SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1484-2024 Radicación n.° 98617 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que RAFAEL NÚÑEZ SERRANO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL698-2024, la Corte casó la decisión emitida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo de primer grado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por el actor. Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 2 Los fundamentos de la Corte consistieron en que, conforme al actual criterio jurisprudencial, en los casos en que se reclama la pensión de sobrevivientes, tratándose de la muerte de un afiliado, no es dable exigir, respecto del cónyuge supérstite separado de hecho, que acredite cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso.
En dicho sentido, la Sala aludió al criterio plasmado en la sentencia CSJ SL1510-2014 y explicó que, a fin de acceder a una pensión de sobrevivientes, el presunto beneficiario que aduce o invoca la condición de cónyuge supérstite separado de hecho, su situación deberá regirse por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé como requisitos para ser beneficiario de dicha prestación, que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de por lo menos cinco años en cualquier época, además, conforme se indicó en la decisión CSJ SL5260-2021, no se requiere mantener lazos afectivos o familiares, la comunicación solidaria y el apoyo hasta el momento del óbito.
Por lo anterior, coligió la Sala que se presentó un yerro jurídico por parte del juez de segundo grado al guiar su decisión bajo lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando el aparte normativo llamado a operar era el literal b). Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 3 Se expresó también, desde la órbita de lo fáctico, que acorde a las pruebas denunciadas estaba por fuera de discusión la existencia de la convivencia por cinco años entre el accionante y la afiliada en su condición de cónyuges, la cual «comenzó el día 31 de mayo de 1975, cuando contrajeron matrimonio y finalizó el día 15 de junio de 1996», pues así lo reconoció la entidad demandada.
En tales condiciones, para proferir la presente decisión de instancia y teniendo en cuenta que no se contaba en el expediente con un reporte actualizado de semanas cotizadas por la afiliada Ninfa Rosa Orozco Mendoza, se dispuso a oficiar a Colpensiones a fin de que allegara su historia laboral, en la cual constara la totalidad de semanas aportadas durante la vida laboral y los ingresos o IBC sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones.
Así mismo, se solicitó a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz que informara si la citada Orozco Mendoza prestó sus servicios con esa entidad, en caso afirmativo certificara el periodo de vinculación laboral junto con los salarios, indicando si fue afiliada a la seguridad social y, de ser así, a cuál entidad. Colpensiones remitió la historia laboral con fecha de expedición 22 de abril del año en curso; y la ESE certificó la existencia del nexo de trabajo y la afiliación de su trabajadora al ISS, hoy Colpensiones.
De la información recibida se corrió traslado a las partes por el término de Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 4 tres días, para que manifestaran lo pertinente, plazo dentro del cual no se efectuó pronunciamiento alguno. Así las cosas, procederá esta Sala a dictar la correspondiente decisión de reemplazo. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo para absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, consideró que si bien la afiliada fallecida dejó causado el derecho, lo cierto era que el promotor del proceso no acreditó que convivió con su cónyuge durante cinco años en «cualquier tiempo», toda vez que el interrogatorio de parte que absolvió no podía tenerse como prueba a su favor, aunado a que si bien allegó unas declaraciones extrajuicio, la parte accionada solicitó su ratificación, sin que se cumpliera con tal obligación. Agregó que, a su juicio, de las resoluciones expedidas por Colpensiones tampoco se desprendía que ese tiempo de convivencia de cinco años estuviera debidamente reconocido por la entidad de seguridad.
De tal modo que, la Corte actuando como tribunal de instancia, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante. Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, encuentra la Sala que, conforme quedó expresado en la esfera casacional, para acceder a la pensión de sobrevivientes, al amparo de las exigencias establecidas en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se requiere acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Teniendo en cuenta lo anterior, tal como se expuso en la esfera casacional, al verificar esta corporación la Resolución SUB 172289 del 2 de julio de 2019 expedida por Colpensiones (f.° 15 a 22 pdf), se observa que esa entidad de seguridad social, después de aludir al número de semanas cotizadas por la afiliada y referirse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puso de presente que el peticionario allegó el registro civil de matrimonio, sin nota marginal de divorcio, del cual se colige la existencia de ese nexo nupcial con la asegurada, celebrado el 31 de mayo de 1975 (f.° 5 pdf).
