CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61104 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1484-2019 Radicación n.° 61104 Acta 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR TELECOM, administrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUPOPULAR S.A.) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Rafael García Mendoza llamó al referido PAR y a la Nación Ministerio de Comunicaciones, en procura de que se declare que Telecom en liquidación violó su derecho a la igualdad y que es beneficiario del retén social en calidad de prepensionado; en consecuencia, pidió que se condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias legales y convencionales causadas desde su desvinculación hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación. En subsidio, en garantía del referido derecho fundamental, solicitó que se declare que es beneficiario del plan de pensión anticipada, y en consecuencia se cancelen «[…] las mesadas como pre-pensionado» desde que adquirió el derecho hasta que Caprecom le reconozca una pensión de jubilación. Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de junio de 1959; que prestó sus servicios a Telecom en calidad de trabajador oficial, desde el 3 de abril de 1981 al 25 de julio de 2003, y que su último cargo fue el de inspector.
Resaltó que antes de ingresar al citado ente, cotizó para el ISS 419 días, de modo que, para el 27 de diciembre de 2002, fecha en que se expidió la Ley 790 de ese año, cotizó por 22.8 años y tenía 43 años de edad, al paso que el 26 de julio de 2003, cuando le terminaron su contrato por supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 del 2003, había cotizado por 23.46 años y alcanzado 44 años de edad.
En ese sentido, aseguró que le faltaban menos de 3 años para disfrutar su pensión de jubilación según las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, y las Resoluciones 7039 de 1979 y JD.012 del 30 de enero de 1992, que estipulaban el acceso a esa acreencia al cumplir 25 años de servicios sin considerar la edad, además de que también se beneficia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre los sindicatos y la empresa.
Aseguró que Telecom ofreció caprichosamente a algunos empleados un plan de pensión anticipada, solo dirigido a quienes se beneficiaban de alguno de los regímenes especiales de pensión y que al 31 de marzo de 2003 les faltare 7 años o menos para cumplir los requisitos en cargo ordinario, o al 31 de diciembre de 2004 tuviesen 20 años para cargos de excepción, sin que le ofrecieran esa posibilidad, y refirió el caso de una persona que pudo acceder a la «[ ] pre-pensión» aquí impetrada, estando en situación similar.
El PAR Telecom, a través del Consorcio antes dicho, se opuso a lo pretendido. Aceptó el servicio prestado a Telecom, que no le constaba lo cotizado al ISS y sobre los demás que eran parcialmente ciertos o que no eran hechos. En su defensa, recordó la naturaleza jurídica del consorcio atrás mencionado, que Telecom quedó extinguida el 31 de enero de 2006 y que la fiduciaria no se subrogó en todas las obligaciones de aquel ente, sino frente a las adquiridas en el contrato de fiducia mercantil.
Destacó que por oficio del 15 de octubre de 2003 se le informó al actor que no estaba próximo a pensionarse, según lo reglado en el Decreto 190 de 2003, y que no es cierto que se subrogó en todas las obligaciones Propuso las excepciones de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo por falta de competencia, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio Remanentes Telecom por falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A. – Fiduciaria Popular S.A., buena fe.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por auto del 6 de junio de 2007, declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente a la Nación – Ministerio de Comunicaciones, y en consecuencia lo excluyó del trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 3 de diciembre de 2008, dispuso:
PRIMERO: Declarar que el demandante es beneficiario del Plan de Pensión Anticipada, dado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, a funcionarios que se encontraban en condiciones similares a las suyas, tal como se señaló en los considerandos de la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A., […] a reconocer y pagar al señor RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA […] una pensión de jubilación anticipada a partir del 27 de julio de 2003, en suma equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de los factores legales y extralegales devengados por el mencionado señor, entre el 01 de abril de 1993 y el 26 de julio de 2003, por haber desempeñado el cargo ordinario, indexados anualmente teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, causados hasta el 31 de diciembre de 2002, incrementada esta pensión año a año a partir del 01 de enero de 2004 en los mismos porcentajes que establezca la ley para los incrementos de las pensiones legales de jubilación y pagada hasta la fecha en que al actor le sea reconocida la pensión de jubilación de régimen especial de Telecom, por medio de Caprecom o la entidad que haga sus veces y sea incluido en la nómina de pensionados.
Absolvió de lo demás. El a quo advirtió que mediante la Resolución DJ 0012 del 30 de enero de 1992, la Junta Directiva de Telecom adoptó las disposiciones contenidas en el Manual de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos y en el Manual de Prestaciones, que contempla las modalidades para acceder a la pensión de jubilación, así: 1) 20 años de servicios y una edad de 55 años; 2) 20 años de servicios en cargo de excepción y cualquier edad, y 3) 25 años de servicios y cualquier edad, lo cual cobija a los trabajadores oficiales que ingresaron con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992, de modo que el actor, que trabajó en cargo ordinario y teniendo en cuenta el tercer esquema, se beneficiaba del retén social regulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con la Ley 812 de 2003 y lo dispuesto en la sentencia CC T−009−08, pues le faltaban menos de 3 años contados a partir del 24 de julio de 2003, cuando fue desvinculado.
