SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1484-2020 Radicación n.° 66384 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO HIGUERA PUERTO y JOSÉ ARLEY HERNÁNDEZ QUEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, dentro del proceso adelantado por ellos y otros contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, UNIÓN TEMPORAL GTM, GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA, GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L., H & H ARQUITECTURA S.A., CONSTRUCTORA INCA LTDA., ASEGURADORA SEGUREXPO S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 2 César Augusto Higuera Puerto, José Arley Hernández Quevedo, Gloria Adriana Molina Guzmán y Carlos Alberto Marín Díaz, presentaron demanda contra el Instituto De Desarrollo Urbano (en adelante IDU), la Unión Temporal GTM (en adelante, Unión Temporal), Grandi Labori Fincosit Spa, Grupo Franco Obras y Proyectos S.L., H & H Arquitectura S.A., Constructora INCA Ltda., Aseguradora Segurexpo S.A. y Seguros Colpatria S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de duración de la obra o labor determinada entre ellos y la Unión Temporal conformada por Grandi Labori Fincosit Spa, Grupo Franco Obras y Proyectos S.L., H & H Arquitectura S.A., Constructora INCA Ltda. En consecuencia, que se declarara el incumplimiento del empleador de las obligaciones laborales emanadas de dichos contratos, se decretara la solidaridad patronal entre el IDU y las sociedades que conforman la Unión Temporal, se decretara el «siniestro laboral» y en consecuencia, se hicieran efectivas las pólizas a cargo de las aseguradoras, que se reajustaran sus salarios y prestaciones sociales, y se condenara al pago de los salarios, las prestaciones sociales, las indemnizaciones, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y el «reconocimiento de cualquier otro daño de forma solidaria que se hubiere causado […] por el incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados».
Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que entre el IDU y la Unión Temporal GTM se suscribió el Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de obra n.º 71 de 2008, con una vigencia de 42 meses y en el que se estableció un anexo técnico con los salarios a reconocer a los trabajadores en relación con sus funciones. La Unión Temporal aseguró su ejecución mediante la póliza de seguro n.º 13747, expedida por Segurexpo, cobertura que cubría desde el 30 de diciembre de 2008 hasta el 17 de octubre de 2015.
Informaron que la Unión Temporal había incumplido con sus obligaciones correspondiente al pago de salarios y prestaciones sociales; razón por la cual elevaron sendas solicitudes de pago ante la dicha Unión y Segurexpo. En el caso del señor Higuera Puerto, manifestó que se vinculó con la Unión Temporal el 3 de enero de 2011, en el cargo de Coordinador Técnico en ejecución del contrato de obra n.º 71 de 2008.
Mientras estuvo vigente su vínculo laboral, afirmó que no le fue reconocido el salario en los términos del anexo contractual y que mediante comunicación del 22 de septiembre de 2011 se terminó su contrato de trabajo a partir del 30 de ese mismo mes y año, sin que le fueran pagados los salarios y las prestaciones sociales causados hasta esa fecha.
El señor Hernández Quevedo, manifestó que se vinculó con la Unión Temporal el 1º de enero de 2011, desempeñando el cargo de Inspector de Obra en ejecución del contrato de obra n.º 71 de 2008, y no le fue reconocido el salario en los términos del anexo contractual. Trabajó hasta el 30 de septiembre de 2011 y desde entonces no le pagaron Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 4 los salarios y las prestaciones sociales causados hasta esa fecha.
La señora Molina Guzmán, se vinculó con la Unión Temporal el 10 de diciembre de 2010, en el cargo de Auxiliar de Ingeniería en ejecución del contrato de obra n.º 71 de 2008, y tampoco le fue reconocido el salario en los términos del anexo contractual. Trabajó hasta el 24 de agosto de 2011, previa renuncia, sin que le fueran pagados los salarios y las prestaciones sociales causados hasta esa fecha.
En el caso del señor Marín Díaz, se vinculó con la Unión Temporal el 17 de septiembre de 2010, en el cargo de Cadenero 1 en ejecución del contrato de obra n.º 71 de 2008 y trabajó hasta el 30 de julio de 2011, previa renuncia, sin que le fuera reconocido el salario en los términos del anexo contractual y pagados los salarios y las prestaciones sociales causados hasta esa fecha.
