SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL14834-2017 Radicación n.° 54426 Acta n.°011 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR ROJAS VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Omar Rojas Vargas, llamó a juicio a Bavaria S.A, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, 15 de julio de 2003, en cuantía del 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios, actualizado a partir del retiro de la empresa, 30 de abril de 2001; el pago de los Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 2 incrementos legales; los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que cumplió 55 años de edad, el 15 de junio de 2003; que prestó servicios a la empresa, por contrato a término indefinido, desde el 16 de julio de 1975, hasta el 30 de abril de 2001; que el último cargo desempeñado fue de operario de autoelevador; que el salario final ascendió a $1.019.443,00; que durante la relación laboral la empresa aplicó la Convención Colectiva de Trabajo; que entre el actor y Bavaria, por mutuo acuerdo, pero obligado por las circunstancias del cierre de la fábrica y constreñido a negociar su retiro, terminaron el contrato de trabajo, por lo cual recibió una bonificación y firmó un acta de conciliación; que el IPC tuvo variación entre el 30 de abril de 2001, fecha del retiro y el cumplimiento de 55 años, 15 de junio de 2003, y debió aplicarse al salario promedio mensual, equivalente a $1.458.070,50; que se encontraba cobijado por el derecho a la jubilación, de acuerdo con la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria, cláusulas 14, 49 y 52, vigente a partir de enero de 2001; que por haber laborado más de 20 años y contar con 55 años de edad solicitó la pensión convencional, al igual que la «pensión ordinaria de jubilación»; que la empresa negó la pensión convencional el 16 de junio de 2003, con el pretexto de haber negociado el retiro.
Bavaria S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la modalidad del contrato; aclaró que Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 3 el último cargo del actor fue el de operario de autoelevador grupo 7 operativo de la cervecería de Neiva; dijo que el salario del actor en el último año ascendió a $1.005.477,00 mensuales; negó que la empresa lo hubiese constreñido para retirarse, ya que se trató de una decisión suya, unilateral, libre y voluntaria, comunicada por escrito y aceptada por Bavaria, y que el acuerdo de terminación se formalizó mediante conciliación ante la Inspección Tercera del Trabajo de Neiva, con efectos de cosa juzgada.
Señaló que no procedía la indexación de la base salarial, pues no existía derecho pensional alguno a cargo de la compañía; que el demandante no era beneficiario del régimen de jubilación patronal, porque estaba afiliado al sistema de seguridad social integral, administrado por el ISS, al que Bavaria pagó los aportes oportunamente. Expuso, que el actor no pidió a la empresa la pensión de jubilación convencional, sino la legal, que le fue negada por no corresponderle.
En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, que fueron resueltas desfavorablemente, y las de mérito denominadas subrogación del riesgo pensional al ISS, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa en el demandante, cobro de lo no debido, compensación, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de diciembre de 2009, absolvió a Bavaria S.A., de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en determinar si el actor tenía derecho a la pensión en virtud de los artículos 14, 49 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo texto trascribió. Al respecto concluyó, que la cláusula 14 en ninguno de sus apartes aludía a la prestación, porque regulaba derechos de los trabajadores en caso de cierre e incluía indemnización para quien no aceptase el traslado; que la cláusula 49, disponía que no se haría descuento por concepto de anticipo de cesantía a los trabajadores que se pensionasen.
Al examinar la cláusula 52 del acuerdo convencional, el ad quem concluyó que el demandante no cumplía con el presupuesto principal que exigía la norma, para tener el derecho a la pensión consagrada en dicha disposición, consistente en que el trabajador hubiese sido despedido sin justa causa, por cuanto, «[…] de las pruebas legalmente Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 5 allegadas al plenario, de ninguna de ellas es posible inferir que dicho sujeto procesal haya sido despedido sin justa causa y éste tampoco elevó pretensión alguna en la cual solicitara que se declarara la nulidad de la conciliación que dice en los hechos celebró con la empresa accionada […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo proferido por el Tribunal, y en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el a quo y «[…] condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por infringir la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15 y 467 del CST, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, y 64, 65, 66, 67 y 82 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 1602 del CC, «[…] como consecuencia de error de derecho en la apreciación Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 6 del acta de conciliación celebrada el 10 de mayo de 2001, ante la Inspección del Trabajo número 3».