Ahora bien, el citado acto administrativo también da cuenta que se efectuó una investigación administrativa, en la que se concluyó que, si bien «se corroboró que el señor Rafael Núñez Serrano y la señora Ninfa Rosa Orozco Mendoza, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante», quien falleció el 3 de octubre de 2018, estaba demostrado que «Los implicados convivieron desde el día 31 de mayo de 1975 fecha de su matrimonio hasta el día 15 de junio de 1996 fecha de separación definitiva», información a la que se arribó por las manifestaciones del solicitante, y también por las versiones Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 6 de familiares y vecinos, así como el contenido de las declaraciones extrajuicio que en ese momento se aportaron.
Lo precedente fue refrendado por la misma entidad de seguridad social demandada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la anterior decisión, por cuanto Colpensiones luego expidió la Resolución SUB 1972796 del 22 de julio de 2019 (f.o 23 a 30 pdf), en la que nuevamente transcribió el resultado de la investigación administrativa, destacando que el tiempo de convivencia de la pareja fue superior a cinco años, en cualquier época, entre los años 1975 a 1996.
Incluso, al resolverse la apelación contra el acto que negó la pensión de sobrevivientes, en la Resolución DPE 8112 del 16 de agosto de 2019 (f.o 31 a 39 pdf), Colpensiones reiteró que los cónyuges sí «convivieron desde el día 31 de mayo de 1975 fecha de su matrimonio hasta el día 15 de junio de 1996 fecha de separación definitiva», empero mantuvo la negativa de la prestación bajo el argumento de que no convivieron en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso de la afiliada, sino en un lapso que antecedía a ese interregno. De ahí que, acorde a esos actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, la convocada al proceso verificó y aceptó expresamente la convivencia echada de menos por el sentenciador de primer grado.
Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 7 Es más, Colpensiones, dentro de los «FUNDAMENTOS DE DERECHO» contenidos en la respuesta al escrito demandatorio no aludió en momento alguno a que el motivo para haber negado la pensión de sobrevivientes al actor fuera la falta de convivencia de la pareja durante cinco años en cualquier tiempo, por el contrario, adujo que conforme a la investigación administrativa «solo se pudo establecer que el vínculo marital y la convivencia fue desde el 31 de mayo de 1975 fecha de su matrimonio hasta el 15 de junio de 1996», pero que no satisfacía la exigencia relativa a la cohabitación «durante los últimos cinco (5) años de vida de la causante» (f.° 83) por lo cual no podía acceder a reconocer la prestación. En consecuencia, el requisito de la convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los términos fijados en la esfera casacional, queda demostrado con la aceptación de la hoy demandada derivada del trámite administrativo interno que adelantó el ISS, hoy Colpensiones, para resolver la petición de la pensión de sobrevivientes a favor del accionante.
En ese orden de ideas, se equivocó el a quo al negar el derecho a la aludida prestación a favor de Rafael Núñez Serrano, en la medida que, se itera, la convivencia de la pareja se mantuvo por un periodo de más de cinco años en cualquier época, tal como lo verificó y admitió la parte convocada al proceso al resolver la solicitud pensional, Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 8 siendo ello suficiente para dar por satisfecho este requisito legal.
Refuerza lo anterior lo expresado en la sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182, reiterada entre otras, en decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313, que puntualizó: Y esa es dable derivarla de la actuación surtida dentro del trámite administrativo interno que adelanta la entidad de seguridad social para resolver una petición de pensión, como por ejemplo cuando allí se establece la condición de cónyuge de la interesada y miembro del grupo familiar del asegurado fallecido y por ende beneficiaria de la prestación de sobrevivientes o en su defecto de la indemnización sustitutiva, y se allega prueba de ello al proceso, o, porque dentro de la contienda judicial al darse contestación al libelo demandatorio, el demandado ISS admite como cierto el hecho de la convivencia entre cónyuges; quedando en ambas eventualidades, por fuera del debate probatorio tal exigencia legal, trayendo como consecuencia que bajo estas circunstancias, en la sentencia a proferir se tenga por demostrado ese requisito.
