Micelio
SL14830-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 028 de 2005Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1066 de 2006Ley 1169 de 2007Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49392 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14830-2017 Radicación n.° 49392 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN I.

ANTECEDENTES MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin ningún tipo de interrupción o suspensión, desde 26 de noviembre de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, cuando fue declarada insubsistente, mediante Resolución n.° 864 de 2006; ii) que percibía como salario la suma de $744.696 para el año 2006, lo cual incluía remuneración básica mensual, primas de antigüedad, por alimentación y un subsidio de transporte; iii) que durante el tiempo de vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS, en diferentes acuerdos convencionales; iv) que se presentó el fenómeno de la sustitución del empleador, en virtud de lo cual, el lugar de la fundación como empleador, fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Pidió que, en consecuencia, se impusiera a las demandadas las siguientes condenas: i) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues cumplió los requisitos de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1982, entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y SINTRAHOSCLISAS, así como las celebradas posteriormente; ii) inclusión, dentro del cálculo de la pensión de jubilación a que tiene derecho, de las primas de antigüedad, de alimentación, subsidio de transporte, promedio de las primas de vacaciones, de navidad y de servicios; iii) incremento de la pensión de jubilación, de conformidad con el IPC, a partir del mes de enero de cada anualidad.

Para terminar, pidió que se condene en forma solidaria a las demandadas, en virtud de lo dispuesto en decisiones del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, emanadas del Consejo de Estado, en acción de nulidad contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 (f.° 2 a 5 del cuaderno principal). Informó que laboró para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en el Instituto Materno Infantil; que su último cargo fue el de «Auxiliar de Archivo Diurna»; que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS, en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que en ellas, se consagraron prestaciones especiales como, prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que en su condición de beneficiaria de las convenciones antes mencionadas « tiene derecho a devengar su pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 2004, en adelante » (negrilla en texto original); que mediante acción de nulidad de los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1.979, el Consejo de Estado, por fallos del 8 de marzo de 2.005, y del 24 de mayo del mismo año, «decretó» la nulidad de los mismos; que por vía interpretativa y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Política, se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por aquella; que de igual manera, el fallo determinó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desaparece como entidad privada y es la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA quienes asumen el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, dándose así una sustitución de empleador en cuanto a los contratos de trabajo.

Agregó que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó, que no ha tenido relación laboral alguna con la demandante, y no es responsable del pago de las acreencias que reclama; que carece de legitimación en la causa por pasiva; que no le constan los hechos de la demanda, ni los fundamentos de las pretensiones; que no obstante, para conjurar el problema financiero que tenía la fundación, el Gobierno Nacional dispuso, ante ese ministerio, un auxilio por la suma de sesenta mil millones de pesos, para la vigencia fiscal 2006, el cual podría ser utilizado para pagar pasivos laborales; que para el manejo y desembolso de esos dineros se suscribió un contrato de fiducia, pero debido a trámites propios del proceso, no se ha efectuado el desembolso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 34 a 57 del cuaderno principal). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Alegó que el fallo de fecha 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado, en ningún momento contempló la figura de la sustitución patronal y no existe, por tanto, vínculo laboral alguno entre la Beneficencia y la demandante. Propuso la excepción previa de prescripción; y la de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 104 a 124 del cuaderno principal).

Por su parte, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso también a las pretensiones de la demanda, arguyó que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, ya mencionada, el Consejo de Estado se refirió a esa calidad de empleados públicos de los trabajadores de la fundación; que esa entidad no es la encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aquí reclamada; que realizó ya todos los pagos por salarios y prestaciones sociales a la demandante, así como los correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones.

Propuso la excepción previa de falta de competencia y las estimatorias de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 256 a 275 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo dictado en audiencia pública del 25 de junio de 2010 (f.° 659 a 673 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante.

Tásense por secretaría. TERCERO.- Si la anterior decisión no fuere apelada, CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral. Ofíciese. Para arribar a esta decisión concluyó que cuando finalizó el vínculo laboral de la demandante (20 de diciembre de 2006), ya se había expedido la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado (8 de marzo de 2005), por la cual declaró que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no podía sostener su naturaleza jurídica y determinó que «constituye un órgano de carácter departamental de Cundinamarca perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca»; que en ese orden debía entonces recordarse «que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es un establecimiento público del Departamento de Cundinamarca, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 028 de 2005»; y que, siendo ello así, «[…] los servidores de la Fundación, por regla general y para el año 2006, ostentaban la condición de empleados públicos, con la excepción de los que prestaban sus servicios en la construcción y sostenimiento de obra pública — Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969».