Las entidades demandadas contestaron, así: Seguros Colpatria se opuso a las pretensiones, con el argumento de que carecían de justificación, en la medida en que los demandantes no estaban legitimados en la causa por activa, toda vez que no eran beneficiarios de las pólizas de seguro que invocaban. Manifestó que la jurisdicción laboral carecía de competencia en el caso concreto, por cuanto las controversias surgidas con ocasión de la dinámica del contrato de seguro eran propias de la especialidad civil.
Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa para demandar a Seguros Colpatria S.A., sujeción de las partes a los términos de la ley y el contrato de seguro en cuanto a su responsabilidad; cláusula de coaseguro y sus condiciones generales; buena fe del Instituto de Desarrollo Urbano; falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, terminación del contrato de seguro por incumplimiento de la garantía y pérdida del derecho a la indemnización. Segurexpo se opuso a las pretensiones manifestando que eran improcedentes en su contra, habida cuenta de que se dirigían contra una entidad distinta de ella; que entre una aseguradora y el eventual asegurado no era predicable la solidaridad patronal prevista por la legislación laboral; que la póliza invocada era nula por dolo del asegurado; y por carecer del legitimación en la causa por activa, en tanto los demandantes no fueron parte en el contrato de seguro y, por lo tanto, no podían pretender una indemnización a su cargo.
En adición, puso de presente que el monto de los salarios fue el correspondiente con los anexos contractuales. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y prescripción. El IDU contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las prestaciones, considerando que carecían Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 6 de sustento contractual y legal.
Resaltó que las obligaciones contractuales de la entidad no contemplaban la contratación laboral del personal dispuesto por la Unión Temporal, de tal suerte que la responsabilidad patronal corría por cuenta exclusiva del contratista. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa; falta de agotamiento de la reclamación administrativa; cobro de lo no debido y cobro a persona diferente a la deudora.
Mediante curador ad litem, la demandada Constructora INCA Ltda. contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, considerando que carecían de sustento fáctico. No propuso excepciones. Grandi Lavori Fincosit S.P.A. contestó la demanda, manifestando que era una sucursal en Colombia, y que se encontraba en liquidación. Respecto de las pretensiones, se opuso aduciendo falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la solidaridad reclamada, puesto que la entidad que conformó la unión temporal fue la casa matriz italiana y no la sucursal colombiana.
Resaltó que no le asistía ninguna responsabilidad en tanto no fue empleadora de los demandantes. Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Mediante curador ad litem, las demandadas Unión Temporal GTM, Grupo Franco Obras y Proyectos S.L., y H & H Arquitectura S.A. contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, considerando que carecían de sustento fáctico.
No propusieron excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de junio de 2013, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2013, revocó la sentencia del Juzgado, y condenó, en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juez Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, fechada 27 de junio de 2013, en su lugar DECLARAR que entre CESAR AUGUSTO HIGUERA PUERTO, en calidad de trabajador, y la UNIÓN TEMPORAL GTM, integrada por las sociedades GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIUQUIDACIÓN, GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L., Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 8 H&H ARQUITECTURA S.A., y CONSTRUCTORA INCA LTDA., en condición de empleador, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, el cual estuvo vigente entre el 22 y el 30 de septiembre de 2011, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIÓN TEMPORAL GTM, integrada por las sociedades GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L., H&H ARQUITECTURA S.A., y CONSTRUCTORA INCA LTDA., en condición de empleador y solidariamente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, en su condición de beneficiario de la obra, a pagar al señor CESAR AUGUSTO HIGUERA PUERTO los siguientes conceptos, acorde con las cuantías antes determinadas: a. Auxilio de cesantías: $14.980, b. Intereses a las cesantías: $45, c. Prima de servicio: $14.980, d. Vacaciones: $6.695, e. Salarios debidos: $179.760, f. Indemnización por despido sin justa causa: $299.600, g. Por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., $19.973,33 diarios desde el 1º de octubre de 2011, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de los salarios y las prestaciones sociales debidas. h. Lo que resulte del cálculo actuarial realizado por las entidades de seguridad social que escoja el actor, para el reconocimiento de los aportes correspondientes en salud y pensiones por el tiempo durante el cual existió el contrato de trabajo, previa afiliación del demandante.
