Micelio
SL1483-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1260 de 2000Decreto 1572 de 1973Decreto 1650 de 1977Decreto 2677 de 1971Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1483-2024 Radicación n.° 100203 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GALVIS OROZCO CANTILLO contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Galvis Orozco Cantillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que a partir del 4 de octubre de 1984, fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación en un monto inicial de $58.435 o el que encuentre probado el juez del conocimiento, guarismo este Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 2 que es equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios; asimismo solicitó el pago del retroactivo pensional producto de ese reajuste, los intereses moratorios o en su defecto la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, relató que nació el 13 de abril de 1932; que estuvo vinculado laboralmente a la sociedad «Andian National Corporation Limited» desde el 4 de mayo de 1955 hasta el 4 de octubre de 1984, fecha última en que celebró un acuerdo voluntario con la citada sociedad a través del cual se dio por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, y se le reconoció la suma única de $153.450 por concepto de bonificación por retiro voluntario, más la pensión de jubilación voluntaria equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, sin especificar la cuantía. Manifestó que el extinto Instituto de Seguros Sociales- ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, aceptó conmutar de manera total y definitiva, y a partir del 19 de noviembre de 1984, las obligaciones pensionales tanto de esa época como las futuras y eventuales, que estuviesen a cargo de «Andian National Corporation Limited», entre ellas las del actor; que dicho cambio se efectuó con fundamento en el artículo 57 del literal b) del Decreto 1650 de 1977 y en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que en el numeral 5 de la parte considerativa del citado acto administrativo, se manifestó y aceptó que, para efectos de la conmutación pensional, las mesadas se calcularían sobre la base de las normas legales aplicable a los trabajadores y de acuerdo con los convenios que la empresa haya celebrado con carácter colectivo o particular.

Indicó que el ISS, hoy Colpensiones, producto de la mencionada situación pensional, asumió el pago de su pensión de jubilación a partir del mes de diciembre de 1984, en cuantía inicial de $43.720; que no se le incluyeron la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio; que en dicho lapso que va del 4 de octubre de 1983 al 4 de octubre de 1984, además del salario básico, percibió: a) prima de alojamiento mensual, b) domingos o feriados, c) jornada ordinaria y d) compensatorios jornada ordinaria.

Aseveró que el 8 de agosto de 2019 presentó ante Colpensiones reclamación administrativa tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos aquí demandados; que con la Resolución SUB 268522 del 27 de septiembre de 2019, Colpensiones, negó la reliquidación pensional deprecada, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos negativamente, en su orden, a través de las Resoluciones SUB 318411 del 22 de noviembre de 2019 y DPE 705 del 15 de enero de 2020.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que le fue otorgada por parte del empleador «Andian National Corporation Limited», una pensión de jubilación voluntaria a partir del 4 de octubre de 1984, la que fue conmutada en los términos de la Resolución 05682 de 1984; igualmente, expresó que eran ciertos los supuestos fácticos referidos a la reclamación administrativa encaminada a lograr la reliquidación pensional y las correspondientes respuestas negativas, y sobre los demás expuso que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa argumentó que la empleadora del aquí demandante le reconoció una pensión voluntaria de jubilación, que dicha patronal celebró con el ISS, hoy Colpensiones, una conmutación pensional plena, con la cual se subrogó en la obligación frente a su trabajador, en los términos que se establecieron en su momento. Por lo anterior, manifestó que el ISS, hoy Colpensiones, solamente actúa como pagadora de la prestación y no tiene competencia, menos presupuesto para eventualmente reliquidar la pensión, ello en razón a que no existía entre el demandante y Colpensiones vínculo de afiliación. Adujo que una eventual reliquidación de la citada prestación pensional no es de competencia de Colpensiones, toda vez que es un mero pagador, por lo que no tiene la competencia de otorgar un mayor valor al que se le paga y fue conmutado, y que aceptar el pedimento del actor Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 5 acarrearía una grave afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.

Formuló la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario, por lo que pidió llamar al proceso a la sociedad «Andian National Corporation Limited». Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y la genérica. El juez de conocimiento, esto es, el Octavo Laboral del Circuido de Cartagena, en la audiencia contemplada por el artículo 77 del CPTSS celebrada el 7 de diciembre de 2021, declaró no probada la excepción previa formulada por Colpensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo interpuesta por la entidad demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de cada una de las pretensiones de la demanda incoada por el señor GALVIS OROZCO CANTILLO. TECERO: CONDENAR en costas al demandante GALVIS OROZCO CANTILLO. Fíjense para tales efectos las agencias en derecho en la suma de 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONCEDASE el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, ante el superior, al encontrarse sustentado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, con sentencia calendada 16 de marzo de 2023, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar esa determinación, el juez plural comenzó por precisar que, de conformidad con lo planteado por el accionante al formular el recurso de apelación, lo sintetizó en varios acápites, uno de ellos referido a que la parte actora sostenía que, en armonía con la documental visible a folio 67 se evidenciaba que la pensión inicial reconocida ascendió a la suma de $43.720.

Procedió a formular el problema jurídico a resolver, el que dijo, estaba centrado en establecer si era viable la reliquidación de la mesada devengada y cancelada por el ISS, hoy Colpensiones, desde el mes de diciembre de 1984, en virtud de la conmutación pensional realizada entre su ex empleador «Andian National Corporation Limited» y dicho Instituto.

En caso de proceder el reajuste, cuál es el valor del retroactivo a sufragar, así como los intereses moratorios, o en su defecto la indexación. Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 7 Puso de presente que no había discusión en punto a que la sociedad empleadora le reconoció al demandante una pensión voluntaria de jubilación a partir de la fecha del retiro, 4 de octubre de 1984, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio; asimismo, que el 19 de noviembre de 1984, mediante Resolución 05682 de 1984, entre el extinto ISS, hoy Colpensiones, y la citada sociedad, se conmutó la obligación pensional de jubilación del accionante, de manera total y definitiva, pensión que se le comenzó a pagar por parte del ISS a partir del mes de diciembre de 1984, en cuantía inicial de $43.720.

Puntualizó que el valor de la mesada pensional no correspondía a la suma de $153.450, como bien lo sostenía el apelante, dado que ese monto fue reconocido por la citada empleadora, pero por concepto de bonificación voluntaria imputable a cualquier reclamo posterior por parte del trabajador. Explicó que la conmutación pensional es un mecanismo cuya finalidad es permitir que en eventos específicos, un empleador sustituya las obligaciones pensionales que tiene a su cargo mediante la cancelación de un capital, para que su cubrimiento sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social, en este caso el ISS, hoy Colpensiones; que ese traslado y asunción del pago por parte de la entidad de seguridad social, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por parte del empleador.

