Micelio
SL1483-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 116 de 1976Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 10 de 1991Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 15 de 1959Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1483-2023 Radicación n.°92893 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOÉ DE JESÚS PARRA ARANGO y MANUEL INOCENCIO MURILLO MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le promovieron a INGENIO PICHICHÍ S. A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Ingenio Pichichí S. A. (en adelante Ingenio), para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido; que fueron enviados en misión por la cooperativa de trabajo asociado Fe y Esperanza a fin de que prestaran sus servicios como corteros de caña a favor de la llamada al proceso.

Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia, pretendieron que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral, lo que se causó respecto del primer demandante desde el 22 de noviembre de 2005, mientras que en relación con el segundo, a partir del 21 de igual mes y año; para ambos casos hasta el 29 de febrero de 2012; la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias, los perjuicios morales generados en una suma equivalente a 500 SMLMV, todo debidamente indexado.

En igual sentido, solicitaron que se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho acorde con las facultades ultra y extra petita, así como que se impusieran las costas procesales. Para sustentar sus peticiones afirmaron que prestaron sus servicios a favor de la convocada a juicio como trabajadores asociados de la CTA Fe y Esperanza, la que los envió en misión a Ingenio para ejecutar la labor de corteros de caña bajo la continua subordinación y dependencia de la enjuiciada; que esta no les reconoció ningún derecho laboral; que el salario que se les canceló fue inferior al que devengaban sus empleados de planta; que al estar vinculados a través de la cooperativa se les realizaron diferentes deducciones para el pago de compensación anual y semestral, intereses así como descanso anual.

Agregaron que, desarrollaron la misma actividad en los predios de Ingenio ubicados en los municipios de Guacarí y Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 3 Buga; que su jornada laboral era de 6:00 am a 3:00 pm de lunes a domingo sin interrupción; que como salario Noé de Jesús Parra Arango devengó la suma de $742.833,33 y Manuel Inocencio Murillo Moreno percibió $839.333,33.

Afirmaron que siempre recibían órdenes de la llamada a juicio a través de Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario y la ejecución de las labores; que la demandada «elaboró la información de cada trabajador […]»,que era remitida a la supuesta empleadora para que realizara las respectivas planillas de pago semanal.

Expresaron que la accionada condicionó su relación contractual a que se afiliaran a la cooperativa y que aunque mostraron su inconformidad por no ser vinculados directamente por la compañía, nunca se accedió a ello y, como respuesta, se les insinuaba que renunciaran. Anotaron que su supuesto empleador no tenía autonomía técnica, pues no era propietario de las herramientas de trabajo necesarias para prestar los servicios; que la labor consistía en el corte de caña, que era recogida por una máquina alzadora de la accionada luego se transportada hacía sus instalaciones, con el fin de realizar el pesaje y al día siguiente un cabo, apuntador o supervisor adscrito a la enjuiciada entregaba el dato del peso de la caña cortada por cada trabajador.

Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujeron que fue la convocada al proceso la que ordenó la disolución y liquidación de la compañía a través de la cual adelantaron sus labores y que dicha sociedad fue la que pagó los costos y los honorarios que ello causó; además que, nunca les reintegraron sus aportes como cooperados. Estimaron que la finalización de su vinculación laboral fue producto de un despido indirecto y no de una renuncia voluntaria, pues de no proceder en ese sentido no hubiesen sido vinculados posteriormente a Pichichí Corte S. A. (f.°6-47 primera instancia cuaderno principal, expediente digital).

El Ingenio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que la relaciones que sostuvo con las «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FE Y ESPERANZA, [fueron] netamente de carácter comercial […]» (mayúsculas del texto original). En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada y la innominada (f.º 165-182 primera instancia cuaderno principal, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, absolvió a Ingenio (f.º 446- y ss. primera instancia cuaderno principal, expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por fallo dictado el 20 de mayo de 2021, confirmó el del primer grado (f.°1-14, segunda instancia, apelación sentencia, 006 sentencia n.° 075, expediente digital).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de advertir que su decisión se sujetaría a las materias objeto de litigio y apelación, analizando el acervo probatorio allegado al proceso bajo los lineamientos de la sana crítica y en aplicación de los principios de congruencia y consonancia delimitó el problema jurídico a dilucidar en «si entre los demandantes y el Ingenio Pichichí S. A., existieron verdaderos contrato de trabajo, teniendo en cuenta la tercerización laboral que se alega entre esta sociedad y la cooperativa de trabajo asociado Fe y Esperanza».

Ello por cuanto el recurso de alzada se fundamentó en alegar que la CTA no actuó de forma autogestionaria. Para resolver el anterior planteamiento, memoró los argumentos expuestos en el recurso vertical y luego trajo a colación el artículo 35 del CST, así como diferentes Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 6 providencias de esta Corporación para memorar que las CTA no pueden ser utilizadas con el propósito de encubrir una verdadera relación laboral.

Seguidamente examinó el acervo probatorio allegado, en los siguientes términos: 1. Certificado de existencia y representación legal de Ingenio, del que transcribió su objeto social para acotar que dentro del mismo no se relacionaba como actividad la de corte de caña. 2. Reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes, de los que resaltó identificaban como empleador a la CTA Fe y Esperanza para el periodo de tiempo en que aquellos afirmaron se dio la relación laboral reclamada, esto es, 2005 a 2012. 3.

Documento dirigido al señor Luis Fernando Londoño Capurro, representante de Asocaña, en el que se solicitó iniciar un proceso de diálogo con el fin de hacer seguimiento a los Acuerdos de 2008 celebrados con diferentes Ingenios dentro de los cuales se encontraba la sociedad demandada, respecto del que esgrimió no relacionaba a los petentes. 4.

Acta de Acuerdo del 21 de junio de 2005, celebrado entre un grupo de directivos del Ingenio Pichichí S. A. y representantes de los asociados a la CTA, en los que se estipuló que la accionada no contrataría de forma directa las Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 7 labores de corte manual de caña, así mismo se comprometía a brindar capacitación en cooperativismo. 5.

Documentos acerca de: i) «verificación cumplimiento de acuerdo» del 28 de agosto de 2010 y del 23 de febrero de 2011; ii) otras cooperativas no relacionadas con el proceso; iii) convenios de trabajo asociado suscritos con diferentes personas jurídicas. 6. Elementos probatorios relativos a ofertas mercantiles, sus aceptaciones; otrosíes; contratos de prestación de servicios que acreditan relación comercial entre la accionada e Ingenio. 7.

Medios de convicción que daban cuenta del acto jurídico pactado con Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo para que estas adelantaran el proceso de disolución y liquidación de las CTA Fe y Esperanza, Practicaña, Fuerza Interactiva y Serviasociado del Valle SAS, entre otras. 8. Estatutos, actas de asambleas, juntas directivas, consejos de administración, régimen de trabajo asociado, recibos de pago de honorarios, facturación de la CTA presentadas a Ingenio por concepto de labores agrícolas y estado del proceso de liquidación. 9.

Documentos relacionados con la historia laboral de cada uno de los demandantes. Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 8 10. Declaraciones de parte del representante legal de Ingenio, en el que se aceptó que la sociedad sí contrató a Amparo López para que adelantara el proceso de disolución y liquidaciones de las diferentes CTA, pero precisó que fue porque estas así lo solicitaron. 11.

Testimonios de William de Jesús Calvo Acevedo, director operativo desde 2015 y de Nancy Beatriz Franco Ocampo, jefe de relaciones laborales. Con sustento en todo la anterior, coligió que efectivamente los promotores del juicio «prestaron sus servicios como corteros de caña dentro de los predios del demandado, pudiéndose configurar la presunción contenida en el artículo 24 del CST».

No obstante, estimó que «ese mismo material desvir[tuaba] la presunción, demostrando que los servicios se prestaron para la CTA Fe y Esperanza a la que los mismos actores en libelo introductorio comentaron haberse asociado y no para el ingenio demandado». Explicó que el acervo probatorio develaba que la vinculación de los petentes a la CTA estuvo libre de vicios del consentimiento; que dicha compañía prestó sus servicios mediante contratos de naturaleza civil, sin que se desprendiera de ello la tercerización alegada en el proceso.

En otras palabras, acotó que «no quedó desvirtuada esa relación cooperativa ni la subordinación que se ejercía por parte de esta». Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que solo era posible tener en cuenta la prueba documental toda vez que los actores no citaron ningún testigo y los que comparecieron de la contraparte no dieron cuenta de las condiciones bajo las cuales se desarrollaron las labores por parte de aquellos, como tampoco hicieron referencia a alguna circunstancia que permitiera declarar la existencia de los contratos de trabajo pretendida.

Esgrimió que, si bien en las historias laborales de los actores se podía constatar que ejecutaron la actividad de corte de caña, ello «correspondía a la contratada entre las entidades mediante contrato de prestación de servicios [la]que […], no correspondía directamente al objeto social del ingenio»; motivo por el cual estimó que «no se comprobó una verdadera relación laboral entre los actores y el ingenio pasivo, si no la existencia de verdaderos acuerdos cooperativos».

Aseguró que la labor de la parte convocante se dirigió a demostrar que «las cooperativas de trabajo asociado eran administradas, o mejor prácticamente propiedad del Ingenio» no obstante lo que relució fue que «la participación del demandado, las donaciones, subsidios, dotaciones en incluso asistencia en el mantenimiento de vehículos, obedeció a los mismos acuerdos a los que se llegó con motivo del cese de actividades en el año 2005 y 2008».

Adujo que las aseveraciones contenidas en la demanda no contaban con soporte probatorio «contundente» mientras que la enjuiciada «aportó dos declaraciones, las de William Calvo y Nancy Beatriz» que explicaron «todo lo referente a los Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 10 acuerdos logrados mediante los bloqueos de los años 2005 y 2008, indicaron que las cooperativas eran autónomas y autogestionarias […] y, negando cualquier clase de subordinación».

