República de Colombia Corle Suma de Justicia Sala de Casación Laboral Salads Ducempastlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1484-2021 Radicación n.° 86965 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de febrero de 2019, en el proceso que promovió OLGA MARÍA LÓPEZ DE SÁNCHEZ al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Olga María López de Sánchez, demandó para que se declarara que le asiste derecho a pensión de sobrevivientes en calidad de madre de Florentino Sánchez López desde el día de su deceso, al pago de catorce mesadas al ario, la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86965 indexación, lo que se probara extra y ultra petita, además de las costas.
Sustentó sus peticiones en que: fue casada con Florentino Sánchez, fallecido el 14 de marzo de 1989, con quien procreó 6 hijos entre ellos Florentino Sánchez López, que desde la fecha en que murió su cónyuge se fue a vivir con su hijo quien le prodigaba todo lo que requería para su digna subsistencia, los ingresos de aquel provenían de su labor como jardinero y comerciante.
Dijo que su hijo estaba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Horizonte Pensiones y Cesantías SA, había solicitado valoración de pérdida de la capacidad laboral y mientras estuvo incapacitado continuó velando por su manutención; agregó que la compañía de Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros SA le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60,50% estructurada el 25 de septiembre de 2012, pero que mientras tramitaba la pensión de invalidez, falleció el 26 de marzo de 2013.
Expuso que el 14 de abril del ario 2013, en su condición de madre y por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, la demandada en escrito EPJTP 13-7720 de 18 de septiembre de 2013, le negó la prestación con sustento en que «mediante comunicación del 13 de agosto de 2013, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. objetó nuestra solicitud de pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes bajo el siguiente SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86965 argumento "Por lo tanto de la corroboración de la información realizada por la compañía aseguradora para este caso se pueden resaltar varios aspectos los cuales llevan a concluir que no hay dependencia de la Sra. OLGA MARÍA LÓPEZ DE SÁNCHEZ respecto de su hijo FLORENTINO SÁNCHEZ LÓPEZ"».
Para concluir, expresó que sí dependía económicamente del causante, no percibía pensión alguna, que luego del deceso de Florentino se vio obligada a afiliarse al régimen contributivo y para el pago de la cuota debió acudir a la ayuda de algunos de sus parientes y amigos, pues a pesar de haber iniciado un negocio pequeño con una tienda, la misma hoy no existe ya que cuenta con 80 anos de edad y no está en condiciones de laborar (f.° 44 a 50 cuaderno del juzgado).
Porvenir S.A. al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que al afiliado se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 60,50% y que la madre del causante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe y la «innominada o genérica».
SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86965 En su defensa, adujo que el señor Florentino Sánchez López se afilió a partir del 1° de febrero de 1995, que la actora radicó solicitud de pensión de sobrevivientes el 2 de mayo de 2013, sin embargo una vez se hizo el estudio respectivo, ose determinó que la señora LÓPEZ DE SÁNCHEZ madre del afiliado, NO había acreditado los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que reclama la demandante, por cuanto no había existido dependencia económica necesaria, respecto del causante», expresó que resulta necesario diferenciar entre la dependencia económica y recibir un eventual apoyo o ayuda, que además, resulta lógico que si un hijo convive con sus padres contribuya al pago de los gastos de la casa, pero ello no significa que esa contribución se confunda con la dependencia económica de los padres para poder ser considerados como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (f.° 75 a 83 cuaderno del juzgado).
Por auto del 11 de diciembre de 2014 (f.° 51 y 52) el a quo admitió la demanda igualmente contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y en escrito separado (f.° 123 a 126 cuaderno del juzgado), la administradora demandada llamó en garantía a la citada aseguradora, con fundamento en el artículo 57 del C.P.C. y demás normas concordantes; solicitud aceptada por la juez de conocimiento mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2015 (f.' 209 y 210 cuaderno del juzgado).
