CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59319 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1485-2019 Radicación n.° 59319 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRUDULBURA MORA BELEÑO en representación de los menores JGB, TGB, JGB, YGV y VGB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso acumulado con el también instaurado por YASMÍN GUZMÁN CEBALLOS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL-.
I.
ANTECEDENTES BRUDULBURA MORA BELEÑO en nombre propio, en calidad de madre del fallecido y como curadora judicial, en representación de los menores JGB, TGB, JGB, YGV y VGB, llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL-, con el fin de que se declarara que el deceso de Asterio Guzmán Mora se produjo como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido por responsabilidad atribuible a la demandada, con ocasión del incendio de la planta de aromáticas el 3 de agosto de 1994 y, por ende, se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales, en su configuración de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, teniendo en cuenta la indexación o pérdida del valor adquisitivo, desde el momento que se causaron hasta que se realice su pago.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Asterio Guzmán Mora, estuvo vinculado como trabajador operario por más de 10 años; que falleció el 3 de agosto de 1994, como consecuencia del accidente de trabajo presentado en el incendio de la planta de aromáticas, ubicada en el Complejo Industrial de Barrancabermeja; que el fallecido, durante su existencia procreó varios hijos, entre los que se encuentran los accionantes, quienes estaban al cuidado de su abuela paterna BRUDULBURA MORA BELEÑO; que el suceso ocurrió cuando los trabajadores afectados trataban de limpiar el filtro de una de las motobombas, teniendo como causa inmediata, escapes de nafta gasificada al ponerse en contacto con el aire y el fuego del horno que la evaporizaba; que de las investigaciones llevadas a cabo por la accionada y las autoridades del Ministerio de Trabajo, acreditan que el incendio se generó por una serie de fallas por acción y omisión que cometieron los directivos de ECOPETROL; que la empresa fue negligente en la atención médico-hospitalaria oportuna a los trabajadores; que los demandantes se encontraban registrados ante la demandada como beneficiarios de las acreencias laborales del trabajador fallecido (f.° 4 a 18 del cuaderno principal).
Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2007, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, decretó la acumulación de procesos con la acción presentada por YAZMÍN GUZMÁN CEBALLOS, la que solicitó condena al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, sufridos por causa del fallecimiento de su padre Asterio Guzmán Mora, teniendo en cuenta que a la fecha del deceso aún era menor de edad y dependía económicamente del mismo (f.° 2 a 3 y 12 del cuaderno acumulado del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda de BRUDULBURA MORA BELEÑO, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió como ciertos la ocurrencia del accidente registrado el 3 de agosto de 1994, pero negó que la causa del mismo le fuere atribuible; respecto de YAZMÍN GUZMÁN CABELLOS, se opuso a las pretensiones de igual manera y negó los hechos manifestados.
En su defensa propuso, como excepciones de mérito respecto de BRUDULBURA MORA BELEÑO, la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, culpa del actor (f.° 58 a 73 del cuaderno principal). En la contestación de YAZMÍN GUZMÁN CEBALLOS, propuso la excepción perentoria de prescripción (f.° 23 a 31 del cuaderno acumulado del Juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 17 de junio de 2009 (f.° 79 a 95 del cuaderno acumulado del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA, hoy ECOPETROL S.A., legalmente representada a pagar a la parte demandante que mas adelante se indican, las sumas que a continuación se relaciona por perjuicios integrales del orden material y moral padecidos como consecuencia de la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor ASTERIO GUZMAN MORA en las siguientes cantidades y conceptos para cada uno de sus hijos: VGB: LUCRO CESANTE: a. LUCRO CESANTE O INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA: Trece millones ochocientos cuarenta mil trescientos ochenta y seis pesos /00 ($13.840.386,00). b. LUCRO CESANTE FUTURO INDEMNIZACIÓN FUTURA: Dos millones ochocientos diez y ocho mil doscientos veintitrés pesos con 6 centavos s ($2.818.223.06,oo).
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: Diez y seis millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos nueve pesos con 6 centavos ($16.658.609,06). Perjuicios morales tres millones de pesos $3.000.000,oo TGB: LUCRO CESANTE: c. LUCRO CESANTE O INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA: Once millones setecientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta pesos M cte/00 ($11.789.140,oo). d. LUCRO CESANTE FUTURO INDEMNIZACIÓN FUTURA: Ochenta y cinco mil ochocientos cinco mil con catorce centavos ($85.805,14).
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: Once millones ochocientos trece mil novecientos cuarenta y cinco pesos con /14 centavos ($11.813.945,14). Perjuicios morales tres millones de pesos $ 3.000.000,oo JGB: LUCRO CESANTE: e. LUCRO CESANTE O INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA: Tres millones trescientos noventa mil ochocientos ochenta y cinco pesos /00 ($3.390.885,oo).
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: Tres millones trescientos noventa mil ochocientos ochenta y cinco pesos /00 ($3.390.885,oo). Perjuicios morales tres millones de pesos $ 3.000.000.oo JGB: Solo LUCRO CESANTE folio 283: f. LUCRO CESANTE O INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA: Diez millones novecientos once mil ciento ochenta y seis pesos /00 ($10.911.186,oo).
