SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1484-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL SL3373- 2024, emitida en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUISA OBANDO ENRÍQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Luisa Obando Enríquez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 8 de febrero de 1999, con ocasión de la muerte de su compañero permanente; el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que: i) contrajo nupcias con Vicente Ruales Betancourth el 28 de abril 1971 con quien convivió desde aquella fecha hasta el 8 de febrero de 1999, cuando falleció a causa de una enfermedad terminal que le impidió cotizar los tres años anteriores a su deceso; ii) procrearon seis hijos, Ana Luisa, María Patricia, María Eugenia, Andrea Elizabeth, Jhon Vicente y Ana Luisa Ruales Obando, quienes nacieron en los años 1971, 1974, 1976, 1979 y 1981; iii) dependió económicamente de aquel y, iv) presentó Reclamación ante la accionada el 12 de noviembre de 2015, sin obtener, por lo menos hasta la presentación de la demanda, resolución alguna (f.os 5 a 10, cuaderno digital de primera instancia «2024091105434»).
Colpensiones se rehusó a las pretensiones. Dijo que los hechos no le constaban o no constituían tales. Aclaró que mediante oficio n.° BZG: 2015_10893455, del 12 de noviembre de 2015, se solicitó a la demandante allegara formatos de información de EPS y la declaración de no pensión y manifestación escrita de terceros en donde conste la convivencia de la compañera con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia, sin que lo hubiera aportado.
Como excepciones de mérito invocó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 38 a 47, ib.). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 18 de julio de 2022, resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR extinguidas por el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, en favor de la entidad demandada, las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 12 de noviembre del año 2012.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer a MARÍA LUISA OBANDO ENRIQUEZ, la prestación económica de sobrevivientes a la que tienen derecho a disfrutar, con ocasión del fallecimiento de VICENTE RUALES BETANCOURTH, prestación que se genera a su favor partir del 12 de noviembre de 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, prestación que genera como retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas la suma de $95.235.625, suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento.
TERCERO: Se absuelve a la entidad demandada de los demás cargos formulados.
CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte vencida en juicio en la suma de $3.000.000 (negrilla y mayúsculas del texto original) (f.° 97 a 99, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la apelación interpuesta por la accionante, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de la llamada a juicio profirió fallo el 21 de noviembre de 2023, en el que revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones e impuso costas a la promotora del proceso (f.° 8 a 17, cuaderno digital de segunda instancia).
Mediante sentencia CSJ SL3373-2024, esta Corporación casó la providencia del colegiado y para mejor proveer ordenó oficiar a Colpensiones a fin de que allegara: i) reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por el afiliado; ii) certificación sobre las razones por las cuales inicialmente no se registró en la Historia Laboral expedida el 28 de julio Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de 2016, unos periodos cotizados por el causante de los empleadores Distribuid VI&A del Sur LTDA, la Papelería Bolivariana LTDA, así como Grupo Canguro S. A. y, posteriormente, fue agregada tal información en el Reporte del 7 de abril de 2017, y iii) los soportes pertinentes que sustenten su contestación. Igualmente a María Luisa Obando Enríquez, para que, presente ante esta Corporación los registros civiles de nacimiento de Ana Luisa, María Patricia, María Eugenia, Andrea Elizabeth, Jhon Vicente y Ana Luisa Ruales Obando.
En Respuesta del 22 de enero de 2025 (f.os 1 a 4, Consec. 13, ESAV 76001310500220160053301-0039Oficio) además de hacer llegar historia laboral del señor Vicente Ruales Betancourth, la AFP informó: Al respecto se aclara, que esta situación se originó desde el extinto ISS (hoy COLPENSIONES), en donde, se administraba un reporte de historia laboral llamado “informativo”, en el cual incluían las semanas que presentaban inconsistencias tales como novedades laborales no correlacionadas, licencias simultáneas entre patronales (novedad de licencia para un mismo ciclo con diferente patronal) y ciclos en deuda entre otros, situación que fue trasferida a COLPENSIONES, por lo cual el reporte generado en la fecha mencionada.