Citó en su apoyo la sentencia CSL SL2822-2019. Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego de lo anterior consideró: […] de otra arista se advierte, que la pensión voluntaria de jubilación fue reconocida de forma inmediata, es decir a partir del 4 de octubre de 1984, sin señalarse cuantía alguna, pues solo se precisó que equivaldría al 75% del salario promedio del último año, sin identificar en cuanto ascendía el promedio salarial y que emolumentos los constituían y cuales no; sin embargo, importa memorar que al momento en que se produjo la conmutación con el ISS, hoy COLPENSIONES, esto es, 19 de noviembre de 1984, ya la pensión de jubilación pensional del demandante venía reconocida por parte de su empleador, de manera que lo correspondiente era que el fondo de pensiones continuara cancelando la pensión en los términos en que de forma voluntaria la había reconocido el empleador, dado que la conmutación supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador, así se estipuló en el artículo 1 y 2 de la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, al indicarse que se cubrían las obligaciones pensionales que se hubieren reconocido, hasta el momento del traspaso de la obligación pensiones al instituto, situación en la que se encontraba el demandante […].

Especificó que conforme al citado criterio jurisprudencial, Colpensiones no estaba llamada a reliquidar la pensión de jubilación del actor, dado que en virtud a la conmutación realizada con «Andian National Corporation Limited», su obligación era la de continuar con el pago de la prestación de acuerdo con el monto ya reconocido y, como quiera que no se acreditó ni se tiene conocimiento en qué cuantía se otorgó la prestación voluntaria, y tampoco se probó ni planteó que el ISS, hoy Colpensiones, estuviera sufragando una cuantía inferior o diferente a la que concedió tal empresa, por tanto, se imponía negar la reliquidación deprecada.

Agregó que no soslayaba el argumento del apelante alusivo a que se le debe dar aplicación al contenido del Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 9 numeral 5 de la parte considerativa de la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, que lo transcribe, en el cual se dijo que el ex empleador del promotor del litigio contaba con los fondos disponibles que le permiten atender las obligaciones pensionales actuales y eventuales, las cuales fueron calculadas conforme las normas legales, acuerdos, convenios colectivos o particulares, sin que en ninguno de ellos se indique la obligación y/o posibilidad de que el ISS debiere reliquidar o modificar las pensiones concedidas y conmutadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto.

Con tal propósito formula cinco cargos que son replicados por Colpensiones, de los cuales la Sala por cuestiones de método, comenzará por estudiar el segundo, para luego, y en caso de no prosperar, abordar de manera conjunta el análisis de los cuatro restantes, aclarando que si Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 10 bien el quinto está dirigido por la vía del puro derecho, se despacharan de manera fusionada con los ataques dirigidos por la senda de los hechos, en tanto acusan similar normatividad, se complementan en la sustentación y persiguen el mismo cometido.

VI. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia acusada es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de «infracción directa»: […] del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (PRINCIPIO DE CONSONANCIA) como medio para violar el artículo 1666 del Código Civil Colombiano, los artículos 1° y 7° del Decreto 2677 de 1971, los artículos 1° del Decreto 1572 de 1973, el literal d) del artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y el artículo 5° del Decreto 1572 de 1973, los artículos 13, 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, y el numeral 1 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11 de la Ley 100 de 1993 y el literal c del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Violación que en decir de la censura se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. NO dar por demostrado estándolo que uno de los PUNTOS O MOTIVO DE APELACION debidamente sustentado en el RECURSO DE APELACION (a partir del Minuto 28 con 50 segundos y hasta el minuto 30 con 18 segundos de la Audiencia de Juzgamiento de primera instancia) fue que se solicitó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con fundamento en el principio de Consonancia analizara y valorara la documental obrante a Folio 67.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 11 2. DAR por demostrado NO estándolo, que NO se aportó prueba del valor inicial de la Pensión Voluntaria reconocida al demandante a partir de 1984. 3. NO dar por demostrado estándolo, que SI se aportó prueba del valor inicial de la pensión voluntaria reconocida al demandante a partir de 1984. Explica que tales yerros se presentaron por la falta de valoración del recurso de apelación, pues de haberlo hecho hubiese advertido que a partir del minuto 28 con 50 segundos y hasta el minuto 30 con 18 segundos, se solicitó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, apreciara la documental obrante a folio 67 a través de la cual se acredita que el monto inicial de la pensión reconocida por la ex empleadora del aquí demandante, ascendió a la suma de $43.720.

Entonces, si el fallador de segundo grado hubiese estimado la documental obrante a folio 67, habría llegado a la conclusión que el demandante sí tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, pues tal probanza evidencia que el valor inicial de la pensión ascendió a la suma $43.720, mismo que fue conmutado entre el extinto ISS y la ex empleadora, de ahí que sí está demostrado la cuantía de la prestación. VII.

LA RÉPLICA Colpensiones sostiene que el juez de apelaciones en momento alguno incurrió en los dislates facticos señalados por la censura, referidos a la violación del principio de consonancia, pues sí examinó el aspecto referido por el Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 12 impugnante alusivo a que la documental visible a folio 67, acreditaba el valor inicial de la pensión, solo que luego de analizarla, concluyó que la misma daba cuenta de la mesada reconocida por el ISS, luego de la conmutación, no del valor que fue concedido por la empleadora a partir del 4 de octubre de 1984.

No obstante, agrega: […] si se atendieran los argumentos del recurrente y eventualmente se determinara que sí existe certeza del monto inicial de la mesada reconocida, ello no conduce inexorablemente al quebranto de la sentencia recurrida, cuando, se itera, aun si se aceptara la hipótesis de que al actor le asiste derecho a la reliquidación de la pensión reconocida, NO es COLPENSIONES quien debe asumir el pago de la misma, sino el ex empleador, quien deberá trasladar a ésta el monto de dinero necesario para efectos de cubrir la reliquidación pensional pretendida y, en virtud de ello, cancelar las diferencias pensionales causadas, pues tal como acertadamente lo sostuvo el Tribunal y lo ha definido esta Sala en casos análogos “(…) COLPENSIONES es una simple pagadora de la prestación de jubilación, en virtud de la conmutación pensional que celebró con el empleador (…)”.