Con lo anterior, concluyó que la demandante ostentaba la calidad de empleada pública para 2006, pues sus funciones no tenían relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Con lo anterior, resultándole claro, que la accionante no logró demostrar la premisa básica de sus pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia pública del 6 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dispuso:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia emitida por el juzgado 18º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 25 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. COSTAS Sin lugar a costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que ante la discusión planteada, en cuanto a la naturaleza del vínculo contractual de la actora, esto es, si como trabajadora oficial o como empleada pública, era necesario determinar si el juez laboral tenía competencia para conocer de las súplicas de la demanda.

En ese orden, advirtió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS desapareció del mundo jurídico por decisión del Consejo de Estado, «razón por la cual la jurisdicción del trabajo no es competente para dirimir el presente asunto, por tratarse de una empleada pública»; que el Hospital San Juan de Dios nunca ha tenido personería jurídica, en tanto sus bienes han sido manejados por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; y posteriormente, por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS que desapareció por la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005.

Tuvo en cuenta que, como la demandante laboró para el Instituto Materno Infantil, el cual estuvo bajo la administración de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA hasta cuando se creó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pero que luego, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos que habían creado la Fundación, se ratificó su administración en cabeza de aquella, sobre la demandante opera la regla general de ser empleada pública en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Por tanto, concluyó, ante la solicitud de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, que, por ser una empleada pública, la justicia del trabajo carece de jurisdicción para conocer en este caso. Citó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con fundamento en lo anterior finalizó diciendo que, al ser la accionante una empleada pública, el juez natural de este asunto es el contencioso administrativo y se imponía por ello confirmar la absolución dada por el Juzgado de primer grado, con la advertencia de que la decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 6 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario de MARIA CENAIDA PAEZ CARDENAS contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 18200800214 02, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 25 de junio de 2010. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 26 de noviembre de 1984 al 20 de diciembre de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA CENAIDA PAEZ CARDENAS, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Archivo Diurno en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, con una asignación mensual básica para el año 2004 de $1.042.725, conteniendo ya esta cifra el reajuste anual del 18.5% desde el año 2000, tal como se discriminó en el alegato de conclusión (fol. 650 del cuaderno principal). 3.2.

Que como consecuencia de la declaración pedida en el aparte 3.1., se reconozca a la demandante inicial la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en junio de 1982 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, la cual deberá reconocerse y pagarse desde el 26 de noviembre de 2004 en adelante. 3.3.

Que se condene a las entidades demandadas al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de noviembre de 2004 en adelante, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. 3.4. Que se declare que para el cálculo del monto de la mesada pensional se deberá considerar el último salario básico mensual, la sumatoria mensual de la prima de antigüedad, de la prima de antigüedad u ordenanza, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, el promedio anual de la prima de vacaciones, el promedio anual de la prima de navidad y el promedio anual de la prima de servicios, calculadas estas cantidades durante el último año. 3.5.

Que se condene a las demandadas al pago anual de las mesadas pensionales de un incremento equivalente al IPC de los años inmediatamente anteriores al 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. 3.6. Que se condene a las demandadas al pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 26 de noviembre de 2004 a la fecha de pago de las mismas, debidamente indexadas. 3.7.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, replicados todos, tanto por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN como por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. Los mismos serán resueltos en forma conjunta pues, a pesar de haberse formulado por distintas vías, pues apuntan a un mismo propósito.

Los mismos se transcriben en su formulación como sigue: CARGO PRIMERO Acuso a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 6 de agosto de 2010, […] (i) de ser violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84° (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley (sic) 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968, y del Art. 289 de la Ley 100 de 1993, que derogó el Art. 260 del C.S.T. En la demostración del cargo, comenzó por señalar que la discusión planteada por el Tribunal, respecto de la calidad de empleada pública o trabajadora oficial de la demandante, no es la que se proyectó en la demanda, porque en ella nunca se alegó la calidad de trabajadora oficial, sino que la vinculación de la demandante con la fundación, la soportó en un contrato de trabajo como empleada particular.

