República de Colombia Code noma Os ~Ida Sala de Canelón Laboral Salad. Duesedesdie Ea JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1485-2021 Radicación n.° 86998 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN MONTENEGRO CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP - ETB.
I.
ANTECEDENTES Efrain Montenegro Castro llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - ETB, con el fin de que fuera condenada a, reconocer y pagar en su favor, la pensión convencional »por haber laborado en la empresa durante más de 25 años y tener más de 50 años de edad», con una mesada pensional del 100% del promedio anual »de todos los elementos que integran el salario, estimado éste en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86998 $7.601.931, más el porcentaje correspondiente a primas de navidad, junio, técnica y de vacaciones, según lo que resulte probado», a su pago a partir de la fecha de su retiro de la empresa, a «Fallar extra y ultra petitw y, al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, nació el 29 de noviembre de 1965; se vinculó mediante contrato de aprendizaje con la ETB desde el 30 de enero de 1989, con 24 meses de duración y, con contrato a término indefinido desde el 11 de julio de 1991, el que a la fecha de presentación del libelo inicial se encontraba vigente. El salario promedio mensual durante el último ario de servicios anterior a la radicación de la demanda ascendió a $7.420.712.00 go lo que resulte probado».
Indicó que en la empresa demandada existe y funciona la organización sindical Atelca - Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines, a la que se encuentra afiliado, y que suscribió el 10 de abril de 1974, convención colectiva en la que se estableció en su cláusula 5 que la empresa pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubieren laborado 25 arios con la entidad sin consideración a la edad, norma que se replicó en la celebrada en el ario 1992 entre la ETB y Atelca y Sintrateléfonos y que fuera posteriormente incluida en la recopilación total de cláusulas convencionales suscrita el 1 de marzo de 1996 que la contempló en la cláusula 25, norma de la que no se tiene conocimiento que hubiere sido denunciada por la entidad demandada.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86998 Solicitó el reconocimiento de la pensión convencional ante la ETB, la que le fue despachada en forma desfavorable a sus intereses el 15 de julio de 2016, bajo el argumento de no satisfacer los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser beneficiario de la prestación. Puso en conocimiento que Atelca formuló queja contra Colombia ante la OIT, por violación de los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva, la que fue examinada por el Comité de Libertad Sindical cuyo informe fue aprobado por el Consejo de Administración de dicha organización y en cuya recomendación le «pide una vez más al gobierno que adopte las medidas a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento» (Negrilla del texto).
Agregó que también se acudió ante la Comisión de Expertos de la OIT quien ratificó lo declarado por aquel Comité y a lo que la demandada ha hecho caso omiso. La ETB al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, el salario promedio devengado, la existencia de Atelca, que con posterioridad a la recopilación de normas convencionales hecha en 1996 no se ha pactado ninguna otra cláusula convencional sobre pensiones, la solicitud de reconocimiento pensional y, la negativa de la entidad en su otorgamiento.
SCLAMT-10 V.00 3 Radicación n.° 86998 Adujo que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para obtener la pensión de carácter convencional mientras ella tuvo vigencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, hasta el 31 de julio de 2010, ni tampoco con los requisitos de la Ley 797 de 2003, que es la normativa legal aplicable al trabajador.
En su defensa, propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los Has consortes necesarios, las de fondo de pago, compensación y, prescripción y, las que denominó inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y, la genérica (f.° 147-161 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y profirió fallo el 24 de mayo de 2018 (CD a f.° 260 cuaderno de instancias), en el cual resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de fuente normativa que imponga la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada y, condenó en costas al actor.
El demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 8 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86998 de mayo de 2019 (CD a f.° 267 cuaderno de instancias), en el que resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo y, gravó con costas al recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver era determinar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ETB y Atelca «surte efectos más allá del 31 de julio de 2010 a pesar del contenido del Acto Legislativo n.° 1 de 2005» y, si en virtud de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional contenida en el numeral 2 de la cláusula 26 por contar con 25 arios de servicio sin consideración a la edad.