En relación con la prueba que «el apoderado de los actores» señaló como «reina», esto era, la contratación de las liquidadoras de las CTA por parte de Ingenio, expuso que de acuerdo al Acta n.° 16 del 17 de abril de 2001 de asamblea general ordinaria de socios (f.°103 cuaderno 2- pruebas), se observaba que «fueron los mismos trabajadores asociados quienes decidieron no solo disolver la cooperativa, sino también nombrar a dichas liquidadoras (f.° 109 ib) fijándose además unos honorarios», motivo por el que estimó «no se logró acreditar con total certeza cuál fue la intervención del Ingenio en el proceso en mención aunado a que en el interrogatorio de parte la representante legal aseguró que dicho pago se efectuó por un acuerdo entre Ingenio y la CTA ».

Por lo precedente concluyó que «contrario a lo indicado por los recurrentes, no se comprobó una verdadera relación entre los actores y el Ingenio pasivo […]». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretenden que se case el proveído controvertido, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo solicitado en la demanda (f.º 18 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudia a continuación el cargo primero y, de ser necesario, se procederá al análisis de los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del colegiado de transgredir los preceptos sustantivos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988, 1°, 5°, y 6°, del Decreto 468 de 1990, 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1°, 2°, 99 de la Ley 50 de 1990».

Explican que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHÍ S. A. sino para la CTA FE Y ESPERANZA. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que revisado con detenimiento el punto nodal del asunto, la subordinación que dicho elemento no se presentó entre las partes en contienda.

Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 12 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio no se encuentra propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en su demanda en relación con la actividad agroindustrial de la empresa demandada. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha cooperativa ofreció los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acredita algún vicio del consentimiento en la contratación de los demandantes a través de convenios cooperativos. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la CTA no fue autogestionaria. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO fue quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA.

Refieren que los yerros denunciados se debieron a que el juez de segundo grado valoró equivocadamente: Las de folios 30 a 40 del cuaderno principal que dijo el Tribunal: “Lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes que se pueden apreciar, en cada uno de estos reportes se puede apreciar que la CTA FE Y ESPERANZA efectuó las cotizaciones para el subsistema pensional a favor de los demandantes y dentro de lo interregnos que se denunciaron en la demanda, esto es entre los años 2005 a 2012”.

Las de folios 44 al 53 cuaderno principal, que dijo el Tribunal: “reposan documentos denominados “verificación cumplimiento de acuerdo” uno de fecha 28 de agosto de 2010, otro del 26 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011; en estos documentos se efectúa seguimiento a unos convenios y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio de corte a la demandada.

Folios 265 a 326 cuaderno principal, el Tribunal verificó, pero que en verdad corresponde a los (folios 121, 126, 127, 135, 146, 147, 152, 153), en la contestación de la demanda el INGENIO aportó lo correspondientes a las ofertas mercantiles y aceptaciones a las mismas, otrosí, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA FE Y ESPERANZA al ingenio Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 13 demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en dichas ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S. A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera.

Las de folio 179 a 183 cuaderno principal se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA, CTA PROGRESEMOS, NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, PROGRESEMOS, FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras, también reposa otrosí a dicho contrato.

Las de los cuadernos 2 al 4 de pruebas el primero de ellos da cuenta de información relativa a la CTA accionada, datos tales como estatutos, actas de asambleas, de juntas directivas, de consejos de administración; el régimen de trabajo asociado; copia del contrato con la abogada Amparo López Espejo, recibos de pago por honorarios de la abogada, facturación de la CTA presentada al ingenio por concepto de labores agrícolas prestadas y recibos de pago y el estado de liquidación de la CTA.

Las de folios 246 en adelante del cuaderno principal, las actas de acuerdo de los años 2005 y 2008, resultados de las huelgas, las actas de verificación del cumplimiento de esos pactos todo en 113 folios. El interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada Paula Andrea García Cifuentes (min 4: 00 CD fol. 367) en dicha declaración [sic] que el ingenio sí firmó un contrato con Licenia Galindo y Amparo López para la liquidación de las CTAs y SAS.

WILLIAM CALVO. Explicó que dentro de esos acuerdos estaba la entrega de dotaciones a favor de la CTA así mismo el transporte, ayudas en cuanto a vivienda, educación y trámites ante entidades de seguridad social; que sí hubo pago de dos meses de seguridad social. Las de folios fol. 103 vto cuaderno 2-, 109 pruebas que señala el apoderado de los actores, fue la prueba reina en este asunto, la contratación de las liquidadoras por parte del Ingenio Pichichí, las señoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo, debe advertirse que en el acta 16 del 17 de abril de 2011 de asamblea general ordinaria de socios, (fol. 103 vto cuaderno 2- pruebas) Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 14 queda evidenciado que fueron los mismos trabajadores asociados quienes decidieron no solo disolver la cooperativa, sino también nombrar a dichas liquidadoras (fol. 109 ibídem).

Las de folios 24 al 28 del cuaderno principal sobre el certificado de existencia y representación que descolla el Tribunal: “Es de resaltar que en puridad de verdad, en dicho certificado no está incluido como parte del objeto social de la empresa, el corte o cosecha de la caña, que es la labor que aseguraron los demandantes haber realizado.

Y por la falta de apreciación de «la de folios 3 al 23 la demanda, que prueba que los demandantes laboraron continuamente realizando las actividades misionales del INGENIO». Para sustentar el ataque, plantean que el juez de segunda instancia se equivocó al concluir que de los medios probatorios documentales que reposaban en el expediente se demostraba que la CTA actuó de forma autogestionaria, pues, en oposición a ello, de los elementos de convicción analizados lo que reluce es que no contaba con autonomía técnica, administrativa, ni financiera.

Lo anterior, por cuanto de las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios así como las modificaciones que se les efectuaron (f.° 265 a 326 del cuaderno principal) en armonía con la documental de folios 121-153 ibidem se evidencia que el Ingenio celebró dichos negocios jurídicos entre los años 2007 a 2011, para el desarrollo de labores que son propias del giro ordinario de su negocio (corte de caña, siembra, riego, limpieza y otras labores inherentes), pues estas aparecen dentro del «objeto social» según el certificado de existencia y representación Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 15 legal de la compañía (f.°24 a 28 del cuaderno principal) que fue apreciado equivocadamente por el operador judicial.

Explican que «[…] contrario a lo concluido por el Tribunal, [allí se] indica que el objeto o la actividad permanente del INGENIO PICHICHÍ es la siembra de caña, cultivo, riego, control de malezas y todas las actividades inherentes (cosecha, cortes de caña) a éste para obtener mieles», de forma tal que al ser «una actividad propia no podía contratarse por intermedio de CTA porque entonces se da la prestación personal del servicio y la subordinación laboral».

Anotan que, adicionalmente, en las referidas documentales (ofertas mercantiles, aceptaciones, contratos de prestación de servicios y modificaciones) puede observarse que la CTA se obligó a suministrarle a Ingenio un «registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios; brota de la prueba que era el INGENIO quien imponía las sanciones, resultando ser el verdadero empleador y la CTA fue mera intermediaria o ente simulado».

Igualmente, que de ellas brota que era la accionada la que pagaba los servicios del cabo quien era el que le daba órdenes a los coteros, de la abogada, las incapacidades, la bonificación por productividad, las deudas asumidas por la cooperativa que no fueran cubiertas por esta. Acotan que tales elementos de convicción evidencian que la demandada efectuó donaciones para el fondo de solidaridad y de vivienda en dinero con el que se pagó su seguridad social; que la accionada tenía la facultad «de exigir Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 16 el retiro o prohibir el ingreso de los socios a la CTA»; la que suministraba la dotación y las herramientas de los asociados.

Por otro lado, alegan conforme a esas mismas probanzas que el servicio contratado y adelantado por la CTA fue el de «suministrar personal de corte de caña, siembra, riego, control de malezas, saque de piedra y labores varias», lo que estiman conduce a concluir que la cooperativa operó como una ESE al enviar trabajadores en misión, sin tener autorización para ello, es decir que actuó como una simple intermediaria y, por tanto, Ingenio es su verdadero empleador.

Refieren que en el Anexo n.°1 al contrato de prestación de servicios entre la demandada y la CTA (f.°172 y ss. del cuaderno principal), se pactó que la primera autorizaba a la segunda a utilizar el transporte que tenía para sus trabajadores directos; que en las ofertas mercantiles que suscribieron (f.°121y ss. ibidem), consta que, la accionada tenía la facultad «de exigir el retiro o prohibir el ingreso de los socios a la CTA».

Seguidamente hacen alusión a las Actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2006 (f.°246 y ss del cuaderno principal), en las que consta el acuerdo suscrito entre los corteros e Ingenio, así como que se observa que este «suministró las dotaciones a los asociados en CTA, como también limas, machetes y guantes, pagó la seguridad social, incapacidades, entregó donaciones a la CTA por más Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 17 $317.000.000 para educación, VIVIENDA;

Se obligó a dar capacitación en báscula y en Cooperativismo». Además, traen a colación el contrato de prestación de servicios entre el Ingenio, Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo en virtud del cual estas se comprometieron a adelantar la disolución y liquidación de diferentes CTA incluida Fe y Esperanza, siendo aquel quien canceló sus honorarios por un valor de $159.000.000, es decir, fue la demandada la que ordenó adelantar tal proceso, razón por la cual se equivocó el colegiado al concluir que la cooperativa actuó de forma autogestionaria.

Mencionan que el juez plural examinó equivocadamente las historias laborales (f.°30 a 40 ibidem), pues de ellas era posible inferir las labores por ellos ejecutadas eran propias del giro ordinario del Ingenio, lo que también fue aceptado por el accionado cuanto contestó la demanda (f.°103-119 ibidem), lo que no fue tenido en cuenta por el operador judicial (f.°18- 29 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA De forma inicial plantea que si la Sala profiere sentencia de instancia debe tenerse en cuenta que, como la condición de Ingenio es de deudor solidario respecto de la CTA, lo cancelado por esta bajo su régimen de compensaciones corresponde a los derechos laborales regulados en el CST y, por tanto, debe declararse las excepciones de pago y Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 18 compensación que propuso oportunamente la entidad; además que, como lo reconocido a los actores respetó los derechos mínimos no puede estimarse que se obró de mala fe motivo por el cual no hay lugar a condenar por concepto de sanción moratoria.