Advirtió que el Instituto Materno Infantil, donde laboró, como entidad de utilidad común que prestaba servicio de salud, no tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación. Sobre la fundación anotó que tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, posteriormente certificada mediante Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979, certificada como entidad sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado; que la totalidad de su personal, fue incorporado mediante contratos de trabajo regidos por la legislación laboral; que tenía un sindicato con el que se celebraron varias convenciones colectivas de trabajo, por las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, que sólo existen en el ámbito privado; que en esas convenciones hay mención expresa del carácter privado de la relación laboral; que las controversias surgidas con la entidad fueron resueltas por la jurisdicción del trabajo; que el Consejo de Estado ya había calificado a la Fundación como una entidad de derecho privado y las personas a su servicio, como trabajadores particulares.

De acuerdo con lo anterior, afirma la censura, que la providencia atacada retrotrajo los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas y enmarcó la condición de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como establecimiento público de orden departamental, sin solución de continuidad en el tiempo y que a esa interpretación se opone toda la doctrina y la jurisprudencia que predican que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos.

En una segunda parte de la demostración del cargo y para descender al caso particular, la censura señaló que, por el carácter irretroactivo de las leyes se consolidaron derechos adquiridos para la demandante, como quiera que arribó al tiempo mínimo de prestación de servicios antes de que fuera emitido el fallo del Consejo de Estado, esto es, en plena vigencia y existencia de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Hizo a continuación una exposición sobre el tema de los derechos adquiridos consolidados y la unanimidad de la jurisprudencia en negarle efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo, con excepción en materia penal. Agregó que el fallo acusado desconoce también el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, ignorando el postulado del art. 83 constitucional cuando establece que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

También sobre este tema hizo recuento de pronunciamientos jurisprudenciales. Volvió luego al tema de la calidad de persona jurídica privada de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para abundar en argumentos y razones encaminados a defender esa condición y, para finalizar, aseguró que, en este caso, ni por el criterio orgánico, esto es, la índole del organismo al que se le prestaron los servicios, ni por la actividad o función desempeñada por la actora, podía ser calificada como trabajadora oficial o empleada pública.

RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN dijo que el cargo adolece de fallas técnicas, porque se fundó en normas sobre las cuales no se pronunció el Tribunal; que acumuló las tres modalidades de violación de la ley dentro del mismo cargo; que no señaló cuál fue el sentido equivocado que el Juzgador imprimió a las normas acusadas y cuál es el que debió darles; que tanto los soportes jurisprudenciales de la sentencia acusada como las conclusiones a las que arribó el Tribunal no fueron desvirtuadas por el censor, razón por la cual las decisiones adoptadas por el ad-quem permanecen incólumes; que no hubo una demostración puntual de los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el sentenciador y que influyan en la parte resolutiva del fallo; que por tanto, no se logró desvirtuar el estudio de los juzgadores de instancia en sus providencias, ni las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para considerar que no tenía jurisdicción y competencia para resolver las pretensiones de la demanda.

Dijo que resultaba evidente, entonces, que la naturaleza del vínculo es una condición que emana directamente de la ley y no tanto de las formalidades o prácticas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo y que, como la censura no se acomodó a las exigencias técnicas ni desmoronó la fundamentación del fallo acusado, debió ser rechazada de plano. La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso al cargo, y alegó que el fallo del Consejo de Estado, de fecha 08 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, con efectos ex tunc, es decir, « retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos», por lo que, la calificación del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil como establecimiento Público, conllevó a la calificación de sus trabajadores como empleados públicos; que una vez anulada la personería jurídica de la fundación, procedía su liquidación y terminaban los convenios y contratos celebrados por ella, «incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución»; que, por tanto, esa entidad «no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado».

CARGO SEGUNDO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 6 de agosto de 2010, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Archivo Diurno;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art, 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), la Ley 100 de 1993 (en cuanto consagró la pensión de jubilación derogando el Art. 260 del C.ST.) en concordancia del Art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS;

(va el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda atinentes al otorgamiento del a pensión de jubilación de orden convencional desde el 26 de noviembre de 2004, el reconocimiento de la indexación de las mesadas adeudadas, junto con los ajustes anuales de las mismas y la condena en costas, (va) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Dijo que el fallador colegiado no consideró las siguientes pruebas: a) El escrito obrante a folio 15 del cuaderno principal del 7 de abril de 2007, con la debida constancia de radicación ante la Fundación San Juan de Dios y por el cual la demandante inicial se dirigió al Director del Instituto Materno Infantil en demanda de su pensión de jubilación. b) Los desprendibles de pago de los folios 16, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno principal, los cuales se discriminan prestaciones económicas devengadas en aplicación de normas convencionales como la prima de antigüedad y además los descuentos que se le hacían con destino al Sindicato de Trabajadores. c) El oficio obrante a folio 21 del cuaderno principal en donde el Director General de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con fecha septiembre 9 de 2005, le manifiesta a mi poderdante que "En relación con su solicitud de trámite por pensión de jubilación en los términos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente, artículos 30, 31 y 32; celebrada entre SINTRAHOSCLIDAS y la Fundación San Juan de Dios », me permito omunicarle que mientras no se clarifique y concluya la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios y sus Unidades Hospitalarias de San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, no es posible tramitar la prestación solicitada".

En dicha comunicación el representante legal de la Fundación, por ese entonces, no le está negando el derecho sino simplemente difiere cualquier decisión a la clarificación jurídica de la Fundación. d) El escrito obrante a folio 22 del cuaderno principal, en donde la demandante a quien apodero insiste nuevamente con fecha abril de 2006 en el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. e) La constancia del folio 23 del cuaderno principal, en la cual la Jefe del Departamento de Personal de la Fundación San Juan de Dios acredita que la actora presta sus servicios a la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1984, y que para la fecha de la certificación el 10 de agosto de 2006 ocupaba el cargo de auxiliar de archivo diurno con una asignación básica mensual, que devengaba un 44% de reajuste del salario básico por concepto de prima de antigüedad, un auxilio de transporte y una prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, es decir en esta certificación figura la prueba del contrato de trabajo, la fecha de iniciación del mismo, lo devengado para agosto de 2006. f) La resolución No. 864 del 20 de diciembre de 2006, expedida por la propia liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, obrante a folio 24 del cuaderno principal, en donde se declara insubsistente a la actora, a partir del día 20 de diciembre de 2006.

Con este documento se prueba el otro extremo de la relación contractual. g) El memorando obrante a folio 60 y 61 de cuaderno principal fechado el 1° de abril de 2008, en donde junto con los oficios de los folios 62, 63, 64, 65. 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, se acredita que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en aplicación de la Ley 60 de 1993, de la Ley 715 de 2001, de la Ley 1066 de 2006 y de la Ley 1169 de 2007, y lo dispuesto por la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, asumió legal y jurisprudencialmente obligación de cubrir mesadas pensionales de personal de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS que estuviese vinculado a la entidad al 31 de diciembre de 1993, como es el caso de mi representada. h) El contrato de empréstito obrantes a folios 73 a 77, junto con el contrato de desempeño de los folios 78 a 82, del convenio de desempeño de los folios 83 a 89 y el contrato de empréstito de los folios 90 a 98 del cuaderno principal, entregados como anexos a la contestación de demanda de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, convenios y contratos que nos revelan que el dicho Ministerio está obligado legalmente a cubrir pensiones de jubilación a personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios y para ello destinó recursos aprobados por leyes de la república, para que en concurso con la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios pudiera cumplir con tales compromisos. i) La fotocopia de la sentencia que como anexo a la contestación de demanda aportó la Beneficencia de Cundinamarca, de los folios 229 a 249 del cuaderno principal, proveído de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en donde con ponencia de la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO el día 19 de septiembre de 1985, dicho Tribunal al estudiar la problemática relativa a la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y del vínculo con sus empleados, determinó que aquella era una entidad de derecho privado y que sus trabajadores ostentaban la calidad de empleados particulares regidos por contratos de trabajo, regulados por el C.S.T. j) La aceptación por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al hecho 4° de la demanda, al manifestar a folio 226 de la contestación a la misma, sobre los extremos de la relación laboral que esta data del año 1985 (sic) y hasta el 20 de diciembre de 2006, aunque la califica de empleada pública. k) El documento del folio 292 del cuaderno principal que como anexo a la contestación de demanda de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hizo llegar al plenario en donde la firma auditora BDO contratada por la Fundación para efectuar la liquidación de acreencias adeudadas a la demandante inicial consagra como fecha de ingreso de mi poderdante el 28 de noviembre de 1984 y como fecha de insubsistencia (a?) diciembre 20 de 2006, es decir los propios auditores de la Fundación San Juan de Dios fijan los extremos de la relación laboral entre estas dos fechas. l) El oficio del folio 273 del cuaderno principal, fechado el 24 de enero de 1985, en donde se le comunica a la actora que ha sido nombrada en el cargo de Ayudante de Servicios Diurna, en la sección de Dietas, documento que prueba su real vinculación con la entidad. m) El comunicado de prensa No. 22 obrante a folios 348 a 356 del cuaderno principal, que contiene el resumen de la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, en donde por su numeral 5° manifiesta la Alta Corporación: "En relación con el establecimiento de la Fundación, San Juan de Dios INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006, acorde con la fecha determinada en cada una de ellas".

