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SL1485-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1485-2024 Radicación n.° 98795 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORIS FRANCISCA LÓPEZ VARELA, en calidad de agente oficiosa y hermana de Gloria Beatriz López Varela, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se reconoce personería al abogado Jhon Fredy Reinoso López, para que actúe en representación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al escrito que obra en el cuaderno digital. Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Doris Francisca López Varela, en calidad de agente oficiosa y hermana de Gloria Beatriz López Varela, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de diciembre de 1983, en calidad de hija «incapacitada» de Luis Eduardo López Barrera.

Pidió el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, la afiliación al sistema de salud y las costas (fls. 2 a 15 pdf). Relató que sus padres Luis Eduardo López Barrera y Beatriz Varela de López contrajeron matrimonio católico, de donde nacieron 3 hijos. Que Ferrocarriles Nacionales de Colombia pensionó por invalidez a su ascendiente, mediante Resolución 242 del 2 de marzo de 1971 y que, por Decreto 1591 de 1989, se creó el fondo demandado, que asumió el pago de la prestación pensional.

Informó que desde su nacimiento padece discapacidad mental, por manera que siempre dependió económicamente de su padre, quien falleció el 28 de diciembre de 1983. Que luego de la muerte de su madre el 23 de marzo de 2019, quedó totalmente desamparada y el 26 de septiembre siguiente, el Grupo Interdisciplinario Calificador del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 69%, estructurada el 18 de julio de 1999.

Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 3 Que en nombre de su hermana solicitó la sustitución pensional, que fue negada mediante las Resoluciones 3100 del 31 de diciembre de 2019 y 0394 de 13 de marzo de 2020, con el argumento de que el estado de invalidez se estructuró después del deceso del pensionado, de suerte que no satisfacía las exigencias legales.

Destacó que su hermana tiene 67 años de edad, y que a pesar de que ella ha tenido que asumir sus cuidados de salud, no cuenta con ningún tipo de recursos para solventar sus necesidades básicas, por manera que el accionado vulneró sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección a personas discapacitadas. Pidió se aplicaran los fallos CC T350-2015, CC T281- 2016, CC T370-2017, CC T012-2017, CC T255-2017 y la tutela 2019-00252-01 de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, según los cuales, debe reconocerse la sustitución pensional «sin importar si la reclamación o estructuración de la incapacidad corresponde a fecha posterior a la muerte de su difunto padre».

La convocada al juiciose opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y buena fe. Expuso que la actora no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ni las exigencias jurisprudenciales (fl. 75 a 80 pdf).

Narrró que mediante Resolución 0318 de 25 de abril de 1984, reconoció a Beatriz Varela de López la pensión de Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 4 sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, quien falleció el 23 de marzo de 2019. Posteriormente, negó la sustitución pensional a la demandante, porque el estado de invalidez no se estructuró antes de la muerte de su padre.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cosa juzgada. Absolvió a la demandada e impuso costas a la accionante (fl.303, pdf). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, el Tribunal confirmó el fallo del a quo y no impuso costas (fls. 25 a 32 pdf).

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico, verificar si se había configurado la excepción de cosa juzgada. En caso negativo, si la actora tenía derecho a la sustitución pensional. Como marco jurídico referenció los artículos 164, 272, 302, 303 y 304 del Código General del Proceso, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 60, 61 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del ordenamiento procesal de la materia.

Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 5 Del examen conjunto de la «documental allegada por cada una de las partes y la prueba testimonial», así como del sentido y alcance de aquellas normas, de entrada, anticipó que confirmaría la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada. Estimó que de la documental allegada por la demandada, se desprendía que las pretensiones objeto de la presente contención fueron consideradas y decididas por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 1 de junio de 2012, en proceso con radicado 2004-1106; así mismo, que fue confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, según sentencia de 29 de abril de 2013, que se encuentra debidamente ejecutoriada (art. 302 CGP).

Por ello, dedujo estructurados los elementos de la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que bastaba confrontar las demandas incoadas en el anterior y actual proceso, para colegir que presentan identidad de partes, causa y objeto. En ambos litigios, en condición de hija inválida, la actora pidió la sustitución de la pensión que disfrutara Luis Eduardo López.

