CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.44251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL14848-2014 Radicado n.º 44251 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA LEONOR ROA ROA contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 46 y 47 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto a fin de que se declare la existencia de una relación laboral, en calidad de trabajadora oficial entre el 20 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, y en consecuencia de lo anterior, le cancelen las acreencias dejadas de percibir por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, vacaciones causadas y no disfrutadas, cesantías definitivas, primas de servicios, intereses a las cesantías, el valor del calzado y vestido de labor, indemnización moratoria, las devoluciones de dinero a su favor por concepto de: retención en la fuente, pólizas, pagos por concepto de seguridad social, con sus respectivos intereses; igualmente solicitó el pago y reajuste en el cómputo actuarial de las sumas que se debieron cancelar a la seguridad Social por parte del ISS, el pago de la diferencia salarial entre un trabajador que ejerce su mismo cargo, los beneficios convencionales, costas y gastos procesales.
Subsidiariamente solicitó su reintegro a un cargo igual o de mejor categoría, y como consecuencia de lo anterior el pago de las prestaciones dejadas de percibir hasta que se cancelen efectivamente dichos conceptos. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió sucesivos contratos individuales de trabajo con el ISS desde el 20 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003; fue contratada para prestar sus servicios como enfermera; los contratos de trabajo suscritos, mal llamados de prestación de servicios, fueron de carácter sucesivo e ininterrumpidos; que hubo una relación laboral subordinada, toda vez que el ISS le impartía órdenes a través de su jefe inmediato; cumplió con el horario fijado de 7 p.m. a 7 a.m. de lunes a viernes y esporádicamente los fines de semana, 48 horas a la semana; era sometida a evaluaciones cada 3 meses; prestaba sus servicios de manera personal en las instalaciones de la entidad demandada, recibiendo como retribución de sus servicios un salario, no se le reconoció ninguna prestación social; la relación laboral fue terminada de manera unilateral por parte de su empleador el día 30 de junio de 2003; es beneficiaria del acuerdo convencional suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL de octubre de 2001; agotó la reclamación administrativa el 21 de marzo de 2006.
El demandado al dar respuesta a la demanda impetrada en su contra se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales de buena fe del Instituto de Seguros Sociales, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, ausencia de vicios en el consentimiento y la que denominó genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de julio de 2007, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las peticiones impetradas en su contra y condenó en costas a la parte activa. Inconforme la parte demandante con la decisión proferida por el juez de primera instancia, interpuso recurso de apelación, al exponer entre otras consideraciones que en el proceso quedó «demostrado que la demandante cumplía funciones de tipo laboral para la entidad aquí demandada, así mismo cumplía un estricto horario de trabajo y recibía ordenes (sic) de sus jefes inmediatos» e insistió en que «se declare …que la señora CECILIA LEONOR ROA ROA, fue trabajadora oficial y como consecuencia se le debe liquidar la prima de servicios, la prima de vacaciones, las cesantías, sus intereses y la indemnización moratoria.» III-.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de mayo de 2009, revocó el fallo del juzgado y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre la señora CECILIA LEONOR ROA ROA y el ISS desde el 20 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 20 de junio de 2003, impartió las siguientes condenas: cesantías $893.600,oo, vacaciones $893.600,oo, y a los aportes a la seguridad social en pensiones.
Cotizaciones no efectuadas en vigencia de la relación laboral desde el 20 de mayo de 1997 al 30 de junio de 2003, junto a los intereses de mora que resulten, y la indexación de la condena; absolvió al ISS de las demás pretensiones incoadas en su contra. A los efectos del recurso extraordinario de casación basta indicar que, el ad quem luego de realizar un juicio objetivo de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, dio por demostrada la prestación del servicio de la actora a la entidad demandada sin solución de continuidad desde el 20 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial, al encontrar configurados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación, y el salario, como retribución del servicio (fl. 484).
Posteriormente centró su estudio respecto a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, y concluyó que las prestaciones causadas con anterioridad al 20 de junio de 2003, están prescritas como consecuencia de haber presentado la actora la reclamación administrativa el 21 de marzo de 2006. Respecto de las prestaciones reclamadas el ad quem negó el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos pretendidos, por falta de elementos probatorios; condenó al pago de cesantías e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 al 30 de junio de 2003, por valor de $893.600,oo, al tenerle en cuenta un salario de $1’787.201,oo; negó el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías -por no haber disposición legal que disponga dicho pago- y la prima de servicios –por cuanto dicha prestación no está contemplada como prestación a favor de los trabajadores oficiales, art. 5 del Decreto 1045 de 1978-; respecto a las vacaciones indicó que la vigencia a cancelar era la correspondiente a los periodos generados en el año 2003 -1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003- por valor de $893.600; negó la pretensión orientada a obtener la devolución de dinero por concepto de descuentos para la constitución de pólizas que asumió la actora, por no existir norma que permita al ISS la devolución de dichos rubros.