Puntualmente frente al cargo, anota que el artículo 2° del Decreto 2025 de 2011 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2018 motivo por el que no pudo ser transgredido por el colegiado. Respecto de los errores de hecho denunciados afirma que el relacionado en el numeral 3º constituye una premisa falsa y que los demás no se encuentran demostrados.

Expone que la demanda solo es prueba hábil en casación cuando contenga confesión por lo que los convocantes al juicio no pueden denunciarla como un elemento de convicción para edificar una falencia fáctica del Tribunal. Plantea que el colegiado no incurrió en la equivocada valoración del certificado de existencia y representación de la sociedad, pues de allí no se desprende que dentro de su objeto social este la actividad de corte de caña, pero que, de todas formas, actualmente no existe prohibición para las empresas de contratar procesos misionales permanentes; que, tal actividad se encuentra expresamente autorizada por el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 y que, el corte de caña se trata de una etapa de la cadena productiva que según Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 19 lo afirmaron los testigos no es prestada por los trabajadores directos de la compañía. En lo que tiene que ver con la siembra, riego, limpieza y oficios varios que los actores afirmaron haber prestado, recordó que el juzgador tildó dicha circunstancia como un hecho nuevo y por tal razón no lo analizó en su sentencia. En cuanto a la facultad de supervisión que conforme a las ofertas mercantiles tenía Ingenio, refiere que de ello no puede concluirse que este estuviese ejerciendo poder disciplinario y que, en consecuencia era el verdadero empleador; que el hecho de que aquel pudiese concurrir eventualmente al pago de los compromisos adquiridos por la CTA, no implica que esta no actuara de forma autogestionaria; que en nada incide el hecho de que la accionada tuviese la posibilidad de impedir el ingreso o exigir el retiro de los socios a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad, ya que esto no quiere decir que tuviese ese mismo poder respecto de los asociados a la cooperativa en el desarrollo de su relación con ésta.

Esgrime que, si bien suministró dotación, subsidios y transporte, como lo advirtió el juez plural, se debió al cumplimiento de unos acuerdos que se suscribieron que no puede leerse como un control del Ingenio respecto de la CTA, si no que se trató de «una imposición de los trabajadores asociados, que lo llevaron a una situación grave de inminente Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 20 cierre de la planta […] » como lo corroboraron los testigos.

Acota que de la apreciación por parte del Tribunal de los referidos acuerdos no puede derivarse ninguna violación de la ley sustancial puesto que, ellos no denotan que la llamada al litigio ejerciera control sobre la CTA « como se quiere hacer ver», ya que, antes bien, «[…] ellos son la consecuencia de las imposiciones ejercidas por los trabajadores asociados, mediante el bloqueo de las instalaciones de la Empresa por más de 54 días en los años 2005 y 2008, que la llevaron al borde de la quiebra».

En lo que tiene que ver con la contratación de las liquidadoras de las CTA, advierte que el cargo no discutió la conclusión del juez de la alzada en el sentido de que, acorde con el Acta n.°16 de la asamblea general de asociados fue la propia cooperativa la que tomó tal decisión procediendo a su nombramiento y, que el pago por parte de Ingenio se debió a un acuerdo entre las partes (f.°1-16 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilgan a la sentencia del colegiado ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5 y 6 del decreto inicial mayúscula 468 de 1990; 5°, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 21 artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Ley 1233 de 2008. Transcriben algunas consideraciones del Tribunal sobre las situaciones fácticas acreditadas en el proceso, para alegar que dicho juzgador transgredió el artículo 24 del CST, pues, a pesar de que evidenció la prestación personal del servicio a favor de Ingenio y la circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación comercial entre aquel y la CTA, no declaró la existencia de los contratos de trabajo reclamada.

Aseguran que, de acuerdo con el aludido precepto normativo, era la enjuiciada a quien le correspondía desvirtuar la presunción en él contenida y no a los demandantes acreditar que efectivamente adelantaron labores a favor de la enjuiciada (f.º 29-31 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). IX. RÉPLICA Reitera la afirmación respecto al artículo 2° del Decreto 2025 de 2011 y, expone que la referencia que hizo el colegiado al artículo 24 del CST fue tangencial pero que, igualmente el alcance que la fijó se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala y, copia un aparte del fallo CSJ SL362-2018 (f.°15-16 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

X. CARGO TERCERO Lo plantean, así: Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 22 Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción del 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

El Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Para demostrar la acusación, transcriben fragmentos del fallo del juzgador para luego hacer referencia al Acta de Acuerdo del 21 de junio de 2005 y, cuestionar la valoración que de esta hizo el colegiado, para posteriormente traer a colación el precepto 17 del Decreto 4588 de 2006 y resaltar la prohibición de intermediación laboral que él contiene.

En igual sentido, aducen que la Ley 50 de 1990 solo permite acudir a la contratación con temporales para el envío de personal en misión, bajo ciertas circunstancias, además por un periodo máximo de un año, previsiones que afirman no se cumplieron en el examine puesto que la CTA no tenían dentro de su objeto social el suministro de personal, motivo por el cual en este caso lo que acaeció fue una indebida intermediación laboral, sin que el juzgador le hubiese otorgados las consecuencias previstas por ordenamiento jurídico (f.° 31-34 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

XI. RÉPLICA Acota que, no resulta aplicable el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, porque el operador judicial no encontró Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 23 acreditada la tercerización laboral (f.°17-18 recurso extraordinario, oposición, expediente digital). XII. CARGO CUARTO Le endilgan al colegiado la violación de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del: […] Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T. (subrogado por el Art. 2° de la Ley 50 de 1990), Arts. 4, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990. Para sustentar el ataque, trascriben un aparte de la providencia controvertida, hacen alusión a las ofertas mercantiles del servicio contratado, para luego afirmar que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las «CTAs actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales», que de desconocer dicha disposición el beneficiario del servicio será responsable solidariamente por las obligaciones económicas que se causen a su favor y copian la referida norma (f.°34-37 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

XIII. RÉPLICA Reitera la observación en relación con el artículo 2º del Decreto 2025 de 2011; el que fue el que reglamentó el 63 de la Ley 1429 de 2010, de manera que no puedo ser transgredido por el juez de segunda instancia. Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 24 Señala que, de todas formas el corte de caña hace parte una etapa del proceso de producción de la compañía y que su contratación con un tercero es totalmente lícita, sin que dicho proceso hubiese afectado los derechos de los demandantes, ya que las CTA los canceló de forma completa de acuerdo con el régimen de compensaciones (f.°18-21 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

XIV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien los actores había demostrado la prestación personal del servicio, de un análisis en conjunto del material probatorio arrimado al plenario (prueba documental, testimonios, interrogatorio de parte), se podía concluir que Ingenio había logrado desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, en la medida en que demostró que no ejerció subordinación respecto de aquellos y, que además era diáfano que la CTA a través de la cual los accionantes adelantaron sus labor actuó de forma autogestionaria, motivo por el que no había lugar a declarar los contratos de trabajo reclamados.

La censura asevera que el colegiado incurrió en una serie de desaciertos de índole fáctico, derivados de la equivocada apreciación o la falta de valoración de las pruebas enlistadas, pues se encuentra suficientemente comprobada la prestación personal del servicio a favor de Ingenio, así como que las CTA no tenían autonomía técnica, Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 25 administrativa ni financiera, pues dependían totalmente de la llamada a juicio.

Antes abordar lo precedente y a pesar que el cargo se dirige por la vía indirecta, como simple ilustración, resulta oportuno hacer unas consideraciones previas para memorar que el ordenamiento sustantivo laboral permite a una empresa celebrar un negocio jurídico con otra, a fin de que ejecute una o varias actividades a su favor a cambio de un precio, situación en el cual nos encontramos ante la figura del contratista independiente, regulada por el artículo 34 del CST; norma que lo autoriza a vincular a los trabajadores que considere necesarios para llevar a cabo el contrato celebrado siendo su verdadero empleador, connotación que permanece siempre que el contratista cuente con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020).

Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1089-2022, que reiteró lo dicho en la CSJ SL4479-2020, en la que se sostuvo: Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa. En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 26 estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible En esa perspectiva ha dicho la Corte que, la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019). 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 27 Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

Y en cuanto a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en proveído CSJ SL3436-2021, se expuso: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 28 que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. […] Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria (negrilla fuera del texto).

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 29 Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).

Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018) (negrilla fuera del texto original).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: […] Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado» (negrilla fuera del texto original). Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 30 En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor. […] Por último, es oportuno señalar que la jurisprudencia más reciente de la Corte (CSJ SL 4479-2020 y CSJ SL1439-2021) ha destacado la importancia de la Recomendación 198 de la OIT, que compila un haz de indicios enunciativo para resolver problemas complejos que se ven en las dinámicas de trabajo actuales, especialmente los que se presentan en sectores económicos fragmentados en los que se ha expandido la externalización de servicios.

En la primera decisión, la Corporación señaló que uno de tales indicadores de una verdadera relación laboral es justamente la «integración del trabajador en la organización de la empresa». En ese sentido, la verificación de que el trabajador estaba vinculado a un ente carente de estructura propia, especializada, sin dominio de los medios de producción ni autonomía en la selección del personal y todo esto se correlaciona con una evidente integración del trabajador a la estructura organizativa y productiva de la empresa, serían elementos suficientemente indicativos de una relación laboral subordinada y de la intención oculta de encubrirla (negrilla del texto original).