Aseveró que en el proceso 2004-1106 se negaron las pretensiones formuladas por Gloria Beatriz López Varela, por no hallar probado el estado de invalidez antes del fallecimiento de su ascendiente, dado que la muerte acaeció el 28 de diciembre de 1983 y la estructuración de la invalidez Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 6 se definió el 18 de julio de 1999.

Concluyó que aquel pronunciamiento es definitivo e inmutable, dada la necesidad de poner fin a los litigios, «de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente para el momento». Destacó el propósito de inhibir la posibilidad de sucesivos replanteamientos «al cambiar la legislación o la jurisprudencia, otorgándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado; resultando improcedente, debatir nuevamente este derecho, a través de la presente acción, tal como lo consideró y decidió el Juez de instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Corte casar la sentencia confutada, «como también REVOCAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 30 de junio de 2022».

Por la causal primera de casación, propone un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por «falta de aplicación», de los artículos 38, 39, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 12 Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 7 y 13 de la Ley 797 de 2003; 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Política; y 167, 176, 303 y 304 del Código General del Proceso.

Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el actual proceso es similar al proceso adelantado en el JUZGADO 6° DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL 2004- 01106. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los Hechos, objeto y pretensiones son totalmente diferentes a los planteados en la demanda que dio origen al proceso adelantado en el JUZGADO 6° DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con los de la demanda de que trata el presente proceso. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que La señora GLORIA BEATRIZ LOPEZ VARELA cumple con los requisitos, para obtener la SUSTITUCION PENSIONAL en su condición de Hija en condición de discapacidad, conforme lo establecen los artículos 38, 39, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la señora GLORIA BEATRIZ LOPEZ VARELA no tiene derecho a la Sustitución Pensional solicitada, por cuanto en su criterio considera la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que por ser la fecha de estructuración posterior al fallecimiento del pensionado, no cumple con los requisitos exigidos por la ley o no hay lugar al reconocimiento de la Sustitución de la Pensión de Sobrevivientes (sic) reclamada. 5.

No dar por demostrando, estándolo que, existen nuevos cambios, posturas o pronunciamientos jurisprudenciales benéficas a la demandante para obtener la Sustitución de la Pensión de Sobrevivientes de Hijo Discapacitado sin importar si la reclamación o estructuración de la Incapacidad corresponde a fecha posterior a la muerte de su difunto padre, razón por la cual a partir del año 2015 fecha de expedición de la primera sentencia de lo Corte Constitucional No. T350/2015, nació a la vida jurídica el derecho a reclamar lo (sic) SUSTITUCION DE LA PENSIÓN que en vida venía disfrutando el señor LUIS EDUARDO LOPEZ BARRERA (q.e.p.d.) a la discapacitada GLORIA BEATRIZ LOPEZ VARELA aún cuando ésta ya había reclamado Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 8 con anterioridad habiendo sido negado dicho derecho y no habría lugar a declararse la Cosa Juzgada. 6.

No dar por demostrando, estándolo que, el artículo 304 del Código General del Proceso establece las sentencias que NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA y el numeral 2 de manera expresa enlista las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior. 7. No dar por demostrado, estándolo, que habiendo aportado pruebas diferentes a las presentadas dentro del primer proceso, era procedente abrirle paso a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Atribuye errónea apreciación de «las pruebas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá […] al Declarar la excepción de COSA JUZGADA y NEGAR el derecho a la SUSTITUCION DE PENSION […]». Concretamente, expone que el ad quem desacertó porque que de la confrontación de la demanda instaurada ante el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso 2004-01106, con la de la actual contención, se desprende que los hechos, las pretensiones y el objeto son diferentes.

Manifiesta que, en la primera ocasión, se requirió la pensión de sobrevivientes compartida con la fallecida Beatriz Valera de López, mientras que en la presente oportunidad pretende se le sustituya la pensión que, en vida, disfrutó su padre Luis Eduardo López. Estima que reúne las exigencias para acceder a la prestación en su condición de hija discapacitada, conforme lo prevén los artículos 38, 39, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y las sentencias CC T350-2015, CC T281-2016, «T-370/2017 (sic)», CC T012- Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 9 2017, CC T255-2017 y la tutela 2019-00252-01 del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca pues, desde su nacimiento, sufre problemas de salud; entre ellos, discapacidad mental y con el fallecimiento de sus ascendientes inmediatos quedó desamparada.