La sociedad vinculada, se opuso a las peticiones; de los hechos de la demanda inicial aceptó: que Florentino Sánchez López estuvo afiliado a la AFP, que se le dictaminó una SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86965 pérdida de capacidad laboral del 60.50% y que falleció el 26 de marzo de 2013; de los fundamentos del llamamiento, admitió la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que se rige por las cláusulas allí descritas y, su vigencia a la fecha del deceso del afiliado.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., límites y sublímites máximo de la eventual responsabilidad del pago y condiciones del seguro, marco de los amparos y alcance contractual del asegurador y la »genérica o innominada». En su defensa afirmó que de conformidad con la investigación efectuada por la firma KRONOS, la señora López de Sánchez, no ha sufrido una ausencia repentina de apoyo económico de su hijo toda vez que el mismo nunca existió, que el aporte que brindaba a los gastos del hogar eran los gastos propios que correspondían a celular, medicinas, vestuarios, préstamos, transportes y entretenimiento del mismo afiliado, sin que algunos de dichos conceptos se refiriera a los de la familia o de su señora madre, sobre todo cuando dada su condición de salud, se encontraba cesante laboralmente (f.° 211 a 218 cuaderno del juzgado).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 22 de octubre de 2015, en el que SCLART-10 V.00 5 Radicación n.° 86965 absolvió íntegramente a las demandadas y le impuso costas a la actora (CD a f.° 258 cuaderno del juzgado). Inconforme la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 18 de febrero de 2019 (CD a f.° 7 cuaderno del tribunal), dispuso:
PRIMERO: Revocar la sentencia apelada y en consecuencia declarar no probadas las excepciones formuladas en razón a las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar Porvenir S.A. a reconocer a la señora Olga María López de Sánchez, pensión de sobrevivencia en razón del fallecimiento de su hijo Florentino Sánchez, pensión que se causa a partir del 26 de marzo del ario 2013, en cuantía del salario mínimo y sobre 13 meses al ario, debiendo la llamada en garantía Mapfre Colombia de Seguros S.A. cubrir la suma adicional que le corresponda, conforme la responsabilidad que por ley le tiene respecto de esta prestación.
TERCERO: Condenar a por Porvenir S.A. a pagar a la señora Olga María López de Sánchez un retroactivo pensional de sobrevivencia de las mesadas causadas entre el 26 de marzo de 2013 al 31 de enero del ario 2019, por la suma de $51.915.285 que deberá ser cancelados debidamente indexada correspondiendo también realizar los descuentos correspondientes en salud.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandado favor de la demandante se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 86965 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem desde el comienzo concretó que la sentencia apelada debía revocarse en razón a que esta Sala de Casación sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y la Corte Constitucional sentencia CC T-370-2017, que la dependencia económica establecida para los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes no responde a una sumisión absoluta, pues para ello refieren la existencia de una autosuficiencia económica del beneficiario, situación que en consideración de la corporación queda claramente establecida en el caso objeto de estudio.
Afirmó que la prueba testimonial allegada de las señoras Francia Doris Abadía Cifuentes y Azeneth «Castaño» quienes dijeron conocer a la demandante por 30 y 15 arios respectivamente, fueron claras en indicar que la señora Olga María no tiene esposo y vivía con su hijo Florentino hasta que él se enfermó y ella se fue para donde sus otras hijas, dicen que el citado hijo le puso un negocito pero que no funcionó, que la tenía afiliada al seguro médico, le daba la comida, la mantenía en todo, que de su dicho tienen conocimiento por cuanto por relación familiar frecuentaban la casa y se deban cuenta que era el hijo el que estaba pendiente de ella, además la señora Abadía Cifuentes fue expresa en indicar que ella veía cuando Florentino le entregaba dinero a su mamá para sus gastos personales y médicos, que incluso antes del fallecimiento dejó unos ahorros para los gastos que fueran necesarios.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86965 Expresó que de las anteriores versiones, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, la demandante lograba acreditar su dependencia económica del hijo, sin que de tales versiones se desvirtuara acerca de que la ayuda que recibió la señora López de Sánchez de sus demás hijas en los momentos en que los que Florentino debía ausentarse o mientras su convalecencia por enfermedad, pues lo cierto es que el fallecido era quien respondía económicamente por su madre, razón por la que procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la precisión que el único sustento de la negativa pensional fue la no acreditación de la dependencia económica.