Ahora bien, frente a los aportes al sistema de seguridad social ordenó al ISS el pago de las cotizaciones no efectuadas en vigencia de la relación laboral, junto con los intereses de mora; además, negó la pretensión relativa al reconocimiento y pago del calzado y vestido de labor, expuso que por regla general debe aplicarse en materia contractual, el derecho a la indemnización de perjuicios, circunstancia que no se demostró en el caso bajo estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN Pretende el censor que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral, … de fecha 29 de Mayo de 2009, y así se deje incólume, protegida la decisión emanada por el Tribunal Superior pero únicamente sobre: La declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la señora CECILIA LEONOR ROA ROA con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde el 20 de mayo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003.
Numeral primero de la Sentencia emitida por el Tribunal, como también se deje incólume el numeral Tercero de la sentencia numerales a, b, c y d. Sobre el numeral Segundo de la sentencia a pesar de ser desfavorable a la actora debe quedar igualmente protegida, toda vez que el recurso extraordinario no ataca ni pretende quebrar tal decisión. Y así de esta manera en sede de instancia constituyéndose previamente esta honorable Corte Suprema se Revoque la decisión del Tribunal Superior con relación a los numerales CUARTO y QUINTO y como consecuencia de ello CASE PARCIALMENTE la sentencia, tal y como se pide en este acápite, declarando la MALA FE patronal durante toda la relación laboral y se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago de la indemnización moratoria, tal y como se solicito (sic) en el petitum de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación por parte de la actora, condenando consecuencialmente en costas procesales en todas las instancias a la entidad demandada.» Con tal propósito formula un cargo así: VI.
CARGO ÚNICO La sentencia acusada VIOLO INDIRECTAMENTE la ley sustancial por error de hecho respecto de los (sic) artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, articulo 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1,2,3,11,17, 18,20 y 25 del decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1,3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1968; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3,4, 14, 18,20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 1848 de 1969; artículo 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia.
(…) El Tribunal Superior de Bogotá cometió los siguientes yerros jurídicos indiscutibles por cuanto: A.- El Tribunal Superior de Bogotá no se pronuncio (sic) sobre la indemnización moratoria pedida en el libelo introductorio y en la sustentación del recurso de apelación estando en la obligación de hacerlo y por consiguiente: •1.-El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó de buena fe. •2.-El Tribunal Superior de Bogotá no dio por demostrado, a pesar de estarlo que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe.
En el desarrollo del cargo señala: Que desde la presentación de la demanda y la sustentación del recurso de apelación la actora ha sostenido la mala fe en el actuar de la entidad demandada, por lo debió prosperar la sanción moratoria. Agrega, que a folio 475 el Tribunal asentó que el impugnante aceptó la falta de cancelación de las prestaciones sociales, más sin embargo no hizo referencia a la sanción moratoria, pese a haberlo solicitado en el recurso de alzada (fl.360); afirma que, «…el tribunal al no referirse de manera concreta frente a la indemnización moratoria pedida en demanda, en la sustentación del recurso de apelación y ello avalado por el Auto de 3 de Agosto de 2009 folio 505 emanado por el Tribunal Superior cuando concedió el recurso extraordinario revistió de buena fe a la entidad demandada durante toda la relación laboral entre las partes, hecho que no es acertado y va en contravía a lo probado en el proceso.» Añade que el Ad quem violó la ley sustancial, al interpretar erradamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al no dar por probado estándolo, que el ISS actuó de mala fe pues encubrió una relación laboral con varios contratos de prestación de servicios, con los que se ejecutó una actividad habitual y permanente que también desempeñaba el personal de planta de la entidad.
Indica el recurrente que la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales conduce irremediablemente a la aplicación de la sanción moratoria, pero aclara que ésta no opera de manera automática, según lo ha enseñado la jurisprudencia, debiéndose demostrar la mala fe en el actuar del empleador. Expone que, probada la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se debe presumir que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo, correspondiendo al beneficiario del servicio, desvirtuar su existencia, así como los elementos de la subordinación y dependencia, asunto que en el sub lite no se evidenció, puesto que el ISS no aportó prueba alguna que así lo determinara, limitando su actividad probatoria a aportar los contratos celebrados, pretendiendo con ello, demostrar que la vinculación de la actora estuvo regida por la Ley 80 de 1993.