Sin embargo, indicó que esto únicamente traduciría en el reintegro, junto al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la extinción de la entidad, y esto, para el juzgador: […] sin duda impide, por imposibilidad física cualquier reintegro que se pretenda a la extinta Telecom: Véase que la demanda fue presentada el 18 de agosto de 2006, cuando efectivamente había dejado de tener existencia a la vida jurídica (sic) […] Telecom en liquidación. Y es que, en el hecho octavo, por la parte actora se reconoce que el retén social o protección especial de la Ley 790 del 2002, fue terminado por Telecom en liquidación, el 31 de enero del 2006 y que hasta esa fecha mantuvo la protección a quienes fueron beneficiados.
Empero, destacó que a algunos trabajadores en condiciones similares les fue reconocido el retén social, y a otros les ofrecieron el plan de pensión de anticipada, pero no al actor, pese que le faltaba menos de 7 años para pensionarse, opción por la que optó el Juzgado, en garantía del derecho a la igualdad. Por último, consideró que no había prescripción dado que se trataba de un derecho pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, revocó la del a quo y en su lugar declaró la excepción de prescripción propuesta por la demandada. El Tribunal consideró que el juez de primera instancia accedió al pago de la pensión tras considerar que al actor se le desconoció el derecho a beneficiarse del plan de pensión anticipada especial, y negó las pretensiones relativas a los beneficios del retén social, lo cual no fue objeto de reparo, por lo que debía permanecer indemne de acuerdo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
Tuvo como premisas incontrovertibles, que conforme al Decreto 2123 de 1992, Telecom varió su naturaleza jurídica de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado; que acorde con el artículo 189-15 de la CN y 52 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de esa entidad, que en sus artículos 16 y 17 se previó la continuidad del vínculo laboral hasta el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003, entre otras personas, de los prepensionados, y se designó a la Fiduciaria La Previsora como agente liquidador, que terminó en la creación del consorcio atrás señalado.
Resaltó que por Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, se ordenó la supresión de los cargos de la planta de personal y, por consiguiente, la terminación de los contratos de trabajo de los empleados, lo que en este caso ocurrió a partir del 25 de ese mes, según lo observó en el oficio 1135, (f.º 536), en el cual se requirió al actor para que, en caso de encontrarse amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, y/o gozaba con anterioridad al 24 de junio de 2003 de garantía foral, acreditara la condición respectiva y no tuviera en cuenta esa notificación, tras lo cual aquel informó que estaba protegido por el retén social, calidad que no fue aceptada por el ente liquidador, puesto que «[…] no cumple como servidor próximo a pensionarse» (f.º 538).
Por último, apuntó que por Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, se extendió la duración del proceso de liquidación hasta el 31 de enero de 2006 (f.º 97 a 101), fecha en la que se declaró la terminación definitiva y culminó la existencia jurídica de Telecom (f.º 86 a 96). Aclarado lo anterior, en primer lugar, resolvió sobre la prescripción alegada por la pasiva, excepción que estaba fundada en que la oportunidad para acceder al plan de pensión anticipada feneció el 31 de marzo de 2003, y que el actor, entre esa fecha y el 5 de abril de 2006, guardó silencio al respecto, sin agotar la reclamación administrativa, y que la demanda se presentó el 18 de agosto de ese año. Tras definirla como el «[…] fenómeno jurídico en virtud del cual, por influencia del tiempo sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos, hace que nazcan (adquisitiva), se ejerciten y mueran (extintiva)», sobre esta última explicó que extingue del mundo jurídico « […] un derecho real o de crédito, o de una acción».
En apoyo de esa regla transcribió los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, y apartes de las sentencias C−072−94 y C−745−99, y recordó que aquella podía interrumpirse por dos vías, natural a través del reclamo del trabajador, y judicial por la demanda. A efectos de elucidar si operó la prescripción, observó que el Manual de Normas de Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos (f.º 25 a 29), contempló tres regímenes pensionales especiales, ratificados en el punto 3 del Plan de Pensión Anticipada (f.º 12), a saber: i) El empleador (sic) que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión (CAPRECOM) se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 1º Ley 33 y literal 1º, art. 9º Decreto 2201/87). ii) El empleado que complete 25 años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de edad, tendrá derecho a que se le pague la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (art. 1º Ley 28/43, art. 19 Decreto 1684/47 y art. 10 Decreto 2661/60). iii) Pensión vitalicia de Jubilación cuando el trabajador veinticinco años de servicio en el ramo de las comunicaciones y cualquier edad (sic).
Subrayó que Telecom presentó un plan de pensión anticipada, que concibió como «[…] el procedimiento mediante el cual la Empresa ofrece y un trabajador acepta de manera libre y voluntaria una pensión de jubilación anticipada a partir del 01 de abril de 2003 y en el cual la Empresa otorga a título de liberalidad una bonificación y otros beneficios complementarios, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el presente documento».
Anotó que la entidad se comprometió a pagar esa prestación «[…] hasta el momento en que Caprecom le otorgue a cada persona la resolución de jubilación» (punto 20 del plan, f.º 16), y que las condiciones para acceder al beneficio, conforme al punto tercero del instructivo, eran: a) Estar cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y b) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de Diciembre de 1992).
El Colegiado acotó que, al tratarse de un acto voluntario, los trabajadores que reunieran los presupuestos debían enviar una solicitud al vicepresidente de Gestión Humana de la entidad, con los soportes correspondientes, que eran revisados y en caso de ser procedentes se evaluaba económicamente el caso, para luego enviar la invitación al trabajador para que se acogiera al plan.
Conforme a lo anterior, concluyó el Tribunal: […] el Plan de Pensión Anticipada, no es más que un ofrecimiento del empleador (TELECOM), dirigido a los trabajadores que reúnan ciertos requisitos y condiciones que en el mismo se imponen, consistente en que la empresa otorga anticipadamente la pensión de jubilación mientras les es reconocida por el ente de seguridad social a la cual se encuentren afiliados (Caprecom), con el pago de una bonificación por mera liberalidad y otros beneficios adicionales.
Obviamente al mismo podían acogerse los trabajadores en forma libre y voluntaria, como se determinó en el punto primero del aludido plan, es decir, sin presión o coacción alguna, sino por el ejercicio y exteriorización de la autorregulación de sus propios intereses. El Juez Plural tomó nota del hecho siete de la demanda, según el cual el actor fue discriminado pues el referido plan fue dirigido caprichosamente a un grupo de trabajadores, pese a que había cotizado más de 20 años.
Al respecto consideró que al ser la entidad una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que conforme al artículo 85 de la Ley 489 de 1998, tienen autonomía administrativa y financiera, y capital independiente, entre otras características que las distinguen de los demás entes, el ofrecimiento de esos beneficios «[…] es una facultad y potestad omnímoda que puede ejercer para efectivizar procesos de reestructuración, racionalización del gasto y delimitación de las medidas necesarias y convenientes para propender y alcanzar sus fines y objetivos».
Enseguida señaló que en este caso no era dable alegar un trato discriminatorio si el trabajador no reunió los requisitos establecidos, pues «[…] tales planes obedecen no solo a la facultad absoluta de la entidad, sino que obedece a precisos objetivos, entre ellos, efectivizar procesos de reestructuración, racionalización del gasto y delimitación de las medicas (sic) necesarias y convenientes para propender y alcanzar sus fines».
Ello, a su juicio, fue lo que aquí ocurrió, dado que estaba probado que el actor nació el 21 de junio de 1959 (f.º 146, 158 y 173), que empezó a laborar el 3 de abril de 1981 (f.º 152), es decir antes de la reestructuración como empresa industrial y comercial del Estado, que desempeñó diversos cargos de la planta de personal, como auxiliar de contabilidad, contador e inspector en la gerencia departamental de Boyacá, de manera que, si bien cumplió con el segundo requisito, no pasaba lo mismo con el primero, pues no era beneficiario del régimen de transición, «[…] dado que para el 1º de abril de 1994, no tenía más de cuarenta años de edad (contaba con 35 años de edad), aunque si tenía el tiempo de servicio o de cotización allí previsto».
De otro lado, resaltó el Colegiado que «[…] el PPA fue ofrecido a partir del 1º de abril de 2003 y se impuso como fecha límite para que los trabajadores interesados optaran por el mismo, el 31 de marzo de dicha anualidad» (sic). Sobre el hecho de que el plan no había sido difundido y socializado, valoró la prueba testimonial y encontró: DARÍO LEÓN DAZA PAREDES (f.º 629 a 632), narra que un mes antes de liquidarse la empresa, ofreció a algunas personas que cumplían con unos requisitos un plan de pensión anticipada, y que después de la liquidación la empresa “listó” también unas personas que tenían derecho a ser incluidos dentro del retén social y que por comentario que han hecho con el doctor RICARDO, en ninguno de los dos fue incluido: (sic) que el plan fue dirigido a algunas personas a quienes se notificó individualmente, y que “… entiendo que se violó el derecho a la igualdad en razón a que siendo yo funcionario de […] TELECOM no se me comunicó el ofrecimiento…”.
