad convenida por las partes en el contrato de prestación de servicios, pero de ninguna manera se preocupó por derribar los argumentos del Tribunal en relación con la solidaridad contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por tanto, dicha presunción de acierto y legalidad con que se encuentra revestida la sentencia subsiste (CSJ SL1927-2021). Por su parte, en el segundo cargo, la recurrente reprocha al Tribunal el «[…] otorgar por perjuicios morales y daño a la vida en relación de manera inmoderada y carente Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 45 de fundamento probatorio suficiente, desconociendo las reglas de la carga de la prueba y los principios de equidad y proporcionalidad».
Observa la Sala que, si la intención de la impugnante era discutir en este tipo de eventos a quién corresponde la carga probatoria y cómo debe abordarla, debió orientar el cargo por la vía directa y no como lo hizo por la indirecta. Sin embargo, no se observa equivocación del Tribunal al concluir que el extrabajador, María Cristina Valcero y Lenid Jasbleidi Bello Valcero, son beneficiarios de los perjuicios morales otorgados.
En el caso del accidentado, como lo dedujo el fallador era claro que tuvo una afectación física grave, producto de las diferentes patologías que le causó el accidente, las cuales, evidentemente le han ocasionado sentimientos de angustia, tristeza y dolor, como es natural al tener que adaptar su estilo de vida de forma repentina y al depender de terceras personas para atender sus aspectos más íntimos.
Pretender que una persona que ha afrontado esa situación y que ha vivido cambios de tanto impacto pruebe sus sentimientos de dolor, es desconocer la realidad e ir contra lo evidente. Ahora bien, en punto a la situación de las familiares del demandante (madre y hermana), esta Corporación, contrario a lo que sostiene la recurrente, ha precisado que no basta con afirmar que un accidente de trabajo o enfermedad laboral Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 46 ocasionan un perjuicio moral, sino que es necesario demostrar los lazos de pertenencia o cercanía con el damnificado.
En ese sentido, se ha establecido la presunción de la persona, según la cual se acepta el dolor, la aflicción y la congoja de quien la invoca y, desde luego prueba la relación familiar con la víctima de los hechos; circunstancia que se fundamenta no solo en los lazos de amor y cariño, sino también vínculos consanguíneos, afines, por adopción o de crianza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL13074-2014 se explicó: La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).
Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron (subrayas fuera de texto).
Por tanto, quien debía derruir esa presunción era la Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 47 llamada a reparar los perjuicios, lo cual no logró. De esta suerte, es claro que la madre y la hermana del trabajador únicamente tenían la necesidad de probar su relación familiar con aquel para que operara la presunción atrás anotada, entre otras razones, porque es evidente el dolor y la tristeza a las que se han visto sometidas a partir de la ocurrencia del accidente laboral del que fue víctima su hijo y hermano. Recuérdese que el Tribunal indicó que la señora Valcero manifestó que «[…] después de criar un niño y ponerlo a caminar, volvió a cambiarle el pañal y ponerle sonda, a darle comida en la boca como un bebé» y que «[…] antes éramos una familia divertida, íbamos a un parque a comer helado o jugar fútbol, dar una vuelta o al cine y que eso se acabó con el accidente».
De igual forma relató Lenid Jasbleidi Bello Valcero que, después del suceso en el que resultó herido su hermano, su vida gira en torno a él y a su madre, ya que debe estar pendiente para colaborar en todo, dado que la salud de esta igualmente se ha visto afectada. Dichos sobre los cuales la recurrente no presentó argumentación alguna, de suerte que su ataque resulta completamente insuficiente.
Ahora bien, la impugnante sostiene: Adicionalmente, la sentencia omitió valorar adecuadamente las pruebas que acreditan que el accidente sufrido por Jhon Jaiver Bello Valcero fue consecuencia exclusiva de su propia conducta Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 48 negligente, lo que constituye un hecho exonerativo de responsabilidad del empleador conforme a lo estatuido en el artículo 216 del CST.
