Micelio
SL1483-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1483-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL334-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró JULIO CÉSAR MARTÍNEZ LLORENTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Julio César Martínez Llorente demandó a Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez […] a partir del 6 de junio del 2001» y «la de vejez, a partir del 26 de noviembre del 2013», descontándole lo sufragado por concepto de devolución de Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 2 saldos, más el reajuste de las mesadas retroactivas indexadas, los intereses moratorios y las costas.

Sustentó sus peticiones en que estuvo vinculado al ISS, en donde cotizó «919.02» semanas; pero posteriormente se trasladó al fondo privado enjuiciado en el mes de mayo de 1996, donde continuó aportando hasta el 25 de septiembre de 1998. Adujo que trabajó en calidad de servidor público para el departamento de Córdoba- secretaria de educación entre el 7 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1977, que no se tuvieron en cuenta para su liquidación pensional.

Refirió que la Junta Regional de Invalidez de Bolívar lo declaró con pérdida de capacidad laboral en un 57.10 % por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 6 de junio de 2001; por lo que a través de su «guardador provisional» solicitó el beneficio por invalidez ante la demandada, quien por Resolución n.° 2001-3586 del 27 de noviembre de la misma anualidad, negó la prestación, ordenando la devolución de saldos por valor de $98.598.965.

Agregó que el 1° de septiembre de 2007 reingresó a laborar, efectuando aportes hasta el 30 de noviembre del 2011, los cuales sumados a los períodos ya cotizados permitían un acumulado de 1.351,58 ciclos y, que el 26 de noviembre de 2013 cumplió la edad de 60. Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Ultimó que el 9 del mismo mes, pero de 2016 deprecó el beneficio por vejez el cual no fue asentido mediante Oficio del 5 de diciembre de ese año (f.os 2 al 4, Primera Instancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimera Instancia_ 202201392.pdf).

Protección S. A. se resistió a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó su vínculo con el accionante, los tiempos cotizados por aquel al régimen de prima media con prestación definida, que laboró para el departamento de Córdoba porque las pruebas así lo acreditaban, el porcentaje de calificación de PCL y la consecutiva devolución de saldos, así como el petitorio pensional y su denegación. De los demás adujo no ser ciertos.

Alegó que el suplicante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación por invalidez, en tanto que no abonó un mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración y; tampoco era acreedor de la prerrogativa por vejez conforme a los lineamientos del régimen de ahorro individual con solidaridad, debido a que no contaba con el capital que debía acumular para acceder a esa prestación económica.

Como medios de defensa de mérito propuso los que denominó: «inexistencia de la obligación – incumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez», prescripción, «inexistencia de régimen de transición para pensión de invalidez», «devolución de saldos-pago-cumplimiento de la Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ley», «compensación-inexistencia de los recursos para un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez», «inexistencia de requisitos para pensión de vejez» y la genérica (f.os 69 a 76, ibidem).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 31 de enero de 2019 (f.° 154, sentencia, ibidem), determinó: Primero. declarar no probada las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y de existencia de requisito para las pensiones y genérica. Y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción interpuesta por la demandada administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S. A. dada las consideraciones expuestas en la sentencia. Segundo. Declarar extinguida la pensión de invalidez atendiendo las consideraciones de esta sentencia. Tercero. Condenar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor JULIO MARTÍNEZ LLORENTE a partir del 26 de noviembre de 2015 en la suma de un salario mínimo legal vigente y en razón de 13 mesadas conforme a la parte motiva del presente proveído.

Cuarto. Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S. A. a cancelar por concepto de retroactivo pensional a favor del actor Julio Martínez Llorente la suma de 30.289.238 pesos dada las razones expuestas en la parte emotiva de esta sentencia. Quinto. Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S. A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 9 de mayo del 2017 y hasta que se verifique el pago conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Sexto. Autorizar a la demandada a descontar de las sumas aquí impuestas, las sumas entregadas por concepto de devolución de saldo de conformidad con la parte motivan de este fallo. Séptimo. Condenar en costas a la parte vencida en este proceso, se fijan como agencias en derecho el 7 % del valor de las condenas de conformidad al acuerdo PSAA 16-10554 del Consejo Superior Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de la Judicatura.

Liquídense las costas por secretaría, artículo 365 del Código General del Proceso (f.os 153 video Audiencia art. 80, min 19:28 a 56:05, Primera Instancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimeraInstancia_2022 0139) El anterior proveído fue revocado por el Tribunal y casado por la Corte para lo cual se determinó como problema jurídico a resolver: [ ] si incurrió el juez plural en error al no estudiar el certificado que acredita el tiempo que el actor sirvió al departamento de Córdoba (f.° 13, cuaderno primera instancia), así como al valorar indebidamente la contestación de la demanda (f.°57 a 66, ibidem), lo que conllevó a no contabilizar estos periodos para el reconocimiento de la prestación por vejez solicitada o en su lugar, la pensión de garantía mínima.

A fin de dar respuesta a tal planteamiento se estudiaron los medios de pruebas atacados por el recurrente, en virtud de lo cuales se coligió que: En efecto, verificada la demanda, específicamente el 3° apartado fáctico (f.° 2° del cuaderno del juzgado), se tiene que se expresó lo siguiente: Mi poderdante prestó servicios en calidad de servidor público, para el [d]epartamento de Córdoba - Secretar[í]a de Educación entre el día 07 de julio de 1.975 y el día 30 de abril de 1.977, esto es, por espacio de un (1) año nueve (9) meses y veintitrés días, lo que igualmente equivale a 94 semanas de cotización. Por su parte, la accionada al contestar a ese hecho (f.°59 ibidem), expresó: «Es cierto.

Los documentos así lo acreditan». De lo anterior se desprende la aceptación por la accionada en cuanto al conocimiento del tiempo laborado y la existencia del medio de convicción que lo acredita; aspectos que el juez de alzada soslayó absolutamente. Los yerros advertidos son trascendentes, porque de haberse apreciado cabalmente el contenido de la declaración de la parte pasiva, así como si se hubiera valorado el certificado mencionado, el operador judicial plural habría tenido en cuenta los periodos que el afiliado laboró en la gobernación de Córdoba Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para determinar si cumplía con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez o en su defecto, a la de garantía mínima.

