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SL14832-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53088 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14832-2017 Radicación n.° 53088 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARY QUINTERO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARY QUINTERO BERMÚDEZ, llamó a juicio al UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005; ii) que laboró en forma continua y exclusiva para la demandada por más de 20 años; iii) que estuvo afiliada al sindicato de SINTRAUNINCA; iv ) que se debe respetar el derecho a la igualdad, pues a los ex trabajadores de la universidad, María Lupe Esperanza Reyes Arias y Ana Julia Pacheco de Velásquez en iguales circunstancias fácticas se les reconoció el mismo derecho aquí reclamado.

Que, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de: i) la pensión de jubilación, a partir del 30 de agosto de 2005, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, conforme al artículo 4 de la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972; ii ) las mesadas pensionales desde que adquirió el derecho; iii) la indexación de la primera mesada pensional y las condenas de tracto sucesivo impuesta hasta la fecha de pago o, en subsidio, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 30 de agosto de 2005 (f.° 29 a 39 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 21 agosto de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005, fecha en que terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de mantenimiento; que devengaba un salario $635.500,oo; que estuvo afiliada a SINTRAUNINCCA; que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972 y la Resolución nº 501 de 1982; que el 9 de septiembre de 2008, se le dio contestación a su solicitud negando la pensión; que la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972 consagró una pensión extralegal a favor de los trabajadores de la Universidad que laboraran de forma exclusiva más de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en cuantía del 100% de la última asignación; que posteriormente, dicha resolución fue ratificada, para los empleados que hubieren ingresado al servicio de la entidad con anterioridad a la expedición de la Resolución Rectoral n.° 501 de 1982; que en desarrollo de la negociación colectiva de 1994, al no lograr un acuerdo, el Ministerio de Protección Social convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, y con fecha 8 de julio de 1994, se profirió laudo arbitral, el cual consagró, en su artículo 21 que la demandada daría estricto cumplimiento a las Resoluciones n.° 256 de 1972 y 501 de 1982; que la Corte Suprema de Justicia homologó el laudo arbitral el 29 de septiembre de 1994; que a las trabajadores María Lupe Reyes Arias y Ana Julia Pacheco de Velásquez se les reconoció el mismo derecho a la pensión reclamada, mediante sentencia judicial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, pero aclaró que le fueron concedidas licencias remuneradas por 69 días en total, también admitió el cargo desempeñado por la actora, el salario, que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, que estuvo afiliada al sindicato, que solicitó pensión de jubilación, conforme a la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972 y la Resolución n.° 501 de 1982, que al darle respuesta le negó dicha solicitud, que se llevó a cabo Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que el laudo arbitral fue homologado por la Corte Suprema de Justicia y que a las dos ex trabajadoras que nombró se les reconoció el mismo derecho aquí pretendido por sentencia judicial, de los demás hechos manifestó no ser ciertos (f.° 106 a 118 del cuaderno principal).

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación y derecho correlativo, carencia de causa y título para pedir, conciliación y cosa juzgada. En su defensa expuso, principalmente, el hecho de que la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972 fue derogada expresamente por la Resolución n.° 640 de 1991 y el Laudo Arbitral de 1994 no revivió la Resolución ya derogada; que la accionante no prestaba de manera exclusiva su servicios a la universidad, porque, en razón de su cargo de aseo y mantenimiento, laboraba en turnos inicialmente de 4:30 am a 9:00 am, pudiendo en el día desarrollar otros trabajos fuera de la entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre de 2010 (f.° 362 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO.- CONDENESE (sic) a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante LUZ MARY QUINTERO BERMÚDEZ, identificada con C.C. N.° 41.595.248 la PENSIÓN EXTRALEGAL peticionada, a partir del 1° de septiembre de 2005, en cuantía del ciento por ciento de la última asignación, la cual ascendió a la suma de $635.500, junto con los aumentos legales causados año tras año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, a pagar a favor de la demandante LUZ MARY QUINTERO BERMÚDEZ las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 1° de septiembre de 2005, junto con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas adeudadas y hasta que se verifique su correspondiente pago, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la demandada. QUINTO.- CONDENESE (sic) en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. SEXTO.- Las obligaciones objeto de condena, deberán hacerse efectivas por la demandada, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante fallo del 15 de julio de 2011, decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Sin costas (f.° 378 del cuaderno principal). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para entrar a dilucidar el problema jurídico a resolver, había que establecer si a la demandante le asistía derecho o no, a que se le reconozca la pensión extralegal reclamada, conforme al artículo 4° de la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972, que, en consecuencia, procede a determinar, según las pruebas obrantes en el expediente, si la actora cumplió con los requisitos exigidos durante la vigencia de la mentada resolución. Para ello determinó que la demandante entró a laborar el 21 de agosto de 1979 y terminó labores el 30 de agosto de 2005; que en cuanto a la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972, estuvo vigente desde el 2 octubre de 1972 hasta el 1 de noviembre de 1991, fecha en la cual fue derogada por la Resolución n.° 640 de 1991; que por lo tanto, para que la demandante tenga derecho a que le sea aplicada la Resolución Rectoral n.º 256 de 1972, debió haber cumplido los requisitos, estos es, 20 años de servicios continuos o discontinuos a la UNIVERSIDAD INCCA, que debieron ser anteriores al 1° de noviembre de 1991.

