SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14837-2017 Radicación n.° 56281 Acta n.°011 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MONY ANDRÉE STRUB DE PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN COLOMBO FRANCESA DE ENSEÑANZA.
I.
ANTECEDENTES Mony Andrée Strub de Páez, llamó a juicio a la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, para que fuese condenada a pagarle el auxilio de cesantía desde el 1° de septiembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007; la compensación por vacaciones; las primas de servicios; y los aportes a la seguridad social. Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que trabajó al servicio de la demandada desde el 1° de septiembre de 1997, hasta el 30 de abril de 2007, bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios; que desempeñó las funciones de secretaria en la oficina primaria del Liceo Francés Luis Pasteur; que su trabajo se ejecutó dentro de los horarios y los turnos previamente fijados por la accionada; que cumplió sus labores en forma personal y bajo las órdenes y subordinación de la demandada y sus directivos; que la empleadora le concedía vacaciones remuneradas; que su remuneración inicial ascendió a la suma de $874.064; que en enero de 2007, devengó $1.923.940; que la asociación jamás la afilió a la seguridad social para el riesgo de vejez.
La Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, se opuso a las pretensiones, y respecto de los hechos, aceptó como cierta la vinculación de la demandante entre el 1° de septiembre de 1997 y el 30 de abril de 2007; igualmente, que desempeñó las funciones de secretaria en la oficina de primaria del Liceo Francés Louis Pasteur; así mismo, que debía cumplir los horarios y turnos asignados; también, que siempre prestó los servicios en forma personal, y que obtuvo las remuneraciones indicadas en el libelo.
Negó los restantes hechos, porque la actora prestó los servicios bajo la modalidad de servicios personales independientes. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de junio de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 1° de septiembre de 1997 y el 20 de abril de 2007.
Condenó a la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, a reconocer y pagar a la demandante, las sumas de: $1.293.360, por auxilio de cesantía; $207.843, por intereses a la cesantía; $644.131, por prima de servicios; $646.815, por vacaciones compensadas, y $64.413,13 diarios, por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, limitados a 24 meses, e intereses de mora a partir del mes 25.
Así mismo, la condenó al pago de los aportes en pensiones, calculados de manera indexada, junto con los intereses causados entre el 1° de septiembre de 1997 y el 30 de abril de 2007, teniendo en cuenta la interrupción en la prestación del servicio derivada del tipo de calendario al que se sujetó la relación laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2011, decidió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y modificó la sentencia del Juzgado, […] en el sentido de condenar a la demandada por sanción moratoria, al pago de intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo (30 de abril de 2007), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 4 por la Superintendencia Financiera, sobre los valores insolutos y, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuestas.
Confirmó en lo demás la sentencia del a quo, aclarando que el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, los debía efectuar en su totalidad la demandada, mediante el cálculo actuarial pertinente, conforme lo indique la entidad de pensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario (audiencia de oralidad, sistema de audio, en medio magnético), el Tribunal consideró que estaba probado el contrato realidad, a la luz de los artículos 5, 23 y 24 del CST, con base en los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios personales (f.° 12 y 13, 16 y 17), y las certificaciones expedidas por la demandada (f.° 18 y 19, 21 y 30), que dan cuenta de la prestación personal del servicio y generan la presunción en contra de la demandada; los extremos de la relación desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2007; aunado al interrogatorio del representante de la accionada, donde aceptó los elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, a través del cumplimiento de órdenes del director del plantel, el acatamiento de horario, el suministro de elementos de trabajo y la existencia de personal de planta que cumplía funciones similares a las de la demandante; hechos corroborados por los testimonio de Maribel Sierra y Garviñe Eloizaga, compañeras de trabajo.
Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 5 En relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el juez colegiado advirtió, con base en la sentencia CSJ SL26271, 3 may. 2006, que aunque esta no es automática e inexorable, al auscultar el comportamiento de la demandada, concluía que no existían razones serias y atendibles para omitir el cumplimiento de sus deberes como empleador.
Por tanto, confirmó la sanción, aunque la modificó en los siguientes términos: amparado en la sentencia CSJ SL36577, 6 may. 2010, explicó que no procedía el entendimiento que le dio el a quo, consistente en imponer un día de salario, por cada día de retardo, hasta el mes 24, porque el vínculo se terminó el 30 de abril de 2007, la demanda se presentó el 11 de enero de 2011, precisamente después del mes 25, y la Corte tiene establecido que si se dejan transcurrir 24 meses sin presentar el libelo, solo proceden los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
De otro lado, el Tribunal dio lectura de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, para recordar que la obligación de realizar cotizaciones a la seguridad social en pensiones, rige durante la vigencia de la relación laboral; que el empleador está facultado para descontar el porcentaje correspondiente al trabajador, pero en todo caso responderá por la totalidad del aporte así no haya efectuado el descuento.