Así mismo, en el certificado de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (f.° 89 a 95), Colpensiones reconoce la convivencia de la pareja, sin embargo, insiste en que era necesario que se acreditara esta exigencia legal durante los cinco años inmediatamente anteriores al óbito, máxime que, a su juicio, «no existe razón para otorgar el derecho al cónyuge separado de cuerpo por la sola circunstancia de mantener formalmente el vínculo, en el evento en que no existe compañero permanente con derecho».
De lo dicho se desprende que para la entidad accionada se acreditó la convivencia en cualquier tiempo, pero, a su juicio, no era dable conceder el derecho Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 9 prestacional al no corresponder la cohabitación a los últimos cinco años que anteceden a la muerte de la afiliada, además que no existía ni concurría un compañero permanente, última situación que no es necesaria para la aplicación del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal como se dijo, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL12218-2015, que explicó: Bajo el criterio a que se ha hecho alusión, resulta evidente que el Tribunal interpretó erróneamente la norma cuestionada, inc. 3° del lit. b) del art. 13 de la L. 797/2003, al no hacer derivar de su texto la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, tuviera una convivencia real y efectiva, por los cinco años que alude dicho precepto cumplidos en cualquier época, aun cuando no exista o concurra compañero o compañera permanente, por lo cual habrá de casarse la sentencia recurrida en su totalidad.
(Subraya la Sala). Determinado lo anterior, en atención a que el accionante cumple con las exigencias necesarias para obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la aludida prestación en favor del demandante, de manera vitalicia, en cuantía inicial de $1.531.249, a partir del 4 de octubre de 2018, que corresponde al día siguiente en el cual murió la afiliada (f.o 8).
Lo precedente de conformidad con los cálculos que a continuación se transcriben, para lo cual se tuvo en cuenta Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 10 el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a efectos de establecer el IBL y promediar los salarios que sirvieron como base de cotización en los diez años que anteceden al deceso, que equivalen a 3600 días; y una tasa de reemplazo del 75%, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993; lo anterior según la historia laboral allegada por la entidad de seguridad social para mejor proveer, y como se muestra en la siguiente tabla: SALARIO SALARIO SALARIO COTIZADO INDEXADO PROMEDIO octubre 28 1.079.700$ 64,82 96,92 1.614.386$ 12.556$ noviembre 30 1.079.700$ 64,82 96,92 1.614.386$ 13.453$ diciembre 30 1.079.700$ 64,82 96,92 1.614.386$ 13.453$ enero 30 1.162.500$ 69,8 96,92 1.614.176$ 13.451$ febrero 30 162.500$ 69,8 96,92 225.638$ 1.880$ marzo 30 911.800$ 69,8 96,92 1.266.070$ 10.551$ abril 30 1.361.700$ 69,8 96,92 1.890.773$ 15.756$ mayo 30 1.079.700$ 69,8 96,92 1.499.205$ 12.493$ junio 30 1.079.700$ 69,8 96,92 1.499.205$ 12.493$ julio 30 1.079.700$ 69,8 96,92 1.499.205$ 12.493$ agosto 30 1.079.700$ 69,8 96,92 1.499.205$ 12.493$ septiembre 30 1.079.700$ 69,8 96,92 1.499.205$ 12.493$ octubre 30 1.162.500$ 69,8 96,92 1.614.176$ 13.451$ noviembre 30 1.162.500$ 69,8 96,92 1.614.176$ 13.451$ diciembre 30 1.162.500$ 69,8 96,92 1.614.176$ 13.451$ enero 30 1.342.800$ 71,2 96,92 1.827.868$ 15.232$ febrero 30 1.220.700$ 71,2 96,92 1.661.661$ 13.847$ marzo 30 1.342.800$ 71,2 96,92 1.827.868$ 15.232$ abril 