Como hechos no discutidos indicó que: i) el actor presta sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá desde el 30 de enero de 1989, con vínculo laboral vigente al momento de presentación de la demanda y, ii) que es afiliado a la organización sindical Atelca y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esta.
Para dar respuesta al primer interrogante, se remitió al artículo 26 de la recopilación de normas convencionales 1996-1997, en el que se estableció que la empresa pensionará a todos sus trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, en los términos establecidos en los literales a) y b), siempre que al momento del retiro acreditaran como mínimo 5 arios de servicio a la empresa.
Indicó que el derecho pensional se alcanzaría con 20 arios de servicio a entidades oficiales y 50 o más arios de edad, pero que, el trabajador que al llegar a esa edad tuviera más de 20 SCLA1PT-10 V.00 5 - Radicación n.° 86998 arios de servicio a la empresa en forma continua, podría continuar trabajando hasta completar 25 arios y, que pensionaría a los trabajadores que hubieran laborado 25 arios continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a su edad.
Sostuvo que en los términos del artículo 48 de la norma convencional, la vigencia inicial de dichas disposiciones se estableció para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; no obstante, la misma se entiende prorrogada en los términos del artículo 468 del CST, ante la inexistencia de denuncia de la convención o de modificaciones posteriores realizadas por las partes.
Acto seguido, hizo alusión a la incidencia que respecto de aquella cláusula tiene el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, para lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL 839-2018 y, aseveró que solo hasta la expedición de este (fue que el constituyente le puso límite a la vigencia de las normas convencionales en materia pensional, derogatoria esta que dejó a salvo los derechos adquiridos al igual que estableció una transición hasta el 31 de julio de 2010».
Aludió que a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se fijaron 2 reglas en relación con la aplicación de las normas convencionales y el Acto Legislativo n.° 01 de 2005; la primera, que aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del acto legislativo y cuya fecha de finalización sea ulterior al momento en que cobró vigor dicha SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86998 norma, regirán hasta cuando finalice el término inicialmente pactado y, la segunda, que en el evento que la convención colectiva haya sido objeto de sucesivas prórrogas, conforme a lo consagrado en el articulo 478 del CST, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como limite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales, postura que sostuvo, asume también la Corte Constitucional en la sentencia SU 555-2014 »que coincide con lo recomendado por el Comité de Libertad Sindical en relación con el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legitimas».
De la misma manera se refirió a la sentencia CC SU 241-2015 respecto de la cual indicó, que «no se encuentra por la Sala en forma alguna que esta haya cambiado el criterio en tomo a la vigencia de las normas convencionales en materia pensional con respecto al parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo n.° 1 de 2005». Aseveró, que: Así las cosas, no existe duda para la Sala de Decisión que conforme al articulo 48 de nuestra norma superior y las interpretaciones de la misma, dadas tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, las reglas pensionales contenidas en los pactos y convenciones colectivas no surten efectos después del 31 de julio de 2010, salvo que el término de las inicialmente pactadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, se extendieran en forma posterior a la citada fecha, evento en el cual deben respetarse las condiciones así consagradas hasta la expiración del término pactado en la convención, como acertadamente lo entendió el fallador de primera instancia. Luego descendió al análisis del caso en concreto respecto del cual concluyó que el numeral 2 del articulo 26 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86998 de la recopilación de la Convención Colectiva 1996-1997 suscrita entre la ETB y Atelca, «perdió vigencia el 31 de julio de 2010, época para la cual el actor claramente no contaba con los 25 años de servicio a la ETB para causar el derecho a la pensión, pues no es materia de debate que inició a laborar con la referida entidad el 30 de enero del 89 (sic), por lo que sólo contaba con 21 años, 5 meses y 29 días».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, obrando como Tribunal de Instancia, «se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «de la parte final del parágrafo transitorio 3 del SCLART-10 V.00 8 Radicación n.° 86998 articulo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el articulo 48 de la C.P.», además, H.] no aplicando debiendo hacerlo, los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C.S. del T. y el art. 478 ibidem; por no aplicar el artículo 1° de la ley 797 de 2003, ni el artículo 11 de la ley 100 de 1993, ni el artículo 9° del decreto 254 de 2000, ni el art. 7° de la ley 71 de 1988, ni la cláusula 5' del pacto colectivo de 1974 suscrito entre la ETB y ATELCA, ni el acápite 3 de la convención colectiva de 1992 ni la cláusula 25 de la recopilación de convenciones (1996) suscritas estas negociaciones entre la organización sindical ATELCA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP- ETB- dándosele, a efectos de este primer cargo, a dichas cláusulas el carácter de normas.
