PAGE Radicación n.° 52370 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1484-2018 Radicación n.° 52370 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2011, en el proceso que ELIZABETH MESTRE promovió contra la recurrente.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán. I.
ANTECEDENTES ELIZABETH MESTRE, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, Juan Sebastián y David Alexander Riveros Mestre, llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a continuar pagándoles, de manera definitiva, la pensión de sobrevivientes de Jorge Enrique Riveros Aranda, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, cuyo reconocimiento y pago había sido ordenado por la Corte Constitucional en forma transitoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jorge Enrique Riveros Aranda (Q.E.P.D.) se había afiliado a la demandada, a partir del 13 de mayo de 1994, como trabajador dependiente; que desde el 3 de junio de 2002, el señor Riveros Aranda desapareció luego de laborar como distribuidor para la empresa PRODUCTOS YUPI; que mediante sentencia del 11 de abril de 2007, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró que la muerte presunta del señor Jorge Enrique Riveros Aranda había ocurrido el 2 de junio de 2004; que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha sentencia; que solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y ésta le fue negada bajo el argumento de que el causante no había cumplido con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que la demandada «tomó como fecha de muerte para efectos de la contabilización del tiempo cotizado, la decretada por la jurisdicción de familia, sin que tuviera como fecha de referencia, la del día de la desaparición»; que, sin embargo, la AFP demandada había aceptado que el afiliado fallecido sí cumplía con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones; que, ante la negativa de la accionada, promovió acción de tutela que le fue negada en primera y segunda instancia; que mediante sentencia T-776 de 2009, la Corte Constitucional concedió el reconocimiento de la pensión, de manera transitoria, al considerar que el causante cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, pues tomó como fecha de muerte el día de la desaparición. Al contestar la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de obligación por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2010, declaró que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó a la demandada a continuar pagando de manera definitiva la prestación, a partir del 2 de junio de 2004, en la cuantía prevista por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en proporción del 50% para la demandante y del 25% para cada uno de sus menores hijos (C.D. folio 192).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de marzo de 2011, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 204). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los puntos objeto de apelación se circunscribían a determinar i) si la sentencia CC T-776 de 2009 había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, como lo consideró el a quo, ii) si el causante había cumplido con la densidad de semanas cotizadas necesaria para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y iii) cuál era la norma que se debía aplicar al caso concreto.
Seguidamente, estimó el ad quem que, efectivamente, mediante sentencia T–776 de 2009, la Corte Constitucional había amparado los derechos fundamentales de la demandante, para lo cual había ordenado a la demandada que le pagara a ella y a sus menores hijos, la pensión de sobrevivientes y dispuso que se debía iniciar el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria; que de lo anterior se colegía que el tribunal constitucional había aceptado la posibilidad de que el asunto se ventilara ante la jurisdicción ordinaria, con lo que quiso indicar que el caso debía debatirse ante ésta, con el fin de que se determinara la existencia del derecho en forma definitiva; que, entonces, la cosa juzgada era predicable respecto de la tutela misma, pero ello no quería decir que el asunto no pudiera ser decidido por la justicia ordinaria, de manera definitiva; que la jurisprudencia tenía dicho que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del causante; que, como en este caso se había declarado como fecha de la muerte presunta del causante el 3 de junio de 2004, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía haber cotizado al sistema 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al óbito; que, sin embargo, dadas las circunstancias particulares del caso, no podía tomarse la fecha de la muerte presunta como referente para contabilizar 3 años hacia atrás para así establecer si dentro de dicho lapso se habían cotizado las semanas mínimas, sino que, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados en la demanda y en la sentencia de tutela, se debía tomar la fecha del desaparecimiento, 3 de junio de 2002, por cuanto con posterioridad a ésta no era posible que el causante continuara cotizando.
Agregó el juez colegiado que, de acuerdo con lo anterior, se observaba que el afiliado presuntamente fallecido había alcanzado a cotizar 50 semanas dentro de los últimos 3 años, comprendidos entre el 3 de junio de 1999 y el 3 de junio de 2002, por lo que había dejado causado el derecho para sus beneficiarios; que no era de recibo la tesis de la demandada, según la cual la norma que se debía aplicar era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigía 26 semanas de cotización dentro del año anterior al deceso, pues esta disposición solo sería aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que dadas las circunstancias especiales del caso, si bien se aplicaba la norma vigente al momento de la muerte presunta, el espacio temporal dentro del cual debían haberse cotizado las 50 semanas, eran los 3 años anteriores a la fecha del desaparecimiento, pues lo contrario sería exigir unos requisitos imposibles de cumplir; que, por mandato legal, se tomaba como fecha de la muerte presunta el último día del primer bienio contado a partir del conocimiento de las últimas noticias del desaparecido; que, por ello, debía confirmarse en su integridad el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 11, 13, 77 y 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y 11, 12, 27, 96, 97, 1494, 1502, 1527 y 1602 del Código Civil.