Enfatiza la censura que en el proceso reposan pruebas de diferente índole necesarias para quebrar la sentencia impugnada, las cuales relaciona así: PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. CERTIFICACION LABORAL (folio 12). Emitida por la Directora de la Unidad Hospitalaria Carlos Lleras Restrepo, Dra. LUZ MARINA RAMIREZ, donde aparecen relacionados los contratos, vigencia de los mismos y el cargo despeñado por la demandante. 2. CIRCULAR 245 (folio 13). Emitida por la Directora de la Unidad Hospitalaria Carlos Lleras Restrepo, Dra. LUZ MARINA RAMIREZ (sic), dirigido a los servidores de planta y contrato, donde estipula las horas laborales para los contratistas semanales y mensuales, dando estricto cumplimiento a esas instrucciones. 3.
MEMORANDO (folio 14). Emitido por la Dra. GLADYS MONZON LOPEZ (sic), de fecha agosto 30 de 2001donde les recuerda a los contratistas que deben estar a paz y salvo por concepto de aportes a salud y pensión.
4. AGENDAS DE TRABAJO (folio del 15 al 24). Estas pruebas documentales, están las horas laboradas, vacaciones, incapacidades, licencia de maternidad entre otras, firmadas por el Coordinador del área de Medicina Interna, y por su Jefe Inmediato. Las casillas de color azul son los turnos en LABORES HOSPITALARIAS y las casillas de color rojo son turnos. 5.
MEMORANDO (folio 26) Emitido por la directora de la Unidad Hospitalaria Carlos Lleras Restrepo Dra. Luz Marina Ramírez Mejía, para jefes de Enfermería, Camilleros, en donde estipula el horario de entrega de materiales de trabajo (jeringas, lancetas, etc) materiales requeridos para realizar el objeto del Instituto demandado. 6. MEMORANDO (folio 27) Emitido por la coordinadora de Medicina Interna Dra. RUTH ESPINOSA, en donde prohíbe expresamente el cambio de turnos verbales y aduce que solo en casos extremos serán autorizados por la coordinadora.
PRUEBAS TESTIMONIALES 1. Declaración rendida por CLAUDIA DEL PILAR SILVA FRANCO compañera de trabajo de la demandante. Del folio 337 a 339, aparece el testimonio de la señora CLAUDIA DEL PILAR SILVA FRANCO quien respondió las preguntas que le hiciera el despacho, prueba que merece total credibilidad por cuanto proviene de un testigo directo de los hechos debatidos en este juicio y que el Tribunal no lo valoro (sic) correctamente.
Ella indico (sic): · Que conocía a la demandante desde la Universidad, desde mas (sic) o menos del año 1992. · Que la demandante tenía el cargo de ENFERMERA en la Unidad de cuidados intermedios. · Que las funciones que realizaba la demandante administración de medicamentos, realización de procedimientos especiales, supervisión de auxiliares de enfermería a cargo. · Que la demandada estaba bajo la supervisión de la Coordinadora de Enfermería. · Que el horario en el cual ella trabajaba era de 7 am a 1 de la tarde, y en ocasiones al mes le programaban jornadas adicionales hasta las 7 pm. 2.
Declaración rendida por AMPARO RENGIFO compañera de trabajo del demandante. Del folio 341 al 342, aparece testimonio de la señora AMPARO RENGIF BUITRAGO, quien respondió a las preguntas realizadas por el despacho a lo adujo: · Que conoce al a demandante porque fueron compañeras de trabajo en la Clínica Carlos Lleras Restrepo desde diciembre de 2000. · Que el cargo de la demandante era el de ENFERMERA. · Que las funciones eran las ordenadas por el Departamento de Enfermería que consistían básicamente en la atención directa del paciente hospitalizado en la Clínica Carlos Lleras Restrepo. • Que recibía órdenes directas de la Jefe del departamento de Enfermería Dra., RUTH ESPINOSA del 200 al 2003. · Que las órdenes eran cumplir con un horario establecido, supervisar del trabajo de las auxiliares y la atención directa del paciente. · Que los contratos eran de prestación de servicios que el personal de planta a pesar de realizar las mismas funciones tenían otro tipo de contrato. · Que la demandante cumplía un horario de 7 am a 1:30 pm de lunes a viernes y sábado o domingo de 7 am a 7:30 pm y debía cumplir horario en horas diferentes al turno contratado.
Indica que el Tribunal valoró equivocadamente las anteriores pruebas, toda vez que lo que se puede derivar de ellas es la clara existencia de un contrato de trabajo en el que se acreditó la subordinación laboral, a través del cumplimiento de turnos de trabajo; añadió que las pruebas testimoniales son piezas fundamentales para el quiebre de la sentencia debiéndose condenar al ISS al pago de la indemnización moratoria.
Afirma que además, quedó probado que la actora desarrolló idénticas funciones que sus compañeras de trabajo, las cuales estaban vinculadas legalmente, aspecto que el ISS no logró desvirtuar, ya que conocía que estaba frente a una relación laboral, como consecuencia de los diversos pronunciamientos proferidos por esta Corporación sobre hechos similares al del sub lite.