Agregó, que como la demandante entró a laborar el 21 de agosto de 1979, para el 1° de noviembre de 1991 llevaba un tiempo de servicios de 13 años y 10 días efectivos trabajados con la universidad y teniendo en cuenta que el laudo arbitral de fecha 8 de julio de 1994, que dispuso en su artículo 21 que la universidad daría estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales n.° 256 de 1972 y n.° 561 de 1982, « esto es que estas resoluciones rectorales se aplican a los trabajadores que a la vigencia de cada una de ellas, hayan cumplido los requisitos fijados en ellas» y como se vio la demandante no cumplió los requisitos exigidos por las resoluciones.

En consecuencia, razonó que en cuanto a la excepción de cosa juzgada a la que hace alusión la demandada no se requiere pronunciamiento expreso, pues el fin perseguido es revocar el apelado el cual tuvo éxito en esta instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 a 15, cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda inicial (f.° 8 ibídem ). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los « artículos 38, 29, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1o., 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1.495 y 1.496 del Código Civil».

Relaciona como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 21 del Laudo Arbitral de fecha 8 de julio de 1994 limitó la aplicación de las resoluciones rectorales N.° 256 de 1972 y 501 de 1982 sólo para aquellos trabajadores que hubiesen cumplido con los requisitos para adquirir la pensión extralegal antes del 1 de noviembre de 1991 en virtud de la derogatoria por la resolución rectoral 640 de 1991. 2.

No dar por demostrado estándolo, que por la señora LUZ MARY QUINTERO BERMÚDEZ, adquirió el derecho a la pensión extralegal del cual tratan las resoluciones rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982 en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del Laudo Arbitral de fecha 8 de julio 1994. Asegura que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho debido a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: El Laudo Arbitral del 8 de julio de 1994, obrante a folios 11 a 21 del expediente, en particular el artículo 21; resalta que, como consecuencia de la apreciación indebida del laudo arbitral citado, « se dejaron de aplicar las resoluciones rectorales n.° 256 de 1972 obrante a 50 a 51 (sic) ibídem y 501 de 1982 obrante a folio 82».

Para la demostración del cargo, señala que el Juzgador de segunda instancia dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente, en especial, la documental consistente en Laudo arbitral del 8 de julio de 1994 de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Incca de Colombia — SINTRAUNNINCA, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados.