TERCERO: ABSOLVER a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra acorde a lo visto.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, medio exceptivo oportunamente propuesto por SEGUREXPO Y SEGUROS COLPATRIA S.A. y no probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por GRANDI LAVORI FINCOSIT S.P.A. En sustento de su decisión, el Tribunal se refirió a los medios de prueba del expediente, consistentes en el testimonio de Giovanni Alexander Páez, los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las aseguradoras Colpatria y Segurexpo, y de la sociedad Grandi Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 9 Lavori Fincosit S.P.A., y en la prueba documental que no fue tachada, y arribando a unas conclusiones, así: El testimonio del señor Páez no ofreció credibilidad, por cuanto se le tachó de sospechoso, dado su interés particular en el éxito de las pretensiones debatidas pues su intención era influir en el resultado del proceso en la medida en que, para la época del trámite de primera instancia, había demandado a las mismas sociedades por la misma causa y con el mismo objeto.
Esa circunstancia, a juicio del Tribunal, restaba credibilidad e imparcialidad a sus afirmaciones. Respecto de los interrogatorios de parte concluyó que no contenían ninguna confesión. Los de los representantes de las aseguradoras, al caso ratificaron la existencia de la póliza otorgada a efectos de la suscripción del contrato de obra entre la Unión Temporal y el IDU; y el de la sociedad, se limitó a indagar acerca del nombre correcto de la persona jurídica en cuestión. La prueba documental acreditó la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada del señor Higuera Puerto, por los extremos ya reseñados en la parte resolutiva.
A partir de esa demostración, se impusieron las condenas que implicaron la revocatoria parcial de la sentencia apelada. Respecto de los demás demandantes y de sus pretensiones, el Tribunal dejó sentado que les correspondía Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 10 satisfacer la carga de la prueba y que, en la medida en que no lo hicieron, asumieron las consecuencias adversas.
Resaltó que no era del caso invocar la aplicación del principio in dubio pro operario, toda vez que este tiene lugar en los eventos en los que haya duda acerca de la interpretación o aplicación de una disposición normativa, y este no era el caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes y por la sociedad Grandi Lavori Fincosit S.P.A. Sucursal Colombia en liquidación, concedido por el Tribunal a favor de los señores Higuera Puerto y Hernández Quevedo, negado para los demás, así como para la empresa, y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes solicitaron, […] casar parcialmente la Sentencia atacada en los siguientes puntos: 1. Revocar el fallo de primera instancia y condenar en costas a los demandados. 2. Actuar como Tribunal de instancia y en consecuencia, decretar: 2.1. Que dentro del proceso del caso, está probada la relación laboral de CESAR AUGUSTO HIGUERA PUERTO, con la Unión Temporal GTM; desde el 3 de enero de 2011, hasta el 22 de septiembre de 2011, devengando un salario de $5.000.000,oo.
Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 11 2.2. Que dentro del proceso del caso, está probado el incumplimiento de la Unión Temporal GTM a CESAR AUGUSTO HIGUERA PUERTO, en el no pago de salarios por los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, en el no pago de prestaciones económicas y el no pago de aportes a la seguridad social, por los meses de julio, agosto y septiembre de 2011. 2.3.
Que dentro del proceso del caso, está probada la relación laboral de JOSÉ ARLEY HERNANDEZ QUEVEDO, con la Unión Temporal GTM; desde el 1 de enero de 2011, hasta el 22 de septiembre de 2011, devengando un salario de $1.550.000.oo. 2.4. Que dentro del proceso del caso, está probado el incumplimiento de la Unión Temporal GTM a JOSE ARLEY HERNANDEZ QUEVEDO, el no pago de salarios por los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, en el no pago de prestaciones económicas y en el no pago de aportes a la seguridad social, por los meses de julio, agosto y septiembre de 2011. 2.5.
En consecuencia, condenar a la Unión Temporal GTM, a las empresas que la conforman GRANDI LAVORI FINCOSIT SPA; la empresa GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L.; la empresa H & H ARQUITECTURA S.A., la empresa CONSTRUCTORA INCA LTDA y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, al pago de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes. Con tal propósito, propusieron cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Segurexpo, Grandi Lavori Fincosit S.P.A en liquidación y el IDU, y se resolverán de manera conjunta, por coincidir en su fundamento y en su alcance.
VI. PRIMER CARGO Lo formularon por la vía indirecta, así: Invoco como causal de casación […] cual es violación a la ley sustancial siendo las normas violadas, los artículos 64, 65, 127, 132 numeral 3, 134, 138, 249, 253, 306, y 310 del Código Sustantivo del Trabajo. La aludida vulneración, se presentó por vía indirecta en atención a la aplicación indebida, por error de derecho al no valorar la prueba testimonial de Geovanny (sic) Alexander Páez, la cual era la fundamental para probar los hechos materia de demanda.
Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujeron que, por no haberse «valorado» el testimonio referido, el Tribunal había decidido: a) No dar por demostrado estándolo, la existencia de contrato laboral de obra entre los demandantes y la Unión Temporal GTM. b) No dar por demostrado estándolo, el incumplimiento de GTM en el pago de los salarios por los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 a sus trabajadores, entre ellos los demandantes. c) No dar por demostrado estándolo, el incumplimiento de la Unión Temporal GTM en el pago a sus trabajadores, entre ellos los demandantes, del pago de las prestaciones sociales adeudadas, esto es primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías. d) No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin justa causa u obligados a renunciar por las condiciones de incumplimiento. e) No dar por demostrado estándolo, que a los trabajadores demandantes no se les efectuaron los aportes a la seguridad social, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011. f) No dar por demostrado estándolo, que la mora en el pago de la liquidación de los trabajadores demandantes, da lugar al pago de indemnización moratoria.
En cuanto a los medios de prueba no valorados por el Tribunal, consideraron que el Tribunal debió considerar, Pruebas sobrevinientes que se encontraban en poder de las demandadas y de las cuales solo se pudo acceder cuando se encontraba en trámite el proceso de segunda instancia, las cuales no fueron decretadas por el Tribunal: - Certificación laboral de Gloria Adriana Molina Guzmán, firmada por GTM. - Carta de renuncia de Gloria Adriana dirigida a la unión temporal GTM. - Documentos donde se liquidaban prestaciones mensualmente a cada uno de los trabajadores. - Liquidación de contrato firmado por GTM pero no se pagó. - Certificación de contrato laboral de Carlos Alberto Marín. - Liquidación Jorge (sic) Arley Hernández que tampoco se pagó. - Certificación laboral Jorge (sic) Arley Hernández.
Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 13 Las cuales no fueron recibidas por la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá. VII. SEGUNDO CARGO Lo formularon por la vía indirecta, «[…] en atención a la aplicación indebida por error de hecho, al no valorar la prueba testimonial de Geovanny Alexander Páez, la cual era fundamental para probar los hechos materia de la demanda».
Adujeron que dicho error fue tan evidente que no permitió que el Tribunal tuviera demostrados los extremos temporales de los contratos de trabajo de los demandantes, concretamente en relación con el documento identificado como «la Copia del apéndice 1 de requerimientos de personal mínimo y equipo mínimo del proyecto de la LICITACIÓN PÚBLICA No IDU – LP – DG – 006 – 2008 […] con la cual se ratifica la veracidad de los dichos del testigo».
VIII. TERCER CARGO Lo formularon por la vía indirecta, […] por aplicación indebida, incurriendo en error de hecho, por falta de apreciación de la confesión judicial que el IDU hiciera en la contestación de la demanda, respecto de la existencia de los contratos. Adujeron que, el IDU confesó la existencia del contrato de obra con la Unión Temporal y que en sus anexos se encontraba probada toda la información relacionada con su duración y los requerimientos de personal, sus cargos y sus asignaciones salariales.
Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CUARTO CARGO Lo formularon por la vía directa, […] respecto del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto omitió la práctica de la prueba oportunamente solicitada y decretada, consistente en la exhibición documental de los contratos laborales que se encontraban en posesión de las demandadas.
Adujeron que, en sustento de su cargo, esta infracción implicó la nulidad de las actuaciones posteriores, y resaltaron la importancia de este medio probatorio para acreditar, […] los extremos temporales establecidos en el contrato administrativo celebrado entre el IDU y el consorcio demandado, así como también corroboran lo manifestado por el testigo Geovanny Páez, por lo tanto existe violación indirecta de la ley sustancial al no valorar las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas.
X. QUINTO CARGO Lo formularon por la vía directa, […] del artículo 285 del C.P.C. el cual establece una presunción que para el caso concreto declara una relación jurídica concreta cual es la existencia de los contratos de trabajo. En sustento del cargo, dijeron lo siguiente: Oportunamente se le manifestó al Juez de primera instancia y al Honorable Tribunal, que se dejó de practicar la prueba de exhibición documental solicitada por renuencia de la demandada para asistir al proceso; sin embargo, en ambas instancias, se abstuvieron de declarar la relación jurídica, conforme lo establece el mencionado artículo, y con violación directa al artículo 29 de la Constitución, en lugar de presumir probados los hechos, se declaró todo lo contrario: declararlos no probados.
Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 15 XI. RÉPLICA En su oportunidad procesal las opositoras se pronunciaron así, respecto de la demanda de casación formulada por los recurrentes: Seguexpo señaló que tenía serios defectos técnicos, en la medida en que, se trataba de un alegato de instancia, sin hacer ninguna alusión a la sentencia impugnada y evidenciar sus errores.
Puso de presente que el primer cargo hacía mención a un «error de derecho» en la valoración de un testimonio, lo cual afectaba su viabilidad por referirse a una prueba no calificada en casación, además de la invocación de una vía improcedente para el ataque fáctico. Respecto del segundo cargo, manifestó que carecía de proposición jurídica, además de basarse en la crítica de la valoración de un medio de prueba no calificado en casación. En relación con los cargos cuarto y quinto, señaló que como carecían de proposición jurídica, eran inviables.
Grandi Lavori Fincosit SPA Sucursal Colombia se refirió a la decisión de Tribunal de imponerle una condena solidaria, no obstante ser una persona jurídica distinta de la matriz italiana. En cuanto a la demanda de casación, manifestó que se trataba de un alegato de instancia, centrado, esencialmente, en darle mérito al testimonio del señor Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 16 Giovanny Páez, no obstante, se trataba de una prueba no calificada en casación. El IDU se opuso a la prosperidad de la demanda de casación considerando que tenía defectos técnicos que la hacían inviable.
Resaltó la carencia de un alcance de la impugnación que determinara el proceder de la Corte ante una eventual sede de instancia, y señaló que ninguno de los cargos demostraba los presuntos errores que se le imputaban a la decisión del Tribunal. Resaltó que, contrario a lo propuesto por los recurrentes, y a pesar de tratarse de una prueba no calificada en la sede extraordinaria laboral, el Tribunal sí valoró el testimonio de Giovanny Páez; y denunció la carencia de proposición jurídica de las acusaciones formuladas.
XII. CONSIDERACIONES Para la Sala, tal como lo pusieron de presente los opositores, la demanda de casación formulada por los recurrentes no satisface los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que tiene que ver con la determinación del alcance del recurso, puesto que, formularon una serie de pretensiones, propias de una demanda ordinaria, que de ninguna manera corresponden con el propósito del recurso de casación. Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 17 Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como una garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, la sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, resaltó que, […] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En adición a lo anterior, debe decirse, tal como lo resalta la oposición, que los cargos se asemejan más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo no constituyen una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar.
Los recurrentes, formularon una especie de pretensión originaria, al plantear en sus cargos solicitudes relacionadas con otros litigantes a los que no les fue concedido el recurso extraordinario, como es el caso de Gloria Adriana Molina y Carlos Alberto Marín, asumiendo que la casación consiste en una oportunidad procesal para retomar pretensiones ya Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 18 resueltas por la jurisdicción, respecto de las cuales no es posible debatir con posterioridad a su ejecutoria.
De tiempo atrás (sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735), y al referirse a la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.
Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.
Los recurrentes, de acuerdo con lo explicado por la Corte, están obligados en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual deben efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales que, en el presente asunto, no se materializan en la demanda.
Es así como aparecen evidentes los defectos técnicos que se reseñan a continuación: 1. El recurso extraordinario de casación no configura una tercera instancia, ni reemplaza la apelación Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 19 El sustento de los cargos se asemeja a un alegato de instancia por cuyo conducto se pretendió controvertir la decisión del Tribunal, insistiendo como lo hiciera ante el Juzgado, que el éxito de las pretensiones de la demanda inicial estaba condicionado a la valoración del testimonio de Giovanny Alexander Páez, así como a la incorporación de unos documentos que se identifican como «pruebas sobrevinientes», que no fueron incorporadas ni valoradas en segunda instancia. Así las cosas, se tiene que en la demanda de casación los recurrentes se extendieron en apreciaciones que constituyen alegaciones propias de instancia, sin que hicieran manifiesta la necesaria identificación y demostración de los errores en los incurrió la decisión atacada.
En el desarrollo de los cargos, los recurrentes retomaron los argumentos que expusieran ante el Tribunal en la audiencia de juzgamiento, sin siquiera asociarlos con la decisión de la segunda instancia ni proponerlos como errores de juicio o de valoración probatoria. Se reitera que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 20 estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ AL1932-2017; CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). La sede de casación no es idónea para reiterar las pretensiones originarias de la demanda ordinaria, ni para pretender dar alcance a decisiones que afectaran los intereses de las partes a quienes no les fuera concedido el recurso extraordinario, ni para insistir en un argumento – la valoración de un testimonio que fuera oportunamente tachado de sospechoso y debidamente valorado en primera y segunda instancia – que fuera propuesto y vencido en instancias.
En adición a lo anterior, debe decirse que el recurso extraordinario de casación no es el medio procesal idóneo para controvertir decisiones relacionadas con el decreto y práctica de medios de prueba, máxime cuando estos no fueron solicitados ni aportados en las oportunidades procesales establecidas al efecto. Conforme con lo que pusieron de presente los recurrentes, concretamente en el segundo cargo, la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista por el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es la etapa procesal para aportar medios de prueba al expediente, de tal suerte que el Tribunal no estaba obligado a admitirlos.
Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Los recurrentes no desvirtuaron el fundamento de la decisión del Tribunal Llama la atención de la Sala que, en la proposición del recurso de casación, el recurrente no hace ninguna alusión a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia del Tribunal. No hay ninguna mención a los presupuestos de hecho respecto de los cuales el juez de segunda instancia formó su convencimiento, ni a la argumentación jurídica por virtud de la cual descartó la procedencia de las pretensiones de los demandantes José Arley Hernández Quevedo, Gloria Adriana Molina Guzmán y Carlos Alberto Marín Díaz, ni respecto de las razones que llevaron a la segunda instancia a revocar parcialmente la decisión del juzgado en favor de César Augusto Higuera Puerto.
Lo que se observa en la demanda que ocupa la atención de la Corte es la insistencia en la necesidad de valorar un medio de prueba en concreto, el testimonio de Giovanny Alexander Páez, denominado por los recurrentes como la «prueba definitoria» de la cual se derivaría automáticamente la procedencia de todas las pretensiones de la parte demandante, todo esto al margen de las decisiones que resolvieron en consecuencia. En ese sentido, es evidente que los recurrentes no atacaron los fundamentos de la sentencia del Tribunal, Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 22 simplemente por que ni siquiera los consideraron en su demanda de casación. Tales argumentos fueron que los demandantes no satisficieron la carga de la prueba que les asistía, y en el caso en el que los medios de prueba legal y oportunamente aportados demostraron la existencia de una relación laboral – la del señor Higuera Puerto – se procedió a su decreto con los efectos legales correspondientes.
Lo que sí hicieron los recurrentes fue insistir, como en un alegato de instancia, en la necesidad de valorar un testimonio, y en construir el error en la conducta del Tribunal respecto de ese medio de convicción. Sobre el particular, la Sala debe decir que (i) esa estructuración no puede prosperar en la sede extraordinaria, por cuanto se concentra en una prueba que no es calificada en casación, conforme con lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; y (ii) el Tribunal sí valoró ese medio probatorio, de manera exhaustiva.
Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la acusación y, por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de las opositoras IDU, Grandi Labori Fincosit Spa Sucursal Colombia en liquidación, y Aseguradora Segurexpo S.A., comoquiera que el recurso no Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 23 prosperó y fue replicado.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por CÉSAR AUGUSTO HIGUERA PUERTO y JOSÉ ARLEY HERNÁNDEZ QUEVEDO, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, UNIÓN TEMPORAL GTM, GRANDI LABORI FINCOSIT SPA, GRUPO FRANCO OBRAS Y PROYECTOS S.L., H & H ARQUITECTURA S.A., CONSTRUCTORA INCA LTDA., ASEGURADORA SEGUREXPO S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 66384 SCLAJPT-10 V.00 24 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