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SL1484-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1484-2023 Radicación n.° 94425 Acta 19 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpone contra las sentencias que el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitieron el 7 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que ORLANDO OMAR DE JESÚS BARRERA GUERRERO promovió contra la hoy accionante.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP interpone revisión contra las sentencias mencionadas, con el Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de obtener su revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pretende que se declare: (i) que Orlando Omar de Jesús Barrera Guerrero no tiene derecho a la pensión contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998-1999;

(ii) que no le asiste derecho al pago de la mesada adicional de junio al no ser acreedor de la prestación convencional y, en consecuencia, (iii) se le ordene restituir la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para respaldar sus aspiraciones, afirma que el accionado nació el 17.º de noviembre de 1956 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 27 de junio de 1999; que solicitó el reconocimiento de la pensión convencional con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, y que la entidad negó la petición dado que no acreditó el requisito de edad -55 años-, con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Agrega que a través de Resolución GNR 115662 de 29 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció al citado ciudadano la pensión de vejez a partir del 17 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $1.178.555. Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 3 Señala que el pensionado promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la prestación pensional extralegal contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el período 1998-1999.

Expresa que el asunto se asignó por reparto al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia de 7 de julio de 2020, resolvió (f.° 4 y 5, expediente remitido):

PRIMERO: Condenar a la UGPP a reconocer y pagar al señor ORLANDO OMAR DE JESÚS BARRERA GUERRERO, la pensión de jubilación convencional establecida en el parágrafo 1°, del Articulo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999 a partir del 17 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de (…) ($2.007.245) y en 14 mesadas al año y con los respectivos reajustes legales (…).

SEGUNDO: Declarar la compartibilidad de las pensiones entre la pensión que actualmente persigue el señor ORLANDO OMAR DE JESÚS BARRERA GUERRERO, a cargo de (…), con la prestación pensional que aquí se ordena de conformidad con lo antes expuesto.

TERCERO: Condenar a la UGPP (…) a reconocer y pagar al señor ORLANDO OMAR DE JESÚS BARRERA GUERRERO el mayor valor resultante, si lo hubiere entre la pensión que hoy se declara y la que viene percibiendo el demandante a cargo de Colpensiones (…), a partir del 21 de agosto 2015, a razón de 14 mesas al año y en adelante, las que en lo sucesivo se causen con los reajustes legales anuales a los que haya lugar (…).

CUARTO: Autorizar a la (…) UGPP a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales o mejor, las diferencias causadas y no pagadas o en mayor valor causado con anterioridad al 21 de agosto 2015, no probadas las demás excepciones (…).

SEXTO: Condenar en costas a los UGPP, (…).

SÉPTIMO: Absolver a (…) COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones (…). Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 4 Indica que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por medio de sentencia 30 de abril de 2021, confirmó la decisión del a quo, fallo que quedó ejecutoriado el 18 de mayo de 2021 (f.° 5, expediente remitido).

Agrega que interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales en mención, de la que conoció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, autoridad que por sentencia de 15 de septiembre de 2021 declaró improcedente el amparo presentado, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Contra el fallo anterior, interpuso impugnación, de la cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. Expone que reconoció a Barrera Guerrero pensión convencional en cuantía inicial de $2.007.245 mediante Resolución n.º RDP 032889 de 2 de diciembre de 2021, desde el 17 de noviembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir de 21 de agosto de 2015, pagadera en 14 mesadas al año y con los respectivos reajustes legales.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión en referencia, en tanto pasó por alto que si bien el extrabajador acreditó el tiempo de servicios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo para acceder a dicho concepto, no ocurrió lo mismo con la edad exigida en aquel Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 5 precepto -55 años-, toda vez que la demandante no cumplió tal requisito antes del 31 de julio de 2010 -tenía 53 años-, de modo que no podía acceder al pago de la prestación, pues, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el compendio extralegal perdió vigencia en aquella data, sin que el demandante haya consolidado su derecho pensional, ni tuviere «una expectativa legítima de pensión convencional, y mucho menos un derecho adquirido».

Por otra parte, argumenta que el Tribunal desconoció la sentencia CC SU-555-2014, relativa a las reglas de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad al acto legislativo antes citado (f.° 10, expediente remitido). Mediante auto CSJ AL5509-2022, esta Sala admitió la revisión y corrió traslado de esta a Orlando Omar de Jesús Barrera Guerrero para que ejercieran su defensa en el término de diez (10) días.

Durante tal lapso, el ciudadano en mención solicita que se declare infundada la revisión, pues estima que el Juzgado y el Tribunal actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico al reconocerle la pensión. Al respecto, indicó que la pensión convencional otorgada por el juez de primer grado en catorce mesadas se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo convencional para la causación del derecho.