Agrega que el ad quem le atribuyó al laudo arbitral un alcance que no le correspondía, al determinar la falta de cumplimiento de los requisitos de índole temporal para tener derecho a la pensión extralegal reclamada y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Advierte, luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, que para corroborar el error manifiesto era necesario revisar, en orden cronológico, cada una de las resoluciones rectorales y el laudo arbitral. […] la Resolución Rectoral 256 de 1972 en cuyo artículo cuarto, dispuso: "ARTICULO CUARTO.- El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos que su vinculación haya sido exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación. En fecha posterior la misma Universidad expidió la Resolución Rectoral 501 del 10 de mayo 1982, cuyo artículo segundo limitó el reconocimiento de la pensión extralegal a aquellos trabajadores que estuviesen vinculados con anterioridad a la misma: "ARTICULO SEGUNDO.- La derogatoria de que habla el artículo anterior se establece únicamente para el personal que entre a trabajar a la Fundación Universidad INCCA de Colombia, con efectividad a partir de la fecha de la presente resolución." Luego, a través de la Resolución Rectoral No. 640 de mayo de 1991, se dispuso: "ARTICULO PRIMERO.- Deróguese a partir del 1° de noviembre de 1991 la Resolución Rectoral No. 256 del 2° de octubre de 1972." Finalmente, mediante el Laudo arbitral del 8 de julio de 1994, en su artículo 21 determinó: "ARTICULO 21°.- UNINCCA dará estricto cumplimiento a las Resoluciones rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982." Indica que de las anteriores resoluciones rectorales se infiere la creación de la pensión extralegal, su posterior limitación a los trabajadores vinculados con anterioridad al 10 de mayo de 1982, de tal forma que aquellos que se vincularan laboralmente con posterioridad a la fecha precedente no les sería aplicable, y luego, su total derogatoria a partir del 1° de noviembre de 1991; que no obstante, a pesar de esa derogatoria se colige a simple vista del artículo 21° del laudo arbitral pluricitado cuando expresa: «UNINCCA dará estricto cumplimiento a las Resoluciones rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982», que revivió la existencia de las prerrogativas plasmadas en las mismas.

Concluye que el estricto cumplimiento que debía darle la Universidad a las resoluciones rectorales en cuestión, no es otro que el reconocimiento de la pensión extralegal a aquellas personas que estuvieran vinculadas laboralmente a la misma con anterioridad al 10 de mayo de 1982 y que hubiesen cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos de manera exclusiva a la entidad.

Sin embargo, el Tribunal, en su interpretación, atribuyó un sentido o alcance al artículo 21° del laudo arbitral distinto a su contenido, en la medida en que limita la aplicación de las Resoluciones Rectorales nº 256 de 1972 y 501 de 1982 al incluirle un nuevo requisito para la adquisición de la prestación extralegal, por cuanto establece el reconocimiento sólo para aquellos trabajadores que hubiesen cumplido con los requisitos para adquirir la pensión extralegal antes del 1° de noviembre de 1991, en virtud de la derogatoria por la Resolución Rectoral 640 de 1991.

Finalmente, dice que el cumplimiento de las resoluciones rectorales exigía sólo el ingreso a la entidad con anterioridad al 10 de mayo de 1982 y los 20 años de servicios, requisitos estos que, sí cumplía, en vista de que su ingreso se verificó desde el 21 de agosto de 1979 y finalizó hasta el 30 de agosto de 2005, cumpliendo así los exigencias de ingreso y tiempo de servicio, dando lugar al segundo de los errores de hecho relacionado; que no otra interpretación se desprende del artículo 21 del laudo materia de examen, y apreciar esta disposición en sentido distinto conllevaría a la vulneración de los derechos adquiridos, como también al principio de estirpe laboral denominado de la condición más beneficiosa al trabajador.

RÉPLICA El apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INCCA DE COLOMBIA manifiesta que se formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que la proposición jurídica es incompleta; que el discurso del recurrente es de instancia, pues no corresponde a las exigencias técnicas del recurso de casación y por último, advierte que la sentencia acusada no presenta vicios jurídicos ni procesales.

CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, pues tal como lo argumenta la parte opositora, el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, al no señalar qué debe hacer ésta Corporación una vez casado el fallo de segundo grado, en sede de instancia, pues se limitó a decir que se condene por las pretensiones de la demanda inicial, sin indicar qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia, si confirmarla, modificarla o revocarla, lo cierto es que este desatino técnico puede ser superado por la Corte, ya que al acometer un sano ejercicio de interpretación de los fundamentos de la demanda de casación, para esta Corporación resulta posible entender que lo pretendido con el recurso extraordinario, es que se case la sentencia de segunda instancia, para que en sede instancia, se confirme el fallo primer grado.