En tal virtud, como quiera que la demandada se dio a la tarea de disimular la relación laboral, entonces perdió la oportunidad de deducir el aporte de la demandante, razón por la cual debe responder por su totalidad. Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 6 En tal sentido, rectificó la decisión de primera instancia, aclarando que si bien no fue objeto de debate el artículo 101 del CST, lo cierto es que, quedó demostrado que la demandante se desempeñó como secretaria bilingüe, en un periodo anual comprendido entre los meses de septiembre de un año y junio del siguiente; en consecuencia, el pago de los aportes a pensión no comprendería los meses de julio y agosto de cada año, en los cuales no estuvo vigente la relación laboral.
Igualmente, señaló que en el cálculo actuarial ordenado están comprendidos los respectivos rendimientos o intereses que generan las cotizaciones pagadas tardíamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la condena proferida por el a quo, y en sede de instancia «[…] CONFIRME la condena proferida por el Juzgado, por concepto de indemnización por mora, REVOQUE la autorización de descuento en los aportes dispuesta por el a quo, y condene a la demandada a pagar dichos aportes, sin interrupción alguna, por todo el tiempo de la relación laboral».
Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente el segundo y el tercero, no obstante apuntar a vías distintas, puesto que tienen una finalidad similar y atacan la violación del mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del CST.
Partió de aceptar los presupuestos de hecho que dejó establecidos la sentencia. Sin embargo, afirmó que la interpretación del Tribunal no es la que corresponde a la norma; por el contrario, el precepto establece es una sanción al empleador que queda debiendo al trabajador salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, «[…] tanto si el trabajador presenta su demanda dentro de los 24 meses posteriores a la finalización del vínculo laboral como si la presenta vencido este lapso […].
Como lo explicó la Corte Constitucional en su sentencia C-781 de 2003 […]». El censor, aludió al trámite de la Ley 789 de 2002, para enfatizar que la intención del legislador, de manera inequívoca, apuntó a que cuando el trabajador presente su demanda después del mes 24, el empleador deberá pagar los intereses moratorios «[…] a partir de la iniciación del mes Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 8 veinticinco.
Y si el precepto determina que los intereses se causan a partir del mes 25, significa necesariamente que durante los 24 meses anteriores el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios caídos que el artículo 65 CST consagra en su primera parte […]». VII. RÉPLICA Consideró acertados los razonamientos del juez colegiado, porque se ajustan a la hermenéutica sentada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-781 de 2003, que puso fin a las dilaciones de los trabajadores que esperaban para presentar sus demandas cuando estaban para cumplirse los tres (3) años, término de prescripción y le jugaban a una cuantiosa indemnización moratoria.
Igualmente defendió la postura del Tribunal, dado que se ajustó a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respecto del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite no se discute, que el vínculo terminó el 30 de abril de 2007, que la demandante devengaba más de un salario mínimo legal, y la demanda se presentó el 11 de enero de 2011, es decir, después del mes veinticinco (25).
El artículo 65 del C. S. de T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 9 retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […]
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Sobre el precepto en discusión, la Sala tiene establecido, de manera reiterada y pacífica, entre otras en las sentencias CSJ SL11448-2017 y CSJ SL9708-2017, lo siguiente: […] La Corte ha interpretado el precepto anterior, desde la sentencia de casación con radicación 36577 del 6 de mayo de 2010, en los siguientes términos: Según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la anterior disposición solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente.
Frente a las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
Los intereses se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
(Subrayas fuera del texto) En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Por las razones expuestas, el entendimiento que dio el Tribunal a la situación fáctica probada, encaja en la línea jurisprudencial trazada por la Sala, como órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, indirectamente, por aplicación indebida, Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 11 […] los artículos 13, 186, 187, 192 y 259 del CST; 8° del Decreto 617 de 1.954, 85 del Acuerdo 044 de 1.989 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1.989, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1.993; 4° de la Ley 797 de 2003, 28 del Decreto 692 de 1.994; 634 del Decreto 624 de 1.989; 3° de la Ley 788 de 2.002; 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887; 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del Co. de Co.; 145 del C.P.T.S.S. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 48 de la C.P. y 51, 56 y 140 del C.S.T. Señaló como ostensibles errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le otorgaba a la actora vacaciones durante los meses de julio y agosto de cada año. 2. Dar por demostrado, contra evidencia, que durante el tiempo en que la actora le prestó servicios a la demandada el contrato de trabajo se interrumpía en los meses de julio y agosto de cada año. Adujo que el Tribunal apreció equivocadamente, «[…] la demanda y su contestación (f.° 2 a 10 y 47 a 55) y los documentos de folios 12 y 13, 16 y 17, 18, 21 y 30, y porque dejó de apreciar los documentos de folios 23 y 24 y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada».
