República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 55291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL14845-2014 Radicación n° 55291 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de EUFEMIA PÉREZ LARIOS, contra la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió contra el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA E.S.E. I.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, la accionante solicitó se declarara que con el demandado existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 6 de enero de 1957 y el mes de abril de 1972 y que, en consecuencia, le asistía derecho a la pensión de jubilación de que trata el numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 1º de agosto de 2001, fecha en la que reclamó, junto con la indexación del retroactivo causado, y las costas del proceso.
Soportó las pretensiones en los servicios que dijo haber prestado a la demandada «de manera interrumpida» y por más de 15 años, dentro de los extremos temporales mencionados, como Enfermera Auxiliar. Que en principio el contrato fue verbal y luego escrito «en el cual mi poderdante dado el oficio desempeñado, tenía la calidad de empleada oficial»; que el retiro obedeció a su renuncia voluntaria después de 15 años de servicios en abril de 1972, elevó reclamación administrativa el 30 de julio de 2001 (folios 6 a 8).
Al contestar la demandada se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas; en función de tal cometido, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Adujo que entre las partes no pudo existir un contrato de trabajo, « dadas (sic) la característica pública de la entidad demandada, empresa social del Estado del orden Distrital», dado que las labores que dice haber ejecutado la actora «no son de las que la ley dispone como las propias de los empleados considerados oficiales».
Aseveró que no le constaban las fechas de inicio y terminación de la vinculación y aceptó la reclamación administrativa (folios 16 a 18). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la entidad enjuiciada, sin lugar a costas (folios 115 a 118). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sede del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem confirmó lo resuelto en la instancia inicial y no impuso costas (folios 136 a 142).
Tras relatar que a partir de lo normado por los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, el a quo le restó trascendencia al contrato de trabajo que firmaron las partes (folio 109), conforme a un pronunciamiento del Consejo de Estado, según el cual prevalece el criterio funcional, el Tribunal de entrada anunció la confirmación del fallo apelado, en tanto compartió «el análisis y planteamientos argüidos por la agencia judicial de primer nivel», al tiempo que el criterio expuesto por esta Sala de Casación Laboral en fallo 21486 de 30 de septiembre de 2003, que transcribió en breve.
Enseguida, expuso: desde la expedición de la Ley 5ª de 1.913 se definió en su artículo 5º, que los empleados públicos eran los individuos que desempeñaban cargos creados o reconocidos por el ordenamiento jurídico. La Ley 6ª de 1.995 (sic), reguló el contrato de trabajo, pero exclusivamente para el trabajador oficial. Más tarde, apareció el Decreto 3135 de 1.968, que en su artículo 5º clasificó de manera técnica los servidores públicos en empleados públicos y trabajadores oficiales, matizando que estos últimos, son los que perteneciendo a Establecimientos Públicos, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencia desarrollan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Luego, se expidió (…) el Decreto 1848 de 1.969 que en sus artículos 1º al 5º ratificó la misma regla concebida, en el compendio normativo citado en precedencia. Lo propio, ocurrió con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de 1.986 en su artículo 292. Después, la Constitución de 1991 se ocupó del tema en sus artículos 122 y 125.
Todo el elenco normativo acabado de citar, pone sobre el tapiz, que la modalidad de la actividad desplegada unida a la naturaleza de la entidad, la que otorga el cariz de empleado público o trabajador oficial, a un servidor público, que no, la manera como se produjo vinculación, esto es, contrato, resolución o cualquier otra forma de enganche.
De allí, que la cita jurisprudencial que hiciera el A quo, respecto de la sentencia proferida por el Concejo (sic) de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, el 16 de marzo de 1983, resulta absolutamente pertinente, perdiendo incidencia jurídica que el HOSPITAL DE BARRANQUILLA hubiese celebrado contrato de trabajo con la señora EUFEMIA PÉREZ LARIOS, pues, ello no muta su calidad de empleada pública, al reparar, que afirma en el libelo inaugural haber fungido como Enfermera desde el 6 de enero de 1957 hasta abril de 1972.
Finalizó con cita y reproducción parcial de las sentencias 17729 de 27 de febrero de 2002 y 15143 de 4 de abril de 2001 de esta Sala de la Corte, las cuales «derruyen la eficacia de los testimonios rendidos por las señoras Gladis Lobo Molinares y Zobeida Cespedes (sic) Santos (…) habida cuenta, que las tareas desplegadas por [la] demandante, (…) no la imbuyen dentro de la categoría de trabajadora oficial».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, mediante la formulación de 2 cargos no replicados, aspira la demandante a que se case totalmente el fallo de segunda instancia. V. CARGO PRIMERO Denuncia « infracción indirecta de los artículos 5 de la ley 5ª de 1913, ley 6ª de 1945, artículo 5º del decreto 3135 de 1968, artículos 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto 1848 de 1969, artículo 42 de la ley 11 de 1986, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por aplicación indebida, y los artículos 14, 16, 22, 37 del Decreto 2351 de 1965, artículo 1, 2 de la ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por consecuencial falta de aplicación».