Concretó que la llamada en garantía debía asumir la responsabilidad que le corresponda frente a la prestación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, siendo ese un compromiso automático tal y como lo ha reconocido esta corporación en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 47992; dispuso que la prestación debe ser reconocida a partir del 26 de marzo del ario 2013 fecha del fallecimiento, en cuantía equivalente al salario mínimo legal sobre 13 mesadas al ario, sin que haya lugar ala prescripción al no haber transcurrido 3 arios entre el deceso del afiliado y la radicación de la demanda, finalmente liquidó el retroactivo causado hasta el 31 de enero de 2019 y encontró que el mismo asciende a la suma de $51.915.285, el que debe cancelarse debidamente indexado y, que además, proceden los descuentos correspondientes en salud.
SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86965 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los dos primeros cargos aspira que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, que la absolvió de todas las pretensiones, sobre costas como corresponda.
Con la tercera, persigue que el fallo de segundo grado se case parcialmente en cuanto revocó la absolución impartida a favor de la entidad y en su reemplazo la condenó a indexar las mesadas pensionales retroactivas, para que en sede de instancia se confirme la absolución impartida por el a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, de los cuales la Sala examinará conjuntamente los dos primeros, pues, aunque se orientan por vías distintas, se advierte que denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida o de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86965 los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003». Afirma que los quebrantos normativos, se presentaron como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante no dependía económicamente del causante. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía ingresos provenientes del pago de una incapacidad apenas suficiente para atender sus propios gastos. 3.- No dar por probado, estándolo, que el causante no laboró el último ario anterior al fallecimiento. 4.- No dar por probado, estándolo, que la demandante residía de manera indistinta en casa de sus hijas desde antes del fallecimiento del causante. 5.- No dar por probado, estándolo, que el causante vivía en casa de una hermana debido a su enfermedad y falta de ingresos suficientes para su sostenimiento.
Dice que los citados yerros resultaron de la equivocada apreciación de los testimonios de Francia Doris Abadía y Azeneth Contreras (audiencia de 22 de octubre de 2015, minutos 13:21 y siguientes del primer CD). Además de la falta de valoración del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (fls.° 187 a 193); informe de investigación y consultoría Ltda. (fls.° 181 a 186); oficio de 18 de septiembre de 2013 de AFP HORIZONTE a la demandante (fls.° 6 a 10 y 118 a 121); oficio de SCLA3PT-10 V.00 'o Radicación n.° 86965 MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a AFP HORIZONTE S.A. del 13 de agosto de 2013 (fls.° 115 a 117).
En el desarrollo empieza por reproducir apartes de las afirmaciones que hicieron las declarantes Abadía y Contreras y sostiene que incurren en imprecisiones sobre dos aspectos esenciales pues no concretan dónde vivía la señora Olga María, pues unas veces afirman que residía donde unas hijas alternando días y otras con el causante, pero sin señalar dónde ni cuándo pues él cuidaba una finca, que tampoco precisan con qué frecuencia le daba Florentino a su mamá para los gastos; dice que a pesar de la ambigüedad en tales versiones el ad quem revocó la decisión absolutoria con sustento en sentencias de las altas cortes que cita y que refieren a la dependencia absoluta, que basta que sea una ayuda parcial para que proceda el derecho, pues se trataba de un auxilio continuo así la actora viviera con las hijas y que con posterioridad a su muerte dejó algunos ahorros para la ayuda de su madre.
Asegura que en este caso, el compromiso no era sólo de Florentino pues la actora tiene 6 hijas más con iguales obligaciones con su progenitora y prueba de ello es que vivía con una de ellas de nombre Mira, quien le suministraba manutención y vivienda; agrega que las declarantes supusieron que el causante ayudaba a su mamá porque él mismo se lo contó y que si bien vieron que le pasaba dinero, no informaron ni cuanto era esa plata ni con qué frecuencia, tampoco precisaron el monto del ahorro que dijeron dejó SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86965 desde antes del fallecimiento, así que, dice la recurrente, la testimonial va en contravía de lo sustentado por el colegiado y no se observa que contengan elementos que permitan valorarlos sobre un conocimiento o ayuda que, de manera general, pero sin precisión alguna le brindaba Florentino a su madre, que de aplicar las reglas de la sana critica no puede derivarse una convicción tal que conduzca a la conclusión a la que llegó el fallador de segundo grado.