Afirma que para la fecha en que tuvo lugar su retiro del servicio de la entidad empleadora, el 28 de junio de Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 6 1999, ya contaba con más de 20 años de servicio; luego, cumplió con los presupuestos establecidos en la convención colectiva de trabajo para la causación del derecho a la pensión de jubilación; esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL526-2018, CSJ SL289-2018, CSJ SL3197-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL5640-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL4188-2022, entre otras (f.° 4, cuaderno Corte). II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 7 una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910- 2017).

Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión, la Sala advierte que la revisión se interpuso de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001. En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de las providencias de 7 de julio de 2020 y 30 de abril de 2021 emitidas por el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral objeto de censura que reconocen a Orlando Omar de Jesús Barrera Guerrero la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, a partir de 17 de noviembre de 2011, en cuantía inicial de $2.007.245 y en catorce mesadas al año, con los respectivos reajustes legales.

De modo puntual, la recurrente afirma que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrieron en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que: (i) reconoció la prestación a Orlando Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 8 Omar de Jesús Barrera Guerrero, aun cuando no acreditó haber cumplido el requisito de edad previsto en el texto extralegal, con anterioridad a 31 de julio de 2010, y (ii) además se concedió en catorce mesadas anuales.

Así, la Corte procede a analizar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de establecer si incurrió en la causal de revisión denunciada, al reconocer al actor la pensión de jubilación extralegal, así como la mesada adicional de junio. Pues bien, en la providencia objeto de revisión, al resolver el recurso de apelación que la UGPP formuló y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad en aquellos aspectos no apelados, a través de sentencia de 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que el Juez Veinticuatro Laboral emitió el 7 de julio de 2020, en la cual reconoció la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 y la mesada adicional número catorce a Orlando Omar de Jesús Barrera Guerrero.

La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá indicó que no era objeto de controversia que: (i) el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suscribió para el período 1998-1999; (ii) laboró para la entidad desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, y (iii) cumplió 55 años el 17 de noviembre de 2011.

Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 9 Claro lo anterior, se refirió al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores de dicha entidad para el período 1998-1999, indicó que la pensión se causa únicamente con el tiempo de servicios prestados, dado que la edad es simplemente un requisito de exigibilidad. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL526-2018 y CSJ SL3197-2018.

En tal perspectiva, afirmó que el demandante adquirió el derecho a la pensión en la fecha en que terminó su contrato de trabajo con más de 20 años de servicios, lo cual se estructuró el 27 de junio de 1999. Por tal motivo, la derogatoria que hizo el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho, pues si bien el accionante cumplió 55 años el 17 de noviembre de 2011, para esta época ya contaba con un derecho adquirido; de modo que la mesada pensional determinada debía incrementarse año a año con los ajustes legales correspondientes y pagarse en catorce mesadas al año como lo expresó el juez de primera instancia. En consecuencia, confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de julio de 2020.

Así, al analizar la decisión impugnada, es claro que en este aspecto no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Colegiado de instancia ajustó su pronunciamiento al compendio extralegal allegado como base Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 10 de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación y de la mesada adicional desconociera el marco legal que le es propio.

En efecto, nótese que los argumentos planteados en dicha decisión son consistentes con el criterio que esta Sala, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, ha consolidado en asuntos similares, entre otras, en sentencia CSJ SL3438-2021, en la que consideró: 1) Alcance del artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999 La norma en comento es del siguiente tenor (…): Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada entidad, y (iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o 55 si es hombre.

En esas condiciones, en el citado precedente la Sala concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 años y (ii) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración. Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999, fecha de desvinculación del actor de la empresa, aquel tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.

Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, en cuanto a la mesada adicional de junio, en la sentencia en cita, esta sala expuso: Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.

Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021). En tal perspectiva, de la lectura de dicho pronunciamiento es posible extraer que en ningún desafuero se incurrió en el fallo atacado, pues el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión establecidos en la convención, así como la mesada adicional de junio constituyó un derecho legítimo adquirido por el demandante en forma previa al Acto Legislativo 01 de 2005 que no puede ser desconocido o afectado.

En consecuencia, la condena impuesta en el proceso ordinario por el Tribunal no supera lo realmente debido al demandante, toda vez que la controversia que plantea la recurrente en cuanto al reconocimiento de la prestación y la mesada adicional únicamente corresponde a una disparidad de criterios de la entidad demandante con la decisión adoptada, lo cual no puede prohijarse a través de esta acción excepcional.

Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 12 Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor del accionado Orlando Omar de Jesús Barrera Guerrero. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA las causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra las sentencias que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitieron el 7 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2021, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral que ORLANDO OMAR DE JESÚS BARRERA GUERRERO promovió contra la hoy accionante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 13 mismo distrito judicial, para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicado n.° 94425 SCLAJPT-10 V.00 14