En la demostración expuso que, en el hecho noveno de la demanda afirmó que la accionada le concedía vacaciones remuneradas, y esta, al contestar, dijo que ese hecho era cierto, dado que entre los meses de julio y agosto la institución cerraba sus puertas para que los contratistas, profesores y ciudadanos franceses disfrutaran de vacaciones.
Así mismo, que en documento obrante a folios 23 y 24, en idioma francés, con su correspondiente traducción oficial, se explica la forma de remuneración anual por doce meses y esa Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 12 cifra se dividía por diez, para obtener el valor mensual que se le pagaba a la actora. Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, se desprende que los contratos abarcaban el año escolar, pero el personal administrativo cumplía con otro ritmo distinto a la actividad docente: «[…] Mony Andree Strub tenía las vacaciones en el mismo ritmo que lo tenían los alumnos, no en el mismo ritmo que lo tenía el personal administrativo».
En relación con los contratos civiles de prestación de servicios (f.° 12, 13, 16 y 17), el Tribunal dedujo que para los años siguientes a 1999, se continuaron celebrando en iguales términos, pero en el expediente no existen contratos posteriores a esa anualidad; entonces mal podía el ad quem suponer que desde 2000 hasta 2007, las partes habían suscrito contratos idénticos.
Las certificaciones de folios 18, 21 y 30, expedidas por la demandada, son demostrativas de que el contrato de prestación de servicios se renovaba cada año por periodos de diez meses; sin embargo, estos documentos no desvirtúan la confesión contenida en la respuesta a la demanda y en el interrogatorio de parte, en cuanto a que los meses de julio y agosto de cada año correspondían realmente a las vacaciones.
Consecuente con lo anterior, los errores de hecho indicados deben conducir a que la demandada sea Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 13 condenada a reconocer y pagar los aportes pensionales indexados, junto con sus intereses, sin ninguna interrupción por los meses de julio y agosto de cada año durante la vigencia de la relación laboral.
X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por infracción directa, del artículo 46 del CST, que determinó la aplicación indebida del mismo elenco normativo citado en el cargo segundo. En la demostración argumentó que, si el Tribunal partió del supuesto de que el contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo inicialmente una vigencia de diez meses, contados desde septiembre hasta junio de cada año, […] ignoró que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 del CST, el contrato de trabajo por término inferior a un año solamente podía prorrogarse por tres veces.
De esta suerte, a partir de su tercera prórroga, el contrato se entendió celebrado por periodos sucesivos de un año por expresa disposición legal. Además, y de acuerdo a lo dispuesto por la misma norma, también en los contratos a término fijo inferior a un año el trabajador tiene derecho a vacaciones […]. Si el Tribunal no hubiera ignorado la disposición contenida en el artículo 46 del CST, tampoco hubiera aplicado en la forma indebida las demás disposiciones legales indicadas en la proposición jurídica.
XI. RÉPLICA La oposición reitera la equivocación del recurrente, al examinar los medios probatorios y concluir sin soporte Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 14 alguno, que la actora disfrutaba de vacaciones durante los meses de julio y agosto de cada año, porque el Tribunal no extrajo estas conclusiones fácticas. No existe en la legislación laboral, vacaciones de dos meses, para que se pueda arribar a la anterior conjetura. «Lo cierto es, que se demostró la finalización de un contrato anual y su nueva contratación en otras condiciones dos meses, o dos meses y medio más tarde, pero no la suspensión del contrato de trabajo en razón de las vacaciones como equivocadamente se aduce».
XII. CONSIDERACIONES Los cargos, aunque por vía diferentes, apuntan a una dirección común, respecto de la cual debe la Sala determinar si, en el contexto probatorio planteado y con base en las normas que integran en sistema general de seguridad social en pensiones, la demandada estaba obligada a realizar los aportes por todo el tiempo que duró la relación laboral, incluíos los periodos en que la institución educativa demandaba entraba en vacancia escolar.
En el interrogatorio vertido por el sistema de audio, el representante legal de la accionada respondió al respecto, lo siguiente: […] De la información que he obtenido, supe que precisamente la modalidad de contrato que se suscribió con la señora Mony Strub, a petición de ella misma, era el de tener cierta libertad para no cumplir de manera estricta su horario de trabajo, y con el horario que se suplía durante la época de vacaciones escolares, donde ella tomaba todas las vacaciones que son muy frecuentes en el establecimiento escolar; tomaba las vacaciones conforme la tomaban los alumnos. Fue la razón por lo que, desde un principio Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 15 se optó por la modalidad del contrato de prestación de servicios […].
De lo anterior, se colige la confesión del representante legal, en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable al proceso laboral, por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo, pues admitió un hecho desfavorable a la accionada y favorable para la recurrente, dirigido a extender la vigencia de la relación laboral, aun en los periodos vacacionales del establecimiento escolar.