Manifiesta que no es objeto de discusión, que: i) está afiliado al régimen de prima media con prestación definida, ii) existe la organización sindical Atelca a la cual pertenece y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, iii) reclamó la pensión convencional al empleador y le fue negada y, iv) «que antes del 31 de julio de 2010 el demandante llevaba más de 20 años de servicio a la empresa».
Afirma, que la pensión se rige no solo por reglas sino también por principios dentro de los que deben considerarse para el presente asunto, los de favorabilidad, imperio de la ley e irrenunciabilidad, este último alusivo a que carecen de efecto las estipulaciones que afecten o disminuyan los derechos establecidos en la normatividad. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86998 Refiere que el parágrafo transitorio 3 del mencionado acto legislativo cuando establece que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», se está refiriendo a: (i) las reglas que regían -salvo el término inicialmente estipulado- y, (ii) las condiciones que se pactaren si fueren más favorables a las estipuladas convencionalmente antes del 2005.
El mencionado parágrafo NO SE REFIRIÓ NUNCA a la exclusión de las condiciones señaladas en las convenciones colectivas celebradas antes del 2005, ni mucho menos a la ley 100 de 1993. Indica que la aplicación que hace el ad quem del referido parágrafo, olvida el artículo 55 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la negociación colectiva, además que el mencionado acto legislativo no dice que los requisitos pensionales tenían que cumplirse antes del 31 de julio de 2010, [ ] Por consiguiente si la ya citadas (sic) cláusulas de negociación colectiva suscritas entre la ETB y ATELCA en una de las modalidades señalaron el plazo de 20 arios de servicio y fijó la condición suspensiva de la edad, al emplear la palabra "cumplan", entonces esa obligación de reconocer la pensión convencional subsiste si al 31 de julio de 2010 el trabajador había sobrepasado los veinte arios de labores en la empresa (Negrilla del texto).
Por eso, en las pretensiones de la demanda, en una se pide el reconocimiento del derecho y en otra se solicita el pago de la mesada. Hace referencia a la simple expectativa y al derecho adquirido y sostiene que «Mientras exista la relación laboral y no se cambie la cláusula sobre pensiones o mientras no se SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86998 denuncie (hipótesis que no han acontecido en el presente caso) es obligación reconocer la pensión convencional porque, al tenor del artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho IRRENUNCIABLE».
Así mismo, asevera que la negociación colectiva o es un derecho habilitador» que permite la existencia de otros derechos adquiridos, como lo es en este caso, la pensión, ose trata de dos derechos adquiridos: uno el derecho adquirido a la protección de las cláusulas de la negociación colectiva, que habilita a otro: el del correcto reconocimiento y cuantificación de la pensión, cuando se cumplan los requisitos convencionales para esta».
VII. RÉPLICA Se remite la ETB en su oposición, a lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2191-2020, en relación con la aplicación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la que reproduce en extenso y, a partir de la cual sostiene que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le endilgan, «toda vez que, la interpretación dada al Acto Legislativo 01 de 2005 corresponde al alcance de la norma y en ningún momento se le cercenó o se le otorgó un entendimiento diferente».
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no existe discusión sobre los hechos que el juez de la alzada dio por probados, frente al problema jurídico que delimitó para su estudio, así: (i) que el demandante presta sus servicios a la ETB desde el SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86998 30 de enero de 1989 y, (ii) que es afiliado a Atelca y beneficiario de las convenciones suscritas entre la demandada y esa organización sindical.
El ad quem, arribó a la conclusión de que Efraín Montenegro Castro no tenía derecho a la pensión de jubilación pretendida, al no acreditar los 25 arios de servicios continuos o discontinuos al servicio de la ETB, de acuerdo con lo dispuesto en la recopilación de convenciones colectivas 1996-1997 suscritas entre la ETB y Atelca, al no haber cumplido el tiempo de servicio exigido antes de la pérdida de vigencia del acuerdo extralegal, en virtud de la fecha límite establecida para tales efectos en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, que lo fue, el 31 de julio de 2010.
Para la censura, no luce acertada la aplicación que hace el colegiado de instancia del parágrafo 3 del artículo 1 del mencionado acto legislativo, pues desconoce que dicho precepto »NO SE REFIRIO NUNCA a la exclusión de las condiciones señaladas en las convenciones colectivas celebradas antes del 2005, ni mucho menos a la ley 100 de 1993».
El asunto jurídico que se pone a consideración de la Sala se contrae a determinar si el demandante continuó siendo beneficiario de las cláusulas contenidas en la recopilación convencional 1996-1997, celebrada entre la ETB y Atelca, pese a cumplir con los requisitos exigidos para tales efectos, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha limite de vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86998 Esta Corporación para dar respuesta al problema planteado, en relación con el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, en reciente pronunciamiento, CSJ SL3635-2020, señaló: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, si han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legitima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86998 Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con limite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
De otra parte, en cuanto al argumento relacionado con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, esta Corte en sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, ésta última, en la que memoró la CSJ SL1408-2019, señaló: SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86998 [ ] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
Sin que sean necesarias mayores consideraciones, de los precedentes jurisprudenciales no luce equivocada la conclusión a la que llegó el juzgador de segunda instancia, razón por la cual el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia: [ ] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de unas pruebas, en cuanto no tuvo en cuenta lo acordado por escrito en la cláusula 5' del Pacto suscrito entre la ETB y ATELCA en 1974, ni lo estipulado en el "Acápite 3 PENSIONES" de la convención colectiva firmada en 1992, ni la cláusula 25 de la convención 1996-7 (sic) (recopilación) celebradas entre ATELCA y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP-ETB, dándosele en este cargo a dichas estipulaciones el calificativo adicional de material probatorio.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86998 Al no apreciar las mencionadas pruebas, ocasionó violación a estas disposiciones normativas: los artículos 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; el A.L. No. 1 de 2005, los artículos 467, 468, 469, 479 del C.S. del T.; del mismo C.S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la ley 188 de 1959 art. 1' y, luego, por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 del Código procesal (sic) del Trabajo, el art. 54 A ibidem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); los artículos 8 y 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3'; la ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; el art. 1536 del Código civil (sic); art. 7 ley 71 de 1988, y disposiciones concordantes y el mismo Parágrafo (sic) transitorio 3 del A. L. No. 1 de 2005.
Afirma que debido a la «omisión en la apreciación de unas pruebas documentales», la sentencia acusada «tampoco le dio el valor debido a otras pruebas obra ntes en el expediente», como son: [ ] el hecho de tener mi poderdante, en la actualidad, más de 54 arios de edad como consta en la cédula de ciudadanía y en el registro civil de nacimiento, la constancia sobre tiempo de trabajo que demuestran (sic) que sobrepasaba los 20 arios de servicio en la empresa demandada antes del 31 de julio de 2010 (contrato de aprendizaje, contrato de trabajo a término indefinido), ser mi poderdante beneficiario de los beneficios de negociaciones colectivas por estar afiliado a Atelca (certificación de ATELCA sobre ser mi poderdante afiliado a dicha organización y estar beneficiado por las cláusulas convencionales) y el plromedio (sic) de lo recibido en el último ario de labores antes de presentarse la demanda (certificación de la ETB sobre sueldo promedio y sobre ingresos recibidos en el último ario).