Igualmente el numeral 7° que fija la responsabilidad de la Nación en el pago de pensiones de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de 199, por personas vinculadas con la Fundación San Juan de Dios. Su numeral 9° que fija la obligación en el pago de las pensiones causadas en un plazo máximo de un año, y el 11° por el cual ordena el pago de aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social que incluye el pasivo pensional respecto de todas las obligaciones mencionadas en el numeral 10° causados entre el 1° de enero de 1994 al 14 de junio de 2005 a cargo de la Nación, Bogotá, la Beneficencia de Cundianamarca y el Departamento de Cundinamarca, en porcentaje del 50%, 25%, y 25% respectivamente. n) El oficio del folio 569 junto con su anexo que contiene la historia laboral de la demandante inicial en el Seguro Social, en donde se acredita que existen cotizaciones hechas por el Instituto Materno Infantil desde el 1° de julio de 1995 hasta el 30 de abril de 2003, es decir se está demostrando que la Fundación San Juan de Dios no cubrió los aportes a pensiones de la demandante. o) El documento obrante a folio 641 del cuaderno principal que contiene la historia laboral de la demandante en el Seguro Social y el pago de aportes del Materno Infantil a pensiones en forma incompleta durante el tiempo que permaneció vigente la relación laboral.

Alegó que el Tribunal, al desconocer las pruebas documentales enunciadas, predicó erróneamente de la demandante, una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando en realidad se trató de una relación de carácter privado como se alegó en el primer cargo. A partir de allí, adujo que se dieron los elementos constitutivos de esa clase de relación, « […] esto es la actividad personal de la trabajadora, con continua subordinación y dependencia respecto de la empleadora, la que le facultó a ésta para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, con el pago de un salario como retribución del servicio».

Y para demarcar la incidencia del error endilgado, en la sentencia, expuso que: […]la Sra. MARIA CENAIDA PAEZ CARDENAS, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 26 de noviembre de 1984 al 20 de diciembre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), y que laboró más de 20 años al servicio de la entidad, y que solicitó sin éxito, que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, y que esta acreencia está a cargo de las entidades demandadas.

RÉPLICA Expuso la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, que el cargo carece de proposición jurídica, pues, no citó ninguna norma de carácter sustantivo como violada y solamente se limitó señalar como infringidas normas de carácter procesal; que frente a la demostración del cargo, no indica cuál fue el error cometido por el sentenciador, qué se dio por demostrado sin estarlo o por demostrado estándolo, «confrontando lo que la prueba acredita, con la conclusión acogida por el sentenciador» y, que, tampoco señaló cuál fue el «defecto valorativo» de las pruebas enlistadas.

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso igualmente a este cargo y alegó que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, toda vez que la controversia que plantea el recurrente, error de hecho por no tener demostrada la existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, no tiene relación con el fundamento de la decisión, referente a que sobre la demandante sopesa la regla general de ser empleada pública en los términos de la norma general Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Auxiliar de Archivo diurno. CARGO TERCERO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 6 de agosto de 2010, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(y) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(n) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Dijo que el Tribunal, en su sentencia, omitió o ignoró las siguientes pruebas documentales: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1980, obrante a folios 527 a 533 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 449 a 471 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 537 a 548 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 472 a 480 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1992, obrante a folios 511 a 518 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 492 a 498 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1996, obrante a folios 499 a 510 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 518 a 526 del cuaderno principal. i) La certificación obrante a folio 577, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora MARIA CENAIDA PAEZ CARDENAS está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Manifestó que el cargo se refiere a un error de derecho del ad quem, al dejar de apreciar las convenciones colectivas de Trabajo y la certificación del Sindicato sobre la pertenencia de la interesada a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las mismas, lo que condujo a que se le desconociera su condición de empleada particular, y por esa vía se le dejaron de reconocer las prestaciones pedidas en la demanda y se ignoró la forma en que se debía liquidar el monto de la pensión de jubilación. RÉPLICA También aquí señaló fallas técnicas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, quien consideró que de la proposición jurídica que menciona el cargo se infiere un ataque a las «normas relacionadas con los requisitos y presupuestos legales de las prueba, razón por la cual su cargo lo ha debido dirigir por la vía directa en la medida de que se trataría de la violación de las normas que el cargo cita y no de errores debidos a la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas que menciona el censor».

