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SL1485-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1485-2023 Radicación n.° 94563 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirieron el 3 de marzo y 30 de agosto de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que CÉSAR LUNA RODRÍGUEZ promovió contra la hoy accionante.

I.

ANTECEDENTES La UGPP interpone revisión contra las sentencias mencionadas, con el fin de lograr su revocatoria de Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicita que se declare que la «pensión restringida de jubilación» que reconoció a César Luna Rodríguez en cumplimiento de dichas providencias judiciales es incompatible con la prestación por vejez que fue reconocida por Colpensiones -Resolución n.º GNR 308389 de 19 de noviembre de 2013- y, en consecuencia, sea condenado a restituir la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados, así como los respectivos intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus aspiraciones, narró que Luna Rodríguez nació el 26 de abril de 1953 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de julio de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1992. Agrega que mediante acta de conciliación que se celebró ante el Juzgado Tres Laboral del Circuito de Ibagué el 9 de diciembre de 1992, la citada entidad concilió el retiro voluntario del trabajador a partir de 16 de diciembre del mismo año. Expone que a través de Resolución RDP 024066 de 7 de junio de 2017, la UGPP negó al ciudadano el reconocimiento de la «pensión sanción» que solicitó, aclaró que tampoco acreditó los requisitos para acceder a «la pensión proporcional por retiro voluntario», debido a que no cumplió 60 años de edad en forma previa al 1.º de abril de 1994, y que le informó Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 3 que ya tenía reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones.

Señala que el pensionado promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la «pensión sanción» a partir de 26 de abril de 2013, las mesadas adicionales y el correspondiente retroactivo pensional. Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, resolvió (f.º 238 a 242 digitales, PDF. 003.AnexosPruebasDemandaAcciónDeRevisión, Expediente Remitido): 1.º Condenar a la (…) UGPP a pagar al señor César Luna Rodríguez un mayor valor de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 a partir del día 9 de marzo de 2017 en cuantía inicial de $540.938 junto con los reajustes legales y mesadas adicionales. 2.º Autorizar a la demandada (…) UGPP a descontar del retroactivo los aportes al sistema de seguridad social en salud (…) 3.º Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas anteriores al 9 de marzo de 2021. 4.º Costas a cargo de la UGPP (…).

Indica que en virtud del recurso de apelación que interpusieron ambas partes y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP en aquellos aspectos no apelados, a través de fallo de 30 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió (f.º 242 a 245 digitales, PDF. 003.AnexosPruebasDemandaAcciónDeRevisión, Expediente Remitido): Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 4 1.º Aclarar el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia para en su lugar declarar que (…) César Luna Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción (sic) que trata el artículo 8.º de la Ley 171 de 1971 junto con los incrementos legales y 14 mesadas al año. Asimismo, declarar que la pensión sanción (sic) tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que Colpensiones le reconoció al actor (…). 2.º Modificar el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a UGPP a pagar a (…) Cesar Luna Rodríguez la suma de $103.527.703.35 por concepto de mayor valor de las mesadas pensionales de la pensión sanción (sic) liquidada a partir de 8 de marzo de 2014 con corte 30 de junio de 2021. 3.º Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2014. 4.º Costas en esta instancia a cargo de (…) la UGPP (…).

La citada providencia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2021. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al reconocer la prestación referenciada, pues pese a que «hace mención a la pensión de vejez reconocida a (…) César Luna Rodríguez por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 308389 del 19 de noviembre de 2013», ordena el reconocimiento de la «pensión sanción indicando la compartibilidad pensional, cuando lo que realmente se presenta es una incompatibilidad entre las prestaciones».

Expone que el reconocimiento de las dos pensiones trasgrede el artículo 128 de la Constitución Política, toda vez que el ciudadano disfruta de prestaciones que cubren un mismo riesgo -vejez-, «una pensión de vejez reconocida por Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones y la otra una pensión restringida, reconocida en cumplimiento de la orden judicial» (f.° 1 a 11, cuaderno Expediente Remitido PDF. 005DemandaAcciónRevisiónUGPPContraCesarLuna).