Agregó que también lo ofreció por intranet que era un servicio de comunicación interna de correo electrónico cuyo acceso era restringido para algunos funcionarios; que para marzo de 2003 el demandante ocupaba el cargo de Responsable de Investigaciones disciplinarias y no le consta si tuviese el servicio de intranet en razón a que el acceso a su oficina era restringido; que se enteró del plan por comentario de EDUARDO ORTEGA LEÓN. LUIS OVIEDO GONZÁLEZ ROJAS (f.º 632 a 635), comenta que la empresa estableció un plan de pensión anticipada que fue ofrecido a algunos trabajadores que les faltaba siete años de trabajo para adquirir su pensión en cualquiera de las tres modalidades: que se ofreció a ciertas personas sin tener en cuenta la generalidad de los funcionarios; que a la terminación de la empresa parecieron (sic) algunos listados en el retén social, como madres cabeza de familia y prepensionados; que comunicó el plan de manera unipersonal y a determinados funcionarios del beneficio del mismo, que con posterioridad lo publicó en intranet, pero que ese servicio era restringido puesto que solo a él tenían acceso personal directivo.
Dice, que para esa fecha el demandante se desempeñaba como investigador administrativo y desconoce si en ese momento contaba con ese servicio. JOSÉ EDILBERTO VANEGAS CASTILLO (f.º 635 a 638), ilustra que unos meses antes de que la empresa terminada (sic) “… circuló en TELECOM una información según la cual quienes estuvieran a siete años de completar el tiempo para obtener la pensión de jubilación, obviamente con el régimen especial de TELECOM debían informarlo asó y so (sic) estaban de acuerdo deberían así mismo solicitarlo…”, que aunque la información fue general, llegaron algunas cartas ofreciendo estas prerrogativas a algunos trabajadores que cumplían el requisito.
Manifiesta que “Específicamente no puedo certificar que a RICARDO le haya llegado la carta ”, que también había un medio de comunicación para los empleados de TELECOM llamado intranet y ahí también había información al respecto. De la anterior descripción, el Colegiado concluyó que: […] el plan de pensión anticipada fue difundido en forma general, aunque tales declarantes dicen no constarles si el demandante gozaba del servicio de intranet, medio por el que igualmente se dio a conocer”.
Es más, adjunto al plan de pensión anticipada, el demandante allegó el folio 1 y 8 de un “informe especial”, según el cual, la empresa hizo comunicados de la presentación del plan (comunicados 1 y 2), el porcentaje de trabajadores que optaron por él (90% - comunicado 3); que 500 trabajadores se acogieron al mismo (comunicado 4): porcentaje de trabajadores que se acogieron en la ciudad de Barranquilla (98% - comunicado 5): (sic) que CAPRECOM garantiza normalidad en pensiones (comunicado 6), éxito en el plan de pensión anticipada (comunicado 7), última oportunidad para acogerse al referido plan (comunicado 8), y el éxito de la jornada adicional del mismo (comunicado 9).
De la misma manera se dispuso de líneas telefónicas para acceder a la información e inquietudes del plan, específicamente para las personas que no recibieron carta de invitación y creen cumplir con los requisitos (FIS. 19-20). Resuelto lo anterior, manifestó que, en todo caso, consideró que la prescripción había operado, por cuanto desde el momento en que venció el límite para optar por el plan, e incluso desde que el actor fue desvinculado, el 26 de julio de 2003, pasaron más de tres años hasta la reclamación administrativa, que fue el 5 de abril de 2006, y agregó que lo dicho por el a quo no tenía asidero, dado que el conflicto se circunscribió a «[…] la discriminación del referido plan dado que fue dirigido solamente a un grupo de trabajadores y a otros no», basado en el derecho a la igualdad.
Por lo visto, estimó inoficioso resolver los demás puntos de la apelación de la pasiva, así como la alzada del actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, «[…] condene a las demandadas, conforme a la parte petitoria de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en su modalidad de aplicación indebida (por haber aplicado la Ley 100 de 1993, artículo 488 del CST, 489 del CS y 151, (sic) normas que no debió aplicar) por dejar de aplicar lo normado en la ley 790 de 2002 art. 12, Ley 2 de 1932, Ley 28 de 1943 artículo […] 6 de CPT, artículo 363 del Manual de Normas Sobre Administración y Desarrollo de Los Recursos Humanos de la Resolución JD 002, artículo 1 Ley 22 de 1945, los Artículos 9,10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, principio de favorabilidad, principio a la igualdad, C- 834 del 2007, SU-897 del 2012, artículo 35 de la Ley 712 de 2002, sentencia C-968/03, artículo 48, 53, 13 de la Constitución Política, T Sentencia (sic) C-230 de 1998, reiterada en la C-198 de 1999, C-624 de 2003, Constitución Política arts. 467, 468, 469 y 470 del CST.
Aceptando los enunciados fácticos del fallo, consideró que debió aplicarse el artículo 1º de la Ley 28 de 1943 y la Ley 22 de 1945, y no la Ley 100 de 1993, «[…] más aun cuando cumplía las condiciones impuestas por la ley, artículo 363 del […] Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos adoptada en la de la Resolución JD 002», pues según sus reglas le otorgaban el derecho a la pensión de jubilación, en el término establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que el Tribunal dejó de aplicar por declarar la prescripción, pese a que estableció una protección reforzada de aquellos que se encontraban en situación de desventaja por motivos de la edad.