Incluso, la apreciación de tales elementos probatorios habría llevado a estimar la situación de redención del bono pensional, pues es un aspecto que necesariamente repercute en las prestaciones económicas a reconocer al accionante. Conforme a lo anterior, el cargo es próspero únicamente en cuanto a la contabilización de semanas para el reconocimiento de la prestación por vejez o de la pensión de garantía mínima.

Para mejor proveer se dispuso por secretaría oficiar a la AFP accionada para que informara cuál es el saldo actual de la cuenta de ahorro individual pensional del demandante, incluyendo los rendimientos financieros, los aportes voluntarios y el «bono pensional», si hubiere lugar a este, así como si adelantó algún trámite para obtener la redención del «bono pensional» por el tiempo público laborado por el actor.

En caso afirmativo, allegara los soportes correspondientes e informara qué periodos fueron imputados y los salarios bajo los cuales se reportó dicho lapso de servicios. Protección S. A. por Escrito del 19 de marzo del 2024 (Consec. 27 ESAV - 13001310500820170004001-0007º Oficio.pdf), manifestó que el señor Julio Cesar Martínez Llorente radicó Solicitud de pensión de invalidez el 12 de octubre de 2001, que fue resuelta en forma negativa a través de Resolución n° 2001-3586, reconociendo la prestación subsidiaria de «devolución de saldos», así: 1.

Negar la solicitud de pensión de invalidez del señor JULIO CESAR MARTÍNEZ LLORENTE, por no cumplir con el requisito de las 26 semanas cotizadas, establecido en el numeral 6° de esta resolución. Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Reconocer el derecho al señor JULIO CESAR MARTÍNEZ LLORENTE, de reclamar los dineros de su cuenta individual, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° de esta resolución. 3.

El valor de la devolución corresponde a $10.133.829 acreditados en la cuenta de ahorro individual, quedando pendiente el reconocimiento y pago del bono Pensional por Redención Anticipada por parte del ISS y de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el valor de $87.059.303 a fecha de siniestro. 4.

Para dar comienzo a la respectiva devolución es necesario que el señor JULIO CESAR MARTÍNEZ LLORENTE sea representada (sic) por el curador determinado judicialmente y de esta forma dar inicio al pago de la Devolución. Adicionó que el bono pensional por valor de $87.545.170 referido en precedencia se canceló en el año 2022, conforme a Memorando del 20 de marzo de ese mismo año, visible en la plataforma ESAV, Consec. 27, archivo «13001310500820170004001-0015Anexos.pdf», en el que se avizora: Indicó que el saldo en la cuenta del recurrente es igual a «cero», debido al reembolso en el año 2001; que el recurrente no presenta afiliación al fondo de pensiones voluntarias y cuenta con unos periodos de cotización posteriores al referido reintegro, que se encuentran en una cuenta de rezagos, lo que soportó con Constancia del 19 de Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 8 marzo de 2024 «13001310500820170004001- 0012Anexos.pdf», en la que se reflejan los siguientes tiempos: Respecto del trámite del bono pensional, puntualizó que fue emitido, redimido y acreditado el año 2002, razón por la cual se entregó como saldo positivo al petente.

Así mismo, aclaró que «el bono que fue emitido en el año 2002 NO reporta tiempos con empleadores públicos» dado que solo registra los dadores de empleo Wackenhut de Colombia S. A. y CIA Colombiana de Clinker, que son de naturaleza privada. Finalmente, frente a la exigencia de los soportes, información de periodos y salarios bajo los cuales se reportaron los tiempos, aludió que adjunta «liquidación del bono de la página interactiva de bonos pensionales donde se reflejan los vínculos laborales, periodos y salarios al ISS, hoy Colpensiones» (ibidem, documento electrónico 13001310500820170004001-0011Anexos.pdf.) Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 9 No obstante, esta Sala mediante auto del 13 de noviembre de 2024 requirió nuevamente a la entidad accionada, debido a que la anterior respuesta no satisfacía completamente lo solicitado, en esa oportunidad se le requirió para que comunicara: a) Si se adelantó algún trámite para obtener redención de bono pensional por el tiempo público laborado por el demandante al servicio de la Gobernación de Córdoba, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 30 de abril de 1977, de conformidad con la certificación que reposa a folio 10 del cuaderno de primera instancia. En caso afirmativo, adjunte los soportes y si la respuesta es negativa, justifique omisión. b) Indique de forma pormenorizada a qué periodos de cotización corresponden los aportes realizados de 2008 a 2011 y que se encuentran en la cuenta de rezagos mencionada en precedencia. Por Memorial del 4 de diciembre de 2024 la oficiada reseñó que: - El bono pensional se reconoció y pagado en el año 1998, el cual fue cobrado por causal de invalidez. - En la historia laboral no se reflejan los tiempos laborados con la Gobernación de Córdoba, por lo cual no fueron incluidos en el cobro del bono pensional. - La certificación aportada, expedida en el año 2016, no cumple con los requisitos exigidos por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), para la liquidación de periodos cotizados en entidades públicas, ya que no fue generada mediante la plataforma CETIL, la única autorizada para certificar tiempos laborados en dichas entidades públicas.

Por lo anterior, estos tiempos no fueron cobrados ni se encuentran incluidos en el bono. A continuación, se relacionan de manera detallada los periodos y las fechas de pago correspondientes: Tipo de ident. afiliado Nro. ident. afiliado Periodo Fecha pago empleador C.C. 9281664 200806 2008710 C.C. 9281664 200809 20081008 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 10 C.C. 9281664 201109 20111014 C.C. 9281664 200805 20080616 C.C. 9281664 201108 20110912 C.C. 9281664 200807 20080811 C.C. 9281664 201110 20111121 C.C. 9281664 200808 20080912 C.C. 9281664 201004 20100518 C.C. 9281664 201111 20111219 De las documentales allegadas se corrió traslado; sin haber presentado pronunciamiento alguno, como figura en el Informe Secretarial de fecha 11 de diciembre de 2024 (Consec. 38, ESAV, 0023Informe_secretarial.pdf).