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: Diez millones novecientos once mil ciento ochenta y seis pesos /00 ($10.911.186,oo). Perjuicios morales tres millones de pesos $ 3.000.000,oo YGB: Solo perjuicios morales $3.000.000.oo tres millones de pesos M/cte. BRUDULBURA MORA BELEÑO: Solo perjuicios morales $3.000.000,oo tres millones de pesos M/cte SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de PRESCRIPCIÓN propuesta por el demandado pero solo respecto de la hija YASMIN GUZMAN CEBALLOS por lo fundamentado, y no probada la prescripción respecto a los demás hijos y sobre las demás excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO Y CULPA DEL ACTOR propuestas como de fondo por la empresa demandada, no hay pronunciamiento habida cuenta de las resultas condenatorias y prosperidad de la acción atendiendo lo consignado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Absolver a la demanda de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la empresa demandada. Tásense en su debida oportunidad, bajo los parámetros que determinó el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 13 de julio de 2012, (f.° 371 a 398 del cuaderno principal), adicionó la decisión del a quo en la siguiente forma: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral tercero de la resolutiva de la sentencia de primera instancia para AUTORIZAR a ECOPETROL deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a los beneficiarios de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales, atendiendo los parámetros establecidos en ésta decisión. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. - Sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver: i) si contrariamente a lo concluido en primera instancia se probó que el accidente de trabajo no se debió a la responsabilidad de la empresa, sino de los operarios de la válvula de presión, quienes ejercieron sobre ella una fuerza excesiva que ocasionó el torcimiento en el vástago y, por ende, la imposibilidad de cerrarla; ii) en caso negativo, determinar la procedencia de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes; iii) si era procedente aumentar el monto reconocido a los accionantes por concepto de perjuicios, por no ajustarse a su valor real; iv) si el valor reconocido por perjuicios morales debe ser menor conforme a los precedentes del Tribunal y v) si era procedente descontar de las sumas reconocidas, los valores percibidos por concepto de pensión que les fue concedida por la demandada.
Analizó en lo correspondiente a la responsabilidad de la demandada, que dichos hechos ya habían sido materia de discusión ante su Colegiatura en el año 2008, en un caso de idénticas características en el que pereció otro trabajador en el mismo accidente, dándose lugar al estudio incluso de las mismas pruebas como fueron el acta del 9 de septiembre de 1994, emitida el Ministerio de Trabajo, que consigna las evidencias encontradas en las diferentes visitas a las instalaciones de ECOPETROL, estableciendo que el equipo afectado por el incendio había sido prácticamente retirado y repuesto; la entrevista con el jefe contra incendio Luis Ferreira, que permitió establecer la existencia de problemas de presión en el sistema hídrico durante el incidente, a pesar de afirmar que en términos generales el sistema cumplía con las necesidades de la planta; el informe de procedimientos para la ejecución de procesos industriales por la empresa que contempla por separado y no expresa el paso a paso de las actividades a realizar en materia industrial y de seguridad industrial; el manual de productos químicos y toxicología que no se encontraba integrado como un manual de operaciones, sino como una herramienta de consulta; el Oficio A0262 que amplió el informe técnico del accidente, entre otros.
Pruebas de las que se concluyó la culpa patronal, conforme al artículo 216 del CST, debido a la falta de prevención de riesgos y la no aplicación de las medidas de seguridad, añadiendo el programa de salud ocupacional de la empresa el día del accidente; que el sistema hídrico, que tenía por finalidad evitar esa clase de siniestros, no funcionó y, por lo tanto, no existieron pruebas de que la causación del accidente se debiera a que el derrame de nafta se produjera por fuerza exagerada sobre la válvula que ocasionó el torcimiento del vástago y que dicha fuerza fuese ejercida en esa forma por operario alguno, consideraciones que asimiló de la misma forma, resaltando que no estaba llamada a prosperar la apelación en este aspecto.
Consideró procedente el descuento de las sumas de dinero cancelados por ECOPETROL, del monto de la condena por perjuicios materiales, por la muerte del trabajador; analizó que quienes resultaron beneficiarios de ella, son y fueron beneficiados con el pago de indemnizaciones y pensión por muerte, como se acreditó con el interrogatorio de parte de BRUDULBURA MORA BELEÑO, pues lo contrario, implicaría propiciar un enriquecimiento sin causa de las víctimas al recibir una doble indemnización. Respecto de los perjuicios morales, no encontró yerro en su estimación, resaltando que, […] a pesar de que en el precedente citado estos se tasaron en suma inferior, en el presente asunto los mismos partes de una valoración subjetiva del inapreciable daño que en este sentido sufren los familiares del trabajador, sin que resulte desmesurada ya que atiende el prudente arbitrio del Juez, que en este caso atendió parámetros razonables ».