Estimó, como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación laboral entre el actor y la demandada se debió al cierre de la planta o reducción de personal que efectuó la empresa Bavaria S.A., en la ciudad de Neiva. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía derecho a la pensión convencional prevista en las cláusulas 14, 49 y 52 de la Convención Colectiva, pues la finalización de su relación laboral se debió al cierre de la planta o reducción de personal previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva.
Enlistó como pruebas mal apreciadas: La Convención Colectiva de Trabajo, cláusulas 14, 49 y 52 (f.° 33 y ss). La apreciación de la contestación de los hechos 6, 7, 10, 11, 14 y 16 de la demanda (f.° 153 a 155). En la demostración, dijo que el proceso se centró en la afirmación del demandante, según la cual la terminación del vínculo se debió «[…] a la presión ejercida por la empresa y al cierre de la planta de personal de la cervecería de Bavaria en Neiva».
También adujo que tanto el Juzgado, como el Tribunal, «[…] incurrieron en error de derecho en la apreciación del acta de conciliación, por desconocimiento del artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y los artículos 65, 66, 67 y 82 de la Ley 446 de 1998, tal como quedó después de la sentencia C-893 de 2001». Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, afirmó que es errónea la apreciación de las cláusulas 14, 49 y 52 de la Convención Colectiva de trabajo, porque el Tribunal expuso que uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión convencional es el que se haya producido un despido sin justa causa, ignorando lo que establece en su último párrafo el artículo 14, según el cual, en el caso de la ocurrencia del cierre total o parcial de fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, «[…] el trabajador adquiere el derecho a una indemnización convencional y además, según el tiempo de servicios y la edad, a la prerrogativa de la pensión convencional en los términos de los artículos 49 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo».
Así mismo, censuró al juez colegiado, de no dar por demostrado que la finalización del contrato se debió al cierre de la Cervecería de Neiva, por falta de apreciación de la respuesta dada por la demandada, a los hechos 6, 7, 10, 11, 14 y 16, los cuales no se admiten, pero en su esencia contienen una verdad, consistente en que el trabajador, a pesar de haber recibido una indemnización por su retiro conciliado en la Inspección del Trabajo, no podía renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, y la cláusula 14 de la Convención Colectiva, al tenor del artículo 467 del CST, es ley para las partes.
VII. RÉPLICA Criticó la formulación del cargo, por falta de técnica. De un lado, porque el error de derecho solo emerge en la Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 8 casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la Ley. En segundo lugar, el recurrente se limitó a alegar, sin demostrar el supuesto error de derecho en la valoración del acta de conciliación. Frente a los errores de hecho alegados, adujo insuficiencia en las referencias probatorias, pues si bien atacó pruebas calificadas que tuvo en cuenta el Tribunal, no logró demostrar ninguno de los presuntos yerros que alegó. Además, del documento denominado contestación de la demanda, el fallo consideró las razones que se alegaron como soporte de la defensa y las excepciones.
Respecto de la interpretación de las cláusulas 14, 49 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en consonancia con el artículo 467 del CST, el Tribunal realizó una correcta labor hermenéutica, razón por la cual no se logró quebrantar la presunción de legalidad y acierto del fallo. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la censura presenta una mixtura de alegaciones jurídicas y fácticas, para denotar errores de derecho y errores de hecho, que debieron plantearse por separado.