En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES Debe memorarse que el alcance de la impugnación que se propuso al sustentar el medio no ordinario se circunscribió a que se: […] CASE totalmente la sentencia atrás especificada, proferida en segunda instancia por el Tribunal dentro de esta litis respecto del acá demandante, condene en costas -dentro del recurso a la demandada y, en sede de instancia, CONFIRME las condenas impuestas por el juez de primer grado a través de los numerales 3°, 4° y 5°, y condene también en costas de segunda instancia y casación a la enjuiciada (subrayado y negrilla de la Sala).

De manera que el análisis de la Corte al dictar el proveído de remplazo se sujetara al mismo, pues como se memoró en la providencia CSJ SL572-2023: […] [aquel] constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Precisado lo previo, se tiene que el primer juez, mediante fallo de 31 de enero de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio.

En consecuencia, dispuso tener por «extinguida la pensión de invalidez» y condenó a la administradora enjuiciada a otorgarle al demandante la «pensión de vejez» (sic) a partir del 26 de noviembre de 2015 en suma de un salario mínimo legal mensual vigente, en razón a trece mesadas, así como a cancelarle $30.289.238, por concepto de retroactivo y lo concerniente a los intereses por mora desde el 9 de mayo de 2017 y hasta que se verificase su pago, montos de los que autorizó descontar los valores entregados por concepto de devolución de saldos.

En lo que interesa a la sentencia de instancia solo se hará referencia a la premisas que expuso el a quo a fin de conceder la prestación por vejez, frente a la que esgrimió que pese a que no contaba con el monto suficiente en su cuenta de ahorro individual para capitalizarla debido a la devolución de saldos efectuada el 27 de noviembre de 2001, el mandato 65 de la Ley 100 de 1993 disponía una garantía mínima para aquellos afiliados al RAIS que al cumplir 62 años en el caso de los hombres o 57 en el de las mujeres, no hubieran alcanzado a generar el beneficio conforme al canon 64 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ibidem, siempre y cuando hubieran cotizado al menos 1.150 ciclos.

Destacó que el actor satisfacía tales requisitos debido a que había acumulado «125,57» semanas entre «mayo de 1996 hasta el año 1999» y «218,57» desde «septiembre de 2007 hasta noviembre de 2011», que sumadas a las 750 que aportó en el ISS, arrojaban un equivalente a «1,314» (sic). Además, alcanzó la edad requerida el 26 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual reconoció la prestación. Precisó que del retroactivo generado debían ser descontadas las sumas entregadas por concepto de devolución de saldos, que se sustentó en que no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez que en su momento peticionó. Lo anterior lo fundamentó en el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos relativos a la seguridad social, conforme al artículo 48 de la Constitución Política.

En lo que respecta a la prescripción de tales rubros, razonó que: Los derechos laborales prescriben en tres años, no obstante, tratándose del derecho a la pensión de vejez, sabido es y así lo ha reconocido la jurisprudencia que no prescribe el derecho en sí, sino las mesadas pensionales dejadas de reclamar en tiempo. […] Por su parte, la pensión de vejez se reconoce a partir del 26 de noviembre del 2015, que la reclamación fue realizada el 9 de noviembre del 2016 y la demanda fue interpuesta el 3 de febrero del 2017, por lo que no han transcurrido los tres años que exige la citada norma.

Lo que nos genera, hecha las operaciones Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 13 matemáticas; un retroactivo del 26 de noviembre del 2015 y para efectos fiscales hasta el 31 de enero del 2019 la suma de 30.289.238 pesos, suma que debe tenerse en cuenta la compensación o autorización que hace este despacho por cuanto el demandante recibió devolución de saldos.

Finalmente, destacó que la solicitud de pensión de vejez se presentó el 9 de noviembre de 2016 y fue denegada mediante Comunicación del 5 de diciembre de esa anualidad, por lo que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía derecho al otorgamiento de intereses moratorios a partir del 9 de mayo del 2017, dado que la demandada tenía hasta esa data para efectuar el reconocimiento (f.os 153 video Audiencia art. 80, min 19:28 a 56:05, Primera Instancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimeraInstancia_ 20220139).

La anterior decisión fue apelada por ambas partes. El demandante la cuestiona parcialmente solo en lo referido al valor de la mesada ordenada, pues a su juicio la negligencia del fondo de pensiones en el reconocimiento de la prestación por invalidez y la consecutiva devolución de saldos, lo privó de aumentar el monto de su pensión (ibidem, min 59:05 a 01:01).

Protección S. A. aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la jurisprudencia nacional han dispuesto un régimen de transición para las «pensiones de invalidez» por ende, no erró al retornarle al censor los valores de su cuenta individual en atención a que no cumplía con los requisitos Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del canon 39 de la Ley 100 de 1993 original, norma vigente para cuando se estructuró la PCL (6 de junio de 2001).

Agrega que el petente no cuenta con el capital requerido para concederle el beneficio por vejez bajo el principio de «favorabilidad» debido a que los rendimientos de los dineros objeto de retorno no pudieron ser capitalizados dentro de la AFP (ibidem, min 01:01 a 01:05). En ese marco y atendiendo a lo solicitado en el alcance de la impugnación, la Sala plantea como problema jurídico a resolver determinar si el actor reúne los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, a pesar de que se le efectuó una devolución de saldos el 27 de noviembre de 2001 por no cumplir con los presupuestos para ser titular de un beneficio pensional por invalidez, para lo cual se abordarán las siguientes temáticas: i) Naturaleza y procedencia de la garantía de pensión mínima.

Según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad se debe acreditar: i) que el afiliado tenga 62 años si es hombre y 57 si es mujer, ii) haber cotizado como mínimo 1.150 semanas y, iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la prestación. Esta figura es una expresión clara del principio de solidaridad en el régimen de ahorro individual, por cuanto la Nación acude a completar la parte que haga falta para Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 15 obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación (CSJ SL2490-2018).