VIII. CONSIDERACIONES Para decidir la temática planteada en el presente cargo, desde una perspectiva fáctica, alusiva a una posible violación del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, importa recordar que el ad quem comenzó por sintetizar las inconformidades planteadas por el mandatario judicial del demandante al formular el recurso de alzada, entre ellas la referida a que el contenido de la documental visible a folio 67 evidenciaba que la pensión inicial reconocida al actor a partir de 1984, ascendía a la suma Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 13 mensual de $43.720 y no a la cuantía de $153.450, pues este último guarismo correspondía a la suma única que recibió el demandante por concepto de su retiro y que cubría eventuales acreencias inciertas y discutibles, punto sobre el cual le dio la razón al apelante.

A su turno, la censura aduce que el Tribunal infringió el principio de consonancia previsto en la citada disposición adjetiva, en razón a que no advirtió que en la pieza procesal del recurso de apelación se precisó que, conforme a la citada documental visible a folio 67, se demostraba con claridad cuál fue el valor inicial de la pensión voluntaria reconocida por la empleadora a partir de 1984, cuantía echada de menos por la alzada, siendo el motivo por el cual no se accedió a la reliquidación pensional implorada.

En este orden, desde el ámbito probatorio, le corresponde a la Sala dilucidar si el sentenciador de alzada violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, al no percatarse que en el recurso de apelación la parte demandante señaló que conforme a la documental visible a folio 67, se acreditaba el valor de la mesada inicial con la cual fue pensionado el accionante a partir del 4 de octubre de 1984.

De entrada cabe decir que, no le asiste razón a la censura en su argumentación, pues se reitera, el sentenciador de apelaciones explicó que uno de los puntos de inconformidad del actor contenidos en el escrito del recurso de alzada, de cara a controvertir lo inferido por el a Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 14 quo, tenía que ver con el hecho de que la documental obrante a folio 67 acreditaba que la mesada inicial de la pensión reconocida al actor por su ex empleadora «Andian National Corporation Limited» ascendía a la suma mensual de $43.720.

A lo anterior respondió el Tribunal que ello no era así, pues de tal medio de convicción visible a folio 67 se evidenciaba era el pago de la primera mesada a cargo del ISS, hoy Colpensiones, después de la conmutación pensional, no la asignación periódica con la cual fue pensionado por su exempleadora a partir del 4 de octubre de 1984, esto en razón a que, si bien en el acto por medio del cual se puso fin a la relación laboral y se le otorgó al accionante la pensión voluntaria de jubilación, visible a folio 13, se especificó que la cuantía de esta prestación correspondía al 75% del salario promedio del último año, no se precisó a cuánto ascendía ese monto, y menos se discriminaron los emolumentos o factores que lo constituían, pues la única cifra cierta que aparecía en dicho acuerdo de finalización de la relación laboral era la de $153.450, que no correspondía a la mesada, sino a una suma única que recibió el demandante por concepto de su retiro y para cubrir eventuales acreencias que a futuro se pudiesen reclamar.

No obstante, el fallador de segundo grado enfatizó que al momento en que se produjo la conmutación pensional con el ISS, hoy Colpensiones, el 19 de noviembre de 1984, la pensión voluntaria de jubilación del accionante ya venía reconocida por parte de «Andian National Corporation Limited», por tanto, lo procedente era que Colpensiones Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 15 continuara cancelando la pensión en los términos y cuantía en que de forma voluntaria la había otorgado la citada empleadora, dado que la conmutación, conforme a la línea de pensamiento de esta corporación que citó en su apoyo, suponía la permanencia de las condiciones con que fue otorgada la prestación por la patronal, lo cual por demás quedó expresamente estipulado en los artículo 1 y 2 de la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, al indicarse que se cubrían las obligaciones pensionales en los términos concedidos hasta el momento del traspaso al Instituto, situación en la que se encontraba el promotor del litigio.

Ahora bien, como en el proceso no estaba demostrado que el ISS, hoy Colpensiones, en virtud de la conmutación pensional, le hubiese continuado pagando una mesada pensional inferior a la que le reconoció su empleador, y tampoco estaba probada la cuantía inicial reconocida por su ex empleadora, que como mínimo se infería era la misma que pagó el ISS a partir del mes diciembre de 1984, no había lugar a la reliquidación solicitada.

Es más, conviene señalar, como bien lo hizo el fallador de segundo grado, que la documental que aparece a folio 67 no acredita que la mesada inicial con la cual fue pensionado el actor a partir del 4 de octubre de 1984 por la sociedad «Andian National Corporation Limited», ascendió a la suma mensual de $43.720, toda vez que dicho medio de convicción, se reitera, demuestra es cuál fue la mesada pagada por el ISS en el mes de diciembre de 1984, esto es, después de la conmutación pensional.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 16 Cosa diferente es que, como también lo comprobó el fallador de segundo grado, dado que la pensión de jubilación del demandante ya venía concedida por parte de su empleador, lo pertinente era que Colpensiones continuara cancelando la prestación en los términos en que de forma voluntaria se le había otorgado, dado que la conmutación supone la permanencia de las condiciones con que fue concedida la jubilación, pero en momento alguno de la referida documental que corre a folio 67 puede evidenciarse que el monto inicial con el cual fue pensionado el demandante por la citada sociedad ascendiera efectivamente a la suma de $43.720.