Lo anterior, por cuanto alcanzó 22 años, 3 meses y 18 días de servicios en Telecom, por lo que le faltaban menos de tres años para acceder a la citada prestación, que exigía 25 años y cualquier edad. En ese orden, dijo que debió ser considerado beneficiario del retén social, o ser incluido al plan de pensión anticipada conforme a los principios de igualdad y favorabilidad, «[…] la cual negó como quiera que aplicó el art. 36 de la Ley 100 de 1994» (sic).
Al respecto afirmó que el Juez Plural pudo ver en el manual que «[…] dichas normas no contemplaban la Ley 100 de 1993 tal como se puede evidenciar (ya que las misma (sic) fueron desmontadas conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 dentro del entendido que este terminó los regímenes especiales)». Esto, por cuanto al incorporarse el plan de pensión anticipada, «[…] dejo (sic) como excepción» al precepto 36 de la ley en cita, a más de que «[…] no resulta acertado que aportas (sic) de la liquidación y restructuración de Telecom esta creara a marzo de 2003 un plan anticipado» con la referida restricción, cuando se encontraba dentro del régimen especial.
Apoyó su aserto en las sentencias CC SU897−12 −de la que transcribió apartes−, C-174-04, C-944-04 y C-1039-03, en la Ley 2 de 1932 y los artículos 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960. Luego destacó la relación entre el retén social y el plan de renovación de la administración pública, junto al papel del legislador en las reglas de protección a los sujetos de especial protección. Señaló que la interpretación más acorde al concepto de «[…] personas próximas a pensionarse o “prepensionados”», implica contar los tres años a partir de que se suprime el cargo y la persona es retirada del servicio.
Adujo que conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y la sentencia CC C-968/03, el Tribunal está habilitado para pronunciarse sobre los derechos mínimos e irrenunciables que no fuesen concedidos en primera instancia, bajo el supuesto de que hayan sido debatidos y probados, «[…] como son el reintegro los salarios y prestaciones pretendidas como principales en la demanda», lo cual no hizo.
Estimó que no se tuvo en cuenta que el derecho a la pensión no prescribe, aunque sí las mesadas y factores sobre los que esta se calculan, según lo indicó la sentencia CC C-230-98, reiterada en decisiones CC C-198-99 y CC C-624-03, que reprodujo parcialmente. Además, que el conteo del término no debió iniciar desde el momento en que venció la fecha límite para optar por el plan de pensión anticipada, sino desde que se retiró, «[…] ya que no está atribuido por la ley un plazo inferior», y esto atenta contra sus derechos ciertos e irrenunciables, y los principios de igualdad, favorabilidad, estabilidad laboral y seguridad social.
RÉPLICA El PAR Telecom indicó que no se precisó la disposición de la Ley 100 de 1993 que fue violada, lo cual no puede adivinar la Corte; que el Manual de Recursos Humanos no es norma sustancial de alcance nacional, y que se esgrimen debates fácticos, impropios de la vía directa y no obstante que se había advertido que se aceptaban los supuestos de hecho, como lo era que no había procedido de manera oportuna a reclamar el derecho pretendido.
Con todo, dijo que los considerandos del Tribunal son eminentemente fácticos, y que su pilar fue la declaratoria de la prescripción que, al no ser atacada, hace fracasar a la acusación. CONSIDERACIONES Como se explicará adelante, la réplica tiene razón en varios de los reproches que le endilga al cargo; sin embargo, no acierta en lo que toca a la falta de precisión de la disposición de la Ley 100 de 1993, pues a las claras se trata del artículo 36, y aunque tampoco atina cuando aduce que la premisa neural de la sentencia recurrida fue la declaratoria de prescripción, pues en realidad lo fue que previamente no se demostró la existencia del derecho litigado, en todo caso la censura sí cuestionó ese punto del fallo.
Precisado lo anterior, se recuerda que el Colegiado, para determinar si el actor podía beneficiarse del plan de pensión anticipada promovido por Caprecom, encontró que el Manual de Normas de Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos (f.º 25 a 29) contempló tres modalidades de pensión, entre ellas la que destaca el recurrente, en este caso, 25 años de servicios sin consideración a la edad.
La negativa del Tribunal estuvo fincada en que el punto tercero del instructivo de plan de pensión anticipada, exigía para acceder a ese beneficio estar cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para lo cual se debía tener al 1º de abril de 1994, 40 años si es hombre y haber cotizado durante más de 15 años, requisito que no satisfizo el actor y es un hecho que este no discute.
En efecto, lo que cuestiona el censor es que el Tribunal no observó que el referido manual no contemplaba a la Ley 100 de 1993, ataque que en consecuencia responde a un juicio fáctico que, según la jurisprudencia de la Sala, no puede elucidarse por el sendero de puro derecho elegido, por lo que en este punto acierta la réplica en la falencia técnica que le endilga a la acusación. Además de lo anterior, teniendo en cuenta que esta vía está diseñada para que la Corte enjuicie el fallo gravado en cuanto al alcance o pertinencia de la ley sustancial de alcance nacional, igualmente acierta la oposición cuando señala que dicho manual no tiene ese carácter, pues a lo sumo podía ser un instrumento de compilación de las prerrogativas legales y convencionales eventualmente aplicables a los servidores de Telecom.
Con todo, es claro para la Sala que el actor pretende acreditar que aún aceptando que el plan de pensión anticipada exigió que el servidor hiciera parte del citado régimen, es una restricción o límite que «[…] no resulta acertado», a más de que la Ley 100 de 1993 fue desmontada por el Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto a lo primero, el recurso no le brinda a la Corte los argumentos por los cuales esgrime su premisa, que además debe ir acompañada del análisis jurídico en torno a las normas sustanciales que a su juicio se quebrantaron, ya sea por interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida.
Pese a lo dicho, no sobra recordar que esta Corte ya ha tenido oportunidad de definir el punto en comento, en procesos similares dirigidos contra la misma demandada, en los que se ha analizado los presupuestos del citado plan de pensión anticipada. Ejemplo de ello es la sentencia CSJ SL8309-2017, que al respecto esbozó: En esa dirección, por ejemplo, no desaprueba la lectura dada al plan de pensión anticipada y la conclusión de que estaba dirigido a trabajadores en cargos ordinarios, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y a trabajadores en cargos de excepción, que cumplieran 20 años de servicios en esos cargos antes del 31 de diciembre de 2004, premisa que, además, se deriva diáfanamente del documento obrante a folio 36 a 43, que prevé: El plan de pensiones anticipada está dirigido a los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, y que les falte 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario.
Para los trabajadores en cargos de excepción, se requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos. (Subraya la Sala). También se define allí que los trabajadores cobijados por los regímenes especiales de pensión son los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que, además, estaban vinculados en el momento en el que la entidad se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado.
Teniendo presente dicha situación, como el censor no controvierte y, por el contrario, acepta, que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resultaba claro que no podía acceder a los beneficios del plan de pensión anticipada, en el ejercicio de cargos ordinarios. En ese sentido, en este punto, el Tribunal no incurrió en algún error al así concluirlo.
Comoquiera que, por la orientación del cargo, no se discute que el actor no era beneficiario del régimen de transición, el Tribunal no pudo cometer la transgresión legal que se le endosó. Y aunque lo anterior sería suficiente, cabe recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo regló los requisitos para mantener el régimen de transición atrás señalado, en algunos casos hasta el 31 de julio de 2010 y en otros hasta el 2014, por lo que en nada incide su regulación al caso materia de estudio.
Así las cosas, deviene irrelevante, por sustracción de materia, elucidar si operó el fenómeno de la prescripción, pues esta únicamente tendría importancia en el evento de declarar el derecho en litigio, que no fue el caso. De esa manera lo ha definido la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que «[…] al tomar como punto de partida que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción» (sentencia CSJ SL11746-2014 y CSJ SL15832-2014).
En lo que toca al retén social regulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, del que dice el actor que era beneficiario en calidad de prepensionado, se recuerda que el Tribunal no analizó de fondo este punto, pues al proponerse la alzada el demandante no cuestionó lo definido en primer grado. En efecto, como quedó reseñado en los antecedentes, el a quo consideró que aun cuando el actor tenía derecho al retén social, no era jurídicamente posible emitir condena de reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones, debido a la extinción jurídica de la entidad y porque la demanda se presentó con posterioridad a este hecho, por lo que optó por acceder a la pensión anticipada, que se había requerido de forma subsidiaria.
Para el Tribunal, el demandante en su alzada no emitió reproche alguno al respecto, por lo que, en atención al principio de consonancia, era un aspecto que debía quedar incólume y, en consecuencia, únicamente elucidó lo concerniente a la pensión anticipada. En ese orden de ideas, si el Juez de apelaciones no estudió de fondo el asunto antedicho, lógicamente no pudo cometer ningún error jurídico ni fáctico (CSJ SL16497-2016).
A más de esto, la argumentación que al respecto se propone es incoherente, pues une esta materia a la prescripción que, como quedó reseñado, el Tribunal declaró exclusivamente en cuanto a la pretensión de acceder al plan de pensión anticipada, no al retén social que ni siquiera estudió. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que, precisamente por esa abstención, se argumenta que el Tribunal quebrantó el principio de consonancia reglado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en tanto debió estudiar el punto en comento por constituir un derecho laboral mínimo e irrenunciable, y otros principios que enarbola.