En esa misma línea, en la sentencia CSJ SL4320-2022 se explicó: […] ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. (negrilla y subrayado del texto original) De otro lado, las administradoras tratándose de la garantía de pensión mínima, tienen dos obligaciones fundamentales, a saber: la primera, en suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información del afiliado necesaria para hacer efectiva tal prestación, así como efectuar los trámites necesarios para ello, lo que una vez cumplido, genera en dicha cartera, el deber de reconocer la mencionada prerrogativa y, la segunda, en el pago de la pensión con los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual, y cuando éstos se terminen, con los que aporte La Nación (CSJ SL1464-2021). ii) El reconocimiento y pago de la devolución de saldos no impide el otorgamiento de la pensión de vejez.

Esta Corte ha establecido que la pensión de vejez y la devolución de saldos son dos prestaciones económicas diferentes, siendo la primera de las mencionadas de carácter Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 17 periódico y vitalicia, en tanto la segunda tiene la vocación de ser unitaria, motivo por el cual ha sido tenida por la jurisprudencia como una prestación de carácter alternativo, tal como quedo asentado en la sentencia CSJ SL451-2013, reiterada en la SL1006-2025: Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional (subrayas fuera de texto).

Nótese que la Sala destacó el carácter subsidiario de la devolución de saldos como prestación económica que reconoce a quien no pudo alcanzar la pensión, el cual incluye las cotizaciones realizadas por el trabajador y opera tanto en el régimen de ahorro individual como en el de prima media con prestación definida, en donde se denomina indemnización sustitutiva y sigue unas reglas que le son propias para su reconocimiento, aunque ambos conceptos tienen similares componentes (CSJ SL3186-2015).

De allí que se haya exaltado el carácter primordial que tiene la pensión como prestación principal, en su condición de periódica y vitalicia que reconoce el sistema general de pensiones y considere que tiene primacía sobre otros beneficios que éste otorga, tal como lo señaló la providencia CSJ SL1142-2021: Sin embargo, no puede desconocerse que el sistema general de pensiones tiene por objetivo amparar las contingencias de invalidez, vejez y muerte a través de prestaciones periódicas y Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 18 vitalicias y que la devolución de saldos es una prestación subsidiaria o sucedánea a las pensiones.

Así, respecto al amparo integral que brindan estas últimas, otros beneficios económicos que, si bien pretenden mitigar las carencias que genera la ocurrencia de tales riesgos, siempre deben considerarse supletorios, subsidiarios o alternativos. Sin duda alguna, las pensiones son la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio aseguran a las personas afiladas (sic) y beneficiarias una calidad de vida digna y los medios mínimos que permitan sobrellevar las dificultades que pueden acarrear tales contingencias existenciales, lo cual desarrolla el objetivo primordial del sistema -artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.

Ello implica que los esfuerzos comunes que deben desplegar las entidades encargadas de administrar y ejecutar los objetivos del sistema general de pensiones en su esquema de ahorro individual con solidaridad estén centrados en el reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias. En esa dirección, también es pertinente destacar que el ordenamiento jurídico contempla otras posibilidades de elección a las personas afiliadas a dicho régimen pensional y, sobre todo, según se explicó, en el caso de las mujeres -como en este caso-, que, además de reunir los requisitos legales para acceder a la devolución de saldos, tengan en su haber un bono pensional tipo A susceptible de negociación en el mercado de valores o que ofrezca la posibilidad que su valor complete el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.

En dichos eventos y con el fin de promover el referido objetivo primario del sistema de pensiones, se justifica que la persona afiliada espere el momento en que se redima normalmente el bono a efectos de acceder a una pensión de vejez, en vez de hacerlo de forma anticipada para obtener el reconocimiento de la devolución de saldos; sin embargo, para ello deben cumplirse otras exigencias.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la subsidiariedad y alternatividad de la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual y así fue como, en providencia CC T445A-2015, expuso: 2.3.1. El artículo 66 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a las edades de 62 años si son hombres y 57 si son mujeres,[48] no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 19 hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. 2.3.2.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la finalidad de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos -dependiendo del régimen de que se trate-, no es otra que “permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad de pensión y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensión mínima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas reclamar la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de sus aportes.

La hipótesis contraria implicaría que, aun cuando los cotizantes hayan alcanzado la edad en la cual la ley presume la disminución significativa de la capacidad laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, el Estado institucionalice la obligación de seguir aportando, sin tomar en consideración las condiciones fácticas que impiden a los sujetos hacerlo. 2.3.3.

En esos términos, es claro entonces que la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, es un beneficio pensional que se otorga a las personas que cumplen parcialmente con los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensión de vejez, esto es, que si bien tienen el requisito de la edad no han cotizado el número de semanas exigidas por la ley -en el régimen de prima media- o no tienen el capital requerido para acceder al derecho a la pensión - en el régimen de ahorro individual-. 2.3.4.

La Corporación, además, ha decantado que la devolución de saldos encierra criterios estrechamente ligados a la equidad. Así, el sentido de la prestación, asociado a un mínimo de justicia material, es que una persona que, en su etapa laboral, constituyó un ahorro para afrontar sus necesidades durante el período en que cesan sus capacidades productivas, tiene derecho a beneficiarse directamente de ese ahorro pues, sin duda, le pertenece. 2.3.5.