Mediante auto CSJ AL5513-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de esta a César Luna Rodríguez para que ejerciera su defensa en el término de diez (10) días (PDF. 04, cuaderno Corte). Durante tal lapso, el ciudadano en mención solicita que se declare infundada la revisión, pues estima que el Tribunal actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico al reconocerle la pensión restringida de jubilación y declarar que dicha prestación era compartida con aquella que le reconoció Colpensiones.

Lo anterior, en la medida en que la primera prestación se causa al momento del retiro si se acreditan los requisitos de tiempo de servicios y retiro del mismo que exigen los artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que el cumplimiento de la edad es un requisito «para la exigibilidad del derecho».

Expone que el juez plural no se equivocó al concluir la compartibilidad de las pensiones, toda vez que precisamente la existencia de cotizaciones al ISS adquiere relevancia para determinar la subrogación total o parcial de la prestación por vejez a cargo de la entidad de la seguridad social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, y que Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 6 por ello los trabajadores oficiales tienen una restricciones para trasladarse del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual -RAIS-.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL2652-2019. Por último, expone que laboró de manera ininterrumpida para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 7 de junio de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1992 -data en la que se retiró del servicio-, esto es, por un tiempo de 17 años, 6 meses y 9 días; de modo que acreditó los requisitos de acceso a la pensión restringida de jubilación. Asimismo, que la entidad no agotó todos los mecanismos de defensa, en tanto no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal (PDF. 06, cuaderno Corte).

II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la acción de revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 7 ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).

Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión, la Sala advierte que la revisión se interpuso de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. Por otra parte, respecto al reparo que el ciudadano formula, relativo a que la demandante no presentó recurso de casación, debe precisarse, que el hecho de que la entidad no hubiese interpuesto tal mecanismo extraordinario, no impide solicitar la revisión de la decisión, pues ello no es un requisito de procedibilidad y, además, se exhibe insoslayable el bien jurídico que se protege con el mencionado mecanismo procesal.

Claro lo anterior, en el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de las providencias que la Sala Laboral del Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de agosto de 2021, y el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 3 de marzo del mismo año, donde ordenaron reconocer y pagar a César Luna Rodríguez la pensión restringida de jubilación, junto con los incrementos legales a partir del 9 de marzo de 2014 y en razón de 14 mesadas al año, y se declaró la compartibilidad de dicha prestación con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones.

En tal perspectiva, la demandante afirma que en dichas providencias el Colegiado de instancia incurrió en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que ordenó el reconocimiento de dos prestaciones con cargo al erario, las cuales cubren un mismo riesgo -la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez-, pese a que las mismas son incompatibles.

Así, la Corte procede a analizar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de establecer si incurrió en la causal de revisión denunciada, al reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante, pese a que ya se le había otorgado la pensión de vejez, y si con ello trasgredió el artículo 128 de la Constitución Política.

Pues bien, en cuanto al punto objeto de controversia por el cual se solicita la revisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 9 no perdió vigencia de manera automática con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque para aquellos afiliados que hubieren cumplido los requisitos consagrados en las citadas disposiciones relativos al tiempo de servicios -15 años- y retiro del mismo hasta el «31 de marzo de 1994», el reconocimiento de la citada prestación correspondía a un derecho adquirido, toda vez que la edad era un «requisito de exigibilidad».

Claro lo anterior, concluyó que el actor acreditó las condiciones de acceso a la prestación, debido a que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por el interregno de «17 años y 159 días» y se retiró del servicio el 15 de diciembre de 1992. Agregó que a partir del 17 de octubre de 1985, sin importar el acto que dé origen a una prestación, las pensiones que cubren el riesgo de vejez -en aquellos casos que medie afiliación y cotizaciones a la seguridad social- deben ser compartidas con aquellas prestaciones por vejez que reconozca el ISS, conforme lo establece el Decreto 029 de 1985.