Además, se encuentra estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo, pues a pesar de que menciona sobre las mismas pruebas que fueron mal apreciadas y no apreciadas, del desarrollo de la acusación es claro que la reclamación se encamina es a la indebida apreciación de las mismas. Así las cosas, se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, tales como la CSJ SL9162 – 2017, CSJ SL9159 – 2017 y CSJ SL 29 jun. 2006, rad. 26755, entre otras; que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura encauzó éste cargo por la vía indirecta, acusando dos errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, al dar por demostrado que el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1994, limitó la aplicación de las Resoluciones Rectorales n.° 256 de 1972 y 501 de 1982, sólo para aquellos trabajadores que hubiesen cumplido con los requisitos, para adquirir la pensión extralegal, antes del 1 de noviembre de 1991, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del Laudo Arbitral de fecha 8 de julio de 1994, por tanto, se procede a examinar los medios probatorios denunciados, a fin de constatar si en efecto le asiste razón al recurrente, o si por el contrario, es acertada la decisión del Tribunal al negar el derecho pensional reclamado.

En ese orden de ideas, es preciso revisar el contenido de las Resoluciones Rectorales y del Laudo Arbitral de 1994, que regulan la prestación extralegal reclamada y que la censura considera fueron indebidamente apreciadas, así: La Resolución Rectoral nº 256 de 1972, que en su artículo 4º, estableció: «ARTICULO CUARTO.- El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos que su vinculación haya sido exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación».

La Resolución Rectoral nº 501 del 10 de mayo 1982, en sus artículos 1° y 2º, dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la fecha presente derogase en su totalidad la Resolución Rectoral n.° 256 de 1972 […]

ARTICULO SEGUNDO: La derogatoria de que habla el artículo anterior se establece únicamente para el personal que entre a trabajar a la Fundación Universidad INCCA de Colombia, con efectividad a partir de la fecha de la presente resolución. La Resolución Rectoral n.° 640 del de mayo de 1991, señaló: « ARTICULO PRIMERO.- Deróguese a partir del 1° de noviembre de 1991 la Resolución Rectoral No. 256 del 2° de octubre de 1972.» Por último, el Laudo Arbitral del 8 de julio de 1994, que fue homologado por la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 21, instituyó: « ARTICULO 21°.- UNINCCA dará estricto cumplimiento a las Resoluciones rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982.» En consecuencia, estudiado el contenido de los documentos expuestos, se advierte, que en efecto, el Laudo Arbitral de 1994, revivió las Resoluciones Rectorales nº 256 de 1972 y 501 de 1982, normas que consagran la pensión con el 100% de la asignación para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad Incca, siempre y cuando su vinculación hubiese sido de dedicación « exclusiva», sin que se observe que el citado laudo haya establecido restricción alguna para su aplicación más allá, de las que señala su propio contenido.

De lo expuesto, es claro que el Tribunal erró al considerar que el laudo arbitral de fecha 8 de julio de 1994, en su artículo 21 dispuso: que la universidad daría estricto cumplimiento a las Resoluciones Rectorales n.° 256 de 1972 y 561 de 1982, « esto es que estas resoluciones rectorales se aplican a los trabajadores que a la vigencia de cada una de ellas, hayan cumplido los requisitos fijados en ellas y como se vio la demandante no cumplió los requisitos exigidos por las resoluciones ».

Lo anterior, porque razonó que al 1º de noviembre de 1991, la accionante solo tenía 13 años y 10 días efectivamente trabajados, limitación temporal que no estableció el citado laudo, cuando dispuso que la Universidad daría estricta aplicación a las mencionadas resoluciones rectorales, que por ende, recobraron su vigencia, sin que se haya atado al contenido de la Resolución n.° 640 de 1991; lo que se evidencia es que al haber ingresado a laborar la reclamante el 21 de agosto de 1979, en principio le asistía derecho a la pensión extralegal reclamada, ya que cumplía los 20 años de servicio el 21 de agosto de 1999, en vigencia de las citadas resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el laudo arbitral.

Esta Corporación en un caso similar en sentencia CSJ SL 6 abr. 2001, rad. 14689, que fue reiterada por la sentencia CSJ SL, 16 de sept. 2008, rad. 33547, razonó: Sin duda alguna que el ad quem no incurrió en error manifiesto, dado que el laudo que restableció el derecho pensional creado inicialmente por las resoluciones rectorales enunciadas, fue homologado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede ahora, en este proceso y en este cargo, pretender desconocer dicho derecho, restándole valor a lo ya decidido y a través de lo cual se determinó que los artículos del laudo, dentro de ellos, el 21, “ no quebrantaron derechos reconocidos por la Constitución Nacional, las leyes o las normas convencionales vigentes”.