Por lo expresado, no aparece demostrado que el Tribunal hubiese infringido el principio de consonancia, pues como se vio, sí se ocupó de estudiar el punto o alegación contenida en la pieza procesal del recurso de apelación, por ende, no le asiste la razón a la censura. En consecuencia, el juez plural no cometió los yerros fácticos enrostrados y, en tales condiciones, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa: […] del artículo 1666 del Código Civil Colombiano, los artículos 1° y 7° del Decreto 2677 de 1971, los artículos 1° del Decreto 1572 de 1973, el literal d) del artículo 4° del Decreto 1572 de Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 17 1973 y el artículo 5° del Decreto 1572 de 1973, los artículos 13, 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, y el numeral 1 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11 de la Ley 100 de 1993 y el literal c del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que dicha violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- NO dar por demostrado estándolo que en el hecho 13 de la demanda se afirmó textualmente lo siguiente: “Es un hecho innegable que el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- producto de la CONMUTACIÓN PENSIONAL celebrada entre la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED y el I.S.S hoy COLPENSIONES, asumió el pago de la pensión de jubilación voluntaria del señor GALVIS OROZCO CANTILLO a partir del mes de Diciembre de 1984 en cuantía inicial de CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS VEINTE PESOS ($43.720)” 2.- NO dar por demostrado estándolo que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al contestar el hecho 13 de la demanda, contestó textualmente lo siguiente: “ES CIERTO tanto de lo obrante en el expediente administrativo como de las pruebas aportadas con la demanda” 3.- DAR por demostrado NO estándolo, que NO se aportó prueba del valor inicial de la Pensión Voluntaria reconocida al demandante a partir de 1984. 4.- NO dar por demostrado estándolo, que SI se aportó prueba del valor inicial de la pensión voluntaria reconocida al demandante a partir de 1984. 5.- NO dar por demostrado estándolo que en el hecho 14 de la demanda se afirmó textualmente lo siguiente: “Es un hecho innegable que al demandante para efectos de su pensión de jubilación NO se le incluyeron la totalidad de los Factores salariales del salario promedio del último año de servicio” 6.- NO dar por demostrado estándolo que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 18 COLPENSIONES- al contestar el hecho 14 de la demanda, contestó textualmente lo siguiente: “ES CIERTO tanto de lo obrante en el expediente administrativo como de las pruebas aportadas con la demanda” 7.- NO dar por demostrado estándolo que en el hecho 15 de la demanda se afirmó textualmente lo siguiente: “Es un hecho innegable que el señor GALVIS OROZCO CANTILLO, al servicio de su ex empleador ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED, entre el 04 de octubre de 1983 al 04 de octubre de 1984, que equivale al último año de servicios, devengó o percibió: i) Salario Básico y factores salariales tales como: a) Prima de Alojamiento mensual, b) Domingos o Feriados, c) Jornada Ordinaria y d) Compensatorios Jornada Ordinaria” 8.- NO dar por demostrado estándolo que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al contestar el hecho 15 de la demanda, contestó textualmente lo siguiente: “ES CIERTO tanto de lo obrante en el expediente administrativo como de las pruebas aportadas con la demanda” 9.- NO dar por demostrado estándolo que con la demanda se aportaron las pruebas que demuestran los valores que la demandada ha pagado al demandante desde el año 1984 hasta la fecha de presentación de la demanda. 10.- NO dar por demostrado estándolo que de acuerdo al ARTICULO CUARTO (4) de la parte Resolutiva de la Resolución No 0582 (sic) del 19 de Noviembre de 1984, mediante la cual el extinto I.S.S hoy COLPENSIONES aceptó la CONMUTACIÓN PENSIONAL TOTAL Y PLENA entre la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el monto de las pensiones que se obligó a pagar el extinto I.S.S hoy COLPENSIONES en desarrollo de la referenciada CONMUTACIÓN PENSIONAL corresponde a las cuantías liquidadas y certificadas por la extinta ANDIAN NATIONAL CORPORATIÓN LIMITED. (Folio 15 y 16) 11.- NO dar por demostrado estándolo que si el extinto I.S.S hoy COLPENSIONES para el mes de diciembre de 1984 pagó la mesada pensional al demandante en cuantía de CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS VEINTE PESOS ($43.720), (Folio 67), éste fue el valor correspondiente a la cuantía liquidada y pagada inicialmente por la ANDIAN NATIONAL CORPORATIÓN LIMITED a favor del demandante.

Yerros que se cometieron por no haber valorado los hechos 13, 14 y 15 de la demanda inaugural (f. 2) y la Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 19 contestación a tales supuestos fácticos por parte de Colpensiones; igualmente al no apreciar los documentos visibles a folios 44 a 82, 88 y el artículo 4 de la Resolución 5682 de 1984 (f. 14 a 16).

En la demostración del cargo, en resumen, manifiesta que si el colegiado hubiese apreciado tanto lo afirmado en los hechos 13, 14 y 15 de la demanda inaugural y sus correspondientes contestaciones por parte del ISS, hubiese llegado a la conclusión de que en virtud de la conmutación pensional la entidad de seguridad social asumió el pago de la pensión de jubilación a partir del mes de diciembre de 1984, en cuantía inicial de $43.720, lo que es corroborado con la documental visible a folio 67 que tampoco fue valorada por el sentenciador de alzada.

Igualmente hubiese llegado a la conclusión de que si estaba probado el valor primigenio de la pensión voluntaria de jubilación, que corresponde a la misma suma. Esgrime que si no hubiese omitido valorar el artículo 4 de la parte resolutiva la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, en armonía con lo que refleja la documental visible a folio 67, no habría concluido que en plenario no existía prueba del monto inicial de la pensión concedida al actor, pues en la realidad y en aplicación de lo contemplado en el citado artículo 5, la cuantía inicial equivaldría a $43.720, suma esta que no corresponde al 75% del salario percibido en el último año de servicios, que va del 4 de octubre de 1983 al 4 de octubre de 1984, en la medida que el demandante a más del salario básico percibió una Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 20 prima de alojamiento mensual, laboró en domingos o feriados, trabajó en jornada ordinaria y tuvo compensatorios de tales jornadas ordinarias, pagos estos que se demuestran con las documentales visibles a folios 44 a 66.

Asegura que si la alzada hubiese analizado estas documentales concluiría que lo devengado por el actor en el último año de servicios fue la suma de $934.959 (f. 44 a 66), monto que al ser dividido entre los 12 meses del año genera una suma mensual de $77.913,25., que al aplicarle el 75% da una mesada inicial de $58.434.93. De ahí que, al habérsele reconocido una mesada de $43.720, como se demuestra en el folio 67, es claro el derecho que tiene el demandante a la reliquidación pensional.

X. CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia acusada es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa: […] del artículo 1666 del Código Civil Colombiano, los artículos 1° y 7° del Decreto 2677 de 1971, los artículos 1° del Decreto 1572 de 1973, el literal d) del artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y el artículo 5° del Decreto 1572 de 1973, los artículos 13, 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, y el numeral 1 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11 de la Ley 100 de 1993 y el literal c del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 21 Violación que se dio a causa de haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico: 1. NO dar por demostrado estándolo que en el hecho 10 de la demanda se afirmó textualmente lo siguiente: “Es un hecho innegable que el extinto I.S.S hoy COLPENSIONES en el numeral 1 de la parte considerativa de la Resolución No 05682 del 19 de Noviembre de 1984, manifiesta, afirma y acepta en dicho acto administrativo que el objeto social de la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED ha desaparecido” 2.

NO dar por demostrado estándolo que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al contestar el hecho 10 de la demanda, contestó textualmente lo siguiente: “ES CIERTO tanto de lo obrante en el expediente administrativo como de las pruebas aportadas con la demanda” 3. NO dar por demostrado estándolo que en el hecho 11 de la demanda se afirmó textualmente lo siguiente: “Es un hecho innegable que el extinto I.S.S hoy COLPENSIONES en el numeral 5 de la parte considerativa de la Resolución No 05682 del 19 de Noviembre de 1984, manifiesta, afirma y acepta en dicho acto administrativo que para efectos de la CONMUTACION PENSIONAL celebrada entre la ANDIAN y el extinto I.S.S hoy COLPENSIONES las pensiones se calcularían sobre la base de las normas legales aplicables a los trabajadores y de acuerdo con los convenios que la Empresa haya celebrado con carácter colectivo o con carácter particular” 4.