De otro lado, asegura que de las prueba documentales inapreciadas por el ad quem se puede concluir que los gastos del grupo familiar ascendían a $1.749.000, que Florentino aportaba $280.000 al mes y las demás hermanas el resto, los del afiliado eran de $280.000 y los demás eran los propios del hogar de la hermana casada con Tulio Daza, de lo anterior se advierte que el aporte del fallecido era para sus gastos personales, allí no se observa ninguna partida destinada a «gastos de manutención para la mamá» el citado según el formulario, no colaboraba para alimentación y arriendo, sólo para sus medicinas, vestuario, celular y recreación. Agrega que, en el cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivientes, de 15 de julio de 2013, la actora precisó los valores de los gastos del grupo familiar integrado por Tulio Daza y su esposa (hija de la reclamante y sus hijos) además de Florentino que también residía allí y dejó de trabajar, no obstante, el fallador de segundo grado no valoró tal prueba, pues de haberlo hecho habría confirmado la decisión del juzgado.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86965 WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de «los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». No discute que el causante dejó de trabajar por enfermedad un ario antes del deceso, que vivía en la finca que cuidaba cerca al lago Calima, que la actora lo visitaba y el resto de tiempo se alternaba viviendo en casas de sus otras hijas, que el fallecido en el último ario de vida estuvo en la residencia de su hermana Mira casada con Julio Daza y que la investigación adelantada por Kronos para la aseguradora, en relación con los gastos del grupo familiar integrado por varios miembros, lo que aportaba Florentino $280.000, eran para sus gastos personales.
Cuestiona en el plano jurídico la interpretación errada que hizo el Tribunal de las sentencias CSJ SL22132-2004 y CC T370-2017, que sin decirlo acoge la CC C111-2006, pues deja de lado la exegesis sistemática de las normas; crítica a la sentencia por cuanto bajo una apreciación eminentemente subjetiva concluyó que con los ingresos que aportaba el causante (de los cuales nunca se probó ni la cuantía, ni la frecuencia para tenerlos por ciertos), dejó de lado que se han identificado por la jurisprudencia unas reglas que permiten verificar si una persona es dependiente o no a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo, entre ellas que los recursos sean suficientes para garantizar la subsistencia, el ingreso mínimo no es concluyente de la independencia que no se configura SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86965 por el hecho de que el beneficiario perciba alguna remuneración y, que la entrega de sumas ayuda a los padres tenga suficiencia de representar un ingreso vital.
Afirma que el razonamiento del colegiado es equivocado, pues desconoce lo que la Corte advierte como dependencia económica, no se puede concluir como lo hizo el ad quem, que cualquier ayuda se convierte en vital, necesaria y suficiente para determinar que existió dependencia del hijo no obstante, hay pruebas que acreditan que la verdadera ayuda que recibía la actora provino de los demás miembros de su familia, abriendo una puerta demasiado amplia por donde caben toda clase de interpretaciones.
Dice que el fallador de segundo grado, dejó de lado las directrices de las decisiones jurisprudenciales en que se apoya, que en la sentencia CSJ SL14923-2014 esta Sala precisó los requisitos que deben probarse para demostrar la dependencia económica de los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes, considera que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pautas fijadas tanto por esta Sala de Casación como por la Corte Constitucional, habría confirmado la decisión del a quo, pues insiste que está probado que la demandante no dependía ni total ni parcialmente del causante y que si una semana al mes lo visitaba en la finca donde trabajaba y vivía, no puede tomarse como ayuda necesaria, que la actora residía en la casa de sus hijas donde se alternaba.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86965 VIII. CONSIDERACIONES Ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos fácticos: (i) que Florentino Sánchez López falleció el 26 de marzo de 2013, (ii) que la demandante es la madre del afiliado, (iii) que el causante estuvo vinculado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y que dejó materializado el derecho a la pensión por causa de muerte y, (iv) que la demandante también recibía ayuda de sus demás hijas cuando Florentino se ausentaba o mientras estuvo convaleciente por enfermedad.
El ad quem fundó su decisión en que, conforme a decisiones tanto de esa Sala de Casación como de la Corte Constitucional, la dependencia económica para los beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, no responde a una sumisión absoluta, situación que queda claramente establecida en este asunto; que de la prueba testimonial arrimada al proceso, formó su convencimiento acerca de que la madre del causante dependía económicamente de este y que de la citada prueba, no se logra desvirtuar que la ayuda que recibía de sus demás hijas en momentos en que Florentino se ausentaba o cuando estuvo incapacitado por su enfermedad, era suficiente para su subsistencia pues era el fallecido quien tenía la responsabilidad económica respecto de ella.