El reconocimiento y pago de las vacaciones, quedó incurso en la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la existencia del contrato realidad entre el 1° de septiembre de 1997 y el 30 de abril de 2007, propio de una institución educativa sujeta a la modalidad del calendario escolar tipo B. El tema del reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensiones fue objeto de condena, con una salvedad dirigida a que estos no se pagarían durante la ausencia de prestación de servicios, cuando la institución educativa culminaba el calendario escolar, que en el caso del Liceo Francés Louis Pasteur, comprendía los meses de julio y agosto de cada año. En tal punto, el Tribunal no se refirió expresamente al tema del calendario escolar tipo B, pero al confirmar la sentencia de primer grado, expresó: Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 16 […] si bien no fue objeto de debate el artículo 101 del CST, lo cierto es que, quedó demostrado que la demandante se desempeñó como secretaria bilingüe, en un periodo anual comprendido entre los meses de septiembre y junio de cada año; en consecuencia, el pago de los aportes a pensión no comprenderá los meses de julio y agosto, en los cuales no estuvo vigente la relación laboral.
El juez colegiado le dio una interpretación restrictiva al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al inferir que, si en el periodo de vacancia académica del estamento educativo Louis Pasteur, la actora no laboraba, entonces el empleador no estaba obligado a cotizar. La norma en cuestión expresa: ARTICULO. 17.- Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003.
Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad. Para la Sala, si el Tribunal partió de la premisa de confirmar la existencia de la relación laboral, entre el 1° de septiembre de 1997, y el 30 de abril de 2007, advirtiendo que las labores de secretaria desarrolladas por la demandante, no encajaban en el artículo 101 del CST, que alude a que «[…] el contrato de trabajo con los profesores de enseñanza de establecimientos particular se entiende celebrado por el año escolar»; entonces resulta desatinada la intelección que le otorgó al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, consistente en restringir Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 17 el pago de los aportes a pensiones en el periodo de vacancia académica, no obstante que este tiempo estaba cobijado con el manto de la relación laboral.
Ahora bien, en las instancias no se discutió el tema del contrato de trabajo a término fijo, previsto en el artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3° de la Ley 50 del 90, cuya realidad quiere denotar el recurrente, en sede de casación, para salvar sus aspiraciones. Este no es el escenario para ventilar dicha situación. No obstante, es claro que el juez colegiado confundió la situación fáctica demostrada, del descanso durante los meses de julio y agosto de cada año, con otras figuras como la de suspensión o terminación de los contratos.
El yerro denotado, resulta protuberante, si se tiene en cuenta que, en los periodos en los cuales, a pesar de la existencia de la relación laboral, por autorización judicial se exime al empleador de sufragar los aportes obligatorios a la seguridad social, en caso de acontecer alguno de los eventos prestacionales amparados por el sistema, podría suceder que la trabajadora resultase desamparada por falta de cobertura o de las semanas de cotización requeridas.
En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 18 XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se tiene establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 1° de septiembre de 1997, hasta 30 de abril de 2007, sin detrimento de la interrupción en la prestación del servicio derivada del calendario escolar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003.
La Corte tiene sentado, para estos eventos, la consolidación del cálculo actuarial pertinente. Así se orientó entre otras, en la sentencia CSJ SL4072-2017, que expresa: […] En esa medida no es cierto, como lo alude el recurrente que las omisiones de afiliación que dan lugar a la emisión del título pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta Corte ha evolucionado hasta encontrar una solución común a las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones. […] Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores - para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Previamente, en la sentencia CSJ SL14388-2015, se dijo al respecto: Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003.
Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.
Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, a que incluya, dentro del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones a favor de Mony Andrée Strub de Páez, también los meses de julio y agosto de los años 1998 a 2006, teniendo en cuenta que la vigencia de la relación laboral se estableció, desde el 1° de septiembre de 1997, hasta el 30 de abril de 2007.
Costas en las instancias, a cargo de la parte demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MONY ANDRÉE STRUB DE PÁEZ, contra la Radicación n.° 56281 SCLAJPT-10 V.00 20 ASOCIACIÓN COLOMBO FRANCESA DE ENSEÑANZA, en cuanto eximió de pagar las cotizaciones al sistema pensional por los meses de julio y agosto de los años 1998 a 2006, de duración del contrato de trabajo.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de junio de dos mil once (2011), en el sentido de condenar a la ASOCIACIÓN COLOMBO FRANCESA DE ENSEÑANZA, a reconocer y pagar a favor de MONY ANDRÉE STRUB DE PÁEZ, los aportes a la seguridad social en pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, desde el 1° de septiembre de 1997, hasta el 30 de abril de 2007, incluyendo los meses de julio y agosto de los años 1998 a 2006, modificándola en cuanto a que el pago se hará, a través del cálculo actuarial pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003.
En lo demás, queda igual la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario.