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SL14831-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2135 de 1992Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 1950 de 1973Ley 3135 de 1968Ley 4 de 1966Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50682 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14831-2017 Radicación n.° 50682 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR IMBAJOA DE BUESAQUILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso. 1.

ANTECEDENTES LEONOR IMBAJOA DE BUESAQUILLO llamó a juicio a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (f.° 2 a 9 del cuaderno principal), con el fin de que se declarara que José Francisco Buesaquillo Timaran, su cónyuge fallecido, prestó servicios al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, desde el 11 de enero de 1979 hasta el 25 de agosto de 1993, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido n.° 0812 de 1979; que desempeñaba labores de sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, en calidad de Trabajador Oficial.

Que como consecuencia del despido injustificado a que fue sometido el citado trabajador, la demandante tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconozca y pague: i) la pensión sanción en calidad de cónyuge sobreviviente, desde el 1º de diciembre de 1999, de manera vitalicia, junto con los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, debidamente indexada; ii) una pensión sanción de conformidad con el artículo 5° de la ley 4 de 1966, aclarado por el artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, es decir, incluyendo todos los valores que conformaban lo devengado por el causante en el año inmediatamente anterior al despido injusto; iii) los intereses moratorios, desde el momento en que el causante cumplió con los presupuestos legales, hasta el día en que se efectúe el reconocimiento y pago del derecho, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la remisión expresa consignada en el artículo 8° inciso 4° de la Ley 171 de 1961, y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que José Francisco Buesaquillo Timaran fue asignado a la planta de trabajadores oficiales del extinto HIMAT hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante Resolución n.° 01424 del 11 de diciembre de 1978; que prestó sus servicios a esa entidad, desde el 11 de enero de 1979, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido n.° 0812; que durante la ejecución contractual tenía el carácter de trabajador oficial.

Agregó que mediante Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, se dispuso la reestructuración del HIMAT y se previó que la supresión de un empleo en virtud de esa reestructuración, daría lugar a la terminación, tanto del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos como de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; que ante la desaparición de los cargos y la terminación de los contratos de trabajo, se presentaron demandas que culminaron con sentencias judiciales por las que se condenó al HIMAT al reintegro de los demandantes, en unos casos y el reconocimiento de una pensión sanción, en otros; que las condenas obedecieron a que la reestructuración ordenada por mandato constitucional es una «CAUSA LEGAL», mas no una «JUSTA CAUSA», para terminar los contratos de trabajo, razón por la cual los jueces tuvieron en cuenta el cumplimiento, por parte de los trabajadores, de los requisitos de la Ley 171 de 1.961, artículo 8; que el 20 de agosto de 1993, el extinto HIMAT despidió sin justa causa al de cujus quien nació el 1º de Diciembre de 1939, falleció el 6 de Julio de 2003, y laboró por más de 14 años; que dicho causante y sus beneficiarios, en diferentes oportunidades presentaron solicitudes para el reconocimiento y pago del derecho prestacional objeto de la demanda; que tales solicitudes fueron negadas por la demandada el 18 de noviembre de 2009 argumentando causas estrictamente legales.

La actora adujo que nació el 24 de septiembre de 1947; que contrajo matrimonio con José Francisco Buesaquillo Timaran el 7 de diciembre de 1968, que convivió con ella por más de 35 años. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que el causante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, teniendo en cuenta sus reales funciones, que no obedecían a las de mantenimiento y sostenimiento de obras; que su vinculación fue como celador y la naturaleza del vínculo no proviene de las partes, sino de la ley; que además el causante recibió una indemnización por valor de $3.363.821, mediante Resolución n.° 003915 del 20 de septiembre de 1993, dada la supresión del cargo y en virtud de los artículos 18 y 24 del Decreto 2135 de 30 de diciembre de 1992; que entre el causante y la demandada no existió vínculo laboral alguno, y la relación que tuvo con el HIMAT no culminó por despido injustificado, sino por disposición legal.

En su defensa propuso como previa la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e, improcedencia de la pensión sanción (f.° 104 a 115 del cuaderno principal).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2010 (CD f.° 189 y, f.° 190 a 192 del cuaderno principal), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL representada legalmente por ANDRES DARIO FERNANDEZ ACOSTA o por quien haga sus veces, a reconocer a la demandante LEONOR IMBAJOA DE BUESAQUILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No.27.472.373; la pensión sanción reconocida a su cónyuge JOSE FRANCISCO BUESAQUILLO TIMARAN a partir del 6 de Julio de 2003, en cuantía inicial de $336.986,00 junto con los incrementos de ley..

(sic) La que fue indexada.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 13 de Octubre (sic) de 2006.

TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL representada legalmente por ANDRES DARIO FERNANDEZ ACOSTA o por quien haga sus veces, a reconocer a la demandante LEONOR IMBAJOA DE BUESAQUILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No.27.472.373; la pensión sanción reconocida a su cónyuge JOSE FRANCISCO BUESAQUILLO TIMARAN a partir del 13 de octubre de 2006 en cuantía de $408.899,00.

A partir del 1°. de enero de 2010 la mesada pensiona! (sic) será la suma de $516.123.54 CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a la demandante LEONOR IMBAJOA DE BUESAQUILLO TIMARAN, las mesadas pensiónales causadas a partir del 13 de Octubre de 2006 y hasta junio de 2010 como retroactivo la suma de $ 24.740.049,00 QUINTO: condenar a la demandada a pagar los interese moratorios por las mesadas dejadas e cancelar conforme lo dispuesto por el art. 141 de la ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2010 (f.° 201 a 209 de cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, el 12 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral seguido por LEONOR IMBAJOA DE BUESAQUILLO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS. Se revocan las de primera instancia y por el resultado de la alzada sin lugar a ellas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los temas de decisión se relacionaban: i) con la naturaleza jurídica del vínculo que tuvo José Francisco Buesaquillo Timaran con el HIMAT; ii) si la culminación del contrato de trabajo, en tal caso, fue con justa causa; iii) si la demandante probó la convivencia con el fallecido y, iv) si resultaba procedente la condena al pago de intereses moratorios y, así como la excepción de compensación. Comenzó por establecer que el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT era un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, de cuyo marco normativo coligió que «[..]la naturaleza jurídica de la llamada a juicio se enmarca como un establecimiento público y en esa medida sus trabajadores son empleados públicos»; que acreditada la naturaleza de la entidad demandada como establecimiento público, sobre José Francisco Buesaquillo Timaran cabe la regla general de ser empleado público, y por tanto le incumbía, en los términos del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la alegada calidad de trabajador oficial; que de la prueba documental recaudada no podía inferirse que el cargo de Celador I, de la Regional. 10 cumpliera funciones propias de construcción o mantenimiento de obras.

Con lo anterior, aseguró que, si bien se suscribió un contrato de trabajo para desempeñar labores propias de un empleado público, en nada cambia la regla general, porque la calidad de empleado público o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, dada la imposibilidad de negociar los mandatos imperativos del legislador. Y apoyado en citación y transcripción parcial de la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2002, rad. 16747 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la del Consejo de Estado de 2 nov. 1998 rad. 1072, concluyó que si bien es cierto se dio la vinculación por contrato de trabajo, no se demostró que el cargo desempeñado por el finado tuviera funciones de construcción y sostenimiento de obras, propias de los trabajadores oficiales.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […]CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, emanada de la Sala 'Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 09 de Diciembre de 2010 para que convertida en Tribunal de Instancia CONFIRME TOTALMENTE la sentencia de primera instancia, emitida por el juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 12 de julio de 2010, la cual CONDENÓ a la accionada a reconocer a la demandante una pensión de sobreviviente como cónyuge del señor JOSÉ FRANCISCO BUESAQUILLO TIMARAN (Q.E.P.D.).

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación. (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte).

1. CARGO ÚNICO Dice que: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla (sic) - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la seguridad social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria directa, de (sic) la ley, concretamente por infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política.; 78 del.

Código Procesal del Trabajo; Artículos 64 y 66 de la Ley 446 de 1998; 43 y 45 de la Ley 640 de 2001. En la demostración del cargo alegó la violación del debido proceso por parte del Tribunal, y lo sustentó diciendo que: Revisada la historia probatoria, se puede constatar que se encuentra debidamente acreditada la calidad de trabajador oficial del causante, hecho que se extrae claramente de los documentos allegados e incorporados al expediente con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 54 A del CPTS, adicionado por el artículo 24 de la ley 712 de 2001, los cuales fueron incorporados y relacionados al expediente en su oportunidad procesal e informan del cargo desempeñado y de la calidad de trabajador del causante […] A continuación, hizo un recuento de esa historia laboral y destacó que los documentos aportados, dan fe de que la relación fue la de un contrato de trabajo, como se cita en algunos de ellos, pero que, el Tribunal, al considerar que el fenecido ex trabajador fue empleado público, no resolvió de fondo las pretensiones de la demanda, ni observó que sobre ese especial aspecto la parte demandada, no propuso excepción. 1.