En cuanto a los perjuicios reclamados a favor de Dominga Guzmán Benavides, evidenció que ésta no era parte demandante dentro del presente asunto, pues la demanda no se interpuso en su nombre ni se incluyó en el auto admisorio de la misma. Frente al aumento de los perjuicios reconocidos «por parte del apoderado de los demandantes» y del reconocimiento de perjuicios materiales a BRUDULBURA MORA BELEÑO, decidió que eran improcedentes al carecer de fundamento probatorio que las respaldaran.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 85 a 97 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « revoque » la sentencia del Juzgado en sus resoluciones de condena y, en su lugar, la absuelva de todo lo pedido.
Con esa finalidad, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la « vía indirecta » en la modalidad de « aplicación indebida » por la violación de la norma sustancial contenida en el artículo 216 del CST. Señala que el Tribunal cometió como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1.
Dio por demostrado sin estarlo que Ecopetrol tuvo culpa en el accidente que sufrió el señor ASTERIO GUZMAN MORA. 2. No dio por demostrado, estándolo, que el accidente industrial de 3 de agosto de 1994 ocurrió por culpa de los operarios. 3. En particular, dio por demostrado sin estarlo que hubo descuido empresarial en el mantenimiento de la unidad P-1311A en la Planta de aromáticos del Complejo Industrial Barrancabermeja. 4.
En particular, no dio por demostrado, estándolo, que la empresa hizo el correspondiente mantenimiento de la unidad P-1311A antes del 3 de agosto de 1994 y que lo estaba haciendo rutinariamente el mismo día 3 de agosto de 1994. 5. En particular, dio por demostrado sin estarlo la falta de funcionamiento del sistema hidráulico de contra incendio de la Planta de Aromáticos del Complejo Industrial Barrancabermeja.
Como pruebas apreciadas erróneamente, expuso las siguientes: 1. Acta de 9 de septiembre de 1994, a folios 125 a 129. 2. El documento del Ministerio de Trabajo de folios 131 a 144, sin fecha, elaborado en Bogotá por el Jefe de la División de Higiene y Seguridad Industrial con destino al Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo. 3.
El documento de folios 135 y 136 (es la cita que hace el Tribunal; pero que hace parte del documento de folios 131 a 144, que no lleva fecha y que fue elaborado en Bogotá por el Jefe de la División de Higiene y Seguridad Industrial con destino al Jefe de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo. 4. El oficio A0262 de folios 163 y 164 de junio de 1996, elaborado en Bogotá por el Profesional Especializado de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales dirigido al Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander. 5.
El testimonio de HECTOR MANUEL JIMENEZ ARRIETA (folios 185 a 188). Y el Tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la falta de apreciación del testimonio de JORGE ELIECER DIAZ NIETO (folios 180 a 182). El nombre no está bien citado al folio 180, pero sí al final del acta; y coincide con el que fue solicitado y decretado como prueba, según los folios 71 y 122.
Para la demostración del cargo indicó, que en la sentencia fueron dos los temas que orientaron el análisis probatorio: el primero, que el accidente obedeció a falta de mantenimiento; el segundo, que no funcionó el equipo contra incendio; que «Uno más dos igual a culpa. Luego la apreciación probatoria de toda la prueba debe indicar esa ecuación: […]».
Expone, que el acta de 9 de septiembre de 1994, fue apreciada erróneamente por el Tribunal, en la medida que de ella concluyó que el accidente se generó por falta de mantenimiento y por no funcionamiento del equipo contraincendios, sin embargo, no tuvo en cuenta que el mismo documento pone de presenten que la visita de control y vigilancia realizada semanas después de la ocurrencia del suceso, por el Ministerio, dada su función encaminada a prevenir accidentes, recomendó lo que se debía hacer y le está dado sancionar al renuente; que el equipo afectado por el incendio había sido retirado y repuesto, por lo cual no se puede derivar la prueba de su falta de mantenimiento; que el ad quem también mencionó, que en la entrevista con el jefe contra incendios, se concluyó que a pesar de problemas de presión el sistema hídrico cumplía con las necesidades de la planta, por lo que no debía deducir que este hubiese fallado, además que ello fue una apreciación que no sería prueba conducente, si la persona no da su versión en el proceso, haciendo referencia al artículo 185 del CPC; que el Tribunal también pasó por alto que en el acta de folios 125 a 129, se dice, por parte del funcionario del Ministerio, que los directivos sindicales refirieron que la operación que dio lugar al accidente industrial, era una labor rutinaria y que la planta apenas reanudaba, es decir, colocada en funcionamiento recientemente, una vez había sido sometida a reparación general, de lo que no se explica cómo se concluyó, que el accidente obedeció a la falta de mantenimiento en orden a concluir en la culpa patronal.
Señala también, que del documento elaborado por el Ministerio de Trabajo en Bogotá, específicamente por el jefe de la división de higiene y seguridad industrial con destino al jefe de la división de vigilancia y control de la misma entidad, el Tribunal concluyó que a pesar de realizar panoramas de riesgo, la empresa no había hecho las pertinentes modificaciones para corregir total o parcialmente las condiciones ambientales peligrosas para evitar los accidentes o enfermedades profesionales, lo que resalta, a manera de conclusión, en un error de apreciación, pues de ahí no podría derivar en los temas de fondo sobre la culpa patronal, el de mantenimiento y el del sistema hídrico, siendo que el aparte transcrito no se refiere para nada a la unidad P1311A que registró el problema que dio lugar al accidente industrial; añade, que lo tomado por el Tribunal no servía para dar por demostrada la culpa patronal, pues no demuestra la relación de causa a efecto del accidente industrial.