Todo lo anterior fue reiterado en el proveído CSJ SL1210-2022 en la que se resolvió un caso de similares contornos, por no decir idénticos, contra la aquí enjuiciada y determinó que existía una relación laboral entre aquel y el demandante, dado que las entidades a través de las cuales prestó sus servicios no obraron con independencia y autonomía en la actividad de corte de caña de azúcar que, a Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 31 su vez, le asignó al actor, motivo el cual han debido tenerse como simples intermediarias.

Expuesto el anterior contexto, debe señalar la Sala que los argumentos que se desarrollan en el cargo inicial están dirigidos a cuestionar tres premisas fundamentales a saber, que: a) las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades económicas principales y propias de Ingenio; b) dichas entidades no obraban con autonomía e independencia y, c) en el proceso no se acreditó la prestación del servicio de los demandantes a favor la enjuiciada.

En tal virtud, la Corte procederá al análisis de las pruebas frente a las que la parte recurrente planteó un discurso argumentativo tendiente a demostrar la forma en que el Tribunal cometió los errores de hecho en el marco antes descrito. En ese orden, se aborda: a) Que las cooperativas de trabajo asociado fueron contratadas para ejecutar actividades propias del objeto contractual del Ingenio.

Para sustentar este embate, los recurrentes acuden a las ofertas mercantiles, sus aceptaciones, los contratos de prestación de servicios así como las modificaciones que se les efectuaron en armonía con la documental de folios 121-153 ibidem, al igual que al certificado de existencia y Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 32 representación legal de Ingenio; documentales que esgrimen fueron erróneamente estimadas por el operador judicial lo que lo condujo a no determinar que las labores pactadas con las cooperativas equivalían al objeto social de la demandada.

Pues bien, los elementos de convicción que soportan la estructuración de la relación comercial entre la llamada a juicio y la CTA Fe y Esperanza (f.°184 -262, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) a las que hace alusión la censura, fueron suscritas entre dichas sociedades y en ellos se hace constar lo siguiente: 1. Oferta Mercantil del 23 de julio de 2007.

Tienen por objeto la ejecución de los siguientes servicios (f.°184 y ss. ibidem): […] 1) El servicio de corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, en los sitios y conforme' a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por INGENIO PICHICHÍ S. A., para realizar estas labores de corte de caña, las cuales manifiesto conocer debidamente. 2)Adicionalmente otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, si así lo requiere. 3) El servicio de transporte del personal a los sitios de labor, de acuerdo a programación diaria definida por INGENIO PICHICHÍ S. A a los predios de influencia, de norte a sur desde el municipio de San Pedro hasta al corregimiento de Rozo en el municipio de El Cerrito. 2.

Oferta Mercantil del 16 de febrero de 2008, de la que se suprimió el numeral tercero, siendo reiterado en la OM n.°88-088 del 14 de agosto, OM n.°101 del 10 noviembre de esa misma anualidad y, OM n.°004 del 2 de enero de 2009 (f.°190 y ss. ibidem). Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 33 3. Otrosí a la oferta mercantil de prestación de servicios OM n.°044, en el que se adicionó al numeral segundo relativo al objeto del contrato la labor de: 3) Efectuar también servicios de guardavías y oficios varios en patios de cañas, realizar labores de recogida de caña, piedra y escombros, control de malezas químico, manual y mecánico, poda y siembra de árboles, tareas de mantenimiento de jardines y zonas verdes, así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera EL ACEPTANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique […](f.°232 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) 4.

Contrato civil de prestación de servicios CC-010/11, en el que en su cláusula 1º se dispuso: OBJETO Y ESPECIFICACIONES - EL CONTRATISTA se obliga para- con EL CONTRATANTE a ejecutar el corte manual de caña de azúcar y a ejecutar labores inherentes al corte de caña de azúcar que le señale este contrato o EL CONTRATANTE, ejecución que hará teniendo total independencia, autonomía técnica y directiva, siendo el alcance del objeto contractual, lo siguiente:

1. ALCANCE DEL CONTRATO - Este contrato comprende: 1.1. La ejecución del corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de propiedad. de EL CONTRATANTE, en terrenos de terceros nominados por EL CONTRATANTE o en terrenos de proveedores de caña de azúcar de EL CONTRATANTE, conforme a la programación que EL CONTRATANTE le entregará a EL CONTRATISTA periódicamente, corte que hará siguiendo las condiciones técnicas acostumbradas por EL CONTRATANTE para realizar las labores de corte de caña. 1.2.

La ejecución de otras labores inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras, los cuales desarrollará asumiendo todos los riesgos, con medios, elementos e implementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, utilizando para la ejecución sus propios asociados, en la forma y términos que se consignan en el presente documento.

Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 34 1.3. La ejecución con asociados afiliados a EL CONTRATISTA de labores de guardavías y oficios varios en patios de cañas, como: recoger caña de azúcar, piedras y escombros; aplicar control de malezas químico, manual y mecánico; poda y siembra de árboles; mantenimiento de jardines y zonas verdes; así como realizar labores de mampostería y pintura y aquellas relacionadas con el aseo de oficinas, baños, instalaciones, paredes, patios y demás oficios varios que requiera EL CONTRATANTE en sus instalaciones y otros sitios que éste indique. 5.

Certificado de existencia y representación legal de Ingenio (f.°161-169 ibidem), se estableció como objeto social: Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 35 De lo precedente se desprende que efectivamente el Tribunal se equivocó cuando señaló que dentro del objeto de la sociedad accionada no se relacionaba el corte de caña, pues resulta evidente que, además de dicha labor, los servicios contratados con la cooperativa, en esencia, corresponden a la actividad económica principal de la demandada, lo que permite afirmar que los trabajadores vinculados a tales entidades desarrollaban tareas que eran propias del giro ordinario y permanente de Ingenio, teniendo en cuenta que las supuestas relaciones comerciales se dieron por lo menos durante más de seis años, según se verifica de las historias laborales, que se analizarán más adelante.

La anterior circunstancia permite vislumbrar que la CTA actuó como una simple intermediaria entre los promotores del proceso y la sociedad llamada a juicio, más aún cuando esta Corte tiene establecido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3436-2021, que: […] la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 36 producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).

Luego entonces, debe concluirse que en el presente asunto las relaciones comerciales que existieron entre la cooperativa e Ingenio desconocieron la prohibición existente en el ordenamiento jurídico en el sentido de que se vinculó a través de dichas entidades personal para la ejecución de actividades misionales permanentes, como quedó puesto en evidencia con las pruebas antes analizadas.

Lo previo conduce a afirmar, que la demandada acudió a la figura de la tercerización en desmedro de los derecho laborales de los actores, más aún cuando ignoró de forma tajante que el objeto de dicho proceso es permitirle a la compañía concentrase en la ejecución de su actividad principal, acceder a proveedores especializados o dotar a la dinámica empresarial de mayor flexibilidad, pero, en modo alguno tiene como finalidad la contratación de personal para el desarrollo de su objeto social. b) Que las CTAs no obraban con autonomía e independencia. La censura afirma que la ejecución de los servicios ofrecidos por las CTA no se desarrolló con autonomía técnica administrativa y financiera, ya que dependían en todos los ámbitos del proceso comercial de la aprobación y/o apoyo del Ingenió, lo que soporta en los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 37 1.

Oferta Mercantil del 23 de julio de 2007; se dejó establecido que (f.°184 y ss. ibidem): OCTAVA. INFORMACIÓN: La Cooperativa se compromete a mantener informado a INGENIO PICHICHÍ S. A. Sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios. Además deberá realizar oportunamente un reporte de Los cambios que se presenten entre sus afiliados. 2.

Oferta Mercantil del 16 de febrero de 2008 (f.°190 y ss. ibidem), en el numeral 5º de su cláusula 4ª se estableció dentro de las obligaciones de Ingenio, la de: 5. Suministrar en especie durante la vigencia de la presente oferta mercantil, una vez cada cuatro meses, los siguientes elementos de trabajo: un par de zapatos, un pantalón, una camisa, un par de guantes, dos machetes, dos limas y un dulce abrigo y por una sola vez una capa impermeable y una canillera.

Mientras que en el artículo 9º se dispuso: NOVENA: PAGOS A TERCEROS. Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.

PARAGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las Compañías de Seguros y demás obligaciones.

Lo que fue reiterado en las Ofertas Mercantiles OM n.° 88-088 del 14 de agosto (f.°200 y ss primera instancia, cuaderno principal). 2. Oferta Mercantil OM n.°101 del 10 noviembre 2008, además de lo establecido en las documentales antes Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 38 señaladas en la cláusula 4º numerales 5º, 6º, 7º, 8, como parte de las obligaciones especiales del aceptante se pactó: 5.

Apoyar las gestiones que permitan continuar con. la prestación del servicio de transporte a los asociados del OFERENTE hasta el lugar de prestación del servicio, en vehículos que cumplan con los requisitos ·. establecidos por la ley, tal como se ha venido desarrollando hasta antes del 15 de septiembre de 2008. 6. Apoyar y gestionar conjuntamente con las CTAs, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes· para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.

Para este objeto EL ACEPTANTE donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para carteros de caña asociados a las CTAs y ·a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caña al Ingenio Pichichí S. A. 7.

Aportar por una sola vez para un fondo de vivienda en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTAs) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S. A. Esta suma será entregada 50% en diciembre de 2008 y el otro 50% en diciembre de 2009. 8.

Aportar por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTAs) que prestan servició de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S. A. Esta suma seré entregada 50% en diciembre de 2008 y el otro 50°/o en diciembre de 2009.

Mientras que, dentro de las cargas asumidas por el aceptante, se señaló: «13. Mantener informado al ACEPTANTE, sobre el· número de sus asociados y dependientes; sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios. Además. deberá realizar Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 39 oportunamente un reporte de los cambios que se presenten entre sus afiliados».