Adicionalmente, que el Acuerdo 049 de 1990 permitió a los empleadores que habían reconocido prestaciones extralegales causadas con posterioridad a la citada data, que continuaran cotizando al ISS hasta cuando los afiliados cumplieran los requisitos exigidos para el acceso a la pensión de vejez, momento a partir del cual pagarían la diferencia -si Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 10 la hubiere- con aquellos valores asumidos por la entidad de la seguridad social.

Aclaró que el acceso a «la pensión de jubilación por retiro» al ser derecho adquirido, no podía verse afectado por el reconocimiento posterior de una prestación de vejez, pues al acreditarse que un «ex empleador público, durante el tiempo de vinculación [de un trabajador lo] afilió y efectuó aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, tal hecho adquiere relevancia para la subrogación total o parcial de la prestación, según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990».

En sustento, acudió a la sentencia CSJ SL3507-2019. En consecuencia, declaró que ambas prestaciones eran compartibles y, al realizar los cálculos, advirtió que la pensión restringida de jubilación era superior a aquella de vejez que Colpensiones reconoció a favor de Luna Rodríguez y, por tanto, condenó a la demandada a pagar el mayor valor, junto con el retroactivo pensional y las mesadas adicionales desde el 9 de marzo de 2014.

Al analizar la decisión impugnada, queda claro que en este aspecto no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Colegiado de instancia se ajustó a las disposiciones que regulaban el acceso a la pensión restringida, sin desconocer el marco legal que le es propio.

Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, es oportuno precisar que el juez plural fundamentó su decisión en el criterio que esta Sala como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral ha consolidado sobre el asunto en controversia, relativo a que tal prestación es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.

Así, por ejemplo, entre otras, en sentencia CSJ SL3452-2022, esta Corte señaló: Con respecto a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en lo que a los trabajadores oficiales se refiere, es criterio mayoritario de la Corte que esta no fue subrogada totalmente por el seguro social obligatorio, luego no existe incompatibilidad entre la aludida prestación y la que se encuentra a cargo del sistema general de pensiones.

Es así como en la sentencia CSJ SL019-2022, que reiteró, entre otras, la decisión CSJ SL224-2021, la Sala tuvo oportunidad de analizar un asunto en el que se debatía la subrogación de la pensión restringida de jubilación con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en la que se dijo: En ese orden, debe memorarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias ha indicado que, cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).

De igual forma se ha sostenido, que la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia, supuesto fáctico que no es controvertido por la parte recurrente en este asunto; de tal suerte que en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020).

Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL224-2021, que reiteró lo sostenido en la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compatibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 13 Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

(Negrillas fuera del texto original). Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.

De suerte que, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo cristalino que Ana Rosa Herrera de Bermúdez prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 23 de diciembre de 1972 y el 31 de octubre de 1991, data en la que culminó su vínculo por mutuo acuerdo mediante la suscripción de un acta de conciliación ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, debe concluirse que la mencionada reúne los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para tener derecho a la pensión restringida de jubilación, sin que la circunstancia de que le hubiera sido reconocida una pensión por vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, resulte incompatible con aquella, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, por lo que en tal sentido no hubo lesión alguna al erario con la decisión confutada por el aspecto mencionado.

Por último, con respecto a la doble erogación del tesoro público que afirma la demandante ocurre en este caso, cabe mencionar que la Sala ha señalado en varias ocasiones que las prestaciones a cargo del sistema general de pensiones no corresponden a una asignación proveniente del erario, pues son producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal (CSJ SL2170-2019, CSJ SL2083-2022 y CSJ SL3452- 2020).

Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme a lo anterior, se concluye que los planteamientos de la demandante en revisión no dan lugar realmente a la estructuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada, en lo que respecta al reconocimiento pensional, sino que constituyen una disparidad de criterios con la decisión adoptada, que no puede prohijarse a través de esta acción excepcional.

Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor del accionado César Luna Rodríguez. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra las sentencias que Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 15 de Bogotá profirieron el 3 de marzo y 30 de agosto de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que CÉSAR LUNA RODRÍGUEZ promovió contra la hoy accionante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del mismo distrito judicial, para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicado n.° 94563 SCLAJPT-10 V.00 17