NO dar por demostrado estándolo que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al contestar el hecho 10 de la demanda, contestó textualmente lo siguiente: “ES CIERTO tanto de lo obrante en el expediente administrativo como de las pruebas aportadas con la demanda” 5. NO dar por demostrado estándolo que en el hecho 12 de la demanda se afirmó textualmente lo siguiente:” Es un hecho innegable que en el Concepto No 16497 de fecha 05 de octubre de 2009 emanado de la demandada, se afirma que la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED se liquidó el 28 de diciembre de 1988 mediante la Escritura Publica 2904 de 1988 de acuerdo al certificado de Cámara de Comercio AA2616969” 6.

NO dar por demostrado estándolo que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al contestar el hecho 12 de la demanda, contestó textualmente lo siguiente: “ES CIERTO tanto de lo Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 22 obrante en el expediente administrativo como de las pruebas aportadas con la demanda” 7. DAR por demostrado NO estándolo que COLPENSIONES no está en la Obligación de RELIQUIDAR la PENSIÓN del demandante con base en el salario promedio del último año de servicios, de acuerdo al numeral 5 del acta o acuerdo ACTA o ACUERDO de fecha 04 de octubre de 1984 mediante la cual la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED reconoció Pensional de Jubilación Voluntaria al demandante. 8.

NO dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES sí está en la Obligación de RELIQUIDAR la PENSIÓN DEL DEMANDANTE con base en el salario promedio del último año de servicios de acuerdo al numeral 5 del acta o acuerdo ACTA o ACUERDO de fecha 04 de octubre de 1984 mediante la cual la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED reconoció Pensional de Jubilación Voluntaria al demandante. 9.

NO dar por demostrado estándolo que la demandada en el concepto No 16497 del 05 de Octubre de 2009, emanado para esa época del Director Jurídico Nacional de la misma demandada, reconoce y acepta que en la misma fecha de la conmutación pensional, (19 de Noviembre de 1984), se celebró un convenio anexo entre el I.S.S y la empresa empleadora en cuya clausula cuarta se acordó que el “(…) el Instituto asume a partir de la misma fecha atrás mencionada, todas las prestaciones a que tengan derecho los pensionados de la ANDIAN, actuales o eventuales, de acuerdo con la legislación vigente así como también las prestaciones que en el futuro puedan crearse y que sean aplicables a dichos pensionados de la ANDIAN”.

(Folios 18 a 21, más exactamente a folio 19). Yerros que afirma se cometieron por la apreciación errónea del numeral 5 de la parte considerativa de la prueba de la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, mediante la cual se materializó la conmutación pensional (f.° 14); numeral 5 del acta de acuerdo de finalización de la relación laboral adiada el 4 de octubre de 1984, con la que se reconoció la pensión voluntaria de jubilación (f.° 13); por no haber estimado el concepto 16497 del 5 de octubre de 2009, emanado del Director Jurídico Nacional de la misma demandada, en el cual la demandada reconoce y acepta que Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 23 en la misma fecha de la conmutación pensional, 19 de noviembre de 1984, se celebró un convenio anexo entre el ISS y la empresa empleadora que demuestra la obligación de reliquidar la pensión. Igualmente, por no haber valorado los hechos 10, 11 y 12 de la demanda introductoria y la contestación a ellos por parte del ISS.

Luego destaca que, si el ad quem hubiese apreciado correctamente tanto el numeral 5 de la parte considerativa de la Resolución No 05682 del 19 de noviembre de 1984, como el numeral 5 del acta o acuerdo de fecha 4 de octubre de 1984 mediante la cual «Andian National Corporation Limited» reconoció la jubilación voluntaria al demandante, y no hubiese omitido valorar el concepto 16497 del 5 de octubre de 2009, emanado para esa época por el Director Jurídico Nacional de la misma demandada, indudablemente concluiría que como el ISS aceptó la conmutación pensional y que dichas pensiones se asumirían al igual que se calcularían sobre la base de las normas legales aplicables a los trabajadores y de acuerdo con los convenios que la empresa haya celebrado con carácter colectivo o con carácter particular, se generaba la reliquidación deprecada.

Explica que como en el convenio de carácter particular fechado 4 de octubre de 1984, celebrado entre «Andian National Corporation Limited» y el actor, se acordó que la pensión sería: «el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último año de servicio», pero nada le costaba al Tribunal analizar los salarios y factores salariales devengados y percibidos por el actor en el último Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 24 año de servicio visibles a folios 44 a 66 y haber efectuado las operaciones aritméticas del caso y así establecer que si había una diferencia entre el valor inicial de la pensión reconocida para el año 1984 por valor inicial de $43.720 y la obtenida del simple cálculo matemático a realizar.

Esgrimió que si el sentenciador de alzada hubiese valorado la documental obrante a folio 18 a 21 emanada de la misma demandada, tendría que concluir que para la misma data de la conmutación pensional, se celebró entre la empleadora del actor y el extinto ISS un convenio anexo en cuya cláusula cuarta se acordó que el extinto Instituto se obligaba a asumir todas las prestaciones de los pensionados de la citada empresa de acuerdo con la legislación vigente de la época, pues de esta manera fue aceptado y afirmado por la demandada en el concepto 16497 del 5 de octubre de 2009.

Por lo anterior conforme se dijo en los hechos 10, 11 y 12 de la demanda inicial, sí hay lugar a la reliquidación pensional aquí demandada. XI. CARGO CUARTO Sostiene que la sentencia acusada es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa: […] del artículo 1666 del Código Civil Colombiano, los artículos 1° y 7° del Decreto 2677 de 1971, los artículos 1° del Decreto 1572 de 1973, el literal d) del artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y el artículo 5° del Decreto 1572 de 1973, los artículos 13, 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo en su versión o texto original, pues Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 25 esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, y el numeral 1 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11 de la Ley 100 de 1993 y el literal c del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Violación que asevera se dio a causa de haber incurrido el colegiado en los siguientes dislates de orden fáctico: 1. DAR por demostrado, NO estándolo que COLPENSIONES no está en la Obligación de RELIQUIDAR la PENSIÓN DEL DEMANDANTE con base en el salario promedio del último año de servicios. 2. NO dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES sí está en la Obligación de RELIQUIDAR la PENSIÓN DEL DEMANDANTE con base en el salario promedio del último año de servicios.