30 1.342.800$ 71,2 96,92 1.827.868$ 15.232$ mayo 30 1.812.700$ 71,2 96,92 2.467.512$ 20.563$ junio 30 1.342.800$ 71,2 96,92 1.827.868$ 15.232$ julio 30 1.342.800$ 71,2 96,92 1.827.868$ 15.232$ agosto 30 1.342.752$ 71,2 96,92 1.827.802$ 15.232$ septiembre 30 1.342.800$ 71,2 96,92 1.827.868$ 15.232$ octubre 30 1.220.700$ 71,2 96,92 1.661.661$ 13.847$ noviembre 30 1.342.800$ 71,2 96,92 1.827.868$ 15.232$ diciembre 30 1.342.400$ 71,2 96,92 1.827.323$ 15.228$ enero 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ febrero 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ marzo 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ abril 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ mayo 30 1.921.400$ 73,45 96,92 2.535.359$ 21.128$ junio 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ julio 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ agosto 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ septiembre 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ octubre 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ noviembre 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ diciembre 30 1.423.300$ 73,45 96,92 1.878.097$ 15.651$ AÑO FECHAS N° DÍAS IPC FINALIPC INICIAL 2008 2009 2010 2011 Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 11 enero 30 1.423.300$ 76,19 96,92 1.810.556$ 15.088$ febrero 30 1.423.300$ 76,19 96,92 1.810.556$ 15.088$ marzo 30 1.423.300$ 76,19 96,92 1.810.556$ 15.088$ abril 30 1.921.000$ 76,19 96,92 2.443.671$ 20.364$ mayo 30 1.966.000$ 76,19 96,92 2.500.915$ 20.841$ junio 30 1.509.000$ 76,19 96,92 1.919.573$ 15.996$ julio 30 1.509.000$ 76,19 96,92 1.919.573$ 15.996$ agosto 30 1.509.000$ 76,19 96,92 1.919.573$ 15.996$ septiembre 30 1.509.000$ 76,19 96,92 1.919.573$ 15.996$ octubre 30 1.509.000$ 76,19 96,92 1.919.573$ 15.996$ noviembre 30 1.509.000$ 76,19 96,92 1.919.573$ 15.996$ diciembre 30 1.509.000$ 76,19 96,92 1.919.573$ 15.996$ enero 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ febrero 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ marzo 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ abril 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ mayo 30 2.037.000$ 78,05 96,92 2.529.482$ 21.079$ junio 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ julio 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ agosto 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ septiembre 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ octubre 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ noviembre 30 1.509.000$ 78,05 96,92 1.873.828$ 15.615$ diciembre 30 3.372.000$ 78,05 96,92 4.187.242$ 34.894$ enero 30 1.660.000$ 79,56 96,92 2.022.212$ 16.852$ febrero 30 1.660.000$ 79,56 96,92 2.022.212$ 16.852$ marzo 30 1.660.000$ 79,56 96,92 2.022.212$ 16.852$ abril 30 1.660.000$ 79,56 96,92 2.022.212$ 16.852$ mayo 30 2.240.000$ 79,56 96,92 2.728.768$ 22.740$ junio 30 1.660.000$ 79,56 96,92 2.022.212$ 16.852$ julio 30 1.660.000$ 79,56 96,92 2.022.212$ 16.852$ agosto 30 1.660.000$ 79,56 96,92 2.022.212$ 16.852$ septiembre 30 1.660.000$ 79,56 96,92 2.022.212$ 16.852$ octubre 30 1.759.000$ 79,56 96,92 2.142.814$ 17.857$ noviembre 30 2.690.000$ 79,56 96,92 3.276.958$ 27.308$ diciembre 30 1.759.000$ 79,56 96,92 2.142.814$ 17.857$ enero 30 1.759.000$ 82,47 96,92 2.067.204$ 17.227$ febrero 30 1.759.000$ 82,47 96,92 2.067.204$ 17.227$ marzo 30 1.759.000$ 82,47 96,92 2.067.204$ 17.227$ abril 30 1.759.000$ 82,47 96,92 2.067.204$ 17.227$ mayo 30 2.375.000$ 82,47 96,92 2.791.136$ 23.259$ junio 30 1.759.000$ 82,47 96,92 2.067.204$ 17.227$ julio 30 1.759.000$ 82,47 96,92 