Afirma que los yerros cometidos en la decisión impugnada derivan de la exigencia del Tribunal del cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010, cuando esta es requisito de exigibilidad para el pago de la SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86998 mesada cuando el trabajador se retire de sus labores, la que, en todo caso, cumplió antes de la presentación de la demanda, aun cuando continúa trabajando al servicio de la ETB y, agrega que, «El error consiste en una mala interpretación del citado Acto Legislativo No. 1 de 2005 ya que éste EN NINGUN INSTANTE EXPULSO DEL MUNDO JURIDICO A LA PENSION COMPARTIDA», pues si se hubiera tenido en cuenta lo contemplado en el «pacto de 1974» y, en las convenciones de 1992 y 1996, [ ] hubiera tenido que admitir que el mínimo de 20 arios de servicio en la ETB es la base para efectos del reconocimiento de la pensión compartida.
Es decir que antes del 31 de julio de 2010 el trabajador ha superado los 20 arios de servicio en la ETB, como ha quedado demostrado en el expediente. De ello se colige que sólo le quedaba a mi mandante esperar a que se diera la condición de la edad, y así lo hizo, laborando en la ETB. Las anteriores circunstancias, debidamente probadas, no fueron apreciadas en la sentencia que se acusa, luego el fallo incurrió en un error de hecho.
X. RÉPLICA Para la ETB el cargo no está llamado a prosperar al no cumplir con la técnica que el recurso extraordinario exige, al no indicar cual es el error en el que incurre el Tribunal, ni hacer un análisis concreto y concienzudo de cada una de las pruebas que afirma, no fueron valoradas, «sino que hace una remisión genérica y abstracta a los documentos, sin especificar, a su juicio, cual es el contenido y alcance de cada uno de estos».
Refiere que tampoco resulta claro cuales son las normas que acusa de haberse aplicado mal y cuales, de no haberse aplicado, «mucho menos indica cuál es el mecanismo escogido para quebrantar la providencia, siendo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86998 que el mecanismo por excelencia en la vía indirecta, es la aplicación indebida, ya de forma positiva o negativa, pero no bajo la modalidad de "inaplicación"».
Señala que, en caso de abordarse el estudio de fondo del cargo, debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos de causación que aquí se reclama es haber cumplido 25 años de servicio, tiempo que completó el demandante con posterioridad al 31 de julio de 2010, «contrariando el Acto Legislativo 01 de 2005». XI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos de técnica que le enrostra al cargo, pues como se observa, la vía escogida, aunque lo manifiesta expresamente el recurrente, corresponde a la indirecta, en cuanto le censura al Tribunal la comisión de un «error de hecho manifiesto», violación de la ley sustancial que tiene lugar cuando el sentenciador comete yerros lácticos o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de las mismas, [ Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86998 yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinado medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia también la formulación del cargo, en la que no se enuncia ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta.
Nótese que el recurrente se limita a señalar algunas pruebas a las que considera el sentenciador «no le dio el valor debido», sin indicar la foliatura en la que tales documentos se encuentran y, sin plantear, se reitera, los errores de hecho que podrían conducir a la violación de la ley sustancial. La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fá.cticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86998 De otra parte, sostiene en el cargo que incurre el ad quem «en una mala interpretación del citado Acto Legislativo No. 1 de 2005» así como que se equivoca cuando sostiene que «la edad es requisito de exigibilidad para el pago de la mesada», aspectos que se alejan de la vía de los hechos y que, corresponden a un análisis jurídico de la norma, el que resulta ajeno a la senda de ataque por la que se orienta el cargo, lo que constituye un desatino insalvable, al no ser posible que se fundan en el mismo, como aquí se advierte, la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, señaló: [ ] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la via directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Así las cosas, ante los insalvables defectos de técnica, el cargo no resulta estimable. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000.00, SCIMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86998 las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al articulo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN MONTENEGRO CASTRO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP - ETB.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO E PRA SÁNCHEZ 5c/ 11/P Vo 71 Y SCLAJPT-10 V.00 21 República de Colombia Cede Suprema le Juncia Sala de Casaclée Laboral Sale la Deseemeedia II: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 86998 De: Efraín Montenegro Castro vs. Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -ETB-.