Obra en el expediente evidencia documental, como registros de entrega de elementos de protección personal, actas de capacitación en seguridad industrial y protocolos de prevención de riesgos laborales, que demuestran que el empleador CONSATEL BROTHERS SAS cumplió con todas las obligaciones de seguridad a su cargo. Asimismo, los testimonios recabados e interrogatorio de parte al representante legal de HV Televisión SAS confirman que el accidente ocurrió porque el trabajador omitió utilizar correctamente el tercer pretal (tie off), elemento esencial para prevenir caídas.
Este incumplimiento constituye un hecho exclusivo de la víctima que rompe el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño alegado, exonerándolo de toda responsabilidad indemnizatoria. Lo anterior también constituye un alegato propio de las instancias, en tanto solo señala que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, sin considerar, ni mucho menos refutar, que el Tribunal encontró acreditado que, pese a que el trabajador actuó imprudentemente, ello no hacía desaparecer la culpa del empleador, quien procedió de forma negligente y sin emplear el cuidado y la diligencia necesarios para proteger la vida e integridad del trabajador.
Tampoco puntualiza los presuntos errores cometidos por la segunda instancia en materia de valoración probatoria, y mucho menos argumenta, tal como le correspondía, cómo debió ser el adecuado proceder. En lo relativo al reproche sobre la supuesta equivocada valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la compañía, debe indicarse que esta Corporación ha reiterado que dicho medio no constituye prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión (CSJ SL4706-2021).
Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Además, la empresa no podría beneficiarse de sus propias declaraciones, pues para que esta se configure es necesario que lo expresado verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL5173-2021). En punto a la valoración de los testimonios, más allá de que no precisó a cuáles se refería, esta Sala ha dicho insistentemente que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente respecto de las pruebas calificadas, lo que, no ocurre en este caso (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022).
Frente a la reducción de la reparación en los términos del artículo 2357 del Código Civil, se ha pronunciado insistentemente esta Corte, sosteniendo que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas de la norma de estatuto civil (CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755).
En este se expresó: Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización ‘total’ y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.
Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 50 excluye lo meramente parcial o lo incompleto.
Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.
No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante.
En providencia CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, la Sala precisó dicho criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el infortunio hubiera ocurrido por culpa exclusivamente atribuible al trabajador accidentado, pero no cuando en tal suceso concurra la de los dos sujetos del contrato de trabajo, ya que no es posible que la carga del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Sobre la temática también se pronunció la Corte en la providencia CSJ SL2335-2020 en la que dijo: Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva, no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. Además, no se olvide que no está demostrada culpa del colaborador en la ocurrencia del suceso, Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 51 que en voces del artículo 2357 del Código Civil tiene que ser determinante.
Finalmente, en lo relativo a la supuesta tasación excesiva de los perjuicios inmateriales, se afirma que tampoco cometió error alguno la segunda instancia, pues como lo ha dicho esta Sala reiteradamente los juzgadores tienen la facultad de cuantificarlos a su arbitrio conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia. En la sentencia CSJ SL13074-2014, la Corte detalló: Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Aunque la ley les otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.
Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio. En similar sentido en la providencia CSJ SL4223-2022, se explicó: Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 52 factible establecer su cuantía a la discreción del juez -arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020) […].
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La Corte ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.
En otros términos, corresponde a un daño que tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.
Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5195- 2019). En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y en favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 25754-31-03-002-2020-00111-01 SCLAJPT-10 V.00 53 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso que instauraron MARÍA CRISTINA VALCERO y LENID JASBLEIDI y JHON JAIVER BELLO VALCERO en contra de CONSATEL BROTHERS S.A.S. y HV TELEVISIÓN S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5856AC02E9B37CDBCCDDE8C6C33FA27DB4D25D8AF2796861724F06AFDB2B39E Documento generado en 2025-05-28