En la demostración, aduce el censor que, al margen de toda consideración fáctica, el Tribunal violó la ley en forma directa, por lo que no controvierte los supuestos fácticos que se encuentran demostrados en el plenario, tales como que el afiliado desapareció físicamente el día 3 de junio de 2002; «que a esa fecha tenía cotizadas 23,43 semanas»; que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta del causante el 3 de junio de 2004 y que para esta data «solo alcanzó a cotizar 32.86 semanas»; que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al deceso y que también hubiera cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del óbito; que, no obstante, dejó de lado el juez colegiado que dicha norma entró en vigencia el 29 de enero de 2003; que, en consecuencia y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, no tuvo en cuenta el Tribunal que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que exigía que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas a la fecha de la muerte o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; que sobre este punto se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35658, varios de cuyos pasajes reproduce.
Añade el censor que, en consecuencia, la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ocurrió por cuanto el ad quem le dio efectos retroactivos, sin tener en cuenta que la norma vigente «para aquel entonces» era el artículo 46, original, de la Ley 100 de 1993, lo que implica que «violó las más elementales normas de interpretación y aplicación de la ley en el tiempo, como está probado en presente proceso.» VII.
RÉPLICA Afirma que el Tribunal, al aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia T-776 de 2009 de la Corte Constitucional, le dio plena operatividad al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de la condición más beneficiosa, de construcción jurisprudencial; que en este caso se presenta una situación sui generis, cual es que la desaparición física del causante ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero su muerte presunta acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003, que modificó aquel ordenamiento; que ante el conflicto normativo que se presenta, debe dársele prelación a la norma que mejor proteja los derechos de los beneficiarios del afiliado fallecido, que en este caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como lo consideraron la Corte Constitucional y el ad quem.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, como se declaró el 3 de junio de 2004 como fecha de la muerte presunta del afiliado, la norma aplicable resultaba ser la Ley 797 de 2003, que exigía al menos 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 últimos años anteriores al óbito; que, no obstante, en este caso, no podía tomarse esa misma fecha para el cómputo de dichas semanas, sino el 3 de junio de 2002, en que ocurrió el desaparecimiento; y que solo podía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Sobre esta base jurídica es que concluyó el ad quem que la parte demandante tenía derecho a la pensión reclamada, porque había alcanzado a cotizar 50 semanas dentro de los últimos tres años, comprendidos entre el 3 de junio de 1999 y el 3 de junio de 2002. Conforme a lo anterior, no constituye un fundamento fáctico de la decisión, como lo aduce la censura, el que el Tribunal hubiere dado por establecido que, para la fecha del desaparecimiento, el 3 de junio de 2002, el afiliado apenas tenía cotizadas 23,43 semanas, ni que para la data de la muerte presunta de éste, el 3 de junio de 2004, solo había alcanzado a cotizar 32.86 semanas, pues, como se vio, el sentido del fallo se edificó sobre el supuesto fáctico de que se habían alcanzado a cotizar 50 semanas entre el 3 de junio de 1999 y la misma fecha de 2002.
Ahora bien, en lo que respecta al cuestionamiento jurídico que plantea el cargo, le asiste razón a la censura en cuanto reprocha al Tribunal el haber aplicado al caso controvertido el artículo 12 de la ley 797 de 2003, no obstante haber verificado que el desaparecimiento del afiliado se había dado el 3 de junio de 2002, cuando dicha normatividad no había entrado en vigencia Al respecto, en casos similares al presente, donde se ha declarado la muerte presunta por desaparecimiento del afiliado, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la norma aplicable es la que se encontraba vigente para la fecha en que desaparece el afiliado.
Efectivamente, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 16947, la Corte aceptó que en casos donde se declaraba la muerte presunta del afiliado resultaba aplicable la norma vigente a la fecha del desaparecimiento y las semanas necesarias para que se causara el derecho debían contabilizarse desde esta data y no desde aquella en que se había declarado la muerte presunta.