La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es factible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en este ámbito feneció el 31 de julio de 2010. De esta tesis me aparto en la medida en que• está soportada en el parágrafo 2, así como en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comporta una limitación injustificada a los derechos de asociación, negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en virtud de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.
En ese orden, resulta diáfana la existencia de una antinomia entre los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53, 55, 58 y 93 de la Carta, ya que la Proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de manera expresa llama a tener: SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.° 86998 ( ) como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. El mentado instrumento, en el artículo 23, numeral 4, cataloga como derecho de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses.
Para prever que los Estados no vulneraran tales garantías, en el artículo 30 ibídem, se dispuso que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».
A mi juicio, se evidencia que mientras los preceptos formalmente constitucionales mencionados al inicio propenden por restringir dramáticamente el derecho de la negociación colectiva y, con ello, la posibilidad de obtener mejores condiciones en materia pensional, el artículo 55 de la Constiiución Política garantiza el pleno uso de aquel derecho, como expresión relevante del derecho fundamental de asociación sindical, con la única excepción de las fuerzas armadas.
El Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce los derechos SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 86998 de asociación y negociación colectiva en tanto intenta suprimir este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, excluye unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo, tal cual lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo señalado implica que el Acto Legislativo 01 de 2005, entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que menciona el artículo 93 de la Constitución, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma más (favorable» al trabajador.
A lo expresado en precedencia, debe agregarse que si, en gracia de simple hipótesis, como lo entiende la mayoría de la Sala, los efectos del acuerdo convencional culminaron el 31 de julio de 2010, ha debido percatarse que el demandante tenía causado el derecho en disputa, según los términos del artículo 26 de la recopilación de convenciones colectivas 1996-1997.
Por ello, debió mantenerse indemne frente a la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a lo adoctrinado por la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, en donde expresó: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86998 En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor 'Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo', pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo (Subrayas fuera de texto).
El artículo 26 del mencionado acuerdo convencional reza: La Empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo (5) arios al servicio de la Empresa ( ). a) Requisitos 1.
La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) arios de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) arios de edad tenga más de (20) arios de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) arios ( ).
Como ya lo ha precisado esta Sala, las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal de derecho; por ello, sus disposiciones deben interpretarse en armonía con los principios constitucionales y laborales, prácticamente el de favorabilidad, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ 5L16811-2017).
Sobre el particular la Corte Constitucional en proveído CC SU-214-2015, reflexionó que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86998 si «a juicio del fallador la norma -y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso».
En ese orden, una exégesis del texto convencional del asunto bajo examen (CC SU-027-2021, CSJ STC6026- 2021), impone entender que el derecho pensional se causa a favor de aquellos trabajadores que se hubiesen vinculado a la compañía a 31 de diciembre de 1991, siempre y cuando al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicio, que no la edad.
Así las cosas, al tenerse como un hecho indiscutido que el actor prestó sus servicios a la ETB desde el 30 de enero de 1989, paladinamente se concluye que adquirió el derecho pensional, al cumplir el tiempo de servicio necesario (20 arios) ese mismo día y mes de 2009, dado que la edad es una exigencia de exigibilidad, que no de causación. Sobre el particular esta Sala en sentencia (CSJ 5L3343-2020) sobre el particular esbozó: Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86998 Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel (Subrayas fuera de texto).
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, JC/ECSaa:4 SÁNCHEZ Magis rado SCIMPT-10 V.00 6