RÉPLICA El opositor presentó un alegato tendiente a demostrar, con apoyo en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y el 3º del Decreto ley 1950 de 1973, junto con el artículo 1º del Decreto 2135 de 1992, por el cual se reestructuró al HIMAT, y se estableció la naturaleza jurídica de dicha entidad, para arribar a la conclusión de que el ad quem no incurrió en violación de la Ley sustancial. 1.

CONSIDERACIONES Imposible asomar el estudio a fondo del cargo, con miras a resolver el recurso extraordinario, porque la gravedad de las falencias técnicas y el desconocimiento del rigor formal que éste tiene, lo impide, además de que, en los términos en que se ha presentado la acusación, se desnaturalizó ese especial medio, lo cual obliga a la Corte a desestimarlo.

En efecto, vale recordar que la casación es un recurso técnico sometido a un rigor formal, en el que se discute la legalidad de una sentencia proferida por tribunal en instancia, a excepción del evento en que se formula per saltum, con el propósito de quebrar las presunciones de legalidad y acierto con las que arriba a la Corte y las cuales, en tal virtud, deben ser destruidas por la censura.

En ese orden, también se recuerda que en este especial recurso no cabe ya, discusión sobre cuál de las partes tiene razón sino, se repite, sobre la legalidad del fallo atacado, siendo deber del recurrente demostrar que tal legalidad no acompaña al fallo. Descendiendo entonces, al evento que aquí se plantea, se observa que la demanda desconoce, desde su proposición jurídica, la exigencia contenida en la causal primera de casación, que es la que invoca en este caso, contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que tipifica como tal, «Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», pues ninguna norma de carácter sustancial se ha invocado en el repertorio normativo que integra el cargo.

Ya esta misma Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL13323-2017, puntualizó: […] lo que se busca con el recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello nos confiera la potestad para determinar a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que en casación lo importante es verificar, si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En este asunto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar las acusaciones, contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Los cargos no cumplen con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señalan en la proposición jurídica ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.

Debe puntualizar la Sala que la proposición jurídica no se encuentra debidamente formulada, ya que, el recurrente en casación, en su formulación, trae a colación normas de derecho procesal laboral, de procedimiento civil que denuncia como medio para vulneración de otras, específicamente en los artículos 13, 14 y 15 del CST, los cuales no estatuyen derechos sustanciales, sino que constituyen principios generales contenidos en el título preliminar del Código Sustantivo de Trabajo; sin embargo se continuará el estudio del cargo, ya que propone otras normas de carácter sustantivo laboral del orden nacional.

Pues bien, en el caso sub examine, se citan como violados los artículos 29 de la Constitución Política.; 78 del Código Procesal del Trabajo, 64 y 66 de la Ley 446 de 1998 y, 43 y 45 de la Ley 640 de 2001, la primera de ellas de orden constitucional sobre el debido proceso, y las demás de orden estrictamente procedimental, sin que se haya invocado siquiera una sola de carácter sustancial que haya sido objeto de estudio por el fallador de apelaciones, o debido serlo, normas que también esta Sala ha explicado (CSJ SL12554-2017),en los siguientes términos: Jurisprudencialmente se ha dicho que por concepto de derechos reclamados se debe entender las normas que crean, modifican o extinguen los mismos, y que hayan sido la base de decisión del fallo que se acusa o que haya omitido aplicar la norma en la providencia, y excluir ese deber, se ha reiterado es un defecto insalvable que impide el estudio de la acción extraordinaria.

Dado el carácter estrictamente procedimental de las normas invocadas, así como la referencia al debido proceso del artículo 29 superior, la acusación no puede ser estudiada y en tal virtud el cargo debe desestimarse. Aunado a lo anterior, se advierte que en la demostración del cargo se amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda, conlleva a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Lo anterior, no obsta para que la Sala le haga conocer al recurrente que, obviando los errores técnicos, el Tribunal no erró, por cuanto su pronunciamiento está ajustado a derecho, en tanto que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el causante nunca pudo desempeñar labores de sostenimiento y mantenimiento de obra pública y ostentar así, la calidad de trabajador oficial.

Costas a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se fija como agencias en derecho la suma de $3.500.000 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró LEONOR IMBAJOA DE BUESAQUILLO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00