Imputa al Tribunal haberse equivocado al «Tener por acreditado, sin estarlo, que el Hospital General de Barranquilla para el mes de abril del año 1972 era una institución de derecho público» y «Al no tener por demostrado, estándolo, que entre el Hospital General de Barranquilla y la señora Eufemia Pérez Larios existió un contrato de trabajo desde el 6 de Enero del año 1957 hasta el mes de abril del año 1972».
Los supuestos yerros fácticos los atribuye a la «defectuosa apreciación» de la demanda y su contestación, la confesión judicial de la accionada en el interrogatorio de parte y los testimonios. Sostiene que el Tribunal desatendió los supuestos fácticos del escrito inicial, pues el fundamento de las pretensiones fue la actividad laboral de la actora al servicio de la demandada durante más de 15 años, su retiro del servicio y el cumplimiento de los 60 años de edad, en procura del reconocimiento de la pensión sanción, «y su desatención, determino (sic) considerar que el Hospital General de Barranquilla, para abril de 1972, era una entidad pública».
Que de haber apreciado correctamente dicha pieza del proceso, hubiera concluido que lo pretendido era la pensión restringida de jubilación, por satisfacer las exigencias del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. A renglón seguido, expuso: Este error origino (sic) que el tribunal aplicara una normatividad que no debió aplicar. A pesar de que el fallador no esta (sic) atado [a] los fundamentos normativos invocados por las partes, lo cierto es que la errónea apreciación de este escrito, al no tener en cuenta los fundamentos facticos (sic), hizo que el tribunal aplicara la fuente normativa que de manera equivocada presento (sic) la actora.
El A quem (sic) debió aplicar la norma que de acuerdo a los hechos acreditados corresponda. En términos similares se ha principiado (sic) la corte suprema, pero con la aclaración de que la aplicación indebida y la falta de aplicación, se debe a la apreciación errónea del escrito de la demanda. Reproduce un pasaje de la sentencia 43448 de 17 de mayo de 2011 y aduce que la equivocada valoración de la contestación a la demanda radicó en no haberse percatado de que la enjuiciada no se refirió a su naturaleza pública para la fecha en que existió la relación laboral «y sin embargo, así lo consideró, por la sola afirmación de la demandada de que es una entidad del orden Distrital», y que de haberse valorado con acierto esta pieza procesal no hubiera concluido que la demandante fue una empleada pública.
Reitera que con la simple contestación, el colegiado de segundo grado tuvo por probada la naturaleza pública de la entidad para el año 1972, con la consecuente inobservancia de «las pruebas que demostraban la relacion (sic) laboral entre la actora y la demandada», y que se aplicaran unas normas que no estaban llamadas a regular el asunto, que no eran otras que las vigentes para cuando se ejecutó la relación de trabajo.
Asevera que en la declaración que rindió el representante legal del Hospital (fl. 64), confesó que solo a partir de diciembre de 1995, la entidad pasó a ser del nivel distrital, es decir que antes de esa fecha no tenía esa condición y que, por ello, no aportó sus estatutos. Así las cosas, dice, de haber apreciado correctamente tal confesión, el ad quem no hubiera dado por demostrado que para 1972, el Hospital General de Barranquilla era una entidad pública.
Afirma que «No se valoró la prueba documental aportada por la demandada», debido a que se tuvo la creencia de que la accionada era una entidad pública. Luego apuntó: La falta de apreciación de esta prueba, origino (sic) que no se tuviera en cuenta la hoja de vida de la actora a folio 71 a 113, en la cual se demuestra la existencia de la relación laboral con las diferentes certificación (sic), las solicitudes realizadas por la actora en la relación labora[l], pago de vacaciones, memorandos, incapacidades, resoluciones, y con el contrato de trabajo, lo cual implica confesión de los hechos de la existencia de la relación laboral.
El contrato de trabajo no es apreciado en cuanto a la existencia de la relacion (sic) laboral, ni del termino (sic) de la misma, ya que a pesar de ser firmado el 24 de Noviembre de 1964, se señala que la trabajadora venía laborando antes. Es decir es prueba de la existencia de un contrato verbal de trabajo, lo cual concuerda con los hechos de la demanda y con la deposicion (sic) de los testigos.
Por último, dice que no se apreciaron los testimonios que dieron cuenta de la existencia del contrato de trabajo. VI. CARGO SEGUNDO A las normas que denuncia en el primer cargo por «infracción indirecta», añade los artículos «1,5, 6, 25, 26 del decreto 1050 de 1968, artículos 174, 175, 265, 232 del código de procedimiento civil, artículo 61 del código de procedimiento laboral, y artículos 114, 122, 123, 125 y 150 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, por consecuencial falta de aplicación».