En dicha oportunidad la Corporación adoctrinó: El propósito de la censura es demostrar que los demandantes no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que, con arreglo a lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES, no cotizó 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a su muerte, que fuera declarada judicialmente a partir del 30 de septiembre de 1995.
Para mayor ilustración es preciso señalar que el Tribunal encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos: que ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES, cónyuge de la actora, nació el 9 de junio de 1959, que cotizó 685 semanas al ISS para los riesgos de IVM entre el 30 de noviembre de 1977 y el 6 de septiembre de 1993, que desapareció el día 30 del mes y el año antes mencionados y que por sentencia judicial del 26 de noviembre de 1997, fue declarada su muerte presunta a partir del 30 de septiembre de 1995.
El ad quem descartó la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, argumentando que tal precepto no prevé la situación de la muerte presunta sino de la real; no obstante, sin citar disposición alguna en que se fundamentara, estimó que “, lo pertinente es que las semanas cotizadas que deben tenerse en cuenta se contabilicen precisamente a partir de la fecha en que desapareció. Así las cosas, RODRÍGUEZ BUILES cotizó suficientemente el número de semanas que le dan a su esposa e hijo derecho a la pensión de sobrevivientes, la que se concede a partir del 30 de septiembre de 1995 ”.
Para la Corte, realmente la conclusión del Tribunal no resulta desacertada, puesto que, pese a que la muerte por desaparecimiento fue declarada judicialmente a partir del 30 de septiembre de 1995, no podría exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes a los demandantes.
De aceptarse el razonamiento del ISS, según el cual, como a la fecha de la muerte presunta del desaparecido (30 de septiembre de 1995) éste no había cotizado las 26 semanas dentro del año anterior a la muerte que exige el artículo 46, numeral 2º de la Ley 100 de 1993, es lógico que en todos los casos en que como fecha de la muerte presunta se fije el último día del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias (artículo 97, regla 6º, Código Civil) será imposible que el desaparecido haya cotizado por lo menos 26 semanas dentro del año anterior a la fecha señalada como de muerte presunta y lo será, porque por razones obvias, el desaparecido en cuanto tal no tiene posibilidad física ni jurídica de realizar las tales cotizaciones desde el momento de su desaparecimiento.
Tiene establecido la lógica, y lo ha recogido el derecho civil como de sus principios en aforismo, que nadie está obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur). De allí que pueda decirse que el desaparecimiento constituye una circunstancia de fuerza mayor que impide de modo absoluto al desaparecido el cumplimiento de su obligación de seguir efectuando sus aportes a la seguridad social.
Si ello es así -se repite- no considera la Corte desacertado el juicio del fallador colegiado cuando se apartó de la exigencia prevista por el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues el señor ELKIN MEDARDO RODRÍGUEZ BUILES había desaparecido el 30 de septiembre de 1993 y así la exigencia de seguir efectuando cotizaciones no podía hacerse sino hasta esta misma fecha.
Además, porque cuando tal circunstancia aconteció, aún no estaba rigiendo la susodicha ley de seguridad social. Es claro que ni en la Ley 100 de 1993 ni en la legislación anterior, en lo referente a las pensiones de sobrevivientes, se realizó reglamentación alguna referente al caso de la muerte por desaparecimiento. Pues de aceptarse el razonamiento de la censura, como viene de decirse nunca en casos como el presente habría lugar al nacimiento de un derecho tal en cabeza de los sucesores o de la cónyuge del desaparecido.
Dado lo anterior, y actuando con un criterio lógico e integrador de las disposiciones legales, debe decirse que la fecha a partir de la cual se cuenten las semanas necesarias para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, no puede ser la de la muerte presunta, sino aquella hasta la cual el desparecido estuvo en posibilidad física y jurídica de realizar cotizaciones.
Por ello, y siendo la legislación vigente en ese preciso momento la del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene que conforme al artículo 25, literal a de dicho Acuerdo se requiere que a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, es decir, según lo previsto por el artículo 6º, literal b) del mismo Acuerdo, haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época.
(Negrilla fuera de texto) Como se observa, esta Sala de la Corte es del criterio de que la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes en casos de muerte presunta por desaparecimiento, es la que se encontraba vigente para la fecha en que desaparece el causante. También ha considerado que sería un despropósito exigir el pago de cotizaciones mientras el afiliado se encuentra desaparecido.