Añade que desde la contestación de la demanda el ISS negó la relación laboral pero no aportó pruebas que así lo acreditara, pues por el contrario, lo que se probó fue la continuidad en el servicio; expuso además que del material probatorio allegado se advierte que el ISS desbordó su poder al abusar con la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios, con el propósito de ocultar la verdadera relación laboral de trabajo, de carácter subordinado; agregó que el hecho que el Tribunal no se haya pronunciado respecto de la indemnización moratoria obedeció a una deficiente valoración probatoria.
Transcribió apartes de las sentencias C-145 de 1997, y rad. 36506, esta última fechada el 23 de febrero de 2010, proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Indicó que era obligación del ISS pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales a la actora dentro de los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; la indemnización moratoria se causa, objetivamente, por el solo hecho del no pago de los salarios y prestaciones sociales, por parte del empleador; que dicha norma no establece ningún elemento amplificador o ingrediente subjetivo, sino que se consagra en la ley, de manera objetiva, por la sola mora del empleador, estableciéndose así una presunción de mala fe, la cual reitera, se debe desvirtuar; agrega que la buena fe es un estado mental sincero de quien actúa sin malicia sin ánimo de menoscabar el derecho ajeno, hecho que brilla por su ausencia. Afirma que quien pretenda beneficiarse del postulado de la buena fe, específicamente para el caso del pago de la indemnización moratoria, deberá demostrarla para su exoneración; expone que para establecer si existió buena fe, deben analizarse los hechos y los elementos probatorios, sin que de manera alguna se pueda fundar en deducciones o presunciones o tenerse por probada con el simple hecho de enunciar que se actuó de buena fe, sin plantear los hechos concretos respecto a cómo sucedieron y en qué se fundamenta la excepción; transcribe apartes de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2005, rad. 23987.
Expuso que en el caso concreto no se probó que la conducta de la demandada estuviera acorde con los postulados de la buena fe, todo lo contrario, pues pesó en su contra el conocimiento que tenía de la ley laboral y del hecho de que no podía utilizar una forma de contratación con fines diferentes a los establecidos en la Ley, tal como se dio por probado en el proceso, al querer ocultar la verdadera relación laboral.
VII. RÉPLICA El opositor señala que la demanda de casación presenta defectos de técnica, dado que no puede la censura utilizar este recurso extraordinario para suplir la no utilización de los instrumentos procesales con los que contaba en las instancias para subsanar la omisión del Tribunal que aquí alega, a saber la falta de pronunciamiento respecto de la pretensión encaminada a obtener la indemnización moratoria.
VIII- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que el cargo formulado contra el fallo del Tribunal presenta defectos de orden técnico, pues dice el censor encaminarlo por el sendero fáctico, y sin embargo, acusa un desvío hermenéutico del Tribunal respecto del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, cuando la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley propia de la vía de puro derecho; adicionalmente, se refiere a errores jurídicos, no obstante que en una acusación fáctica la discusión debe mantenerse en el plano de los hechos, sin que sean de recibo mixturas como las que propone el recurrente, porque esa argumentación indiscriminada conduce a que la sustentación derive en un simple alegato de instancia. Ahora bien, aún si la Corte dejara de lado las anteriores impropiedades, y entendiera rescatable la acusación por la vía de lo fáctico, de todas maneras no tendría vocación de prosperidad, pues no puede atribuírsele al Juzgador un error de esa naturaleza, como consecuencia de un defecto de valoración probatoria, respecto de un tema que no fue objeto de su pronunciamiento.
En efecto, en la sentencia acusada no se abordó lo relacionado con la pretensión de indemnización moratoria, y mucho menos se analizó lo referente a la buena o mala fe del empleador sometido a escrutinio judicial, con miras a esa sanción, por lo que en esa medida resulta improcedente atribuirle una equivocación manifiesta de hecho. Por lo demás, si el censor estimaba que el Juzgador Ad quem no podía soslayar una decisión sobre el punto por tratarse de un extremo de la Litis, y haber sido objeto del recurso de apelación, debió acudir a una solicitud de sentencia complementaria por ser ese, y no el recurso extraordinario de casación, el remedio procesal que prevé la ley en esos casos de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C., aplicable en esta materia en virtud de la integración dispuesta por el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social.
Sobre el tema asentó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41142: Ante dicha circunstancia, la sociedad recurrente, apoyada en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió solicitar la adición de la sentencia ante la misma Corporación que la profirió, precepto que dispone que ‘cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)’.
A este propósito la Sala en sentencia de 29 de junio de 2001, radicación 15.456, razonó: ‘En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L’.
Por lo dicho en precedencia, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos m/cte. ($3’150.000,oo m/cte). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso seguido por CECILIA LEONOR ROA ROA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21