El artículo 87 del CPTSS, modificado por el D.R. 528 de 1964, artículo 60 numeral 1, dice que: «[…] Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 9 dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
En el cargo se afirma que hay «[…] error de derecho en la apreciación del acta de conciliación celebrada el 10 de mayo de 2001, ante la Inspección del Trabajo número 3». Sin embargo, respecto de esta prueba, legalmente aportada al proceso, la ley no exige determinada solemnidad ad sustanciam actus; razón por la cual, la Sala infiere que el censor confundió error el de derecho, con el error de hecho en la valoración del contenido del documento, respecto de la cual el fallador solo tiene como marco de referencia el principio de la libre apreciación de la prueba establecido en el artículo 61 del CPTSS.
El referido documento, copia del acta de conciliación n.° 143, del 10 de mayo de 2001, celebrada ante el Ministerio del Trabajo, Regional del Huila, Inspección n.° 3, fue aportado oportunamente, con la respuesta de la demanda (f.° 176), y su autenticidad no fue cuestionada por el demandante. No obstante estar descartado el cargo, por el «error de derecho», la Sala considera importante trascribir el contenido del acta de conciliación, para lo que interesa al recurso: Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 10 «[…] Concedido el uso de la palabra a las partes aquí presentes, manifiestan que: El señor Omar Rojas Vargas, ingresó a laborar a la compañía el dieciséis (16) de julio de 1975, que el último cargo desempeñado fue el de Operario de Autolelevador grupo 7mo, operativo de la Cervecería de Neiva, que como último salario devengaba la suma de treinta y tres mil quinientos quince pesos con noventa centavos diarios ($33.515,90) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa Bavaria S.A. para poner término a la relación laboral a partir del primero (1°) de mayo de 2001.
Que la Empresa Bavaria S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador Omar Rojas Vargas, de la compañía, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($82.120.937,oo) m/l. […] Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes.
El extrabajador manifiesta su conformidad y declara a paz y salvo a la Empresa Bavaria S.A. por todo concepto. […] el señor Inspector de Trabajo en uso de sus facultades legales, declara aprobado el presente acuerdo por no ser violatorio de ningún derecho, en consecuencia advierte a las partes que esta conciliación hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, y por lo tanto no podrán intentar reclamación posterior (firmado por las partes y el Inspector).
En sentencia CSJ SL39369, jun. 20, 2012, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL10254-2017, cuyos hechos resultan similares al caso que nos ocupa, la Sala señaló: […] Las actas de conciliación de marras no reflejan ningún vicio del consentimiento de los trabajadores, por cuanto todas coinciden en que las partes, de manera voluntaria, incorporaron el arreglo Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 11 amistoso al cual llegaron, en virtud del cual se arribó a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a cada trabajador se le reconoció una bonificación voluntaria en los valores registrados en cada una de las actas; luego no se equivocó el ad quem al afirmar que no encontraba vicios del consentimiento en la voluntad de los demandantes en la celebración de las conciliaciones puestas en entredicho.
Cabe señalar que lo que muestran las citadas actas es la conformidad de cada trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario que actuaba como conciliador, quien lo aprobó por encontrarlo ajustado a derecho, con lo cual le brindó garantías legales con efectos de cosa juzgada.
Pasando a los «errores de hecho» endilgados por el recurrente, las tres cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Bavaria S.A. y Sinaltrabavaria, depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, el 13 de junio de 2001 (f.° 30 y ss), expresan: Cláusula 14ª Cierre de Fábricas o dependencias Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la Empresa previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.
Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado o decide retirarse voluntariamente de la Empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario por cada año de servicio o proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho de la pensión de jubilación del trabajador retirado.
(subrayas fuera del texto). […] Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 12 PARÁGRAFO: Para los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila la presente cláusula se aplicará únicamente para los casos de cierre total o parcial de fábricas (f.° 44 y 45). Cláusula 49ª Pensión y auxilio de cesantía A los trabajadores que se pensionen no se les hará ningún descuento por concepto de anticipo de cesantía y ésta se pagará con las deducciones a que hubiere lugar por concepto de anticipo o pignoraciones, según el caso.