Asimismo, la Corte ha explicado, en armonía con la anterior jurisprudencia, que la densidad de semanas necesarias se debe contabilizar desde la fecha del desaparecimiento hacia atrás, pues fue hasta ese momento en que el afiliado tuvo la posibilidad física y jurídica de cotizar. Así lo ha reiterado la Sala en sentencias CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21953, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 32156 y, más recientemente, en la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33161.
En estas condiciones, estima la Sala que aunque el Tribunal hubiera considerado, igual que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia T-776 de 2009, que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para cuando se declaró la muerte presunta del causante, y que el lapso temporal dentro del que debían haberse cotizado las semanas eran los 3 años anteriores al desaparecimiento, ello no conlleva al quiebre de la sentencia, dado que, de entrar la Corte en sede de instancia llegaría a la conclusión de que el afiliado dejó cotizadas más de 26 semanas dentro del año a su desaparición, con lo que cumpliría con el requisito previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Ciertamente, del extracto de la cuenta individual del causante, expedido por la AFP demandada el 4 de enero de 2010, visible a folios 185 a 186, se observa que dentro de los periodos mencionados, el afiliado realizó las siguientes cotizaciones: Periodo cotizado Año - mes Nombre del empleador Número de días 2000 06 Distribuidora MOBARLI 30 2000 07 Distribuidora MOBARLI 30 2000 08 Distribuidora MOBARLI 30 2000 09 Distribuidora MOBARLI 30 2000 10 Distribuidora MOBARLI 30 2000 11 Distribuidora MOBARLI 30 2000 12 Distribuidora MOBARLI 30 2001 01 Distribuidora MOBARLI 30 2001 02 Distribuidora MOBARLI 30 2001 03 Distribuidora MOBARLI 30 2001 04 Distribuidora MOBARLI 30 2001 05 Distribuidora MOBARLI 30 2001 06 Distribuidora MOBARLI 30 2001 07 Distribuidora MOBARLI 30 2001 08 Distribuidora MOBARLI 30 2001 09 Distribuidora MOBARLI 30 2001 10 Distribuidora MOBARLI 30 2001 11 Distribuidora MOBARLI 30 2001 12 Riveros Aranda Jorge Enrique 30 2002 01 Riveros Aranda Jorge Enrique 30 Total días 600 Según este documento, el causante cotizó un total de 237 días, equivalentes a 33.85 semanas, entre el 3 de junio de 2001 y el 3 de junio de 2002, esto es, dentro del año inmediatamente anterior a su desaparecimiento.
Ahora bien, aunque allí aparecen unas cotizaciones que no están reflejadas en el extracto de cuenta obrante a folios 177 a 179, correspondientes a los periodos diciembre de 2001 (2001 12) y enero de 2002 (2002 01), que corresponden a 60 días, equivalentes a 8.57 semanas y el periodo noviembre de 2001 (2001 11) aparece cotizado en forma completa, lo cual fue cuestionado, en la primera audiencia de trámite (C.D. Folio 189), por el apoderado de la entidad demandada, sobre la base de que algunas de las cotizaciones allí reflejadas no eran válidas porque habían sido realizadas de manera extemporánea, lo cierto es que no obra en el expediente prueba de tal extemporaneidad y, además, aunque ello fuera así, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que la cotización se realice de forma extemporánea no le resta eficacia, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 19 may. y 9 sep. 2009, radicados 35777 y 35211, respectivamente y, más recientemente, en las CSJ SL13128-2014 y CSJ SL15167-2015.
En todo caso, no debe perderse de vista que la información que aparece reflejada en el estado de cuenta de folios 185 a 187, fue suministrada por propia la AFP convocada a juicio, por lo que no existe ninguna razón para restarle credibilidad y a su contenido hay que atenerse. Así las cosas, a pesar de que le asiste razón al censor en cuanto aduce que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, ello a nada conduciría, por cuanto el causante cumplía con sus exigencias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
El cargo aunque fundado, no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 12 de la Ley 797 de 2003; 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 11, 13, 77 y 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y 11, 12, 27, 96, 97, 1494, 1502, 1527 y 1602 del Código Civil.
Afirma que la anterior violación legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el causante desapareció físicamente el día 3 de junio de 2002. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la desaparición física del causante solo tenía cotizadas un total de 23,43 semanas en el año anterior a su desaparición física; esto es, entre el 3 de junio de 2001 al 3 de junio de 2002. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la declaración judicial de la muerte presunta el día 3 de junio de 2004 por el Juzgado 5º de Familia de Bogotá, el causante sólo tenía cotizadas un total de 32.86 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de dicha declaración judicial; esto es, entre el 3 de junio de 2001 al 3 de junio de 2004.