Argumenta que esos fallos abrieron la posibilidad de que personas que padecen alguna de las enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, accedan a la sustitución pensional, pese a que la invalidez se estructure después de la muerte de sus progenitores, toda vez que no existe «caducidad o prescripción alguna». Sostiene que el Tribunal negó la sustitución porque la invalidez se estructuró luego de la muerte del pensionado, de suerte que no confluyen los requisitos legales.

Considera equivocada tal reflexión, como quiera que el numeral 2 del artículo 304 del Código General del Proceso, dispone que no constituyen cosa juzgada las sentencias «que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior». Asevera que los pronunciamientos que pusieron fin a las instancias en la primera contención, negaron la sustitución de la pensión a Gloria Beatriz López Varela, con base en que la invalidez se consolidó en fecha posterior al deceso del pensionado, por manera que no se honraron las exigencias de la ley, obedeció al criterio jurisprudencial existente para esas calendas que «negaban el derecho a Sustitución de la Pensión de Sobrevivientes por el hecho de ser Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 10 la fecha de estructuración posterior al fallecimiento del pensionado».

Para finalizar, agrega: Sin embargo, ninguna norma ha establecido tal exigencia o condicionamiento y por el contrario, bien sabido es que para el caso de las pensiones, las reliquidaciones o sus reajustes, éstas no prescriben, pues son obligaciones de tracto sucesivo y se pueden reclamar en cualquier tiempo, en virtud del carácter irrenunciable e Imprescriptible del derecho a la pensión y su negativa trasgrede el Derecho fundamental al Mínimo Vital y Seguridad Social.

VII. RÉPLICA La demandada glosa la técnica del recurso. Recuerda la definición de cosa juzgada y aduce que, en el proceso anterior, la sustitución pensional fue solicitada bajo los mismos supuestos fácticos de este litigio. Que en ambos, la fecha de estructuración del estado de invalidez fue posterior al fallecimiento del pensionado, de ahí que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho.

Añade que, en todo caso, la actora no demostró la dependencia económica exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES Si bien, la demanda de casación no es pródiga en la satisfacción de los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se ocupará de resolver las inconformidades planteadas por la impugnante, por la vía fáctica.

Se infiere que aspira a que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 11 absolutoria del a quo y, en su lugar, reconozca la prestación deprecada. No es controversial que Gloria Beatriz López nació el 18 de septiembre de 1951, ni que sus padres, Luis Eduardo López Barrera y Beatriz Varela de López, fallecieron el 28 de diciembre de 1983 y el 23 de marzo de 2019, en su orden.

Tampoco que, en la fecha de la muerte, el primero devengaba una pensión de invalidez concedida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según Resolución 242 de 1971. Es pacífico que el 31 de julio de 2003, la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JCI) de Cundinamarca dictaminó a la demandante una PCL del 54.25%, estructurada el 26 de agosto de 1997, por «Esquizofrenia paranoide crónica y trastorno ansioso depresivo asociado» (fls.166 a 168).

Así mismo que, el 26 de septiembre de 2019, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia calificó a la demandante con una PCL del 69%, estructurada el 18 de julio de 1999, por «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN» y «EPILEPSIA», así como que, por Resoluciones 3100 de 31 de diciembre de 2019 y 0394 de 13 de marzo de 2020, dicha entidad le negó la sustitución pensional.

El Tribunal concluyó que no se abría paso la posibilidad de examinar la sustitución pensional, en los términos impetrados en el escrito inaugural, como quiera que esa aspiración fue considerada y decidida en un proceso que cursó ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura aduce que no se configuró la cosa juzgada porque existen diferencias en las demandas que originaron los procesos.