Y en el parágrafo del precepto 16, el Ingenio se guardó la facultad de:

PARÁGRAFO. En el evento de que la presente oferta sea aceptada convienen en que el ACEPTANTE. sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión puede en cualquier momento: 1. Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad· de socios, personas· o· terceros vinculados · por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2.

Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 3. Otrosí A la Oferta Mercantil no. OM-004 (f.° 227 y ss. ibidem), se adicionó una cláusula denominada «Compromiso de Gestión», en la que se acordó: 1.1. Apoyo en la Administración: EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo. 1.2.

Transporte: EL CONTRATANTE realizará análisis bien detallado sobre las propuestas que EL CONTRATISTA obtenga y la opción de buscar un esquema de consecución de recursos para que EL CONTRATISTA adquiera los buses para su transporte, a fin de determinar cuál es la mejor opción. 1.3. Pensionados: EL CONTRATANTE se compromete a tener un resumen del estado de jubilación del personal de EL CONTRATISTA basado en las historias laborales de los mayores a 60 años que recibió el 24 de septiembre de 2.010. 1.4.

Pago Incapacidades: EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el 100% del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5% del personal total de EL CONTRATISTA. Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 40 1.5. Bonificación por productividad: EL CONTRATANTE dará un bono a EL CONTRATISTA, cuyo valor se 'definirá en diciembre de 2.010 de acuerdo a la situación financiera de EL CONTRATANTE. 1.6.

Otras labores diferentes al corte: Esta propuesta se puede manejar con la SAS, estarán sujetas a la disponibilidad de las labores que EL CONTRATANTE tenga en el campo. 1.7. Apoyo a familia por muerte de un trabajador: EL CONTRATANTE dará un aporte por una sola vez de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) en el evento de fallecimiento de un trabajador de EL CONTRATISTA. 1.8.

Mejorar Asesoría Jurídica. EL CONTRATANTE revisará la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación. 1.9. Programa de Educación con el SENA: EL CONTRATANTE realizará un censo con el apoyo de EL CONTRATISTA para identificar la cantidad de hijos que se gradúan como bachilleres y definir un esquema de estudio y apoyo con el SENA y otras empresas patrocinadoras. 4.

Anexo n.°1 Acuerdo de facilitación de transporte a contratistas (f.°250 ibidem), se estableció: Primero.- EL CONTRATANTE, con el ánimo de facilitar las condiciones de traslado de los empleados y/o obreros de EL CONTRATISTA, vinculados a través del contrato civil de prestación de Servicios No. CC-010/11, celebrado mediante documento privado del 31 de Enero de 2011, autoriza que los trabajadores de EL CONTRATISTA, que se relacionan en documento adjunto, utilicen el servicio de trasporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin.

Lo previo fue modificado por Otrosí del 10 de octubre de 2011 (f.°254 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), así: 1. Modificar parcialmente la cláusula de Compromiso de Gestión del citado contrato, en los siguientes términos: Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 41 1.1. Transporte: Teniendo en cuenta que el CONTRATISTA asume el transporte del personal vinculado a la ejecución de la presente oferta y que contrata el mismo por su cuenta y riesgo en forma autónoma, el CONTRATANTE le restituirá el costo de tal facilidad en forma semanal y de acuerdo con la tabla anexa, valor que se facturará adicionalmente a la tarifa del servicio […] 5.

En las Actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 21/06/005, 26/08/10, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 84 y ss, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital. En los referidos documentos se dejó constancia que «se reunieron un grupo de directivos del Ingenio PICHICHÍ S. A., un grupo de personas quienes expresan tener la representación de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado (CTAs) y Sintrapichichí, que prestan el servicio de los corteros a través de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT)».

Así mismo, se señaló que la empresa se comprometería, entre otros, a no contratar en forma directa las labores de corte manual de caña, dar capacitaciones en cooperativismo, continuar con el sistema de pago global y asignar cuotas de corte de caña a cada grupo de apoyo, garantizar una oferta mercantil en la que se asigne un cupo de caña, cuyo cumplimiento fue verificado con los documentos antes relacionados. 6.

Contrato de prestación de servicios celebrado entre Ingenio y las señoras Licenia Galindo y Amparo López Espejo (f.° 257, ibidem). Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 42 Se encuentra suscrito por Andrés Rebolledo Cobo quien obra en «representación legal del Ingenio PICHICHÍ S. A» y las «profesionales LICENIA GALINDO JIMÉNEZ […] y AMPARO LÓPEZ ESPEJO», siendo su objeto el de prestar sus servicios profesionales para la «disolución y liquidación» de las siguientes cooperativas: 1.

Fe y Esperanza CTA. 2. Asociado de Corteros Nuevo Horizonte CTA. 3. Progresemos CTA. 4. Asociado de Corteros Progresar CTA. 5. Practicaña CTA. 6. Fuerza Interactiva CTA. 7.Presercampo SAS. 8. Creci Valores SAS. 9. Serviasociados del Valle SAS. 10. Fuerza Interactiva SAS. Lo que derruye la aseveración del juez plural relativa a que «no se logró acreditar con total certeza cuál fue la intervención del Ingenio en el proceso en mención», pues es claro que la sociedad demandada tuvo un papel activo en éste, siendo quien contrató a las personas para su ejecución, estableció las condiciones del actor jurídico y pagó los honorarios.

Pues bien, el material probatorio antes reseñado, le permite inferir a la Sala que el colegiado incurrió en los yerros imputados, ya que las CTA con las que los demandantes Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 43 estuvieron vinculados no desarrollaban sus labores por cuenta propia, con autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que los elementos de trabajo, la dotación, el transporte de sus asociados/trabajadores, el pago de incapacidades se encontraba en cabeza de Ingenio, quien también contribuyó con dinero para los fondos de vivienda y educación de la cooperativa, sin que fuera acertado afirmar que estas entidades contaban con una estructura organizativa que les permitiera tener la capacidad económica y administrativa necesaria para ofrecer el servicio especializado en los términos pactados y concluir que obró de manera autogestionaria.

Asimismo, la Corte encuentra que el contratista delegó su poder de subordinación en la llamada a juicio cuando aceptó: i) que Ingenio interviniera en la forma como se suministraría el transporte de los trabajadores, ii) la posibilidad de que el contratante exigiera el reporte de los cambios que se presentaran con sus afiliados, junto a sus antecedentes judiciales y disciplinarios y, iii) la facultad por parte de la demandada sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión para en cualquier momento: 1.

Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2. Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 44 Este contexto permite a la Corporación afirmar, que el contratista con el que la llamada a juicio sostuvo las relaciones comerciales descritas en párrafos precedentes no contaba con una «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019) o con una capacidad directiva, técnica y administrativa autónoma e independiente (CSJ SL4479-2020), como lo exige la jurisprudencia, tanto que pactaron en el acuerdo entre Corteros e Ingenio (f.°84 y ss primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), que el convocado al proceso no contrataría de manera directa personal para el corte de caña, lo que deja entrever que su subsistencia estaba estrechamente relacionada con el número de colaboradores que requiriera la accionada.

Por tanto, el Tribunal cometió los yerros fácticos denunciados, al considerar que las CTA era realmente un contratista y que las aludidas circunstancias solo denotaban que «[…] «la participación del demandado […] obedeció a los mismos acuerdos a los que se llegó con motivo del cese de actividades en el año 2005 y 2008», mas no que la CTA no fuera autogestionaria, pues si bien ello puede ser cierto, lo que en verdad se muestra es que producto de esos acuerdos se excedieron lo límites permitidos por el ordenamiento jurídico lo que condujo a que se incurriera en una indebida intermediación laboral y, por tanto a que el sentenciador desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 Constitución Política), al no verificar que los hechos descritos denotan que tal entidad realmente no: Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 45 […] contaba con la autonomía técnica, administrativa y directiva, que les permitiera garantizar que podía asumir el servicio de corte de caña y algunas actividades inherentes a ella, sin requerir de la estructura empresarial de la usuaria y menos aún sujetar a sus trabajadores a la aceptación, capacitación, control e incluso, solicitudes de exclusión de personal […] (CSJ SL955-2021).

En otras palabras, en consonancia con lo pactado, Ingenio no estaba simplemente ejerciendo facultad de coordinación y supervisión del servicio contratado, pues, como se indicó en la providencia CSJ SL1210-2022: […] sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador, como el pago de incapacidades o de salarios; controlaba la operación, a tal punto, que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. Adicionalmente, es claro que Ingenio tenía total control sobre las CTA, ya que, de otra forma, no tendría injerencia alguna en decidir sobre su extinción de la vida jurídica y el proceso disolutorio que se requiere para ello, comprobándose una vez más su falta de autonomía técnica, administrativa y financiera, además que no tienen capacidad de autogobierno lo que implica un claro desconocimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, que estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa», reafirmando asimismo que solo actuó como simple intermediaria y, que todas las conductas aquí desplegadas por la enjuiciada estaban dirigidas a ocultar su verdadera condición de empleador.

Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 46 c) Que en el proceso se acreditó la prestación del servicio de los demandantes a favor del Ingenio. Tal como lo advirtió el operador judicial, las historias laborales reseñadas por la censura corresponden al recuento de los periodos aportados al sistema de seguridad social integral por parte de la CTA.

No obstante, no se deriva nada diferente a que tal entidad fue quien sufragó las cotizaciones en condición de empleador, sus IBC y los ciclos, es decir que el colegiado no incurrió en yerro alguno cuando señaló tal premisa (f.° 58 y ss primera instancia, cuaderno principal, expediente digital). Empero, de acuerdo con las demás pruebas estudiadas por la Corte es claro que la CTA desempeñó en la vinculación contractual un papel de simple intermediario, pues no tenía autonomía técnica, administrativa y financiera, ya que dependía de Ingenio para la ejecución y coordinación de las actividades contratadas, igualmente que los peticionarios prestaron sus servicios a favor de estas compañías y que, por tanto, el juzgador se equivocó cuando no dio por demostrado estándolo que entre estos y la accionada existió una verdadera relación de naturaleza laboral.