Afirma que los anteriores yerros fácticos fueron producto de la indebida apreciación de i) la demanda (Folios 2 a 8 y 147 a 148); ii) la contestación de la demanda (Folios 160 a 168); iii) copia del oficio dirigido por la demandada al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá (Folios 169 a 176); iv) detalle de cuenta del afiliado (Folios 177 a 179); y v) oficio de la entidad accionada dirigido a la demandante (Folios 13 a 16).
En el desarrollo de la acusación, aduce el censor que se encuentra demostrado con la demanda y su contestación que el causante se afilió al fondo demandado; que desapareció físicamente el día 3 de junio de 2002, estando al servicio de PRODUCTOS YUPI; que para esta fecha tenía cotizadas 23.43 semanas dentro del año comprendido entre el 3 de junio de 2001 y el 3 de junio de 2002, como se observa en el detalle de cuenta de folios 177 a 179; y que, entre el 3 de junio de 2001 y el 3 de junio de 2004, fecha de la muerte presunta, solo alcanzó a cotizar un total de 32.86 semanas (Folios 177 a 179).
Agrega que, no obstante lo que demostraban tales pruebas, el ad quem las apreció equivocadamente al no tener en cuenta que el afiliado no había cotizado las 26 semanas requeridas al 3 de junio de 2002, sino que de manera confusa aplicó indebidamente «requisitos de semanas que no vienen al caso para la fecha de la desaparición física»; que no hubo controversia entre las partes sobre que el causante desapareció el 3 de junio de 2002, ni sobre que el juez de familia declaró que la muerte presunta había tenido lugar el 3 de junio de 2004, pero quedó demostrado que el afiliado «no cumplió con los requisitos mínimos de semanas cotizadas en una y otra fecha».
Seguidamente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35658, para concluir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados, dado que las pruebas en su conjunto demuestran que el afiliado no tenía las semanas suficientes para causar una pensión de sobrevivientes, al 3 de junio de 2002, así como tampoco contaba con el número mínimo de semanas exigidas por las normas vigentes a 3 de junio de 2004.
X. RÉPLICA Arguye que aunque la censura sostiene que el afiliado fallecido sólo había cotizado 23.43 semanas entre el 3 de junio de 2001 y el 3 de junio de 2002, debe tenerse en cuenta que la propia entidad demandada, mediante oficio del 30 de septiembre de 2009 (Folios 129 a 138), le informó a la demandante que entre junio de 2001 y enero de 2002, el causante contaba con un total de 32.14 semanas válidas, de manera que si se aceptara que la norma aplicable fuera el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de todos modos se cumpliría con la densidad de cotizaciones exigida por esa normatividad; que fue la propia entidad accionada la que contabilizó las semanas válidamente cotizadas en el año anterior al desaparecimiento.
XI. CONSIDERACIONES De las pruebas y piezas procesales que la censura acusa como indebidamente valoradas, se desprende objetivamente, lo siguiente: En la demanda que dio origen al proceso, la parte actora afirmó que el señor Jorge Enrique Riveros Aranda había desaparecido físicamente el 3 de junio de 2002, a lo que la entidad convocada al proceso contestó ser cierto.
Asimismo, el Tribunal dio por sentado tal hecho, de manera que resulta evidente que no pudo incurrir en el primer error de hecho que le imputa la censura. Con relación al segundo yerro fáctico que el recurrente le endilga al Tribunal, debe decirse que éste consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige, como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, que el afiliado fallecido hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, de manera que no se ocupó de determinar si el causante había cotizado 26 semanas dentro del año anterior al desaparecimiento, sino que simplemente dio por sentado que el causante había cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del desaparecimiento.