Ante esta situación, y una vez COLPENSIONES tuvo claridad de la inconsistencia presentada, la cual desde el ISS (hoy COLPENSIONES), era administrada bajo el concepto de historia laboral “informativa”, se hicieron los desarrollos y ajustes pertinentes, de tal forma que el reporte generado y entregado a los ciudadanos solamente contuviera los ciclos sin inconsistencia alguna.
Lo anterior por cuanto la Historia Laboral de los afiliados es un documento que se encuentra en constante actualización (se encuentra el reporte de semanas al momento de realizar la consulta es decir a hoy), teniendo en cuenta los aportes que ingresan día a día al sistema y los procesos que se corren al Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 5 interior de la Administradora para asegurar la veracidad de la información. Finalmente se aporta la historia laboral actualizada y vale indicar que la información que allí reposa es aquella que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados por los empleadores a favor del afiliado VICENTE RUALES BETANCOURTH.
En Comunicación del 13 de diciembre de 2024 (f.os 1 a 6, Consec. 27, ESAV 17001310500220200036901- 0034Oficio) la demandante remitió los registros civiles de nacimiento de María Patricia, María Eugenia, Andrea Elizabeth, Jhon Vicente, María Luisa Ruales Obando y Ana Luisa. Dentro del término de los traslados no hubo pronunciamiento alguno, según Informe Secretarial del 28 de enero de 2025 (f.° 1, 17001310500220200036901- 0040Informe_secretarial, Consec. 30, ESAV).
Surtido el trámite anterior, procede la Sala a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES El sentenciador de primer grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que la accionante reclama la prestación en la calidad de compañera permanente de Vicente Ruales Betancourth, quien falleció el 8 de febrero de 1999 y cotizó al ISS un total de 911 semanas; después de aludir a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable, afirmó que el causante no dejó acreditadas 26 Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas en el último año; que en el plenario obra copia del registro civil de matrimonio y el testigo Camilo Arturo Giraldo Yara así como del interrogatorio de parte de la actora dieron cuenta de que ellos convivieron por más de nueve años, razón por la cual estaba acreditada la convivencia, máxime que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el momento en que ocurrió el deceso.
Afirmó que el causante cotizó un total de 856 semanas al ISS anteriores de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –856 antes del 1º de abril de 1994- conforme la historia laboral que reposa a folio 70 del cuaderno digital de primera instancia «2024091105434»; que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la cantidad de semanas aludida, máxime que Colpensiones no discutía la convivencia. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la demandante la prestación, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 de noviembre de 2012, junto con el retroactivo, los reajustes de ley y 14 mesadas anuales, así como la indexación de las mesadas pensionales por encontrar acreditada la convivencia con el señor Ruales Betancourth desde 1990 hasta su deceso.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción porque: Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 7 formuló reclamo a la entidad demandada el 12 de noviembre del año 2015. Frente a este reclamo ningún pronunciamiento hizo la entidad demandada para hacerle saber a la solicitante su posición frente al reclamo formulado.
La demanda se presentó el 25 de octubre de 2016, por lo que la prestación solicitada se reconocerá a partir del 12 de noviembre del año 2012 en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Finalmente negó los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por considerar que no procedían cuando se reconocía la prestación en aplicación a jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, como ocurrió en el examine.
La decisión de primer grado fue apelada por la demandante, porque no le reconoció los intereses moratorios, siendo viable su condena. Por razones de método, la resolución del recurso precedente se realizará después de abordar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Al efecto, es preciso tener en cuenta que en la presente controversia está demostrado que el deceso de Vicente Rúales Betancourth ocurrió el 8 de febrero de 1999, según consta en el registro de defunción (f.º 11, ibídem); y que aportó al extinto ISS un total de 911,86 semanas entre el 1° de mayo de 1968 y el 31 de marzo de 1997, data en que realizó la última cotización de las que fueron aportaras 856,57 previas al 1 de abril de 1994 (f.os 1 al 5, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Definidos los anteriores supuestos fácticos, es necesario memorar que, por regla general, el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del causante, en razón a que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Luce imperativo recordar que el artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos. En esa dirección, la Corte ha reiterado que la regla general es la de que «la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (CSJ SL4650- 2017).