En este orden de ideas, la devolución de saldos debe ser entendida como una prestación económica subsidiaria y alternativa del sistema de seguridad social, que pretende amparar a quienes no logran consolidar una prestación económica definitiva, y, por consiguiente, una vez cumplidos los requisitos para acceder a ella se traduce en la entrega del ahorro del afiliado, el cual incluye tanto los rendimientos, como el bono pensional a que haya lugar (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Por su parte, esta Corporación mediante sentencia CSJ SL3719-2020 que a su vez reiteró la SL, 31 ene. 2012, radicado 36637, explicó que la devolución de saldos no es óbice para que, de haberse configurado la pensión con anterioridad a dicho retorno, sea procedente el reconocimiento de esta, así lo dijo al señalar que: […] el reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal como lo es la pensión de vejez, siempre y cuando este último se haya causado antes del reconocimiento de la referida indemnización. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: No sobra destacar que el hecho de que el Instituto demandado le hubiera reconocido y pagado equivocadamente a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia alguna en frente de la constitución del derecho pensional con anterioridad a ese momento, dado que la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de esta clase de prerrogativas se produce siempre y cuando no se tenga el de la pensión, que es un derecho principal, pues, aparte de que éste ipso facto al cumplimiento de sus exigencias tendrá la connotación de derecho adquirido, lo cierto es que el error del administrador del sistema de riesgos no puede ser fuente de derecho alguno a su favor como para sustraerse al reconocimiento de la prestación y, obviamente, en modo alguno en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.

Así las cosas, con fundamento en el citado precedente jurisprudencial, debe indicar la Corte que aunque el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la indemnización sustitutiva al demandante, según Resolución 057195 de 28 de noviembre de 2007, la cual se liquidó, se reitera, sobre 992 semanas de cotización, ello no conlleva a la pérdida del derecho a la pensión de vejez reclamada, en la medida en que para dicha data el actor había causado el periodo comprendido entre el 27 de enero de 1958 y el 31 de julio de 1959, tiempo equivalente a 78 semanas que deben ser efectivamente contabilizadas al momento de definir el derecho deprecado a la luz del régimen de transición del cual es beneficiario el demandante.

Es por ello, que en caso que el demandante cumpla los presupuestos para acceder al derecho pensional, el pago de la indemnización recibida no tiene la virtualidad de desnaturalizar la prestación solicitada. Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, la restitución de dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual al afiliado -por ser una prestación de carácter subsidiaria- no impide el reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS si se ha configurado ésta antes del pago. iii) Caso concreto Para resolver, la Corte reitera que el señor Julio César Martínez Llorente nació el 26 de noviembre de 1953, por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes del año 2015, según registro civil de nacimiento visible a folio 9° del cuaderno del juzgado.

En cuanto a las semanas cotizadas se tiene que, al momento de concedérsele la devolución de saldos tenía un acumulado de 1.066, de las cuales 117 fueron acopiadas por la AFP demandada, pues así se consignó en la Resolución n.° 2001-3586 (f.os 17 a 19, ib.). Además de estos lapsos, no es objeto de discusión que el actor laboró para la secretaría de educación de Córdoba por un lapso de 1 año, 9 meses y 23 días que totalizan 94,9 semanas como se observa a continuación: EMPLEADOR ORIGEN Fecha inicial Fecha final Días Laborados Semanas Laboradas SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA Certificación tiempos de servicios - folio 1 CERTIFICACIÓN D. CORDOBA E HISTORIA LABORLA COLPENSIONES.pdf 7/07/1975 31/07/1975 25 3,57 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 22 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/12/1975 31/12/1975 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/01/1976 31/01/1976 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/02/1976 29/02/1976 29 4,14 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/02/1977 28/02/1977 28 4 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 23 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 TOTAL 664 94,9 Densidad que, por demás, fue aceptada por la administradora accionada en la contestación de la demanda (réplica al hecho 3°), no siendo de recibo lo alegado en la respuesta al mejor proveer en la que adujo que, para tener en cuenta tales tiempos debían ser acreditados mediante formato CETIL, pues recuérdese que esta Corte ha establecido que estos son certificados electrónicos de tiempos laborados o cotizados, tienen como objetivo, que los fondos de pensiones liquiden los bonos pensionales para el reconocimiento de pensiones, cuyo marco normativo es la Ley 100 de 1993 y los Decretos 013 de 2001 y 726 de abril de 2018; no obstante, no constituyen prueba ad substantiam actus de la vinculación con el Estado.

Frente a este último aspecto, conviene recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas (CSJ SL3572-2022) además que existe «libertad probatoria» a menos que el ordenamiento jurídico establezca una tarifa legal para dar por comprobado determinado hecho, que no sucede con la acreditación de tiempos se servicios en favor de un empleador.

Adicionalmente, observa la Sala que la constancia laboral expedida por el departamento de Córdoba tampoco Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 24 fue tachada de falsa por la entidad administradora de pensiones, por lo que la misma es prueba idónea para tener en cuenta ese lapso y el hecho de no contar con el respectivo certificado electrónico no es óbice para desconocerlo.