Sostiene que tales yerros se cometieron por la falta de apreciación del numeral 4 de la parte resolutiva de la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, a través de la cual se materializó la conmutación pensional (f.° 14). En la demostración del ataque, refiere que si el fallador de alzada hubiese valorado el numeral 4 de la parte considerativa de la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, habría concluido que ISS sí está obligado a reliquidar la pensión, pues esta prueba de manera inequívoca señala que el extinto Instituto al aceptar la conmutación pensional, previamente ya había establecido la cuantía de las obligaciones pensionales a cargo de la empleadora, entre ellas, la del actor, de ahí que es procedente la reliquidación solicitada.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. CARGO QUINTO Manifiesta que la sentencia acusada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 1666 del Código Civil Colombiano, los artículos 1° y 7° del Decreto 2677 de 1971, los artículos 1° del Decreto 1572 de 1973, el literal d) del artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y el artículo 5° del Decreto 1572 de 1973, los artículos 13, 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, y el numeral 1 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11 de la Ley 100 de 1993 y el literal c del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo de la acusación comienza por señalar que la conmutación pensional entre la empleadora del actor y el ISS no fue parcial sino total, de ahí que la aquí demandada subrogó de manera íntegra el pasivo pensional de «Andian National Corporation Limited», conmutación que recordó, para la fecha de los hechos, estaba regulada por los artículos 1 y 7 del Decreto 2677 de 1971 y 4 del Decreto 1572 de 1973, que los reprodujo.

Puntualiza que, en virtud de tales disposiciones, el ISS, hoy Colpensiones, se obligó no solo al pago de la pensión del demandante, sino también a los demás derechos accesorios o inherentes a la referenciada prestación, tales como la reliquidación pensional por factores salariales. Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 27 Trae a colación las sentencias «42943 del 30 de abril de 2013» y CSJ SL4951-2016, para enfatizar que la conmutación pensional es un fenómeno jurídico mediante el cual el ISS sustituye a la empresa obligada en el pago de la jubilación y demás derechos accesorios a ella, entre ellos la reliquidación pensional implorada.

Añade que el Tribunal con su decisión, violó flagrantemente los derechos mínimos a pedir la reliquidación pensional conforme a los salarios y los factores salariales devengados y percibidos por el demandante en el último año de servicios, con lo cual: […] es claro, palpable, diáfano y cristalino que el A QUEM por la vía DIRECTA y bajo la modalidad de INFRANCCION DIRECTA violó del artículo 1666 del Código Civil Colombiano, los artículos 1° y 7° del Decreto 2677 de 1971, los artículos 1° del Decreto 1572 de 1973, el literal d) del artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y el artículo 5° del Decreto 1572 de 1973, los artículos 13, 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, y el numeral 1 del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión o texto original, pues esta era la norma vigente para el año en que se le reconoce la Pensión al actor, los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 1, 3, 4, 7, 10, 11 de la Ley 100 de 1993 y el literal c del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

XIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del primer ataque, en razón a que el colegiado en momento alguno se detuvo a verificar si existía o no diferencia dejada de tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación del actor, pues su decisión estuvo restringida a determinar si Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 28 Colpensiones estaba en la obligación de acceder a la reliquidación de la pensión que se solicita, encontrando que no, en tanto consideró que: […] al momento en que se produjo la conmutación con el ISS, hoy COLPENSIONES, esto es, 19 de noviembre de 1984, ya la pensión de jubilación pensional del demandante venía reconocida por parte de su empleador, de manera que lo correspondiente era que el fondo de pensiones continuara cancelando la pensión en los términos en que de forma voluntaria la había reconocido el empleador, dado que la conmutación supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador, así se estipuló en el artículo 1 y 2 de la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, al indicarse que se cubrían las obligaciones pensionales que se hubieren reconocido, hasta el momento del traspaso de la obligación pensiones al instituto, situación en la que se encontraba el demandante…” (Resaltado es del opositor).

Alude que el citado argumento se constituye en «el punto medular de la sentencia atacada y debía ser este sobre el cual el apoderado del recurrente versara su acusación», sin embargo, se aleja para centrarse en establecer los conceptos que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación del accionante, cuyo aspecto, reitera, no fue objeto de análisis por el colegiado «por ser insubstancial».

Con todo, agrega, que de predicarse la existencia de alguna diferencia no es la demandada quien deba asumir su pago, máxime cuando de la resolución mediante la cual se llevó a cabo la conmutación pensional, no se extrae la posibilidad que el ISS debiere reliquidar o modificar las pensiones ya reconocidas, tal como acertadamente lo sostuvo el fallador de alzada; decisión que se acompasa con lo Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 29 establecido por esta Sala en reciente sentencia CSJ SL2972- 2023, de la cual reproduce varios apartes.

Se opone también a la prosperidad del tercero y cuarto cargo, bajo el argumento de que el Tribunal no pudo incurrir en alguno de los presuntos errores fácticos endilgados por la censura, puesto que en virtud de la libertad probatoria y libre formación del convencimiento, concluyó acertadamente que de lo expuesto en los citados numerales y de las probanzas señaladas en los dos ataques, no se extrae la obligación pretendida de reliquidar la pensión, toda vez que «las obligaciones pensionales eventuales» a las que hacen alusión, son aquellas objeto de conmutación, las cuales se asumen en los términos inicialmente pactados, sin que se derive la posibilidad que el ISS deba reliquidar o modificar la cuantía de la prestación conmutada, máxime cuando la naturaleza de esta figura consiste exclusivamente, según lo determinó la Corte en la decisión CSJ SL2972 de 2023, se puntualizó: […] es una medida de contingencia ante «situaciones excepcionales de crisis de las empresas», que pretende salvaguardar el pago de las pensiones de jubilación, en virtud de la cual se autoriza el traslado de la responsabilidad de pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones.

Sin embargo, ese traslado y asunción del pago por parte de la Administradora de Pensiones, supone la permanencia de las condiciones con que fue reconocida la prestación por el empleador (Ver sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42943, reiterada en CSJ SL4951-2016; SL1635-2018). Asimismo, se opone al éxito del quinto cargo, en tanto considera que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción normativa que señala la censura, pues el ISS no se encontraba en la facultad de modificar un derecho Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 30 reconocido por la empleadora del actor, máxime cuando no efectuó cotizaciones ante Colpensiones que dieran lugar al reajuste de la mesada pensional, y en ese orden, la labor del ISS se limita a pagar las acreencias objeto de conmutación, estando imposibilitada para reliquidar la prestación en los términos que exige la parte recurrente.