De ahí que, al haber ocurrido el deceso del asegurado el 8 de febrero de 1999, la disposición que gobierna el asunto es el canon 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyos requisitos no cumplió, dado que para el momento de la muerte era cotizante inactivo y no aportó ninguna cotización en el año anterior. En efecto, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa permite que se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 9 al momento del fallecimiento, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.
Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como quedó sentado en sede casacional. De tal suerte que como el causante sí superaba el límite de 300 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 antes del 1º de abril de 1994, hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el mencionado acuerdo, aplicable al presente asunto en virtud del principio de la condición más beneficiosa, siendo claro para esta Corporación la existencia de una expectativa legítima sujeta de protección (CSJ SL11548-2015, SL4064-2019).
Al respecto en la sentencia CSJ SL1663-2021 se explicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.
Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.
En sentencia CSJ SL4064-2019, sobre la aplicación de este principio, se indicó: «Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174.
En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 12 causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.
Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte da más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARÍO MESA RODRÍGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.
(…) La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.
(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras.
(Subrayas fuera del texto) Como en este caso el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, es claro que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.».
Mientras que, frente al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990, la Sala fijó un criterio al respecto, estableciendo también un periodo de temporalidad, pero bajo ciertas pautas. En efecto, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, se discurrió: Ahora bien, resulta menester precisar si el causante Héctor Velásquez, cumplió con los requisitos previstos en la legislación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para que sus Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 14 beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes implorada, esto es, las 150 o 300 semanas cotizadas de que tratan los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Bajo esta órbita es pertinente acotar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esta Corporación en múltiples ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y al respecto ha adoctrinado que en ese número deben estar satisfechas para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, y como quedó visto en sede de casación sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994.
De suerte que, el requisito de la densidad de semanas fue cumplido dentro de la temporalidad reseñada, esto es antes del 1° de abril de 1994. Ahora bien, procede la Sala a verificar la condición de beneficiaria de la demandante, por lo que se realizará análisis de los medios probatorios allegados, a efectos de verificar si la aquí accionante satisface las exigencias legales para ser titular de la prestación deprecada.
Al interior del proceso y en el escenario de la práctica de pruebas dentro de la audiencia prevista para dichos fines -Art. 80 CPTSS- se recaudaron el interrogatorio de parte absuelto por la actora, así como la declaración de Camilo Arturo Giraldo Yara. En efecto, esta última versión testimonial manifestó que conoció a la pareja conformada por la demandante y el fallecido, así como la convivencia de la pareja por la familiaridad sostenida con ellos, señalando que se visitaban permanentemente desde el año 1990.
De igual manera Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 15 fueron asertivos las declarantes sobre su discernimiento acerca de la existencia de las descendientes de la actora y el causante formada por la accionante y el afiliado, sin dar mayores elementos de juicio sobre su edad, estudios u ocupación, limitándose a afirmar que el asegurado en vida siempre veló por ellos suministrándoles lo necesario para su subsistencia. Dichas explicaciones coinciden con lo manifestado por la demandante.
Del análisis de todos los medios de prueba allegados y recaudados, bajo la libre formación del convencimiento, se extrae sin dubitación alguna, que se encuentra acreditado por María Luisa Obando Enrique el requisito de convivencia con el afiliado, desde 1990 hasta la fecha de su deceso. Memórese que, con fundamento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas.
Al respecto, en la providencia CSJ SL4884-2018, esta Sala sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 16 normas.
Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.
En virtud de lo expuesto y del análisis de las declaraciones referidas merecen la credibilidad de la Sala, pues sus afirmaciones lucen claras, coincidentes y puntuales, además de que percibieron directamente los hechos descritos. De modo que la promotora del litigio tiene derecho a que se le reconozca y pague, en su calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes.