Así las cosas, se tiene que incluyendo los periodos antes aludidos a los reportados en las historias laborales expedidas por Colpensiones y Protección S. A., así como aquellos que fueron objeto de redención del bono pensional, todos contabilizados bajo los postulados de la decisión CSJ SL138- 2024 según la cual, la semana cotizada no corresponde a espacios de «siete días», sino, cuestión bien diferente, a «siete días calendario», como lo señala sin equívoco el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; se extrae que el accionante para el momento de efectuarse la devolución de saldos -27 de noviembre de 2001- contaba con un acumulado de 1.198,03 semanas, como se observa en la siguiente tabla: EMPLEADOR ORIGEN Fecha inicial Fecha final Días Cotizado s Semanas Cotizadas WACKENHUT DE COLOMBIA HISTORIA LABORLA COLPENSIONES 23/01/197 5 31/01/197 5 9 1,29 WACKENHUT DE COLOMBIA 1/02/1975 4/02/1975 4 0,57 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA Certificación tiempos de servicios - folio 1 CERTIFICACIÓN D. CORDOBA 7/07/1975 31/07/197 5 25 3,57 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/08/1975 31/08/197 5 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/09/1975 30/09/197 5 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/10/1975 31/10/197 5 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/11/1975 30/11/197 5 30 4,29 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 25 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/12/1975 31/12/197 5 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/01/1976 31/01/197 6 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/02/1976 29/02/197 6 29 4,14 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/03/1976 31/03/197 6 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/04/1976 30/04/197 6 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/05/1976 31/05/197 6 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/06/1976 30/06/197 6 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/07/1976 31/07/197 6 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/08/1976 31/08/197 6 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/09/1976 30/09/197 6 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/10/1976 31/10/197 6 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/11/1976 30/11/197 6 30 4,29 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/12/1976 31/12/197 6 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/01/1977 31/01/197 7 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/02/1977 28/02/197 7 28 4 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/03/1977 31/03/197 7 31 4,43 SECRETARIA DE EDICACIÓN GOBERNACIÓN DE CORDOBA 1/04/1977 30/04/197 7 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER HISTORIA LABORLA COLPENSIONES 1/09/1977 30/09/197 7 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER LIQUIDACIÓN DE BONO PENSIONAL TIPO A 1/10/1977 31/10/197 7 31 4,43 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 26 CIA COLOMBIANA DE CLINKER HISTORI LABORAL COLPENSIONES 1/11/1977 30/11/197 7 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER HISTORIA LABORAL PROTECCIÓN 1/12/1977 31/12/197 7 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1978 31/01/197 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1978 28/02/197 8 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1978 31/03/197 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1978 30/04/197 8 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1978 31/05/197 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1978 30/06/197 8 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1978 31/07/197 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1978 31/08/197 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1978 30/09/197 8 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1978 31/10/197 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1978 30/11/197 8 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1978 31/12/197 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1979 31/01/197 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1979 28/02/197 9 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1979 31/03/197 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1979 30/04/197 9 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1979 31/05/197 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1979 30/06/197 9 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1979 31/07/197 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1979 31/08/197 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1979 30/09/197 9 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1979 31/10/197 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1979 30/11/197 9 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1979 31/12/197 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1980 31/01/198 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1980 29/02/198 0 29 4,14 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1980 31/03/198 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1980 30/04/198 0 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1980 31/05/198 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1980 30/06/198 0 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1980 31/07/198 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1980 31/08/198 0 31 4,43 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 27 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1980 30/09/198 0 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1980 31/10/198 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1980 30/11/198 0 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1980 31/12/198 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1981 31/01/198 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1981 28/02/198 1 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1981 31/03/198 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1981 30/04/198 1 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1981 31/05/198 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1981 30/06/198 1 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1981 31/07/198 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1981 31/08/198 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1981 30/09/198 1 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1981 31/10/198 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1981 30/11/198 1 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1981 31/12/198 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1982 31/01/198 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1982 28/02/198 2 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1982 31/03/198 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1982 30/04/198 2 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1982 31/05/198 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1982 30/06/198 2 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1982 31/07/198 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1982 31/08/198 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1982 30/09/198 2 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1982 31/10/198 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1982 30/11/198 2 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1982 31/12/198 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1983 31/01/198 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1983 28/02/198 3 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1983 31/03/198 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1983 30/04/198 3 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1983 31/05/198 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1983 30/06/198 3 30 4,29 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 28 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1983 31/07/198 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1983 31/08/198 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1983 30/09/198 3 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1983 31/10/198 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1983 30/11/198 3 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1983 31/12/198 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1984 31/01/198 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1984 29/02/198 4 29 4,14 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1984 31/03/198 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1984 30/04/198 4 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1984 31/05/198 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1984 30/06/198 4 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1984 31/07/198 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1984 31/08/198 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1984 30/09/198 4 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1984 31/10/198 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1984 30/11/198 4 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1984 31/12/198 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1985 31/01/198 5 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1985 28/02/198 5 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1985 31/03/198 5 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1985 30/04/198 5 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1985 31/05/198 5 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1985 30/06/198 5 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1985 31/07/198 5 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1985 31/08/198 5 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1985 30/09/198 5 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1985 31/10/198 5 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1985 30/11/198 5 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1985 31/12/198 5 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1986 31/01/198 6 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1986 28/02/198 6 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1986 31/03/198 6 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1986 30/04/198 6 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1986 31/05/198 6 31 4,43 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1986 30/06/198 6 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1986 31/07/198 6 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1986 31/08/198 6 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1986 30/09/198 6 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1986 31/10/198 6 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1986 30/11/198 6 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1986 31/12/198 6 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1987 31/01/198 7 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1987 28/02/198 7 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1987 31/03/198 7 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1987 30/04/198 7 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1987 31/05/198 7 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1987 30/06/198 7 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1987 31/07/198 7 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1987 31/08/198 7 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1987 30/09/198 7 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1987 31/10/198 7 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1987 30/11/198 7 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1987 31/12/198 7 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1988 31/01/198 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1988 29/02/198 8 29 4,14 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1988 31/03/198 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1988 30/04/198 8 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1988 31/05/198 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1988 30/06/198 8 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1988 31/07/198 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1988 31/08/198 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1988 30/09/198 8 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1988 31/10/198 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1988 30/11/198 8 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1988 31/12/198 8 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1989 31/01/198 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1989 28/02/198 9 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1989 31/03/198 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1989 30/04/198 9 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1989 31/05/198 9 31 4,43 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 30 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1989 30/06/198 9 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1989 31/07/198 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1989 31/08/198 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1989 30/09/198 9 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1989 31/10/198 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1989 30/11/198 9 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1989 31/12/198 9 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1990 31/01/199 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1990 28/02/199 0 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1990 31/03/199 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1990 30/04/199 0 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1990 31/05/199 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1990 30/06/199 0 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1990 31/07/199 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1990 31/08/199 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1990 30/09/199 0 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1990 31/10/199 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1990 30/11/199 0 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1990 31/12/199 0 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1991 31/01/199 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1991 28/02/199 1 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1991 31/03/199 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1991 30/04/199 1 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1991 31/05/199 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1991 30/06/199 1 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1991 31/07/199 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1991 31/08/199 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1991 30/09/199 1 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1991 31/10/199 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1991 30/11/199 1 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1991 31/12/199 1 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1992 31/01/199 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1992 29/02/199 2 29 4,14 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1992 31/03/199 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1992 30/04/199 2 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1992 31/05/199 2 31 4,43 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 31 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1992 30/06/199 2 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1992 31/07/199 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1992 31/08/199 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1992 30/09/199 2 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1992 31/10/199 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1992 30/11/199 2 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1992 31/12/199 2 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1993 31/01/199 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1993 28/02/199 3 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1993 31/03/199 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1993 30/04/199 3 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1993 31/05/199 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1993 30/06/199 3 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1993 31/07/199 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1993 31/08/199 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1993 30/09/199 3 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1993 31/10/199 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1993 30/11/199 3 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/12/1993 31/12/199 3 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/01/1994 31/01/199 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/02/1994 28/02/199 4 28 4 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/03/1994 31/03/199 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/04/1994 30/04/199 4 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/05/1994 31/05/199 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/06/1994 30/06/199 4 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/07/1994 31/07/199 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/08/1994 31/08/199 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/09/1994 30/09/199 4 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/10/1994 31/10/199 4 31 4,43 CIA COLOMBIANA DE CLINKER 1/11/1994 30/11/199 4 30 4,29 CIA COLOMBIANA DE CLINKER LIQUIDACIÓN DE BONO PENSIONAL TIPO A 1/12/1994 31/12/199 4 31 4,43 HISTORIA LABORA PROTECCIÓN COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. HISTORIA LABORLA COLPENSIONES 1/01/1995 31/01/199 5 31 4,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. HISTORI LABORAL COLPENSIONES 1/02/1995 28/02/199 5 28 4 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 32 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. HISTORIA LABORAL PROTECCIÓN 1/03/1995 31/03/199 5 31 4,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/04/1995 30/04/199 5 30 4,29 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/05/1995 31/05/199 5 31 4,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/06/1995 30/06/199 5 30 4,29 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/07/1995 31/07/199 5 31 4,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/08/1995 31/08/199 5 31 4,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/09/1995 30/09/199 5 30 4,29 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/10/1995 31/10/199 5 31 4,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/11/1995 30/11/199 5 30 4,29 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/12/1995 31/12/199 5 31 4,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/01/1996 31/01/199 6 31 4,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/02/1996 29/02/199 6 29 4,14 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/03/1996 31/03/199 6 31 4,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. 1/04/1996 27/04/199 6 27 3,86 COMPAÑÍA COLOMBIANA COLCLINKER S.A. HISTORIA LABORLA COLPENSIONES 1/05/1996 31/05/199 6 31 4,43 HISTORIA LABORAL COLPENSIONES HISTORIA LABORAL CERTIFICADO PROTECCIÓN CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. CERTIFICADO PROTECCIÓN 1/06/1996 30/06/199 6 30 4,29 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. HISTORIA LABORAL PROTECCIÓN 1/07/1996 31/07/199 6 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/08/1996 31/08/199 6 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/09/1996 30/09/199 6 30 4,29 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/10/1996 31/10/199 6 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/11/1996 30/11/199 6 30 4,29 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/12/1996 31/12/199 6 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/01/1997 31/01/199 7 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/02/1997 28/02/199 7 28 4 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/03/1997 31/03/199 7 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/04/1997 30/04/199 7 30 4,29 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/05/1997 31/05/199 7 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/06/1997 30/06/199 7 30 4,29 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/07/1997 31/07/199 7 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/08/1997 31/08/199 7 31 4,43 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 33 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/09/1997 30/09/199 7 30 4,29 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/10/1997 31/10/199 7 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/11/1997 6/11/1997 6 0,86 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 7/11/1997 30/11/199 7 24 3,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/12/1997 31/12/199 7 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/01/1998 31/01/199 8 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/02/1998 28/02/199 8 28 4 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/03/1998 31/03/199 8 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/04/1998 30/04/199 8 30 4,29 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/05/1998 31/05/199 8 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/06/1998 30/06/199 8 30 4,29 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/07/1998 31/07/199 8 31 4,43 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/08/1998 25/08/199 8 25 3,57 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. 1/09/1998 14/09/199 8 14 2 CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A. / COPROPIEDAD EDIFICIO BAVARIA HISTORIA LABORLA COLPENSIONES 1/06/1999 30/06/199 9 30 4,29 HISTORIA LABORAL COLPENSIONES HISTORIA LABORAL PROTECCIÓN TOTAL 8382 1198,03 Y si bien, para tal época no había alcanzado los 62 años no pueden soslayarse las particularidades que se presentan en este asunto, dado que está probado en el plenario que el promotor del proceso fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 57,10 % por presentar el diagnostico de «esquizofrenia indiferenciada» (f.os 103 a 106, ib.), de ahí que atendiendo al propósito fundamental del sistema de seguridad social que es brindar cobertura cuando la salud del asegurado ya no le permite continuar trabajando, así como, unos ingresos periódicos que le permitan sostener un nivel de vida en condiciones dignas cuando sale del mercado laboral, la administradora privada de pensiones tenía el deber de esperar a que alcanzara la edad para reconocer la Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 34 prestación principal y en ese sentido, no menoscabar la posibilidad de acceder a una prestación definitiva.