XIV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el planteamiento de los cuatro cargos, le corresponde a la Sala dilucidar, si el ad quem se equivocó al no disponer que Colpensiones debe asumir la reliquidación de la pensión voluntaria de jubilación, reconocida al actor por el empleador «Andian National Corporation Limited» a partir del 4 de octubre de 1984, la que fue conmutada con el ISS desde el 19 de noviembre de esa misma anualidad.

En esa perspectiva, y para responder a las inconformidades que presenta la censura en la formulación de los cuatro ataques, la Corte comienza por precisar que en el proceso están debidamente acreditados los siguientes hechos: i) que el señor Galvis Orozco Cantillo estuvo vinculado laboralmente a la sociedad «Andian National Corporation Limited» desde el 4 de mayo de 1955 hasta el 4 de octubre de 1984, fecha en que finalizó el vínculo laboral por mutuo acuerdo, conforme al convenio suscrito por las partes en la misma data; ii) que a partir de la última calenda, la citada Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 31 empleadora le otorgó una pensión voluntaria de jubilación, en los términos contemplados en el numeral 5 del acuerdo por medio del cual se puso fin a la relación laboral, que al efecto señala: […] La COMPAÑÍA reconoce voluntariamente la pensión de jubilación en forma inmediata, no obstente que EL EMPLEADO tiene en la actualidad menos de cincuenta y cinco años (55) años y más de cincuenta (50).

Esta pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio del último año de servicios. iii) que mediante la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, entre la sociedad «Andian National Corporation Limited» y el ISS se realizó la conmutación pensional, que cobijaba al aquí demandante, la que quedó materializada en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva, que al efecto precisan:

ARTICULO PRIMERO. - El Instituto de Seguros Sociales, acepta conmutar a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, las obligaciones pensionales actuales y eventuales a cargo de la Sucursal Colombia de la sociedad ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED, con domicilio en Bogotá.

ARTICULO SEGUNDO. - La conmutación de obligaciones pensionales a que se refiere el Artículo Primero de la presente Resolución, cubre las siguientes obligaciones pensionales: 1. Las que hayan sido reconocidas por la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED, hasta el momento del traspaso de la obligación pensional al Instituto. 2. las que se hayan causado hasta la fecha del traspaso de la ob1igación pensional por haberse cumplido los requisitos contemplados por el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1o. del Decreto 2218 de 1966.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 32 3. Las eventuales o las causadas conforme a lo previsto en el Artículo 8º de la Ley 171 de 1961. 4. Las causadas o las eventuales dentro de las circunstancias previstas en los Artículos 269, 270, 271, 272 y 278 (numeral 2o.) del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Las pensiones eventuales voluntarias que estén por causarse de acuerdo con los convenios particulares que haya aceptado la compañía.

ARTICULO TERCERO. - Para que el Instituto de Seguros Sociales pueda asumir las obligaciones pensionales a cargo de la Sucursal Colombiana da la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED, esta compañía deberá pagar al Instituto de Seguros Sociales, no más tarde del del treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), un capital constitutivo por valor de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($2.348.265.982) MCTE.

PARÁGRAFO. - La cuantía del capital constitutivo fijada en el presente Articulo estará sujeta a los reajustes actuariales a que haya lugar en caso de variación del salario mínimo antes de la fecha de la fecha de entrega del capital constitutivo.

ARTICULO CUARTO. - El monto de las pensiones que habrá de pagar el ISS en desarrollo de la presente conmutación pensional, corresponde a las cuantías liquidadas y certificadas por la empresa de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que la totalidad del personal de ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED ha estado amparado por el régimen de dicho código.

ARTICULO QUINTO. - Las obligaciones pensionales materia de conmutación, se refieren a las personas relacionadas en la lista anexa, la cual hace parte de la presente resolución.

ARTÍCULO SEXTO. - La conmutación de obligaciones pensionales actuales o eventuales, referida en la presente Resolución, incluirá también la obligación del Instituto de atender los servicios de salud que surgen de dichas obligaciones, así como también de los reajustes de las pensiones de conformidad con la ley 4 de 1976 y sus disposiciones complementarias o modificatorias. […] iv) Finalmente, se observa que a folio 67 aparece el desprendible de pago del mes de diciembre de 1984, el que Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 33 refleja que la primera mesada pensional cancelada por el ISS al actor en dicha calenda ascendió a la suma de $43.720.

Precisado lo anterior, importa memorar que la institución de la conmutación pensional nació a la vida jurídica con el Decreto 2677 de 1971, en el cual se previó tal figura para las empresas con obligaciones pensionales que entraran en proceso de cierre o liquidación o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación. Y en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tal figura fue regulada por el Decreto 1260 de 2000, como mecanismo para lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo, y en el caso de la empresas particulares se tomara en cuenta adicionalmente los acuerdos o contratos celebrados válidamente, así una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa queda liberada de la obligación del pago de la pensión. Sobre dicha temática, esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2822-2019, en la que se memoró lo dicho en las decisiones CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 42943 y CSJ SL4951-2016, se puntualizó: Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 34 […] la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.

Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida. Igualmente, en la sentencia CSJ SL1989-2018, se dijo: En gracia de discusión, si se acudiera a un análisis flexible en relación con la técnica casacional, y se efectuara el estudio de fondo de los cargos, la Corte llegaría a la conclusión de que al ISS no le corresponde asumir la indexación de la primera mesada en virtud de la conmutación pensional.

En efecto, el artículo 4° del Decreto 1260 de 2000, que regula el contenido de la Resolución n.° 3351 de 2002, dispone lo siguiente: Artículo 4°. Objeto y efectos de la conmutación total. La conmutación pensional total tendrá por objeto lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención o pacto colectivo.

Igualmente en el caso de empresas particulares, se tomarán en cuenta adicionalmente los respectivos acuerdos o contratos que se hayan celebrado válidamente entre la empresa y sus empleados. Una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. Con fundamento en la norma citada, claramente se determina que: i) la obligación de quien asume la conmutación pensional, es «pagar» la pensión en el monto en que estaba fijada en el momento de su celebración, y administrar los recursos que se le entregan para tal efecto; y, ii) las directrices establecidas en dicho decreto no permiten deducir que se deba igualmente arrogar los imprevistos relacionados con reclamaciones de pensión, tales como reliquidación e indexación de la primera mesada, entre otras.