Indica, que de haber sido apreciada correctamente esta prueba por el ad quem, hubiese descartado de plano la culpa patronal como inferencia de una supuesta falta de mantenimiento de la unidad P1311A, que no se dio y no podría imputársele a la empresa, cuando precisamente el día del accidente se estaba haciendo un trabajo rutinario de mantenimiento como se indica en el documento citado, cuando refiere que el 3 de agosto de 1994, la unidad no daba flujo suficiente, por lo que se programó la operación de limpieza del filtro, que luego fue repetida, como lo muestra la prueba testimonial después. Afirma, que del mismo documento el Tribunal tuvo en cuenta el informe del funcionario con una lógica errada, porque en todo proceso judicial de responsabilidad por culpa, existe un elemento de la esencia de la institución que es la relación de causalidad entre el hecho y el daño, puesto que « la inundación del sótano no tiene por causa eficiente el desorden del piso séptimo a menos que se demuestre rotundamente lo contrario », por lo que, cuando un funcionario del Ministerio cuya función pública es advertir al empleador la manera como debe implementar su actividad industrial y en salud ocupacional, esa circunstancia no exonera al Juez del proceso de verificar la relación causal y debido a que el Tribunal dio por demostrada la culpa patronal utilizando probatoriamente el informe del Ministerio y por lo mismo encontró en él la relación causal del accidente industrial, es claro que lo apreció erróneamente, pues de los juicios de valor que hizo el funcionario, verbigracia que los manuales de seguridad industrial no explicaban de manera separada, el paso a paso de las actividades a realizar, que el manual de manejo de productos químicos y toxicología no está integrado como un manual de operaciones, sino como una herramienta de consulta, juicios de valor que no siguen la causa del accidente industrial.
Manifiesta, que del Oficio A0262, elaborado en Bogotá por el profesional especializado de la subdirección preventiva de salud ocupacional de la dirección técnica de riesgos profesionales, dirigido al director regional de trabajo y seguridad social de Santander, el ad quem, concluye que dicho documento amplía el informe técnico relacionado con el accidente, para endilgarlo a la falta de prevención de riesgos y a la no aplicación de las medidas de seguridad industrial, cuestiona el programa de salud ocupacional, puesto que el día del accidente el sistema hídrico no funcionó, además que este programa prevé una auditoría que no realiza y que habría evitado el accidente, para señalar, el recurrente, que tal apreciación es errónea, porque como ya refirió ni el funcionario del Ministerio ni el Tribunal, podrían concluir la culpa patronal, siendo que en el informe inicial, se dice que el 3 de agosto de 1994, se estaba cumpliendo una operación rutinaria de mantenimiento, por lo que se había programado la limpieza del filtro y se determinó hacer una segunda limpieza el mismo día. Respecto del testimonio de Jorge Eliecer Díaz Nieto, puntualizó, que el Tribunal no apreció dicha prueba, dado que en ella se manifiesta como ocurrió el accidente el día 3 de agosto de 1994, cuando expone que en efecto el accidente se debió a un error del personal que ejecutaba las operaciones, porque a pesar de que era una operación de rutina, manifestó que la planta había estado en reparación en los meses de junio o julio y « por lo general, después de una reparación se presentan desprendimientos de mugres, oxidaciones en los sistemas que obligan a estar constantemente limpiando el filtro de las bombas, puesto que de no hacerse las bombas no cumplen su función», lo que prueba que hubo culpa del operario, no de la empresa.
Añade, que contrario a lo señalado por el Tribunal, de haber tenido en cuenta el testimonio de Héctor Manuel Jiménez Arrieta, se habría concluido que en la conducta patronal no medió negligencia por una supuesta y no probada falta de mantenimiento, sino que fue este empleado quién sacó el filtro para limpiarlo, fue éste el responsable directo, al admitir el mismo la manera como se produjo la fuga de gasolina, hechos que prueban que ejerció fuerza excesiva sobre el vástago hasta el punto de torcerlo, sin embargo, el Tribunal tomó este testimonio para demostrar la culpa patronal (f.° 85 a 96 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES El único cargo, propuesto por la vía indirecta, acusa la decisión del ad quem de incurrir en violación del artículo 216 del CST, por su indebida aplicación y enlista los errores de hecho que afirma cometió el Tribunal y las pruebas que, por su errada apreciación, lo llevaron a la comisión de tales; sin embargo, observa la Sala que, ninguna de ellas es prueba calificada en casación, por lo que no resulta procedente el estudio de fondo de las mismas.