Esa tesis no la admite la Sala, por lo siguiente: Ciertamente, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 exige de la sentencia de segundo grado estar en consonancia «[ ] con las materias objeto del recurso de apelación». Acerca de esta temática, ha dicho la Corte que el principio en estudio puede violarse por exceso o por defecto. La primera forma se presenta cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación, y la segunda, si no se deciden temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical (CSJ SL11478-2017).
Sin embargo, esa regla encuentra una excepción en lo estatuido para el grado jurisdiccional de consulta y los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, que siempre deben ser objeto de estudio (CSJ SL4397-2015). No obstante, para la Sala los derechos que aquí están en disputa no tienen esa raigambre. Así lo es, pues se recuerda que en sentencia CSJ SL1496-2014, reiterada en decisión CSJ SL5528-2018, esta Corte señaló que la protección especial regulada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, «[…] se traducía en mantener la estabilidad laboral del trabajador o trabajadora, hasta tanto se produjera la liquidación definitiva de la entidad».
En esa misma decisión se agregó: No obstante, lo anterior, ante el hecho cumplido de la liquidación definitiva de la entidad y debido a la imposibilidad de justificar cualquier relación de trabajo posterior a dicho suceso (Ver, entre otras, CSJ SL 27 Feb 2007, Rad. 28884, CSJ SL 16 Mar 2010, Rad. 36643, CSJ SL 6 Jul 2011, Rad. 39325, CSJ SL 30 Oct 2012, Rad. 41945), para la Corte procede, como compensación y a título de indemnización, por no haberse realizado la inclusión de la demandante dentro el retén social, el pago de los salarios causados desde la fecha de su desvinculación – 26 de julio de 2003 – y hasta la liquidación definitiva de la entidad – 30 de enero de 2006 -, como se solicitó en la demanda y se insistió en el recurso de apelación. Esa indemnización constituye una fórmula alternativa al reintegro, que ya es de imposible consecución y, por lo tanto, resulta compatible con la indemnización por despido pagada a la trabajadora, a la vez que no puede involucrar prestaciones sociales o alguna otra erogación que se deriva de la prestación del servicio, que no fue cumplida.
En ese orden de ideas, resulta evidente que una eventual condena implicaría, a título de indemnización y como fórmula alternativa al reintegro, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la extinción jurídica de la entidad, de manera que los derechos en discusión no se vislumbran de un calibre tal que impida aplicarles el rigor procesal del principio de consonancia, regla esta que además hace parte del debido proceso que igualmente le asiste al otro contendiente.
En ese orden, la consecuencia jurídica que advirtió el Tribunal ante la omisión del actor al sustentar la alzada, no traduce en una transgresión legal, sino en una correcta aplicación del citado principio. En consecuencia, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo planteó de la siguiente manera: La sentencia acusada violó la ley vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, Ley 790 de 2002 artículo 12, Ley 2 de 1932, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Constitución Política; arts. 467, 468, 469 y 470 del CST; los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960, principio de favorabilidad, principio a la igualdad, artículo 48, 53, 13 de la Constitución Política - 834 (sic) del 2007, SU-897 del 2012, artículo 35 de la Ley 712 de 2002, sentencia C-968/03.
Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado estándolo que el plan de pensión anticipada fue dirigido a un grupo de trabajadores y a otros no vulnerándose el derecho a la igualdad del demandante. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a ser incluido en el plan de pensión anticipada como quiera que le faltaban menos de tres años para pensionarse. 3.
No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a que le pagaran los salarios y demás emolumentos legales y convencionales desde el despido hasta el día que cumpliera los requisitos para pensionarse. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el plan de pensión anticipada es dirigido a trabajadores que reúnan ciertos requisitos y condiciones en el mismo a sabiendas que a quienes incluyo (sic) en el plan de pensión anticipada no cumplían con los requisitos exigidos en el PPA vistos a folios a folios 21 A 23 640 A 656 5.
No dar por demostrado estándolo que al demandante le fue vulnerado el derecho a la igualdad al incluir a trabajadores de Telecom que se encontraba en las mismas condiciones del poderdante. 6. No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores de TELECOM que ingresaron antes del 29 de diciembre de 1992 adquiere (sic) el derecho a pensionarse cuando: Para el caso del demandante b) cuando el empleado ha servido 25 años sin considerar la edad conforme a la Resolución JD 012 del artículo 363 de Manual de Normas sobre Administración y Desarrollo de los Recursos Humanos. 7.
Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le fue comunicado el plan de pensión anticipada por TELECOM. 8. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tuvo conocimiento del plan de pensión anticipado de pensión por el hecho que el demandante adjunto al proceso el plan de pensión anticipada folio 1. 9. Dar por demostrado sin estarlo en que al vencer la fecha límite para optar al PPA era óbice para que operara el fenómeno de la prescripción. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que el fenómeno de la prescripción operó por cuanto del 26 de julio de 2003 hasta el 5 de abril de 2006 transcurrieron más de tres años. 11. No dar por demostrado estándolo que entre el 26 de julio de 2003 al 5 de abril de 2006 había transcurrido dos años 8 meses faltando aproximadamente tres meses para que operar el término de la prescripción. 12.