Por las razones expuestas se declara la prosperidad del primer cargo y se abstiene la Corte de estudiar los restantes, por cuanto lo evidenciado resulta suficiente para casar la sentencia proferida por el colegiado. Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 47 Sin costas en sede extraordinario, dada la prosperidad del ataque. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación propuesto por los reclamantes se dirige a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral peticionada, en razón a que la CTA, a través de la cual prestaron sus servicios los accionantes, obró como simple intermediaria y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (primera instancia, cuaderno principal, audiencias TD, expediente digital).

Para resolver el anterior planteamiento, además de las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, resulta necesario verificar si efectivamente los contratos de trabajo se desarrollaron dentro de los extremos temporales afirmados por los demandantes, con el fin de proceder a la liquidación de los derechos laborales causados. Para ello, no son suficientes las planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, ya que con sustento en ellas no es posible dar por probado que en los periodos cotizados los servicios adelantados por los actores hayan sido prestados en forma exclusiva a Ingenio.

Así lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL3055-2019, en la que en torno a dicha temática se sostuvo: «ello no acredita que el demandante mantuvo un contrato de trabajo con dicha persona natural en ese lapso, toda vez que ese documento solo refiere su historial de cotizaciones». Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 48 Ahora bien, antes de proceder a la respectiva liquidación, resulta oportuno hacer algunas precisiones sobre los extremos temporales de las relaciones declaradas, la excepción de prescripción que propuso la accionada, el ingreso base de liquidación para determinar el valor que se le adeuda a los convocantes a juicio por concepto de prestaciones sociales y vacaciones al igual que la improcedencia de la indexación frente a ciertas condenas. 1.

De los extremos temporales. Compete recordar que, bajo la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el periodo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral declarada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado.

Así se memoró en la sentencia CSJ SL955-2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación la providencia CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo: […] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 49 la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.

En tal virtud, la Sala procede a establecer entonces los interregnos temporales durante los cuales tuvieron vigencia las relaciones laborales, los que conforme a lo afirmado en la demanda se dieron respecto de Noé de Jesús Parra Arango desde el 22 de noviembre de 2005 y, en relación con Manuel Inocencio Murillo Moreno a partir del 21 de dicho mes y año, en ambos casos hasta el 29 de febrero de 2012; fechas iniciales que coinciden con las certificaciones de las historias laborales suscritas por la liquidadora Amparo López y el contador público, Edwar Rodas Montes, contratados por Ingenio, como quedó establecido en sede extraordinaria y en las que se deja constancia que «la información de este certificado ha sido tomada de los archivos de la empresa», pero en las que se indican que el finiquito contractual se configuró el 28 de febrero de 2012 y, en las que se señalan como soportes adjuntos el pago de parafiscales, así como los convenios asociativo y que reposan en los anexos de pruebas 2° y 3° del expediente digital respectivamente.

Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 50 En ese escenario se tiene los demandantes laboraron a favor de Ingenio como corteros de caña, en los siguientes extremos temporales: 2. De la excepción de prescripción. i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima, los intereses a las cesantías y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011, pues ésta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 2014 (f.º 149, primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a Ingenio el 25 de noviembre de dicho año (f.º 151 ibídem), en los términos de los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345- Demandante Inicio Fin Noé de Jesús Parra Arango 22/11/2005 Manuel Inocencio Murillo Moreno 21/11/2005 28/02/2012 Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 51 2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 31 de julio de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».

Ello por cuanto la demanda se interpuso el 31 de julio de 2014 (f.°149 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital) y, los actores alegaron que sus contratos de trabajo finalizaron el 29 de febrero de 2012, quedando acreditado en el plenario que lo fue el 28 de dicho mes y año por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3.

Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales. Partiendo de los límites temporales descritos, la Sala entra a determinar los salarios base de liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta lo certificado en las constancias de la historia laboral de los demandante aportadas por las liquidadoras de las CTA, que reposan en los cuaderno de anexos de prueba 2 y 3 del expediente digital, las que se recuerdan fueron elaboradas con la información que reposaba en la empresa, dado que lo afirmado en el Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 52 hecho 9º de la demanda inicial no presenta soporte documental, ni permite comprender a esta Corporación cómo se obtuvo la cuantía allí señalada.

Como asignación salarial para los años en que estuvieron vigentes las relaciones contractuales declaradas, se tomarán los siguientes valores: Noe de Jesús Parra Arango Año Salario 2005 $ 672.350,00 2006 $ 539.772,00 2007 $ 533.474,00 2008 $ 602.777,00 2009 $ 772.049,00 2010 $ 767.369,00 2011 $ 747.494,00 2012 $ 1.391.248,00 Manuel Inocencio Murillo Moreno Año Salario 2005 $ 718.564,00 2006 $ 567.049,00 2007 $ 590.288,00 2008 $ 677.441,00 2009 $ 867.591,00 2010 $ 922.591,00 2011 $ 878.742,00 2012 $ 1.356.975,00 4.

Liquidación de las acreencias laborales. 4.1 Auxilio de cesantías. Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 53 De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el demandante tiene derecho al pago de las siguientes sumas: Noe de Jesús Parra Arango Inicio Fin Días Valor Diario Total 22/11/2005 31/12/2005 3,33 $ 22.411,67 $ 74.630,85 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 17.992,40 $ 539.772,00 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 17.782,47 $ 533.474,00 1/01/2008 31/12/2008 30 $ 20.092,57 $ 602.777,00 1/01/2009 31/12/2009 30 $ 25.734,97 $ 772.049,00 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 25.578,97 $ 767.369,00 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 24.916,47 $ 747.494,00 1/01/2012 28/02/2012 4,83 $ 46.374,93 $ 223.990,93 Total $ 4.261.556,78 Manuel Inocencio Murillo Moreno Inicio Fin Días Valor Diario Total 21/11/2005 31/12/2005 3,41 $ 23.952,13 $ 81.676,77 1/01/2006 31/12/2006 30 $ 18.901,63 $ 567.049,00 1/01/2007 31/12/2007 30 $ 19.676,27 $ 590.288,00 1/01/2008 31/12/2008 30 $ 22.581,37 $ 677.441,00 1/01/2009 31/12/2009 30 $ 28.919,70 $ 867.591,00 1/01/2010 31/12/2010 30 $ 30.753,03 $ 922.591,00 1/01/2011 31/12/2011 30 $ 29.291,40 $ 878.742,00 1/01/2012 28/02/2012 4,83 $ 45.232,50 $ 218.472,98 Total $ 4.803.851,75 4.2.

Intereses a las cesantías. Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 31 de julio de 2011, por lo que se tienen los siguientes valores: Noe de Jesús Parra Arango Inicio Fin % Base Total Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 54 22/11/2005 31/12/2005 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 30/07/2011 31/07/2011 31/12/2011 5,03 $ 747.494,00 $ 37.598,95 1/01/2012 28/02/2012 1,93 $ 223.990,93 $ 4.327,50 Total $ 4.327,50 Manuel Inocencio Murillo Moreno Inicio Fin % Base Total 21/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 30/07/2011 21/07/2011 31/12/2011 5,03 $ 878.742,00 $ 44.200,72 1/01/2012 28/02/2012 1,93 $ 218.472,98 $ 4.216,53 Total $ 4.216,53 4.3.

Prima de servicios. Regulada en el artículo 306 del CST, concepto por el que se les adeuda a Noé de Jesús Parra Arango, la suma $214.926,20, y a Manuel Inocencio Murillo Moreno $234.634,47 en función de la prescripción que operó con anterioridad 31 de julio de 2011, acorde al siguiente cuadro: Noe de Jesús Parra Arango Inicio Fin Días Valor Diario Total 22/11/2005 31/12/2005 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 30/07/2011 31/07/2011 31/12/2011 5,03 $ 24.916,47 $ 125.329,83 1/01/2012 28/02/2012 1,93 $ 46.374,93 $ 89.596,37 Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 55 Total $ 214.926,20 Manuel Inocencio Murillo Moreno Inicio Fin Días Valor Diario Total 21/11/2005 31/12/2005 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 30/07/2011 21/07/2011 31/12/2011 5,03 $ 29.291,40 $ 147.335,74 1/01/2012 28/02/2012 1,93 $ 45.232,50 $ 87.298,73 Total $ 234.634,47 4.4.

Vacaciones. Dado que no se disfrutaron durante la relación laboral procede su compensación en dinero, cuantía que debe ser indexada, ya que, sobre las mismas, de acuerdo con lo establecido por la Corte, no se causa la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL3629-2021), lo que arroja los siguientes resultados: Noe de Jesús Parra Arango Inicio Fin Días Valor diario Total 22/11/2005 31/12/2005 Prescrito 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 30/07/2010 31/07/2010 31/12/2010 6,29 $ 25.578,97 $ 160.891,70 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 24.916,47 $ 373.747,00 1/01/2012 28/02/2012 2,41 $ 46.374,93 $ 111.763,59 Total $ 646.402,29 Manuel Inocencio Murillo Moreno Inicio Fin Días Valor Diario Total 21/11/2005 31/12/2005 Prescrito Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 56 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 30/07/2010 31/07/2010 31/12/2010 6,29 $ 30.753,03 $ 193.436,58 1/01/2011 31/12/2011 15 $ 29.291,40 $ 439.371,00 1/01/2012 28/02/2012 2,41 $ 45.232,50 $ 109.010,33 Total $ 741.817,90 4.5.

Auxilio de transporte. Según los artículos 2º y 5º de la Ley 15 de 1959, son beneficiarios de esta prerrogativa aquellos trabajadores que devenguen hasta dos SMLMV, a menos que: i) el dependiente viva en el mismo lugar de trabajo o ii) si la empresa suministra gratuitamente el servicio de transporte (CSJ SL885-2021). En este contexto, a juicio de la Corporación los aquí demandantes no causaron el rubro pretendido, puesto que, como quedó acreditado en sede extraordinaria dentro de lo pactado entre Ingenio y las cooperativas, se encontraba el suministro del transporte a sus sitios de trabajo, lo que inicialmente estaba en cabeza de las intermediarias y posteriormente era desarrollado por la accionada. 4.6.