Las pensiones de jubilación se liquidarán por el promedio del salario mensual que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicios y su valor será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), pero en ningún caso el valor de la pensión será mayor al máximo fijado por la ley. Lo dispuesto en la presente Cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila.
Cláusula 52ª Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad.
Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila. El Tribunal elaboró una interpretación en conjunto, de las referidas cláusulas convencionales y concluyó que, para hacerse acreedor de la pensión objeto de litis, es presupuesto necesario que el trabajador haya sido despedido sin justa causa.
Esta problemática ya tiene un precedente reiterado en la Sala, como se aprecia en la sentencia CSJ SL11003-2017, en los siguientes términos: […] la pensión de jubilación prevista en el artículo 52 del acuerdo convencional, requiere para su causación, además del tiempo de Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio y la edad, que el trabajador haya sido «despedido sin justa causa».
Esta última premisa no se encuentra satisfecha en el caso en estudio, pues es un hecho sin discusión y objeto de expresa aceptación en el cargo, que la recurrente y la Cervecería Águila S.A., conciliaron ante el Ministerio del Trabajo el finiquito del vínculo laboral, que fue por «(…) mutuo consentimiento (…)», circunstancia que impide el reconocimiento pensional, tal como lo concluyó el juez de apelaciones.
Sobre el particular, la Sala en sentencia SL38435, 4 may. 2010, al analizar el mutuo consentimiento como incumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión discutida, puntualizó: Así mismo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en la cláusula 52ª (folio 568), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios pueda pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que como atrás suficientemente se explicó, el motivo de la ruptura del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo de las partes. […].
Conforme a lo anterior, resulta inapropiado asimilar el «mutuo consentimiento» al despido, en tanto que en el primero se exterioriza la voluntad a modo de acuerdo, mientras que en el segundo solamente concurre la de una de las partes para rescindir la relación de trabajo; por ello, el Tribunal no incurrió en ninguna infracción legal al concluir que el «mutuo consentimiento» es una «causal legal de terminación del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 61 literal b del CST».
Visto lo anterior, tras el examen probatorio de las pruebas calificadas cuya valoración reprueba la censura, la Sala considera razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto de las citadas cláusulas convencionales. Justamente, en casación estas disposiciones ya han sido examinadas en casos similares, consolidando un precedente pacífico.
Por tanto, no emerge el error de hecho, consistente en desconocer la cláusula 14ª, respecto de la pensión convencional, puesto que es la cláusula 52ª la que regula la Radicación n.° 54426 SCLAJPT-10 V.00 14 pretensión del actor, por haber laborado más de 20 años y contar con 55 años de edad, y que supone como premisa, el despido injusto. Para derruir la presunción de legalidad por la vía indirecta, no basta con relacionar una prueba como no apreciada, o mal apreciada, según el caso, sino que es indispensable que la censura identifique cuál fue la inferencia probatoria que no tuvo en cuenta el juzgador de instancia, pese a ser evidente, y que afectó la legalidad de la sentencia. Así las cosas, a nada conduce el señalamiento de la falta de análisis a la respuesta de los hechos 6, 7, 10, 11, 14 y 16, precisamente porque la demandada no los admitió, y ha quedado claro, que el actor en ningún momento desconoció o tachó de falso el contenido del acuerdo conciliatorio, dirigido y aprobado por el funcionario competente.
Para la Corte, si el mutuo acuerdo de terminación del contrato, estuvo motivado en el cierre de la planta donde laboraba el trabajador y en el ofrecimiento de sumas de dinero y otros beneficios de parte de la empresa, no significa que el trabajador accedió de manera forzada, como lo quiere hacer ver el censor. De ello no se puede colegir la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles en materia de la pensión convencional, la que supone como premisa, el despido injusto.
El cargo resulta infundado.