No dar poder demostrado estándolo que una vez se presentó la reclamación administrativa este se interrumpía por un lapso igual es decir a tres años. 13. Dar por demostrado sin estarlo que el plan de pensión fue difundido en forma general. 14. Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le fue ofrecido a partir del 1 de abril de 2003 el plan de pensión anticipada. 15.
Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le fue comunicado el plan de pensión anticipado al 1 de abril de 2003. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a ser incluido en el plan de pensión anticipada emitido por TELECOM. Dijo que tales yerros se originaron en la valoración errada de los testigos visibles a folios «632 ss 629s, 635ss, 639ss» (sic), y las documentales de folios 11 y 12; además, por no valorar las pruebas de folios 21 a 23, 24 a 29, 572, 640 a 656.
En el desarrollo del cargo, aseveró que de apreciarse los folios 21 a 23 y 640 a 656, se hubiese advertido que trabajadores en sus mismas condiciones fueron incluidos en el plan de pensión anticipada, lo cual viola el principio de igualdad, más aun si estaba amparado por las Leyes 790 de 2002, 28 de 1943 y 22 de 1945. Así, dijo que aparece un acta de audiencia pública entre Telecom y el señor Eduardo Ortega León (f.º 21, 653 a 656), quien nació el 9 de febrero de 1958 e inició a laborar el 16 de marzo de 1990, por lo que tampoco se beneficiaba del régimen de transición, de suerte que se equivocó el Tribunal al concluir que tal plan estaba dirigido a los que «[…] reunían ciertos requisitos y condiciones que en el mismo se impone».
Agregó que los testimonios visibles a folios 629 a 638 no indicaban que el plan fue difundido en forma general, y que a los declarantes no les constaba si el actor tenía intranet, medio por el cual se comunicó la oferta, situación que no se ajusta a la ley y lleva al quebranto de las normas denunciadas. Reiteró lo dicho respecto de la prescripción, y añadió que como presentó la reclamación administrativa antes de que se vencieran los tres años, interrumpió el fenómeno extintivo. 1.
RÉPLICA La pasiva señaló que los errores señalados no fueron cometidos, por lo que recordó que el ataque en casación, además de cierto debe ser trascendente, por lo que debe el recurrente demostrar la tesis que plantea, lo cual no hizo. Aclaró que el manual denunciado sí fue valorado por el sentenciador, y que los folios 640 a 656, solo refieren acontecimientos de personas ajenas al proceso, que resulta insuficiente para predicar un desatino fáctico, a más de que el censor no se ocupó de atacar todos los supuestos del fallo, de modo que el recurso parece más un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Para resolver lo atinente al quebrantamiento del derecho a la igualdad, basta recordar que a la Sala que no le es dable realizar juicio de valor alguno en decisiones disímiles que haya podido emitir una entidad (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 47571); además, lo que corresponde en casación es elucidar sobre la legalidad y justeza al orden jurídico de la sentencia impugnada, bajo el manto de la doble presunción legal y de acierto que le abriga, la cual no fue derribada en esta sede y ello es suficiente para descartar la victoria de la acusación. Por lo demás, se recuerda que el pilar central del Tribunal, para justificar un supuesto trato diferente en torno a dirigir el plan de pensión anticipada solo a algunos trabajadores, consistió en resaltar la naturaleza jurídica de Telecom, que por su autonomía administrativa y financiera al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, podía ofrecer esos beneficios en virtud de sus potestades legales, y porque «[…] tales planes obedecen […] a precisos objetivos, entre ellos, efectivizar procesos de reestructuración, racionalización del gasto y delimitación de las médicas necesarias y convenientes para propender y alcanzar sus fines».
Esa premisa que, además es jurídica, ameritaba un embate por la vía apropiada, empero fue completamente ignorada por la censura y, por lo tanto, al margen de lo que esta Sala pueda considerar al respecto, su legalidad y acierto debe mantenerse. Lo anterior impone rememorar que es deber ineludible de quien reprocha la legalidad de una sentencia, atacar todos sus pilares jurídicos y fácticos en que esta se apoya, pues «[…] con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla» (CSJ SL1452-2018).
Finalmente, en los mismos términos expuestos al desatar la primera acusación, comoquiera que no se acreditó una transgresión legal en cuanto a la negativa de acceder al plan de pensión anticipada, lo relativo a su difusión y a la prescripción del derecho carece de sentido y relevancia. No prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR TELECOM, administrado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUPOPULAR S.A.) y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), que conforman el CONSORCIO REMANENTES TELECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00