En la primera, dice, pidió la pensión de sobrevivientes compartida con su madre fallecida y, en el caso bajo examen, solo pretende se le sustituya la pensión que disfrutara su padre. La Corte debe dilucidar si la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, fue una deducción acertada del Tribunal o si, por el contrario, no se probó la triada identitaria exigida por la jurisprudencia para que proceda esa declaración. De la lectura de la sentencia proferida el 1 de junio de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., se desprende que Gloria Beatriz López Valera (fls. 207 a 213) pretendió se condenara al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que le concediera una «pensión compartida de sobrevivientes con la llamada litisconsorte necesario en su condición de hija y en razón a la patología que aqueja a la actora la cual deberá ser reconocida y pagada desde el deceso del señor Luis Eduardo López Barrera».

Pidió que fuera vitalicia «o hasta que cese la invalidez junto con todos los beneficios que conlleva la situación deprecada». La respuesta negativa del juzgador de la instancia inicial de aquel juicio, se fundó en que, a pesar de que cuando el pensionado López murió legalmente no estaba contemplada la prestación en favor de los hijos mayores de Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 13 edad, sino solo para las viudas, al momento de la reclamación «tal normativa ya se encontraba derogada dado el desmonte de las normas que contenían desigualdades para el colectivo social y por ende no puede dársele efectos ultractivos (sentencia T-098 de 2010)» Por tal razón, dijo, en acatamiento al principio de igualdad, resolvería conforme el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que copió. Enseguida, discurrió: […] De lo anterior, remitamos al artículo 38 de la nombrada Ley 100 de 1993 que indica que será inválida aquella persona que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

De las normas reseñadas, aplicadas como se dijo en aras de dar alcance a los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, procede esta sede a constatar conforme al acervo probatorio que la aquí demandante en realidad corresponda a una persona inválida y su dependencia hacia el causante al momento de surgir el derecho reclamado. Así, respecto a la invalidez de la demandante, no desconoce esta sede que en efecto de las documentales aportadas se extrae que la demandante ha sido diagnosticada en razón a cuadros clínicos de especial cuidado desde el año 1972, conforme se observa a folios 186 y ss, siendo examinada entre otras por el ISS, Médicos Asociados y grupos médicos del fondo demandado siendo siempre su diagnóstico relacionado con ataques de epilepsia y diversos trastornos mentales; sin embargo, pese a tales dictámenes, también resulta claro que no puede hablarse de incapacidad como tal, para el momento en que fallece el señor Luis Hernando (sic) López puesto que aún (sic) cuando no se desconoce que ha existido una patología, ésta sola se configura como discapacitarte conforme a las documentales allegadas a partir de 1997 (folios 18 a 20 y 255 a 260); al respecto, basta con resaltar que entre las conclusiones entregadas por la Junta Nacional de calificación de invalidez, máximo órgano para determinar la incapacidad y por ende prueba idónea para ello, destaca que la fecha de estructuración de la invalidez es el 26 de agosto de 1997, catorce años después del deceso del pensionado y resalta “esta fecha es en la que se presenta una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva, lo que implica que esta debe corresponder al día en que ha avanzado la enfermedad de forma irreversible y hace que la persona sea Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 14 inválida, situación que es bien diferente a la fecha en que inició la enfermedad (subraya el despacho)” finaliza tal medio probatorio emitido por los profesionales del área médica que no se encuentra motivo para modificar la fecha.

Nótese como, los galenos de la Junta nacional, máximo órgano calificador, diferencian con total claridad, la diferencia entre el inicio de una enfermedad y la estructuración de la misma, guardando total correspondencia con el examen efectuado por el grupo médico profesional del fondo demandado quienes contrario a lo narrado en la demanda, coinciden en afirmar que la patología comenzó en 1985.

Quiere decir lo anterior, que es claro para este juzgador que para el momento del deceso del señor Luis Eduardo López no se puede hablar de la existencia de hijo inválido, en este caso la promotora de esta acción, razón por la cual desde ya se advierte que no hay lugar a encontrar prosperidad en las pretensiones de la demandante aún cuando las declaraciones recibidas hayan indicado que había dependencia hacia el causante, pues no basta con el cumplimiento del requisito de dependencia puesto que éste debe coexistir con la existencia de la invalidez para el momento en que surgió el derecho reclamado.

Adicionalmente y para finalizar, cabe destacar que las declaraciones recibidas por parte de los testigos Flor Amalia López, Héctor Manuel Forero y Doris Francisca López aunque fueron consonantes en afirmar que la actora siempre compartió y ha compartido el mismo techo con sus padres, la última de las enumeradas indicó que quienes han velado por la salud y bienestar de la señora Gloria Beatriz han sido su señora madre Beatriz Varela, su desaparecido padre y los hermanos que conviven en la misma casa, así mismo relató que recordaba con meridiana claridad que la demandante cuando fue atendida por el ISS, años 1977 y 1982, fue en razón a un nexo laboral que duró poco precisamente por sus patologías (folio 222), información esta (sic) que es consonante con la historia clínica allegada al expediente en cuanto a las fechas expuestas, denotando en este punto que corresponden a los años inmediatamente anteriores a los del deceso del pensionado y por ende menos aún puede predicarse la existencia de una dependencia a la luz del artículo citado de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia confirmatoria de 29 de abril de 2013, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls 222 a 231), consideró Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 15 que, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración de la invalidez es el momento en que suscita una PCL permanente y definitiva.

Añadió que las juntas de calificación de invalidez (JCI) son las competentes para proveer sobre el grado, el origen y estructuración, y no es la fecha en que se revela la patología la que debe usarse como referente para definir si es beneficiaria de la pensión reclamada. Coligió, entonces, que como según el dictamen de la JCI (fl. 14 a 16) la PCL del 54.25% se consolidó el 26 de agosto, era insostenible afirmar que cuando falleció el padre, su hija tenía la condición de inválida.

En la demanda inicial del presente proceso, la actora pidió la sustitución de la pensión que la entidad demandada reconoció a su padre Luis Eduardo López. En el acápite de hechos, expuso que la prestación fue negada porque la invalidez se estructuró después del deceso de su ascendiente inmediato. A juicio de la Sala, el hecho de que en el primer proceso, el soporte fáctico de la decisión final radicó en que el dictamen de la JCI de Cundinamarca determinó que la invalidez se había estructurado el 26 de agosto de 1997 y, en el presente litigio, la actora edificó su pretensión sobre el concepto que emitió el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que dictaminó que la invalidez se consolidó el 18 de julio de 1999, no cambia el contexto fáctico, ni jurídico, ventilado ante el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. En esencia, lo que había que definir era si la accionante tenía derecho a sustituir a su progenitor en el disfrute de la Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 16 prestación que devengaba, a pesar de que a la fecha del óbito no se hallaba en situación de invalidez y era una persona mayor de edad.

Por ello, fluye evidente que el ad quem no desacertó en su decisión, como quiera que en el proceso tramitado con antelación al que ahora ocupa la atención de la Sala, el operador judicial consideró que la demandante no tenía derecho a la sustitución de la pensión, porque la estructuración del estado de invalidez fue posterior a la muerte de su padre.

Aunque la integración de la progenitora de la demandante en la primera contienda, en calidad de sustituta pensional luego de la muerte de su esposo, pudiera entenderse como una variación en el componente subjetivo del litigio, dado que en el presente no se procedió en ese sentido, tal circunstancia no desconfigura la denominada triada identitaria toda vez que la controversia giró en torno al derecho de la demandante, sin excluir el que en sede administrativa fue reconocido a su madre.

Para finalizar, cumple recordar que esta Corporación ha diferenciado las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, las que son derivadas del «control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellas que determinan el contenido y alcance de la normativa superior» y del «precedente en vigor; esto es, el que proviene de las decisiones de acciones de tutela» (CSJ SL305-2022).

En ese orden, los fallos CC T350-2015, CC T281-2016, CC T012-2017 y CC Radicación n.° 98795 SCLAJPT-10 V.00 17 T255-2017, no tienen fuerza vinculante, dado que sus efectos son inter partes (CSJ SL184-2021). Por lo expuesto, la sentencia cuestionada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que está revestida y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor del Fondo accionado. Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS FRANCISCA LÓPEZ VARELA, en calidad de agente oficiosa y hermana de Gloria Beatriz López Varela contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 221AACB75DEA98AE0EDDDD6B48ED078E2281406808B176B30F7182DC89B47EA1 Documento generado en 2024-06-20