Indemnización por despido injusto. Ha sostenido de vieja dada la Corte que para que no se cause resulta necesario que el trabajador pruebe la existencia del despido y el empleador que obedeció a una Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 57 justa causa, pues, de no ser así, deberá cancelarla a favor del empleado (CSJ SL611-2022). En ese sentido, bajo el material probatorio analizado en el proceso, esta Sala advierte que los petentes no cumplieron con la carga de acreditar que su contrato de trabajo finalizó de forma unilateral por parte de Ingenio.

Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 4.7. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tal como se recordó en la providencia CSJ SL1210- 2022 que trajo a colación las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018, reiteradas en CSJ SL5595-2019, ha sido criterio pacífico de la Corporación que su causación no es automática, pues para ello se requiere que el operador judicial analice si el empleador actuó o no de mala fe para sustraerse de su pago.

En tal virtud, de acuerdo con lo que quedó demostrado en el recurso extraordinario, la aquí enjuiciada no hizo uso de la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de acudir a los procesos de tercerización, si no que incurrió en Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 58 una intermediación ilegal con lo que pretendía enmascarar su verdadera condición de empleador a través de la CTA.

Por lo anterior, no resulta suficiente con que ahora Ingenio alegue que su conducta se ajustó a lo pactado comercialmente con la cooperativa, pues lo que ello denota es su intención de continuar desconociendo la naturaleza laboral de las relaciones que sostuvo con los reclamantes. Bajo este contexto, se condenará al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual si a la terminación del contrato, el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, se le pagará como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Y, a partir del mes veinticinco (25), contado desde la fecha de finiquito contractual, al trabajador que no haya iniciado la demanda, se le cancelarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta cuando se verifique el pago. En consecuencia, dado que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012 y, la demanda se presentó el 31 de julio de 2014, es decir, trascurridos los primeros 24 meses desde la calenda inicialmente mencionada, le corresponde a la accionada reconocer y pagar Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 59 a los demandantes, intereses moratorios sobre el monto dejado de cancelar (salarios y prestaciones sociales), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la finalización de la relación laboral hasta que se efectúe cancelación (CSJ SL3616-2020).

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, regula de manera especial la sanción por no pago de las cesantías, la cual resulta procedente, calculándose de la siguiente manera: Así mismo, desde el 28 de febrero de 2012 hacía adelante se debe la indexación de la suma adeudada por concepto de sanción moratoria, ello para evitar el deterioro económico por el transcurso del tiempo y hasta cuando se Inicio Fin Inicio Fin 22/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 1/01/2011 30/07/2011 15/02/2012 28/02/2012 31/07/2011 31/12/2011 14/02/2012 28/02/2012 15 $ 24.916,47 $ 373.747,00 1/01/2012 28/02/2012 $ 373.747,00 No exigible Noe de Jesús Parra Arango Periodo Causación Periodo de pago Días Valor Diario Total Prescrito Total Inicio Fin 21/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 1/01/2010 31/12/2010 15/02/2011 14/02/2012 1/01/2011 30/07/2011 15/02/2012 28/02/2012 31/07/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 15 $ 45.232,50 $ 678.487,50 1/01/2012 28/02/2012 $ 678.487,50 Total Periodo de Causación Periodo de Pago Días Valor Diario Total No exigible Manuel Inocencio Murillo Moreno Prescrito Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 60 verifique su pago, conforme se ha ordenado en sentencias CSJ SL4344-2020, CSJ SL359-2021 y CSJ SL3142-2021. 4.8.

Perjuicios morales. En el expediente no existe noticia de su causación, lo que resulta necesario para su procedencia, motivo por el cual se absolverá a Ingenio de estos (CSJ SL955-2021 que reiteró la CSJ SL572-2018). 4.9. Excepciones de compensación y pago. Según el artículo 1714 del Código Civil la compensación como modo de extinguir las obligaciones opera «cuando dos personas son deudoras uno de otra», igualmente el canon 1716 de ese mismo cuerpo normativo exige para que se configure esta figura que «las dos partes sean recíprocamente deudoras», así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3436- 2021.

Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante no percibió ningún pago por parte de Ingenio si no de las cooperativas de trabajo asociado a las que estuvo vinculado serían estas, respecto de las cuales podría eventualmente declarase probado el aludido medio extintivo, pero en modo alguno operaría en relación con la convocada a juicio en la medida en que frente a ésta no se encuentra presente el elemento de «reciprocidad» que exige el ordenamiento jurídico más aun cuando en el presente Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 61 proceso la demandada en poa lo afirmado por el opositor no fue vinculado como deudor solidario.

En consecuencia, se declara no probada la excepción de compensación alegada por la llamada a juicio debido a que no existen acreencias en su favor que conlleven a tener al demandante como su deudor y, por tanto, se requiera extinguir las obligaciones a través del referido mecanismo de defensa. Ahora, en lo que tiene que ver con el medio exceptivo de pago propuesto por la empresa demandada (f.º 165-182 primera instancia cuaderno principal, expediente digital), al haber actuado la CTA como simple intermediaria, acorde lo tiene establecido esta Corporación (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en SL, 17 feb.2009, rad.30653 y CSJ SL868-2013, CSJ SL3116-2022) en armonía con lo preceptuado por el literal b) del artículo 32 del CST y del numeral 2º del precepto 35 ibidem, adquieren la condición de representantes del empleador y, por tanto, la cancelación por parte de ésta de las compensaciones ordinarias y semestrales, los intereses a la primeras y el descanso posee la capacidad de extinguir la obligación que se encontraba en cabeza del dador del empleo de reconocer las prestaciones sociales a los accionantes en virtud de los contratos de trabajo declarados hasta el monto a ellos reconocidos.

Igualmente resulta oportuno traer a colación lo dicho recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL377-2023, en relación con la forma en que opera la excepción de pago Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 62 en casos como el presente donde se declara que la CTA actuó como una simple intermediaria y el beneficiario del servicio como verdadero empleador, la que se trae a colación in extenso por ser sus planteamientos plenamente aplicables y relevantes para el caso controvertido: 1.

Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.

Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.

En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 63 nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.

Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.

Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.

Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.

En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), [declaró] la Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 64 existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S. A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.

Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminación del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte. […] Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.

Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 65 Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.

Así las cosas, resulta procedente declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones deprecadas, como consecuencia de haberse determinado la existencia del contrato de trabajo entre los promotores del juicio y la aquí demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que como se adoctrinó en el fallo atrás citado, es viable tener los reconocimientos que percibieron aquellos a través de la CTA como equivalentes a los derechos peticionados, los cuales se cancelaron a los actores bajo los conceptos de compensaciones ordinarias (salario), anuales( cesantías), intereses de estas (intereses a las cesantías), semestrales (prima de servicio) y descanso anual (vacaciones) Lo afirmado, en concordancia con: 1.

Los estatutos de la cooperativa de trabajo llamada a juicio (f.°5 y ss, 291 y ss primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 1, expediente digital). Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 66 2. Las certificaciones de historias laborales de Noe Jesús Parra (f.°3 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 2, expediente digital) y de Manuel Inocencio Murillo (f.°3 -4 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 3, expediente digital) con firma de la liquidadora Amparo López y el contador Edwar Rodas Montes. 3.

Las constancias de aceptación del cargo nombrado y ser miembro activo de la cooperativa, así como los acuerdos cooperativos suscritos por Noe de Jesús Parra (f.°4 y 9 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 2, expediente digital) y por Manuel Inocencio Murillo (f.°8-9 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 3, expediente digital). 4.

Los formularios de vinculación al sistema de seguridad social integral signados por Noe de Jesús Parra (f.°5-8 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 2, expediente digital) y Manuel Inocencio Murillo (f.°6-7 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 3, expediente digital); al igual que, las historias de los aportes efectuados en relación con cada uno (f.°48-64 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 2, expediente digital), (f.°47-61 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 3, expediente digital). 5.

Los comprobantes de pago de «las compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral» a favor de Noe de Jesús Parra (f.° 65-75primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 2, expediente digital) y Manuel Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 67 Inocencio Murillo (f.°64-73 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 3, expediente digital), al igual que los de las compensaciones semanales 2011-2012, algunos de los cuales se encuentran firmados por aquellos (f.°116-169 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 2, expediente digital), (f.°116-172 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 3, expediente digital).

Elementos de convicción que fueron aportados al plenario por parte de la liquidadora de la CTA Fe y Esperanza en respuesta al Oficio n.°2017-000418-143 del 9 de febrero de 2017 (f.°320 y ss primera instancia, cuaderno principal expediente digital), incorporadas como prueba en la audiencia adelantada el 3 de diciembre de 2019 por el juez de conocimiento (f.°447y ss ibidem) y que no fueron tachados de falsas.

En ese escenario se tiene que, conforme a las certificaciones de las historias laborales Noe Jesús Parra (f.°3 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 2, expediente digital) y de Manuel Inocencio Murillo (f.°3 -4 primera instancia, cuaderno principal, anexo pruebas 3, expediente digital) expedidas por la liquidadora Amparo López Espejo y el contador Edwar Rodas Montes, la CTA les canceló a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 68 Lo previo se corrobora además con los comprobantes de nómina que reposan en los anexos 2° y 3° de los cuadernos de pruebas de primera instancia del expediente digital atrás referenciados.

En ese sentido se declarará parcialmente probada la excepción de pago, respecto de aquellas acreencias laborales que fueron efectivamente reconocidas (cesantías, sus intereses, prima y vacaciones), motivo por el cual se condenara a la demandada a cancelarle a los convocantes al juicio los emolumentos que se relacionan a continuación acorde con las siguientes operaciones: 1.