El acta del 9 de septiembre de 1994 (f.° 125 a 129 del cuaderno del Tribunal), constituye un informe de las visitas realizadas por funcionario de la división de Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, a las instalaciones del complejo industrial de Ecopetrol en Barrancabermeja, los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de ese año, suscrita por éste; se registró en ese instrumento una síntesis de las entrevistas realizadas, de las manifestaciones efectuadas por las personas presentes en las visitas, de lo encontrado en el lugar en el que ocurrió el accidente de trabajo, de informes y copias de permisos recibidos, entre otros.
Los documentos a folios 131 a 144 y 135 a 136 del cuaderno del Tribunal, aclarando la censura respecto del último que hace parte del primero, sin embargo, los relacionó como dos pruebas distintas, que fue dirigido por el jefe de la División de Higiene y Seguridad Industrial a la jefe de División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuya referencia es «Vigilancia del cumplimiento a las normas en Salud Ocupacional Empresa: ECOPETROL», como indican sus primeros párrafos, constituye una descripción elaborada, a partir de la información proporcionada por la empresa y la USO, las versiones dadas por las partes y la información obtenida en la inspección a la planta de aromáticos, sobre el accidente de trabajo ocurrido el 3 de agosto de 1994, en la referida planta de Ecopetrol en Barrancabermeja.
El Oficio A0262, dirigido por profesional especializado de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional, Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santander (f.° 163 y 164 del cuaderno del Tribunal), como se desprende de su contenido, es una respuesta a una solicitud de «[…] ampliación del Informe Técnico relacionado con el siniestro de la Planta de Aromáticos en la Empresa Ecopetrol, el día 3 de agosto de 1994 […]».
Las pruebas referidas con antelación, constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que se asimilan para efectos del recurso extraordinario, a la prueba testimonial, esto es, no son medios calificados, tal como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación. Así se indicó en sentencia CSJ SL4514-2017, respecto a un informe de investigación de accidente de trabajo de la ARL, en la que, además, se refirieron decisiones anteriores, entre ellas, la sentencia CSJ SL2644-2016, en la que se indicó: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Y la sentencia CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 9749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
Además de los anteriores, acusa el recurrente la errónea apreciación del testimonio de Héctor Manuel Jiménez Arrieta y falta de apreciación del testimonio de Jorge Eliécer Díaz Nieto, los cuales tampoco son prueba calificada. En la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, conforme lo establece el inciso 2° del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el error de hecho solo es motivo de casación cuando proviene de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de documento auténtico, confesión o inspección judicial.
No siendo viable cimentar el análisis de los errores, en la valoración de la prueba testimonial y de los documentos declarativos provenientes de terceros denunciados, pues sólo se habilita el estudio de pruebas no calificadas, cuando se demuestran los errores de hecho respecto de las pruebas que sí lo son. Reitera la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, que pueda presentarse en la forma de alegatos de instancia, no siendo posible derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión de segundo grado, con valoraciones probatorias sin consideración a la calidad de las pruebas, según el rigor del recurso, menos aun cuando no se demuestran ostensibles errores de hecho, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto, que conlleve a su acreditación, sin que sea admisible otro medio probatorio.
Las razones expuestas, son suficientes para desestimar el cargo. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 62 a 74 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que se, Case el numeral primero de la sentencia impugnada, o sea la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral el 13 de julio de 2012; y que en sede de apelación a adicione las condenas que al respecto hizo el Juzgado Laboral de Barrancabermeja en favor de los demandantes en el numeral primero de la sentencia pronunciada el 17 de julio de 2009, […]: y si no accede a la adición de la sentencia, se confirme la misma, condenando en costas como legalmente corresponda.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la « vía directa » en la modalidad de « interpretación errónea » del artículo 216 del CST y por «infracción directa (falta de aplicación)», de los artículos 230 de la CN; 19, 55, 56, 57 numeral 2°, y 193 del CST; 63, 1494, 1603, 1604, 1613 del CC; 34 de la Ley 57 de 1987; 8° de la Ley 153 de 1887; 46 y 255 de la Ley 100 de 1993.
Afirma, que debido a la errada interpretación que el ad quem otorgó a la segunda parte del artículo 216 del CST, que establece descontar el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo, el Tribunal resolvió deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material, las sumas de igual naturaleza canceladas a los beneficiarios, incluyendo el pago de las mesadas pensionales, decisión que señala, rebasó el tenor literal de la norma, pues si bien el artículo 216 autoriza el descuento de las prestaciones consagradas en el capítulo II del título VIII del CST, la norma se refiere exclusivamente a las prestaciones de los artículos 199 a 226, en las cuales no se consagran las reconocidas y pagadas por ECOPETROL, por conceptos de salarios, prestaciones legales o extralegales o pensión de sobrevivientes, ya que cada uno de éstos pagos tiene causa y fuente distinta de la que emana la reparación total y ordinaria de perjuicios, por la muerte del trabajador ocasionado por la culpa del empleador, por lo que al autorizar el descuento, el ad quem, incurrió en la violación indicada.