Por su parte, también se opuso a este cargo la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, para lo cual explicó que dentro del plenario no se demostró la calidad de trabajadora oficial de la actora. CONSIDERACIONES Precisa la Sala recordar que, como se ha venido insistiendo, la demanda de casación debe cumplir con mínimas reglas de técnica en su planteamiento y en su demostración, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Tal es la omisión verificada en este caso, en que, por parte del censor, se desconoció esa necesaria exigencia para poder encaminar un estudio de fondo del asunto en debate. En efecto, Tal como lo señaló juiciosamente la opositora FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, en los cargos se ha incurrido en las siguientes fallas de orden técnico: El primer cargo se fundó en normas de las que no hubo pronunciamiento por parte del ad quem, tales como el artículo 26 de la ley 10 de 1990, 5º del decreto 3135 de 1968 y demás ya transcritas; toda vez que el Juez de Apelaciones, ciertamente apuntaló su andamiaje argumentativo en pronunciamientos dados por la jurisprudencia, principalmente.

En efecto, en las consideraciones de su sentencia, el ad quem citó tan solo, a manera de mención, los Decretos 290/79, 1374/79 y 371/98, por los cuales adoptaron disposiciones y estatutos de la fundación y se reformaron éstos, pero solo para referir que fueron anulados por la sentencia del Consejo de Estado, pero estas normas, no forman parte de la proposición jurídica del cargo.

Así, no podría afirmarse válidamente que el Tribunal interpretó mal una normativa que no fue tenida en cuenta para su decisión. Tampoco se preocupó el recurrente por indicar cuál fue la errónea interpretación que el Tribunal dio a las normas acusadas o cuál la que correspondía, además de no haber destruido los soportes en que fundó la decisión el fallador de segundo grado y cómo pudo influir en su decisión. En el segundo cargo, la proposición jurídica se refiere, para efectos del recurso, por una parte, a normas de carácter procesal, y por la otra, si bien, cita disposiciones sustanciales, éstas no contienen el derecho reclamado, por ser algunas de carácter principialísticas y otras, relativas a la convención colectiva de trabajo, haciendo imposible el estudio de fondo del cargo.

Además, no se citó cuál fue el error de apreciación probatoria que se le endilga al fallo acusado. Tampoco existe relación entre el fundamento de la decisión, esto es, la calidad de empleada pública de la demandante, con la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Finalmente, se dejó incólume el fundamento esencial del fallo, siendo el ataque inane frente a ella, por no haberse encaminado al centro de la discusión, cuál era la naturaleza del vínculo que unía a la demandante con las accionadas, y la competencia para dirimir el asunto, entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa; resultando insuficientes los ataques realizados, para quebrar una decisión provisionada de las presunciones de legalidad y de acierto.

Ahora, a pesar de que lo señalado hasta este punto, sería suficiente para negarle el estudio a los cargos, es necesario dejar clarificado que la sentencia del Consejo de Estado, por la cual declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 y n.° 1374 de 1979 y n.° 371 de 1998, fechada el 8 de marzo de 2005, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como ya tuvo oportunidad de señalarlo la Corte, en sentencia CSJ SL13275-2017, en la que además, frente a un evento similar con planteamiento de la misma discusión dijo: […] el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa(sic) Administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 1º de octubre de 1982, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública, no de trabajadora oficial.

Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencia SL5170-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos, a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con calidad de empleada que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios eran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.

Ahora, como en este caso el Tribunal prohijó la sentencia que, en primer grado se dictó en el mismo sentido, no pueden prosperar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, en el proceso que MARÍA CENAIDA PÁEZ CÁRDENAS instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00