No obstante, de los documentos señalados por la censura no se deriva el yerro que le endilga al Tribunal. Efectivamente, en el expediente obran 2 reportes de estado de cuenta con información diferente. Del extracto de cuenta visible a folios 177 a 179, se desprende que el señor Riveros Aranda, realizó las siguientes cotizaciones al fondo demandado, con posterioridad al mes de junio de 1999: Periodo cotizado Año - mes Fecha de pago Año - mes - día Número de días 2000 06 2000 07 05 30 2000 07 2000 08 02 30 2000 08 2000 09 04 30 2000 09 2000 10 03 30 2000 10 2000 11 01 30 2000 11 2000 12 05 30 2000 12 2001 01 04 30 2001 01 2001 02 06 30 2001 02 2001 03 05 30 2001 03 2001 04 05 30 2001 04 2001 05 04 30 2001 05 2001 06 05 30 2001 06 2001 07 06 30 2001 07 2001 08 08 30 2001 08 2001 09 10 30 2001 09 2001 10 08 30 2001 10 2001 11 13 30 2001 11 2001 12 10 17 Total días 527 De la anterior información que aparece en el estado de la cuenta individual del causante, visible a folios 177 a 179, se concluye que éste cotizó un total de 164 días entre el 3 de junio de 2001 y el 3 de junio de 2002, que equivalen a 23.42 semanas.
Asimismo, también se observa que el afiliado había cotizado el mismo número de 23.42 semanas entre el 3 de junio de 2001 y el 3 de junio de 2004, lo que en principio le daría la razón a la censura. Sin embargo, como se vio al despachar el primer cargo, del extracto de la cuenta individual del causante, expedido por la AFP demandada el 4 de enero de 2010, visible a folios 185 a 186, se observa que dentro de los periodos mencionados, el afiliado realizó las siguientes cotizaciones: Periodo cotizado Año - mes Nombre del empleador Número de días 2000 06 Distribuidora MOBARLI 30 2000 07 Distribuidora MOBARLI 30 2000 08 Distribuidora MOBARLI 30 2000 09 Distribuidora MOBARLI 30 2000 10 Distribuidora MOBARLI 30 2000 11 Distribuidora MOBARLI 30 2000 12 Distribuidora MOBARLI 30 2001 01 Distribuidora MOBARLI 30 2001 02 Distribuidora MOBARLI 30 2001 03 Distribuidora MOBARLI 30 2001 04 Distribuidora MOBARLI 30 2001 05 Distribuidora MOBARLI 30 2001 06 Distribuidora MOBARLI 30 2001 07 Distribuidora MOBARLI 30 2001 08 Distribuidora MOBARLI 30 2001 09 Distribuidora MOBARLI 30 2001 10 Distribuidora MOBARLI 30 2001 11 Distribuidora MOBARLI 30 2001 12 Riveros Aranda Jorge Enrique 30 2002 01 Riveros Aranda Jorge Enrique 30 Total días 600 Como se observa, en el documento que milita a folios 185 a 186 del expediente aparecen unas cotizaciones que no estaban reflejadas en el extracto de cuenta obrante a folios 177 a 179, correspondientes a los periodos diciembre de 2001 (2001 12) y enero de 2002 (2002 01), que corresponden a 60 días, que equivalen a 8.57 semanas.
Además, el periodo noviembre de 2001 (2001 11) aparece cotizado en forma completa. Así las cosas, según este documento (Folios 185 a 186), el causante había cotizado un total de 237 días, equivalentes a 33.85 semanas, entre el 3 de junio de 2001 y el 3 de junio de 2002, esto es, dentro del año inmediatamente anterior a su desaparecimiento.
Como igualmente se dijo al despachar el primer cargo, si bien es cierto que en la primera audiencia de trámite (C.D. Folio 189), el apoderado de la entidad demandada cuestionó la veracidad de la información contenida en el último extracto de cuenta analizado, para lo cual adujo que algunas de las cotizaciones allí reflejadas habían sido realizadas de manera extemporánea por lo que no eran válidas, lo cierto es que no obra en el expediente prueba de tal extemporaneidad y, además, aunque ello fuera así, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que la cotización se realice de forma extemporánea no le resta eficacia, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 19 may. y 9 sep. 2009, radicados 35777 y 35211, respectivamente y, más recientemente, en las CSJ SL13128-2014 y CSJ SL15167-2015.
En todo caso, no debe perderse de vista que la información que aparece reflejada en el estado de cuenta de folios 185 a 187, fue suministrada por propia la AFP convocada a juicio, por lo que no existe ninguna razón para restarle credibilidad y a su contenido hay que atenerse. Si bien es cierto que dentro de los 3 años anteriores al 3 de junio de 2004, el causante no tenía 50 semanas de cotización, dicha circunstancia no conlleva al quiebre de la sentencia impugnada, dado que contaba con más de las 26 semanas que exigía la norma aplicable al caso.
Por lo visto el cargo no sale avante. Dado que el primer cargo resultó fundado, no se condenará en costas en el recurso extraordinario. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH MESTRE contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00