(folio 93 C. de la Corte) Lo que sí está claro es que el laudo fue homologado y la parte ahora demandada, en aquel entonces no lo impugnó, de donde se deduce que lo que ahora persigue la censura es que nuevamente la Corte Suprema de Justicia se pronuncie, aunque por otro medio y de otra manera, sobre la vigencia de un artículo -21- que ya fue objeto de evaluación o estudio al desatar el referido recurso de homologación. (Ver sentencia de homologación folios 68 a 93).

Por lo demás, debe reiterarse también otro sustento del fallo recurrido y que se muestra incontrovertible, cual es el de que la pensión que inicialmente se concedió en forma voluntaria y luego se derogó, renació con la expedición del laudo arbitral como producto del convenio colectivo. En consecuencia, el cargo prospera. EN SEDE DE INSTANCIA En sede instancia, además de los argumentos atrás expuestos que sirven de fundamento, se procede a estudiar, conforme al recurso de apelación de la demandada, lo siguiente: Como ya se mencionó el Laudo Arbitral de 1994, revivió las Resoluciones Rectorales nº 256 de 1972 y n.° 501 de 1982, normas que consagran la pensión con el 100% de la asignación para los trabajadores con 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad Incca, siempre y cuando su vinculación hubiese sido de dedicación « exclusiva», sin que se observe que el citado laudo haya establecido restricción alguna para su aplicación más allá, de las que señala su propio contenido.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente es posible colegir que la accionante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión extralegal reclamada, pues cuenta con 20 años servicios prestados a la Universidad de manera exclusiva, ya que laboró desde el 21 de agosto de 1979 hasta el 30 de agosto de 2005 y del contrato de trabajo celebrado entre las partes, que aparece a folio 120 del cuaderno principal en su primera cláusula se lee: «El trabajador se compromete a incorporar toda su capacidad y su actividad personal en forma exclusiva al servicio en la Universidad…», de donde se demuestra que la prestación del servicio se efectuó de manera exclusiva a la entidad.

De otra parte, se señala por el recurrente en apelación, que el derecho a la pensión extralegal fue conciliado y, por ende, existe cosa juzgada, por haber sido incluido dentro de la conciliación que se llevó a cabo entre las partes el 30 de agosto de 2005 en la Inspección 11 de Trabajo, no obstante, de la revisión a dicho documento, no se observa que se haya hecho alusión expresa a este derecho, en consecuencia, ningún efecto se puede derivar dicha conciliación sobre el derecho pretendido.

En el mismo orden de ideas, la recurrente afirma que la actora fue afiliada al ISS y se encuentra pensionada con base en los aportes realizados por la Universidad y que en el evento de que se llegare a considerar que tiene el derecho a una pensión extralegal, esta deberá ser compartida con el ISS; de la documental obrante en el expediente se advierte que la demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; lo que no se puede colegir de las pruebas, es si ya se le reconoció el derecho a la pensión de vejez por la citada entidad de seguridad social; no obstante, en efecto, la pensión de jubilación que se impone será compartida con aquella reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y solo estará a cargo de la Universidad el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que deba ser pagada por el empleador.

Lo anterior, por cuanto el derecho pensional extralegal se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y no fue expresamente pactada su compatibilidad, exigencias recordadas en diferentes pronunciamientos de esta Sala, dentro de los cuales podemos citar las sentencias CSJ SL 13996–2014 y SL16838-2016. Así las cosas, al no haber sido claro el fallo de primer grado en el tema de la compartibilidad pensional se impone modificar el mismo, en el sentido de que la pensión extralegal otorgada será compartida con la de vejez concedida por el ISS desde el momento de su reconocimiento, si a ello hubiere lugar.

Se confirma en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad, con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARY QUINTERO BERMÚDEZ, contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

En sede instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 4 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la pensión extralegal otorgada será compartida con la de vejez concedida por el ISS desde el momento de su reconocimiento, y solo estará a cargo de la Universidad demandada, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que deba ser pagada por el empleador.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00