El Tribunal no pudo incurrir en los yerros SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86965 hermeneuticos que le atribuye la censura, y su decisión se encuentra acorde con lo que constituye la actual posición jurisprudencial de la Sala, que, en múltiples decisiones, ha insistido en que el concepto de dependencia económica que trae la norma no tiene el carácter de absoluto, pues la subordinación pecuniaria no descarta que los padres reciban otros ingresos o ayudas, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.
En el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal supera la simple «subsistencia», pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Con relación a lo dicho, es pertinente recordar lo enseriado en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o 'total y absoluta'.
"Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente 'se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86965 Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
"Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
"Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
La posición expuesta, ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL1804-2018 y CSJ SL4217-2018. De conformidad con lo anterior, el criterio de SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86965 dependencia económica, tal y como lo ha entendido esta Sala de Casación, conlleva el presupuesto de la subordinación de los padres, en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que excluya que ellos puedan percibir un ingreso o ayuda adicional, como en el caso bajo examen, siempre y cuando ese ingreso no genere una autosuficiencia económica.
Como de esa forma lo comprendió el Tribunal, no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura pues, no creó una clase de dependencia económica no prevista en la norma. De otro lado, en lo atinente a los cuestionamientos lácticos, la Sala tampoco encuentra ningún error con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca a la anulación de la sentencia de segundo grado.
En efecto, la inconformidad de la censura por esta vía se fundamenta en la equivocada apreciación de los testimonios de las señoras Francia Doris Abadía y Azeneth Contreras y en la «PRUEBA DOCUMENTAL INAPRECIADA» cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., informe de investigación y consultoría Ltda., oficio de 18 de septiembre de 2013 de AFP Horizonte a la demandante y oficio de Mapfre Colombia Vida Seguros a AFP Horizonte S.A. Del documento de folios 187 a 192 del expediente, titulado «CUESTIONARIO PARA MADRE DEPENDIENTE SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 86965 RECLAMANTE DE PENSIÓN DE SOBRE VIVENCIA», diligenciado y suscrito por la señora Olga María López de Sánchez, se aprecia que allí manifestó que dependía económicamente de su hijo Florentino quien se encontraba incapacitado debido a un cáncer que padecía, que dependía económicamente de él pues le daba para el vestuario, alimentación y salud, aportaba para los gastos familiares la suma de $280.000, que ella no tiene ingreso alguno ni propiedades y debido al estado de salud del afiliado estuvieron alojados en casas de sus hijas y esposos, quienes igualmente ayudaban para los gastos de la familia.
En dicho documento también afirmó la demandante que a partir del fallecimiento de Florentino quien le ha brindado ayuda para su subsistencia ha sido su hija Edelmira y el esposo. Estima la Sala que aunque efectivamente la información suministrada por la demandante da cuenta que además de su hijo Florentino de quien dependía económicamente, estaban otras de sus hijas y sus esposos quienes igualmente le suministraban apoyo para su subsistencia, lo cierto es que esa circunstancia no desvirtúa el hecho de que el causante era el que le brindaba una importante colaboración financiera para sus gastos, así que si bien como lo afirma la censura sus otras hijas y cónyuges respectivos contribuían para los gastos del hogar, lo cierto es que la circunstancia de que otros familiares aportaran con su sostenimiento, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86965 Ahora bien, el informe de Investigación y Consultoría Ltda. al que alude la recurrente no fue suscrito por ninguna de las partes, razón por la que conforme a criterio reiterado de esta Corporación, el mismo no resultan apto en casación por asemejarse a la prueba testimonial, así lo ratificó esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL2660-2019.
En relación con los oficios de 18 de septiembre de 2013 de la AFP Horizonte a la demandante y de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a la AFP Horizonte de 13 de agosto d 2013, advierte la Sala que la recurrente se limita a enunciarlos pero nada dice de que manera se pudo equivocar el colegiado en su no apreciación, aunado a lo anterior, lo que se observa de dichos documentos es el rechazo de la administradora a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la actora y la negativa de la aseguradora de asumir el pago de las sumas adicionales para la pensión de sobrevivientes, sin embargo, de tales pruebas no se puede inferir los planteamientos de la recurrente en punto a que la señora Olga María López de Sánchez no dependía económicamente de su hijo fallecido.