Expone que el ad quem cometió error evidente de derecho al «Tener por acreditado, sin estarlo, que el Hospital General de Barranquilla para el mes de abril del año 1972 era una institución de derecho público», toda vez que no se trajeron al proceso los estatutos del ente llamado a responder, con lo cual se desatendió el mandato del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que copió; de contera, afirma incurrió en el desacierto fáctico denunciado, pues «con la sola declaración del demandado en su escrito, tubo (sic) como probado la condición de entidad pública de la entidad demandada, lo cual origino (sic) que se aplicara una normatividad que no correspondía al caso, y se dejaron de aplicar otras normas, dejando también de apreciar los medios probatorios».
Copia pasajes de las sentencias C-484 de 1995 y 2340 de 28 de julio de 1988, la segunda a espacio y, para terminar, manifiesta que «En el presente caso no se formulo (sic) el cargo como error de hecho, en razón a que en el presente proceso, la demandada no aporto (sic) siquiera el estatuto». VII. CONSIDERACIONES En el plano de lo fáctico, que es en donde la recurrente propone el debate en esta sede, el Tribunal no pudo haber cometido los desatinos que se le imputan, dado que en el propio escrito con el que ejerció su derecho de acción, EUFEMIA PÉREZ adujo su condición de «empleada oficial», y reclamó la pensión de jubilación consagrada en «el Artículo 74, Numeral 3 del Decreto 1848 de 1969».
Por tal razón, en manera alguna puede afirmarse que se equivocó en la lectura de la demanda inicial, en tanto lo que dedujo, se corresponde exactamente con lo que la accionante manifestó en apoyo de sus pretensiones. Tampoco distorsionó el sentido de lo que el ente enjuiciado aseveró al contestar la demanda, en tanto, a partir de la condición de empleada oficial, se limitó a negar que la vinculación hubiera sido de naturaleza contractual, dada la condición jurídica del Hospital.
En ese orden, tampoco es cierto que al juez de apelaciones le hubiera bastado dicha afirmación de la demandada para tener por acreditada su carácter de ente de derecho público, en la medida en que, como está visto, tal inferencia provino de lo que la propia accionante manifestó en la demanda, y lo corroboró con los documentos aportados al plenario.
En cuanto a la confesión invocada por la censura, es claro para la Sala que dicha prueba no es relevante a la hora de demostrar la naturaleza jurídica de una entidad como la convocada a juicio, a más que tampoco se observa que quien compareció a rendir declaración de parte hubiera admitido que el Hospital no era un ente público para la época en que PÉREZ LARIOS le prestó servicios; simplemente, aseguró que la institución pertenecía al Departamento del Atlántico, afirmación que en nada perjudica al demandado, como para calificarla de confesión. Como bien se sabe, a no ser que se demuestre la comisión de un error de hecho manifiesto sobre uno de los medios de prueba calificados por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como aptos para estructurarlo, la Sala de Casación Laboral no puede incursionar en el análisis de las declaraciones de terceros.
Por último, al margen de las notables falencias técnicas de la sustentación del recurso, por no mencionar las de otra índole, como la incompletitud de la declaración del alcance de la impugnación y el deficiente ejercicio de demostración, aunque se admitiera que la demandante tuvo la condición de trabajadora particular, en virtud de lo considerado por esta Sala en fallo 2340 de 28 de julio de 1988, cierto es que no habría prosperidad de las pretensiones, pues en el expediente no milita evidencia de que la actora hubiera laborado para la demandada por lo menos durante 15 años, como lo exige el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, toda vez que es verdad procesal inconcusa, según el documento aportado que la terminación de la relación laboral se dio en virtud de renuncia de la demandante; los extremos temporales de la vinculación entre los contendientes afirmados en el escrito introductorio, no resultaron demostrados, pues en la respuesta al hecho 1º de la demanda inicial, la convocada a juicio no confesó las fechas de inicio y culminación del nexo jurídico, ni la duración por más de 15 años del mismo.
Por el contrario, a folio 109 del expediente obra una copia del «contrato de trabajo» suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 1964 y en su cláusula 10ª se dejó constancia que «El trabajador viene prestando sus servicios al Hospital desde el día Primero de Enero de mil novecientos sesenta y dos», por manera que no se satisface tal requisito.
Revisada la Hoja de Vida de la actora (fls. 71 a 113), ninguno de los documentos que la integran da cuenta de algún suceso que vincule a las partes antes de 1962; tampoco, las testigos suministraron información precisa sobre la fecha en que PÉREZ LARIOS comenzó a prestar servicios al Hospital, pues Gladis Esther Lobo Molinares (fls. 59 y 60), solo dijo recordar que aquella trabajó «de los años 1951 a 61», al paso que Zobeida Céspedes Santos, nada indicó pues ingresó a laborar en 1966.
De lo que viene de decirse, no estimables o infundados, los cargos no prosperan. Sin costas por el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por EUFEMIA PÉREZ LARIOS contra HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA E.S.E. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12