2.067.204$ 17.227$ agosto 30 1.759.000$ 82,47 96,92 2.067.204$ 17.227$ septiembre 30 1.841.000$ 82,47 96,92 2.163.571$ 18.030$ octubre 30 2.526.000$ 82,47 96,92 2.968.594$ 24.738$ noviembre 30 1.841.000$ 82,47 96,92 2.163.571$ 18.030$ diciembre 30 1.841.000$ 82,47 96,92 2.163.571$ 18.030$ enero 30 1.841.000$ 88,05 96,92 2.026.459$ 16.887$ febrero 30 1.841.000$ 88,05 96,92 2.026.459$ 16.887$ marzo 30 1.841.000$ 88,05 96,92 2.026.459$ 16.887$ abril 30 1.841.000$ 88,05 96,92 2.026.459$ 16.887$ mayo 30 2.485.000$ 88,05 96,92 2.735.334$ 22.794$ junio 30 1.841.000$ 88,05 96,92 2.026.459$ 16.887$ julio 30 3.059.000$ 88,05 96,92 3.367.158$ 28.060$ agosto 30 2.007.000$ 88,05 96,92 2.209.182$ 18.410$ septiembre 30 2.007.000$ 88,05 96,92 2.209.182$ 18.410$ octubre 30 2.007.000$ 88,05 96,92 2.209.182$ 18.410$ noviembre 30 2.007.000$ 88,05 96,92 2.209.182$ 18.410$ diciembre 30 2.007.000$ 88,05 96,92 2.209.182$ 18.410$ enero 30 2.007.000$ 93,11 96,92 2.089.125$ 17.409$ febrero 30 2.006.791$ 93,11 96,92 2.088.908$ 17.408$ marzo 30 2.006.791$ 93,11 96,92 2.088.908$ 17.408$ abril 30 2.006.791$ 93,11 96,92 2.088.908$ 17.408$ mayo 30 2.709.168$ 93,11 96,92 2.820.025$ 23.500$ junio 30 2.006.791$ 93,11 96,92 2.088.908$ 17.408$ julio 30 2.147.266$ 93,11 96,92 2.235.131$ 18.626$ agosto 30 3.039.284$ 93,11 96,92 3.163.650$ 26.364$ septiembre 30 2.147.266$ 93,11 96,92 2.235.131$ 18.626$ octubre 30 1.646.288$ 93,11 96,92 1.713.653$ 14.280$ noviembre 30 1.527.008$ 93,11 96,92 1.589.492$ 13.246$ diciembre 30 2.147.266$ 93,11 96,92 2.235.131$ 18.626$ 2012 2013 2014 2015 2016 2017 Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 12 Es de anotar que en atención a que la afilada contaba con más de 1250 semanas, pues cotizó 1318, la cuantificación del IBL también se hizo conforme a toda la vida laboral, sin embargo, el valor que arrojó, hechas las operaciones del caso, corresponde a $1.680.663, inferior al de los últimos diez años ($2.041.666).
En lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta, observa la Corte que la afiliada falleció el 3 de octubre de 2018; y se radicó la demanda que dio origen al proceso el 17 de enero de 2020 (f.o 2), de manera que al no haber trascurrido el periodo trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS, no tiene vocación de prosperidad el citado medio exceptivo.
Así las cosas, se tiene que Colpensiones adeuda a la actora la suma de $129.084.236 por retroactivo pensional, liquidado hasta el 31 de mayo de 2024, incluyendo los incrementos legales y una mesada adicional, tal como se explica a continuación: enero 30 2.147.266$ 96,92 96,92 2.147.266$ 17.894$ febrero 30 2.147.266$ 96,92 96,92 2.147.266$ 17.894$ marzo 30 2.147.266$ 96,92 96,92 2.147.266$ 17.894$ abril 30 2.662.610$ 96,92 96,92 2.662.610$ 22.188$ mayo 30 3.072.738$ 96,92 96,92 3.072.738$ 25.606$ junio 30 2.276.103$ 96,92 96,92 2.276.103$ 18.968$ julio 30 2.276.102$ 96,92 96,92 2.276.102$ 18.968$ agosto 30 2.276.102$ 96,92 96,92 2.276.102$ 18.968$ septiembre 30 2.276.102$ 96,92 96,92 2.276.102$ 18.968$ octubre 2 544.051$ 96,92 96,92 544.051$ 302$ 3.600 2.041.666$ 2018 TOTAL N° DÍAS VALOR I.B.L. 2.041.666$ 1.318,14 3/10/2018 75% 1.531.249$ VALOR IBL N° SEMANAS COTIZADAS FECHA DE FALLECIMIENTO TASA DE REEMPLAZO MESADA INICIAL Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 13 Igualmente, el valor de la mesada pensional que debe seguir cancelando la demandada a la accionante, a partir del 1 de junio de 2024, corresponde a la suma de $2.175.712 debiendo percibir 13 mesadas anuales, en la medida que la pensión se causó después del 31 de julio de 2011.