Entonces, pese a que en estricto rigor el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez como tampoco la edad para acceder a la garantía de pensión mínima cuando se hizo la devolución de saldos, para esta Corte no existe la menor duda que, para cuando peticionó si contaba con los 1.150 ciclos, para tener derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, con lo cual no se pone en riesgo la sostenibilidad del sistema ya que la edad es un hecho futuro y cierto que bastaba por satisfacer.

Por lo previo, es claro que en la actualidad el accionante cumple los requisitos legales de 62 años y 1.150 semanas y a su vez que no alcanza a generar la pensión de vejez de que trata el canon 64 de la Ley 100 de 1993, esto es, no logra una prestación en un 110 % del salario mínimo legal vigente, pues según las pruebas obrante en el plenario, la CAI del actor se encuentra en «cero» (13001310500820170004001- 0012Anexos.pdf); como consecuencia del monto objeto de devolución de saldos en el año 2001 que fue de «$98.598.965» los cuales sumados a los «$1.100.917» (13001310500820170004001-0012Anexos.pdf) que reposan la cuenta de aportes en rezagos y que corresponden a los tiempos laborados de «septiembre de 2007 hasta noviembre de 20110», reflejan un total de $99.699.882, que al no haber Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 35 tenido rendimientos dentro de la AFP demandada, resultan insuficiente para tal fin.