Agrega, que con la sentencia impugnada se contraría la reiterada tesis de la Corte Suprema de Justicia, sentencias CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868, CSJ SL, 7 may. 1997, rad. 9389, CSJ SL, 9 nov. 2000, rad. 14847, CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, entre otras, en que expone que de la indemnización total y ordinaria de perjuicios no deben descontarse las prestaciones pagadas en razón de la responsabilidad objetiva del empleador, pues de esta forma se estaría « beneficiando de su propia culpa »; por otro lado, señala no estar de acuerdo en que las responsabilidades por riesgo objetivo y subjetivo, tengan como fuente única la relación de trabajo amparada por el contrato de trabajo, porque en su criterio, eso sería aceptar que de la indemnización total y ordinaria, podría descontarse lo pagado como consecuencia del riesgo objetivo, enfatizando que la obligación derivada de la culpa del empleador a pesar de tener como fuente el mismo contrato de trabajo, no puede darse sino por medio de la indemnización, haciéndola compatible con la reparación objetiva.
Argumenta, que conforme al artículo 1494 del CC de la fuente de las obligaciones y el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 que las complementa, puede concluirse que existen algunas que surgen independientemente, bien del contrato y otras que se derivan del hecho culposo o del cuasidelito, pues el daño ocasionado por la negligencia o descuido se contrae sin previo vínculo, citando para el efecto la Sala de Casación Civil por sentencia CSJ SC, 27 abr. 1972, GJ CXLIII, pág. 102.
Respecto al caso en concreto, analiza que Asterio Guzmán Mora, murió como consecuencia de un accidente de trabajo, por culpa atribuida al empleador, fallecimiento que tiene dos tipos diferentes de reparación: una derivada del simple hecho de su muerte en accidente de trabajo, que genera prestaciones como la pensión de sobrevivientes y otra por culpa suficientemente probada de ECOPETROL, que comprende la indemnización total y ordinaria de perjuicios, daño emergente, lucro cesante y morales, por lo que señala que distinguiendo las dos fuentes que originan la responsabilidad, se unificaría la jurisprudencia del trabajo con la inveterada de la Sala Civil y con los criterios expuestos por la doctrina de reconocidos autores nacionales y extranjeros, además que se evitarían erróneas interpretaciones como en la que incurrió el Tribunal, al permitir el descuento de lo pagado a los demandantes, cuando no obedecía ello, a una prestación social que se pagara como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador.
Añade que, sobre los perjuicios morales, el Juez de segunda instancia, consideró razonable fijar condena en la suma equivalente a 5,08 SMMLV o $3.000.000, con el simple fundamento en el «prudente arbitrio» judicial, cuando la Corte en sentencia CSJ SL, 9 mar. 1993, rad. 5247, fijó los perjuicios morales en la suma de $3.000.000 para cada uno de los demandantes.
Cualificación a la que llegó teniendo en cuenta el fenómeno económico del continuo envilecimiento de la moneda colombiana, por lo que no se compadece que dos décadas después y al margen de la inflación permanente, sigan tasándose de la misma forma, lo que es una infracción del artículo 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, que ha servido como fundamento a la actualización monetaria de las obligaciones de valor.
Por ultimo considera, que no es adecuado que se sigan adoptando decisiones con fundamento en el « arbitrio judicial » puesto que conduce a desafueros y a decisiones caprichosas (f.° 64 a 74 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA ECOPETROL, argumenta que si bien el Tribunal consideró que de no ser autorizado a compensar el valor de los perjuicios materiales con el seguro de vida y las mesadas pensionales, se propiciaría el pago de una indemnización doble y un enriquecimiento sin causa, esto se debió al dictamen pericial, en el que se estableció la productividad del trabajador fallecido aplicando al factor «tiempo de vida probable» el valor del salario promedio mensual que determinó con base en la convención colectiva de trabajo, lo que conllevó al Tribunal a concluir que el pago del seguro de vida y el de las mesadas pensionales se confundían jurídicamente con esa productividad, por lo tanto solo el descuento realizado, evitaría el pago doble del daño material.
Analiza que entonces el ad quem, no hizo interpretación alguna del artículo 216 del CST y debido a que el juzgador no emitió juicio alguno, sobre el alcance y contenido de dicho artículo, al recurrente no le era dado acusar por interpretación errónea. Añade que el fundamento legal, utilizado por el Tribunal para autorizar el descuento, fue el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y que, teniendo en cuenta que se consagra la teoría del enriquecimiento sin causa, el cargo no podía denunciar la falta de aplicación del citado artículo.
Refuta, que el recurrente en su acusación expuso que la Corte Suprema de Justicia, ha planteado que «no solamente debe pagarse la indemnización total y ordinaria de perjuicios, sino que el empleador culposo no puede legalmente descontar lo pagado por salarios, prestaciones sociales, o por pensión de sobrevivientes», afirmación que no es cierta e incluso señala, que la Sala ha determinado que la indemnización que el ISS les entrega a los beneficiarios por la responsabilidad objetiva que implica el riesgo empresarial, no puede ser compensada por el empleador con la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva del artículo 216 del CST, así lo ha manifestado en CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868, sobre lo que concluye, que la tesis del recurrente no es la señalada por la Corporación, sino contraria a ella, a lo que agrega que la explicación sobre las fuentes de las obligaciones, expuesta por él, tampoco resuelve, el problema del doble pago que corrigió el Tribunal, porque el asunto no es de fuentes sino del pago redundante.
Respecto del tema de los perjuicios morales, señala que el Tribunal haciendo suya una posición de la doctrina que enmarca la cuantía del perjuicio moral en el concepto de lo razonable, estimó adecuado el juicio que hizo la primera instancia, pues el arbitrio judicial no puede ser confundido con las decisiones caprichosas como lo señala la censura, sino que impone a los demandantes la demostración del menoscabo moral, hecho que no fue acreditado en el proceso.
Señala que no se le indica a la Corte cuál fue la norma violada en esa materia ni bajo qué concepto, pues sin duda no puede ser la interpretación errada del artículo 216 del CST, pues el asunto se centra en la apreciación del daño moral. Como tampoco es posible saber cuál es la norma que en el caso se dejó de aplicar, porque le recurrente menciona que los artículos 19 CST y 8° de la Ley 153 de 1887 ordenan la aplicación analógica, pero dice cual es.
Adiciona que debido a que se cuestiona la existencia del arbitrio judicial, y lo condiciona a la demostración de un hecho (el daño moral), el cargo se encuentra mal formulado, porque la vía directa para que sea posible supone la demostración del hecho y aquí la acusación se manejó de como una cuestión de política legislativa (f.° 78 a 82 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Propuesto el cargo por la vía directa, no hay discusión respecto a los supuestos fácticos relevantes, que dio por acreditados el Tribunal, esto es, que BRUDULBURA MORA BELEÑO y los menores JGB, TGB, JGB, YGV y VGB, se beneficiaron con el pago de indemnizaciones y la pensión por muerte del trabajador. La controversia gira en torno a que, concluyó el Tribunal que los valores que fueron recibidos por los citados recurrentes, debían ser descontados de las condenas impuestas por concepto de perjuicios materiales en su favor, incluyendo la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la demandada, lo que cuestionaron los recurrentes, al considerar que tales pagos no están comprendidos en lo dispuesto en la parte final del artículo 216 del CST.
No le asiste razón a la réplica, respecto a que el recurrente no debió denunciar la transgresión del artículo 216 del CST, por interpretación errónea, al no ser la disposición aplicada por el ad quem para concluir que debía autorizarse el descuento de los valores pagados a los beneficiarios, de los perjuicios materiales condenados, toda vez que, en este punto, se remitió el Tribunal al precedente de un caso idéntico resuelto por la muerte de otro trabajador en el mismo accidente de trabajo, transcrito en su providencia, señalando que: Pero le asiste razón a la censura en lo que atañe con los alcances del artículo 216 del CST, pues conforme lo enseña la jurisprudencia: “…le corresponde al trabajador demostrar el accidente de trabajo, la culpa del patrono, la existencia de perjuicios y el valor de éstos.
Se trata de una indemnización plena de perjuicios y en este evento no operan las tablas reguladoras de la indemnización tabulada establecida por el legislador para el cubrimiento del riesgo amparado, salvo para descontar, cuando haya lugar, el valor de las prestaciones en dinero que se hayan pagado, como lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, no está obligado el Juez a someterse a lo que prevén las normas laborales sobre indemnizaciones, y debe determinar la existencia de los perjuicios y su valor con base en las pruebas que obren en el proceso. En consecuencia, se debe descontar del monto de la condena por perjuicios materiales, los dineros cancelados por ECOPETROL por la muerte del trabajador, aun las sumas recibidas por concepto de pensión; […] (f.° 385 del cuaderno de Tribunal).
Para resolver, en punto a la procedencia de los descuentos por concepto de indemnizaciones y pensión de muerte del trabajador reconocidas por la demandada, de la condena por perjuicios materiales, debe esta Corporación acudir a reiterar la sentencia CSJ SL7884-2015 de esta misma Sala, en donde coincide la demandada y el petitum, originado en el mismo accidente de trabajo pero respecto de otros laborantes y beneficiarios, en la que se rectificó el criterio jurisprudencial en torno a que no son incompatibles las prestaciones asistenciales y económicas del artículo 204 del CST con la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 de la misma norma.
En dicha providencia, la Sala hizo una remembranza de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868, en la que previo recuento histórico de la responsabilidad patronal, se recordó allí que en principio ésta fue civilista, debiendo el trabajador demostrar el daño, la culpa, el nexo causal y el monto del perjuicio; que luego fue tarifada, en la que se presumía la culpa; y que posteriormente, el legislador «[…] separó los móviles del daño -en de carácter objetivo y de carácter subjetivo […]», que del primero, por vía de aseguramiento, el Instituto de Seguros Sociales asumió la responsabilidad objetiva, y del segundo, la conservó el empleador.
Además, del asunto específico advirtió la Sala en la referida sentencia, CSJ SL7884-2015, que: […] la exclusión de la aplicación de la normativa general de la seguridad social a los servidores de la demandada en el proceso, como lo fue el causante, quien falleció el 4 de agosto de 1993, es decir, antes de que entrara siquiera en vigencia la aludida disposición que ordenó la afiliación de los trabajadores del sector petrolero al Instituto de Seguros Sociales, y, por supuesto, antes de que se les excluyera a éstos expresamente de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si bien tiene sustento constitucional y legal, en modo alguno lo puede ser en desmedro de aquéllos como si se tratara de un mecanismo de discriminación, desigualdad o inequidad.