De otro lado, la Sala autoriza que del monto total del retroactivo se descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS en que se encuentre afiliado el actor. Por otra parte, respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de1993, aspecto frente al cual el accionante reclama su reconocimiento, cabe recordar que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión, para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la misma.
Por tal razón, la Corte ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo N° VALOR % TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA IPC ANUAL 4/10/2018 31/12/2018 3,87 1.531.249$ 3,18% 5.920.831$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.579.943$ 3,80% 20.539.259$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.639.981$ 1,61% 21.319.751$ 1/01/2021 31/12/2021 13 1.666.385$ 5,62% 21.662.999$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.760.035$ 13,12% 22.880.459$ 1/01/2023 31/12/2023 13 1.990.952$ 9,28% 25.882.376$ 1/01/2024 31/05/2024 5 2.175.712$ 10.878.562$ 129.084.236$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 14 injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en decisión CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). No obstante, la Sala ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supere el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018).
Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, tratándose de cambios de criterios jurisprudenciales en decisión CSJ SL2558-2023 se dijo: No obstante, no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto [intereses moratorios], porque la negativa se encuentra plenamente justificada, entre estas se encuentra cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013).
En consecuencia, en el presente asunto, es preciso absolver de los intereses moratorios, por cuanto la pensión que aquí se otorga se concede en virtud de un cambio jurisprudencial respecto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes. Obsérvese que fue solo hasta la sentencia CSJ SL5169- 2019, esto es, con posterioridad a la fecha del deceso de la causante (3 de octubre de 2018), que se aclaró la improcedencia de exigir lazos de afecto y socorro para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, criterio que, por demás, se consolidó con la decisión CSJ SL359-2021.
Por consiguiente, se negará la aludida súplica de los intereses de mora y, en su defecto, se ordenará que el valor del retroactivo pensional deberá cancelarse debidamente indexado, pues si bien no se solicitó en la demanda inicial, la Sala, en correspondencia con lo definido en decisión CSJ SL359-2021, en la cual adoctrinó que: Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 16 […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Dispondrá de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera actualizada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido. Entonces, se condenará a la accionada a que sufrague la respectiva indexación, teniendo en cuenta la fecha del pago de las mesadas pensionales; con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se pague lo adeudado.
En este orden, se revocará la decisión absolutoria del juez de primer grado y se impondrá condena en la forma Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 17 antes descrita, declarándose no probadas las excepciones propuestas dadas las resultas del proceso. Costas en la primera instancia a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada y a favor del accionante.
Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de RAFAEL NÚÑEZ SERRANO, causada a partir del 4 de octubre de 2018, debiendo cancelar por retroactivo pensional generado desde esa fecha hasta el 31 de mayo de 2024, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($129.084.236) M/CTE.
El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1 de junio de 2024 corresponde a $2.175.712. Radicación n.° 98617 SCLAJPT-10 V.00 18 SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a indexar las sumas que se generen por retroactivo pensional, hasta el momento en el que se efectúe el pago de lo adeudado, en los términos señalados en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR que del monto total del retroactivo la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija.
CUARTO: ABSOLVER del pago de los intereses moratorios.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A660EAE9FFBD4BBB15587D9408B751E499CA98BAD4CD5D7FC035C6FA5F36361 Documento generado en 2024-06-19