De otra parte, no debe olvidarse que según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial denunciada no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86965 proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un documento auténtico, de inspección judicial. una confesión o de una Ahora bien, se precisa manifestar por la Sala, que el Tribunal hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente que estaba acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.
El colegiado, para formar su convencimiento, hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar su decisión con base en las pruebas allegadas al proceso; la posibilidad de hacerlo así se la brinda el artículo 61 del CPTSS y salvo que el error que haya cometido el ad quem sea evidente, notable, protuberante, la sala debe aceptarlo como cierto.
En este caso no se observa esa clase de defecto. Conforme lo dicho y al no obrar elemento de juicio que permita concluir que el ad quem se equivocó, la sentencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60 literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86965 2010, artículo 1.
Asegura que al ordenar indexar las mesadas pensionales el Tribunal revivió la vieja normatividad que congelaba las sumas adeudadas al pensionado, lo que arios anteriores justificó la indexación de la primera mesada, pero que ahora en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya no tiene aplicación, lo anterior por cuanto los rendimientos que por obligación deben asegurar las entidades administradoras de los fondos de pensiones a cada afiliado por los dineros en su cuenta de ahorro pensional, se actualizan automáticamente hasta que se cause el derecho y en adelante mientras se pague la pensión. Asevera que las normas enunciadas en la proposición jurídica hacen concluir, que las administradoras de pensiones se obligan a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en la cuenta, lo que evita la pérdida de poder adquisitivo al asegurar la rentabilidad de los saldos que hace que se mantenga el valor constante de la moneda, por lo que de aceptarse la tesis del colegiado, terminaría ordenándose una doble actualización; agrega que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a las administradoras de pensiones la inversión de los fondos acumulados en la cuenta del afiliado para que aseguren una rentabilidad o actualización, con la que se garantiza el pago restaurado de las mesadas pensionales.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 86965 Concluye que disponer la actualización como lo ordenó el ad quem, dejando de lado los rendimientos que deben acreditar obligatoriamente como dijo antes, es equivocado, pues las utilidades cubren la adecuación automática de la moneda a las variaciones del nivel de precios, por lo que insiste, que, si se impone una indexación sobre sumas ya indexadas por mandato legal, se está doblando la indexación como ya se dijo.
X. CONSIDERACIONES Para resolver la inconformidad planteada por la censura, conviene recordar que esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de enseriar, que la indexación de las deudas de dinero se ha concebido como la solución para compensar el efecto de la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la suma debida desde el momento en que se causa el derecho, hasta la data en que efectivamente se paga (entre otras en las sentencias CSJ 5L4692-2018, CSJ SL928-2019, CSJ 5L2735-2020).
En este escenario se encuentra adecuada la decisión del colegiado que impuso el pago indexado de las condenas, teniendo en cuenta la fecha en que se ordenó su reconocimiento, y que por el transcurso del tiempo se han visto afectadas por la devaluación monetaria. SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 86965 Para finalizar, no encuentra vía de atención el argumento de la censura según el cual, la indexación de las mesadas pensionales debidas al demandante, no procede por cuanto los dineros con los que se pagará la prestación, producen rendimientos y se actualizan automáticamente hasta que se cause el derecho, pues lo cierto es que, tales réditos solo constituyen la obligación mínima legal que le es exigible a la entidad como gestora del régimen de ahorro individual con solidaridad al que estuvo afiliada la trabajadora y administradora de los fondos destinados al pago de las prestaciones.
De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera. No obstante la suerte del recurso, no se imponen costas en el trámite extraordinario, dado la demandante no presentó réplica y la aseguradora no se opuso sino que se centró en coadyuvar la acusación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de febrero de 2019, dentro del proceso adelantado por OLGA MARÍA LÓPEZ DE SÁNCHEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SCLAWT-10 V.00 24 Radicación n.° 86965 actuación a la que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN\EFZ Fr-y JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO GE PRAD t SÁNCHEZ Y