Todo lo contrario, si a la empresa demandada se le permitió no afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales en su pertinente momento, y al entrar a regir la Ley 100 de 1993 se les excluyó a éstos de su aplicación, lo debió ser, en sana lógica, no porque dicho empleador quedaba liberado del reconocimiento y pago de dichos derechos a sus servidores, sino todo lo contrario, porque se advirtió que el conjunto de la normatividad ya enunciada, que regulaba su particular situación, les resultaba igual o más favorable que la establecida, inicialmente por los Acuerdos del ente de seguridad Social, y posteriormente por la Ley 100 de 1993.
Pensar lo contrario, sin duda, rompe reglas mínimas del sentido común, y por ende, de principios básicos del derecho del trabajo y de la seguridad social, Tal entendimiento que adopta ahora la Corte, lo ha tenido también la Corte Constitucional frente a situaciones similares a la aquí estudiada, como lo fue frente a la exclusión de la normativa pensional establecida en la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en la que dijo: “el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.
De todo lo que viene de decirse lo que ha de concluirse es, simple y llanamente, para este caso, que la empresa demandada no podía, como tampoco lo podía hacer empresa alguna al afiliar a su trabajadores a la seguridad social, descontar, cruzar, compensar o deducir prestaciones surgidas del riesgo creado del trabajo, esto es, por responsabilidad objetiva ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (hoy laborales) por ella misma cubiertas, con las propias a su situación culposa o dolosa en los infortunios sufridos por sus trabajadores, o sea, cuando su responsabilidad quedó probada estuvo revestida de un inequívoco matiz subjetivo.
Se rectifica así, cualquier pronunciamiento en contrario que hubiera adoptado la Corte con anterioridad. Por consiguiente, se casará en este aspecto el fallo atacado (subrayas fuera del texto). Respecto al valor de la condena por perjuicios morales, que también fue controvertida en aquella demanda de casación, en idénticos términos, se precisó en la providencia CSJ SL7884-2015, que: Por otra parte, también determinó el ad quem reducir la cuantía de la condena por los perjuicios morales [de 35SMLMV a favor de cada uno de los deudos demandantes a $2.000.000] por considerar que la misma debía obedecer al prudente arbitrio del juez bajo parámetros razonables.
Al respecto, cumple advertir que esta Sala ha precisado que el daño moral se produce bajo determinadas circunstancias y para precisas personas, y en los que no existen parámetros ciertos para cuantificar el resarcimiento, como si ocurre con los perjuicios materiales; sin embargo, en atención a las características del suceso y a sus repercusiones, es posible tasarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al prudente arbitrio del Juez, tal como lo concibió el juzgador de alzada; así lo ha clarificado en sentencias como la del 30 de junio de 2005, radicación 22656, 4 de agosto y 27 de octubre de 2009, radicaciones 34806 y 36392, en su orden.
Iguales consideraciones merecen, los asuntos aquí debatidos, por no encontrar esta Sala ningún elemento que conlleve a un razonamiento distinto. En consecuencia, por lo expuesto en el referido precedente, se concluye que el Tribunal cometió el yerro jurídico que se le endilga, al adicionar el numeral tercero de la decisión del a quo, para autorizar la deducción del monto de la condena por perjuicios materiales, de las sumas de esa naturaleza canceladas a los beneficiarios, incluyendo la pagada por concepto de pensión de sobrevivientes.
Por lo expuesto, se casará la decisión de segundo grado en punto al numeral 1° que adicionó el numeral 3° de la sentencia de primera instancia « para AUTORIZAR a ECOPETROL deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a los beneficiarios de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales, atendiendo los parámetros establecidos en ésta decisión», y se mantendrá en lo demás. Sin costas en los recursos extraordinarios.
SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la accionada, en el punto en que se casará la decisión, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de la parte demandante. La Sala, constituida en tribunal de instancia, confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el que se condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales padecidos, como consecuencia de la culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo que conllevó al fallecimiento de Asterio Guzmán Mora, a los demandantes BRUDULBURA MORA BELEÑO en nombre propio, en calidad de madre del fallecido y como curadora judicial, en representación de los menores JGB, TGB, JGB, YGV y VGB.
En lo demás, la sentencia del a quo se mantiene incólume, incluyendo lo resuelto respecto a las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRUDULBURA MORA BELEÑO en nombre propio y en representación de los menores JGB, TGB, JGB, YGV y VGB contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. -ECOPETROL-, en cuanto a que, mediante el numeral primero ADICIONÓ el tercero de la sentencia dictada por el a quo para autorizar a ECOPETROL a « deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a los beneficiarios de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales, atendiendo los parámetros establecidos en ésta decisión»»; manteniéndose incólume en lo demás la decisión. En sede de instancia, se CONFIRMA íntegramente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el referido proceso, el diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00