En ese orden y en atención a que el primer juez ciñó el reconocimiento a la prestación ordinaria de vejez en «suma de un salario mínimo legal vigente», se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer al actor la prestación de garantía mínima por vejez de la que trata el canon 65 de la Ley 100 de 1993 y a razón de 13 mesadas anuales conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del momento en el que alcanzó la edad, esto es el 26 de noviembre de 2015, como quiera que para esa fecha no se encontraba laborando y, por ende, cotizando al sistema, dado que el último ciclo reportado en su cuenta de rezagos data de noviembre de 2011 (13001310500820170004001-0012Anexos.pdf, Consec. 27, ESAV).

En lo que respecta a la excepción de prescripción elevada por la accionada, como bien lo denotó el a quo, no operó de conformidad con el precepto 488 del CST y 141 del CPTSS, dado que: i) el derecho se causó el 26 de noviembre de 2015 cuando alcanzó la edad de 62, ii) se solicitó la prestación por Escrito presentado ante la enjuiciada el 9 del mismo mes, pero de 2016 (f.os 35 a 38, ib) y, iii) la demanda se radicó el 3 de febrero de la siguiente anualidad (f.° 53. ib.), siendo notificado el auto admisorio dentro del término reglado en el precepto 90 del CGP, por lo que se mantendrá tal decisión. Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 36 DESDE HASTA MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES 26/11/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 2,17 $ 1.398.239,50 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 13 $ 8.962.915,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 13 $ 9.590.321,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 1/01/2025 30/04/2025 $ 1.423.500,00 4 $ 5.694.000,00 $ 114.769.406,50 TOTAL RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES Tampoco hubo equivocación al condenar a Protección S. A. a cancelar por concepto de retroactivo pensional las mesadas originadas a favor del actor desde la fecha de su otorgamiento; no obstante, se modificará el numeral cuarto de la decisión objeto de alzada por cuanto una vez realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se tiene que por concepto de mensualidades causadas y exigibles desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 30 abril de 2025, el valor asciende a $114.769.406,50.

Así las cosas, se actualiza la condena tal como se ilustra a continuación: Como quiera que en el fallo impugnado nada se dijo de los descuentos al retroactivo por aportes a la seguridad social en salud, se autorizará a Protección S. A. para que los realice y proceda a girarlos a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante o a la que escoja si no está asegurado, conforme lo señalado en el apartado 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3°, canon 42 del Decreto 692 de 1994.

Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 37 De otro lado, a razón de la excepción de compensación planteada por Porvenir S. A., se advierte acertada su declaratoria, pues esta Sala en casos similares ha dicho que cuando se ha entregado la devolución de saldos o de las cotizaciones y posteriormente se reconoce el derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.

En efecto, en proveído CSJ SL3186- 2015, reiterado entre otros en las SL6558-2017 y SL3464- 2019 la Corte adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie. […] Teniendo en cuenta estos argumentos, para la Sala, la actuación del Tribunal de autorizar a la entidad de seguridad social pagadora de la pensión para deducir de las mesadas pensionales, indexación e intereses, los valores entregados al demandante por devolución de saldos, es pertinente, pues de esta forma se garantiza el recaudo eficaz de los recursos del sistema y se permite el reconocimiento de la prestación con su debido soporte financiero.

Así las cosas, se encuentra acertada la declaratoria de esta figura. No obstante, habrá que adicionar el numeral sexto de la sentencia del a quo, en el sentido de autorizar a la demandada a descontar del retroactivo pensional las Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 38 sumas entregadas por concepto de devolución de saldos debidamente indexadas.

En cuanto a los intereses moratorios, importa recordar que estos proceden siempre que hubiera retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en tanto corresponden a un mecanismo resarcitorio de los efectos adversos que representa para el acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL3130-2020 y SL2752-2023).

Asimismo, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, de modo que, como a la fecha en que se elevó el requerimiento pensional -9 de noviembre de 2016- procedía la concesión de la garantía de pensión mínima, la que no se otorgó, constituyéndose en injustificado el retardo en el reconocimiento de la prestación deprecada desde el mismo día pero del mes de marzo de la siguiente anualidad, sin que se pueda aducir que esto último, no se cumplió por la ausencia de recursos en la cuenta de ahorro individual ante la devolución de saldos pues conforme a lo atrás expuesto, es este asunto, no es una razón válida para exonerase del pago del derecho vitalicio.

No obstante, lo anterior, como el operador de primera instancia los concedió desde el 9 de mayo de 2017 y tal Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 39 decisión no fue objeto de reparo por parte del actor en la alzada, habrá que confirmarme su reconocimiento desde esa última data. Finalmente, si bien se solicitó en la demanda de manera simultánea la indexación y los intereses por mora, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido su incompatibilidad, dado que al pagarse los segundos se entiende incluida en ellos la corrección monetaria (CSJ SL1381-2019) por lo que no se accederá a tal actualización. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:

TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de garantía mínima por vejez de la que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a favor de JULIO CÉSAR MARTÍNEZ LLORENTE a partir del 26 de Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 40 noviembre de 2015, en la suma de un Salario Mínimo Legal Vigente y en razón de 13 mesadas conforme a lo discurrido en la considerativa.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la decisión apelada en el sentido de actualizar la condena por retroactivo pensional a la fecha de esta sentencia, en la suma de $114.769.406,50 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta su pago efectivo.

TERCERO: Adicionar el artículo SEXTO del fallo impugnado, en el sentido de autorizar a la demandada a descontar de las sumas aquí impuestas, los montos entregados por concepto de devolución de saldo debidamente indexados, de conformidad con la considerativa.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia referenciada, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. que deduzca del retroactivo causado el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme a lo normado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado.

SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C01A8795CE3FAA4EE2C2D3EE095C8ED13C5FF675E2FF35245FF447133A4B528D Documento generado en 2025-05-29