Sobre la forma de cuantificar el valor de la prestación la demandante no apeló la cuantía de su mesada pensional, por lo que la Sala no se detendrá a examinar aquella situación que pudieran dar lugar a una inferencia en contra de quien Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 17 se surte la consulta. Valga aclarar que a la accionante le asiste el reconocimiento a las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto la pensión se causó antes de entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto a la excepción de prescripción, se declara parcialmente probada, en razón a que: i) la actora reclamó la pensión de sobrevivientes el 12 de noviembre de 2015; ii) Colpensiones la requirió la misma fecha mediante Oficio 2015_10893455; iii) radicó demanda el 25 de octubre de 2016 (f.° 2, ibidem), la cual fue notificada el 4 de marzo de 2017 (f.° 31, ib), lo que significa que las mensualidades causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2012, se encuentran afectadas por el paso del tiempo.
Por manera que el retroactivo pensional causado a 26 de mayo de 2025, sin perjuicio del que se genere hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, asciende a ciento cincuenta millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos veintiséis pesos ($150.485.726) conforme se ilustra a continuación: Año Desde Hasta Incremento Valor de mesada No Pagos Retroactivo 1999 8/02/1999 31/12/1999 $236.460 Prescripción 2000 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 260.100 2001 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 286.000 2002 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 309.000 2003 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 332.000 2004 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 358.000 2005 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 381.500 Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2006 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 408.000 2007 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 433.700 2008 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 461.500 2009 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 496.900 2010 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 515.000 2011 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 535.600 2012 1/01/2012 11/11/2012 3,73% $ 566.700 2012 12/11/2012 31/12/2012 0,00% $ 566.700 3 $ 1.700.100 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 908.526 14 $ 12.719.364 2022 1/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 2023 1/01/2023 31/12/2023 13,12% $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 2024 1/01/2024 31/12/2024 9,28% $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 1/01/2025 26/05/2025 5,20% $ 1.423.500 4,87 $ 6.927.700 Retroactivo pensional 08/02/1999 al 26/05/2025 prescrito anterior al 12/11/2012 $ 150.485.726 Ahora bien, respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes, toda vez que la pensión de sobrevivientes se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia, conforme lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL787-2013, SL2941-2016, SL5181-2020 y SL1947-2020.
En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, con independencia de que haya sido solicitada, al tenor del fallo CSJ SL359-2021. Respecto de las excepciones de fondo propuestas por la pasiva, quedan implícitamente resueltas con lo expuesto al resolver el recurso extraordinario, pues no tienen visos de Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 19 prosperidad alguna.
En virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, ya que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos señalados en la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la convocante del juicio.
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer el retroactivo pensional desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 26 de mayo de 2025 equivalente ciento cincuenta millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos veintiséis pesos ($150.485.726) y en cuanto autorizar a la accionada que descuente del retroactivo, así como de la mesada pensional, las sumas a cargo de la accionante, con destino al sistema de seguridad social en salud, en la entidad a la que ella se halle afiliada.
En lo demás se confirmará el fallo proferido por el A- quo. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin que se causen las de la segunda por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 20 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, de la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por lo que la parte resolutiva queda así:
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer a MARÍA LUISA OBANDO ENRIQUEZ, la prestación económica de sobrevivientes a la que tienen derecho a disfrutar, con ocasión del fallecimiento de VICENTE RUALES BETANCOURTH, prestación que se genera a su favor partir del 12 de noviembre de 2012 y en razón a 14 mesadas, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, prestación que genera como retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas la suma de ciento cincuenta millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos veintiséis pesos ($150.485.726), suma que deberá cancelarse debidamente indexada al momento AUTORIZAR a la demandada que descuente del retroactivo, así como de la mesada pensional, los descuentos a cargo de la accionante, con destino al sistema de seguridad social en salud, en la entidad a la que ella se halle afiliada.
Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00533-01 SCLAJPT-10 V.00 21 SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia en lo demás.
TERCERO: costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E842A91760A86F8AF7C51A791DC45AC94ECB2BEFFCBEF222EF95BD432387BBB Documento generado en 2025-05-29