Así las cosas, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida al señor Galvis Orozco de manera voluntaria Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 35 por parte de «Andian National Corporation Limited», a partir del 4 de octubre de 1984, y no le fueron realizadas cotizaciones al entonces Instituto del Seguro Social para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte por parte de dicha empresa, como bien lo pone de presente la opositora; la única función, o más bien la obligación del ISS, hoy Colpensiones, era actuar como pagadora de dicha prestación en los términos acordados en la conmutación pensional plasmada en la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, que a propósito se señaló en precedencia, de ahí que no se le puede imponer una obligación diferente a la contenida en el documento de conmutación, como sería la reliquidación solicitada mediante este proceso judicial.

Ahora bien, como la cuantía inicialmente otorgada por la citada empleadora no fue especificada en el acto del reconocimiento pensional, que, a propósito, como se indicó al inicio de los presentes considerandos, tampoco la misma aparece demostrada en el proceso según lo determinó el Tribunal y la censura no lo desvirtúa, no es dable tomar una mesada inicial que sea superior a la suma de $43.720, que es la que, se ha dicho con insistencia, la sufragada por el ISS en diciembre de 1984 (f.° 67), de ahí que no hay lugar al reajuste solicitado, en razón a que no aparece demostrado que el ISS le hubiese continuando pagando una mesada inferior a la otorgada por la empleadora y conmutada el 19 de noviembre de 1984, lo que per se descarta la comisión de un dislate de orden fáctico y menos con la connotación de evidente.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 36 Cosa muy diferente sería que en el proceso se hubiese demostrado que la mesada cancelada por el ISS y que ascendió a la suma de $43.720, era inferior a la inicialmente reconocida y conmutada por «Andian National Corporation Limited», allí sí podía imponérsele a la entidad de seguridad social la obligación de la reliquidación pensional, pero como ello no acontece en el plenario, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues se reitera, en el caso bajo análisis, el deber del ISS estaba delimitado por el acuerdo de la conmutación, esto es, pagar la pensión de jubilación en los términos y cuantías del referido acto celebrado el 19 de noviembre de 1984.

Es más, en aparte alguno de la Resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984 aparece que el ISS se hubiese comprometido a eventualmente reliquidar la pensión por haber omitido la empleadora del actor incluir algunos factores salariales como lo sostiene la parte recurrente, pues a lo que se obligó expresamente dicho Instituto, además de pagar la mesada pensional conmutada, fue a atender los servicios de salud y los reajustes previstos en la Ley 4 de 1976 y demás disposiciones que la complementen o modifique, que no son demandados en el presente proceso así se precisó en el artículo sexto que reza:

ARTÍCULO SEXTO. - La conmutación de obligaciones pensionales actuales o eventuales, referida en la presente Resolución, incluirá también la obligación del Instituto de atender los servicios de salud que surgen de dichas obligaciones, así como también de los reajustes de las pensiones de conformidad con la Ley 4 de 1976 y sus disposiciones complementarias o modificatorias.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 37 Tampoco puede sostener la censura que Colpensiones al contestar los hechos 10 a 14 de la demanda inaugural, aceptó que estaba obligada a reliquidar la pensión teniendo en cuenta los factores salariales que en sentir del demandante fueron omitidos por su empleadora al momento de liquidar la pensión voluntaria de jubilación, todo lo contrario, fue enfática en oponerse a ello, dejando en claro que actuaba «solamente como pagadora», es por esto, que «no tiene competencia alguna para estudiar la reliquidación solicitada por el demandante, ello en razón a que no existe entre el demandante y COLPENSIONES algún vínculo legal por afiliación», además precisó que reconocer un «mayor valor» al que fue objeto de la conmutación, causaría un «un grave perjuicio a las arcas del Estado y a los recursos destinados a cubrir el pago de las pensiones de los colombianos», pues esa cuantía superior no está financiada.

Menos demuestra un equívoco por parte del colegiado, el contenido del concepto 16497 del 5 de octubre de 2009, emitido por el director jurídico nacional de Colpensiones, pues si bien allí se alude al acuerdo de conmutación pensional aquí analizado, sostiene es la «viabilidad para que el ISS reconozca una pensión «post-mortem» a los beneficiarios de un causante», concretamente a los causahabientes de «Juan Antonio Pérez Aycardy», persona y temática totalmente diferentes a la analizada en el sub examine, de ahí que tampoco puede derivarse de su contenido un error fáctico capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida.

Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 38 En conclusión, no existe obligación legal del ISS de reliquidarla pensión en favor de Galvis Orozco, en los términos demandados; arrogarle tal obligación a la citada entidad de seguridad social, implicaría desconocer la naturaleza misma de la conmutación pensional y además iría en contra de la sostenibilidad financiera del sistema, pues se le estaría imponiendo una obligación pensional que no está debidamente financiada.

No obstante, como también lo tiene adoctrinado la corporación, importa memorar que existe una excepción a la conmutación total de las obligaciones pensionales, que no extingue la obligación del pago de la pensión a cargo del empleador, cuál es la posibilidad de reclamar la reliquidación pensional pero a ese ex empleador o quien haga sus veces, no a la entidad de seguridad social que asumió la obligación pensional en virtud de la conmutación, que lejos estuvo siquiera de intentarlo el demandante, máxime cuando este guardó plena conformidad con la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción previa formulada por Colpensiones, alusiva a la falta de integración de la sociedad «Andian National Corporation Limited».

Y es que, en realidad ese y no otro es el camino jurídico para eventualmente obtener la reliquidación pensional por una supuesta omisión en la inclusión de factores salariales, de una parte, porque las pruebas que eventualmente demuestran que el salario promedio percibido en el último año de servicios (f.° 44 a 66) es superior al tenido en cuenta para liquidar la pensión, son oponibles únicamente a quien Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 39 las produjo, esto es, al empleador, quien podrá aceptar o negar su contenido y, en este último evento, someterse a la definición litigiosa de otra, porque de llegarse a demostrar que efectivamente hay lugar a la reliquidación pensional, la misma estaría a cargo del empleador o de quien haga sus veces o en su defecto del ISS, en el evento de que tal diferencia también sea objeto de una nueva conmutación pensional.

Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que el colegiado no cometió los yerros fácticos (primero, tercero y cuarto cargos) y jurídicos (quinto ataque) endilgados por la censura, pues el ISS no está obligado a reliquidar la pensión de jubilación en los términos reclamados por el señor Galvis Orozco. Por todo lo visto, los cargos no prosperan.

Costas a cargo del demandante recurrente y a favor del opositor Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000 que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 100203 SCLAJPT-10 V.00 40 del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GALVIS OROZCO CANTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 682B07D1018430CC54A0D864301784B0BD14A6FECA3D73BC3B3F3512ADADAC63 Documento generado en 2024-06-19