Noé de Jesús Parra Arango Semestral Descanso Anual Intereses 2005 $ 56.007,00 $ 28.037,00 $ 56.007,00 $ 6.724,00 2006 $ 539.772,00 $ 269.562,00 $ 539.772,00 $ 56.513,00 2007 $ 553.474,00 $ 276.740,00 $ 553.474,00 $ 55.742,00 2008 $ 602.777,00 $ 301.424,00 $ 602.777,00 $ 59.189,00 2009 $ 777.049,00 $ 386.071,00 $ 772.049,00 $ 92.649,00 2010 $ 767.369,00 $ 383.730,00 $ 767.369,00 $ 92.088,00 2011 $ 747.494,00 $ 373.751,00 $ 747.494,00 $ 89.702,00 2012 $ 115.891,00 $ 57.953,00 $ 115.891,00 $ 13.908,00 Concepto / Año Noé de Jesús Parra Arango Compensaciones Acumuladas por año Semestral Descanso Anual Intereses 2005 $ 59.856,00 $ 29.964,00 $ 59.856,00 $ 7.186,00 2006 $ 567.049,00 $ 283.184,00 $ 567.049,00 $ 59.464,00 2007 $ 590.288,00 $ 295.147,00 $ 590.288,00 $ 60.771,00 2008 $ 677.441,00 $ 338.762,00 $ 677.441,00 $ 68.611,00 2009 $ 867.591,00 $ 433.847,00 $ 867.591,00 $ 78.651,00 2010 $ 922.591,00 $ 461.351,00 $ 922.591,00 $ 110.715,00 2011 $ 878.742,00 $ 439.390,00 $ 878.742,00 $ 105.456,00 2012 $ 113.036,00 $ 56.525,00 $ 113.036,00 $ 13.585,00 Concepto / Año Manuel Inocencio Murillo Moreno Compensaciones Acumuladas por año Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 69 Año/ Concepto Valor cancelado por C. Anual Valor adeudado por Cesantías Diferencia 2005 $ 56.007,00 $ 74.630,85 $ 18.623,85 2006 $ 539.772,00 $ 539.772,00 $ - 2007 $ 553.474,00 $ 533.474,00 $ - 2008 $ 602.777,00 $ 602.777,00 $ - 2009 $ 772.049,00 $ 772.049,00 $ - 2010 $ 767.369,00 $ 767.369,00 $ - 2011 $ 747.494,00 $ 747.494,00 $ - 2012 $ 115.891,00 $ 223.990,93 $ 108.099,93 $ 10.556,09 $ 137.279,87 Cesantías Saldo a cargo de Pichichi S. A Valor por descuento del 8,33 % Año/ Concepto Valor cancelado por Intereses Valor adeudado por Cesantías Diferencia 2005 $ 6.724,00 2006 $ 56.513,00 2007 $ 55.742,00 2008 $ 59.189,00 2009 $ 92.649,00 2010 $ 92.088,00 2011 $ 89.702,00 $ 37.598,95 $ - 2012 $ 13.908,00 $ 4.327,50 $ - $ 4.192,00 Total $ 103.610,00 $ 46.118,45 $ - Saldo a cargo de Pichichi S. A Prescrito Descuento del 1% % Año/ Concepto Valor cancelado por C. Semestral Valor adeudado por Prima de servicios Diferencia 2005 $ 56.007,00 2006 $ 539.772,00 $ - 2007 $ 553.474,00 $ - 2008 $ 602.777,00 $ - 2009 $ 777.049,00 $ - 2010 $ 767.369,00 $ - 2011 $ 747.494,00 $ 125.329,83 $ - 2012 $ 115.891,00 $ 89.596,37 $ - $ 17.903,35 $ - $ - Saldo a cargo de Pichichi S. A Prima de servicios Descuento del 8. 33% Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 70 * las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago 2.

Manuel Inocencio Murillo Moreno Año/ Concepto Valor cancelado por Descanso Valor adeudado por Vacaciones Diferencia 2005 $ 28.037,00 2006 $ 269.562,00 2007 $ 276.740,00 2008 $ 301.424,00 2009 $ 386.071,00 2010 $ 383.730,00 $ 160.891,70 $ - 2011 $ 373.751,00 $ 373.747,00 $ - 2012 $ 57.953,00 $ 111.763,59 $ 53.810,59 $ 2.238,52 $ 56.049,11 Vacaciones Saldo a cargo de Pichichi S. A Prescrito Descuento del 4,16 % Año/ Concepto Valor cancelado por C. Anual Valor adeudado por Cesantías Diferencia 2005 $ 59.856,00 $ 81.676,77 $ 21.820,77 2006 $ 567.049,00 $ 567.049,00 $ - 2007 $ 590.288,00 $ 590.288,00 $ - 2008 $ 677.441,00 $ 677.441,00 $ - 2009 $ 867.591,00 $ 867.591,00 $ - 2010 $ 922.591,00 $ 922.591,00 $ - 2011 $ 878.742,00 $ 878.742,00 $ - 2012 $ 113.036,00 $ 218.472,98 $ 105.436,98 $ 10.600,57 $ 137.858,32 Cesantías Saldo a cargo de Pichichi S. A Descuento del 8,33 % Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 71 Año/ Concepto Valor cancelado por Intereses Valor adeudado por Cesantías Diferencia 2005 $ 7.186,00 2006 $ 59.464,00 2007 $ 60.771,00 2008 $ 68.611,00 2009 $ 78.651,00 2010 $ 110.715,00 2011 $ 105.456,00 $ 44.200,72 $ - 2012 $ 13.585,00 $ 4.216,53 $ - $ 484,17 $ - Total $ 119.041,00 $ 48.901,42 $ - $ - Intereses Cesantías Prescrito Saldo a cargo de Pichichi S. A Descuento 1 % Año/ Concepto Valor cancelado por C. Semestral Valor adeudado por Prima de servicios Diferencia 2005 $ 59.856,00 2006 $ 567.049,00 $ - 2007 $ 590.288,00 $ - 2008 $ 677.441,00 $ - 2009 $ 867.591,00 $ - 2010 $ 922.591,00 $ - 2011 $ 878.742,00 $ 147.335,74 $ - 2012 $ 113.036,00 $ 87.298,73 $ - $ 19.545,05 $ - Total $ 991.778,00 $ 254.179,52 $ - $ - Saldo a cargo de Pichichi S. A Prima de servicios Descuento 8,33 % Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 72 * las que deberán sufragarse en forma indexada entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago 4.10.

Aportes a la seguridad social. i) Salud y riesgos laborales. La Corte tiene establecido respecto de este tipo de contingencias que, cuando no se afilie el trabajador o el empleador se encuentre en mora en el momento que se configure un hecho que deba ser cubierto por uno de estos sistemas será el dador de empleo el llamado a cancelar directamente los perjuicios ocasionados y/o los gastos generados y bajo ese entendimiento tiene adoctrinado que no resulta procedente el pago directo al servidor por concepto de aportes a salud y riesgos laborales.

Como consecuencia de lo anterior y, teniendo en cuenta que, en la materia bajo análisis no se acreditó incidente alguno que genere un pago por los aludidos conceptos no resulta viable imponer condena alguna por tales rubros (CSJ SL3009-2017). Año/ Concepto Valor cancelado por Descanso Valor adeudado por Vacaciones Diferencia 2005 $ 29.964,00 2006 $ 283.184,00 2007 $ 295.147,00 2008 $ 338.762,00 2009 $ 433.847,00 2010 $ 461.351,00 $ 160.891,70 $ - 2011 $ 439.390,00 $ 373.747,00 $ - 2012 $ 56.525,00 $ 111.763,59 $ 55.238,59 $ 2.297,92 $ 57.536,51 Descuento 4,16 % Vacaciones Prescrito Saldo a cargo de Pichichi S. A Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 73 ii) Pensiones.

No es viable ordenar el pago de los aportes al sistema general de pensiones ya que su cancelación fue realizada por parte de la CTA a través de la cual prestaron servicios, conforme se observa a partir del folio 58 del cuaderno principal de primera instancia del expediente digital, cuyas bases de cotización se encuentran acorde con lo establecido en párrafos precedentes como salario de referencia para la liquidación de los derechos laborales 5.

De la improcedencia de la indexación de las prestaciones sociales Tiene establecido esta Corporación que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, esto es, prima de servicios, las cesantías y sus intereses, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807- 2013, CSJ SL9641-2014, CSJ SL1705-2016), motivo por el cual no resulta procedente ordenar la actualización de los valores debidos por los referidos réditos.

Las costas correrán en ambas instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 74 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que NOÉ DE JESÚS PARRA ARANGO y, MANUEL INOCENCIO MURILLO MORENO le promovieron a INGENIO PICHICHÍ S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, el 3 de diciembre de 2019, para en su lugar, DECLARAR que NOÉ DE JESÚS PARRA ARANGO y, MANUEL INOCENCIO MURILLO MORENO estuvieron vinculados al INGENIO PICHICHÍ S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: Demandante Inicio Fin Noé de Jesús Parra Arango 22/11/2005 28/02/2012 Manuel Inocencio Murillo Moreno 21/11/2005 SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a cancelar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación:

1. NOÉ DE JESÚS PARRA ARANGO Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 75 Cesantías: $137.279,87 Vacaciones compensadas: $56.049,11 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva de pago. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $373.747,00, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la data efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.

2. MANUEL INOCENCIO MURILLO MORENO Cesantías: $137.858,32 Vacaciones compensadas: $57.536,51 las que deberán sufragarse en forma indexadas entre el finiquito contractual y la calenda de cancelación. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías, a la Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 76 tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.

Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $678.487,50, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y pago en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia, así como no se acreditaron los demás medios exceptivos alegados inclusive el de compensación.

QUINTO: Se absuelve a la demandada de las otras pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92893 SCLAJPT-10 V.00 77 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO