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SL1483-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Coda Soma de Justicia Sala do Casa** Laboral Sala is Doseasolatlia 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1483-2021 Radicación n.° 86734 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Orlando Antonio Gutiérrez Reyes, demandó para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2010, fecha en la que dejó de cotizar y tenia cumplidos los requisitos de semanas de aportes y edad, al retroactivo causado, los SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86734 intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó las pretensiones, en que: nació el 26 de mayo de 1946 y cumplió 60 arios en la misma fecha del ario 2006, que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 arios de edad y por tal razón es beneficiario del régimen de transición, además, que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había reunido más de 750 semanas de aportes.

Dijo que la última cotización al sistema la realizó el 31 de mayo de 2010, que aportó más de 1000 semanas y «que algunos empleadores registran mora en el pago de las cotizaciones» sin que la entidad reconozca y aplique la mora patronal, lo anterior a pesar de que sus empleadores hicieron los pagos para corregir algunos aportes; expuso que el 5 de septiembre de 2014, radicó solicitud de pensión de vejez, sin embargo por Resoluciones GNR438455 de 2014 y 0NR167509 de 2015, negaron su reconocimiento con sustento en que no acreditó los requisitos mínimos de edad y semanas de aportes.

Aseguró que ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 1069 semanas, sin embargo, Colpensiones sólo le aplica 857, lo que denota que no le tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo aportado (1° 1 a 27 cuaderno de las instancias). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86734 La Entidad Administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha nacimiento del actor, que efectuó cotizaciones hasta el ario 2010, la solicitud pensional presentada y la negativa de la entidad.

Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. En su defensa adujo, que el demandante no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, razón por la cual, la negó y concedió la indemnización sustitutiva por un valor único de $20.207.778; afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que siendo beneficiarios del mismo hayan cotizado 750 semanas o su equivalente en tiempo a la vigencia de la reforma, a quienes se les mantendría hasta el ario 2014, requisitos que no dejó cumplidos el accionante (f.° 157 a 161 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de concluir el trámite profirió fallo el 12 de junio de 2017, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, con costas a cargo del promotor del juicio (CD a f.° 207-A cuaderno de las instancias).

Inconforme, el demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86734 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 22 de mayo de 2019, en el que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo del apelante (CD a f.° 228-A cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si el actor logró completar el número de semanas exigidos por la ley para adquirir la pensión de vejez bajo los presupuestos del artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, disposición que contemplaba 2 posibilidades, 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.

Precisó que Gutiérrez Reyes nació el 26 de mayo de 1946 y cumplió 60 arios en la misma fecha del ario 2006, lo que significa que los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima están comprendidos entre el 26 de mayo de 1986 y el 26 de mayo del 2006, razón por la que dijo establecería si dentro de dicho lapso de tiempo alcanzó a cotizar 500 semanas o si en toda su vida laboral hizo aportes por 1000.

Expuso que el recurrente pidió tener en cuenta las semanas cotizadas por el empleador Carlos Torres Terán, de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86734 enero de 1995 a abril de 1996 por cuanto Colpensiones rechazó este pago por ser posterior a su vinculación; que una vez revisado el material probatorio, se tenía que en el reporte emitido por Colpensiones y actualizado al 27 de abril del 2017 (fi° 202 a 209), el accionante alcanzó un total de 858,17 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, esto es, en el período que va del 13 de marzo de 1980 al 31 de mayo del 2010, pero también se observa que el citado empleador presentó mora por los ciclos de enero de 1995 a abril de 1996, los que fueron cubiertos posteriormente.

En relación con lo anterior, manifestó que conforme las autoliquidaciones mensuales de aportes las mismas fueron pagadas a pesar de que la entidad demandada las objetó con sustento en que no registraba relación laboral y por ello el tiempo no se veía reflejado, sin embargo, encontró que de la misma historia laboral emitida por Colpensiones se comprobaba que el empleador Carlos Torres Terán afilió al actor a partir del 1 de enero de 1995 y registró novedad de retiro el 1 de diciembre de 1996 (f.° 203), período en el cual sólo pagó cotización para el mes de mayo de 1996 (4.29 semanas), y para los ciclos de junio a diciembre del citado ario registró un total de 23.29 semanas, lo que pone de presente que los ciclos restantes estaban en mora, al respecto dijo que tal omisión no era atribuible al trabajador, sentencia CSJ SL, 30 sep. 2015, rad. 47686.

Estimó que los períodos en mora debían ser tenidos en cuenta, así que al sumarse las 68.56 semanas dejadas de cancelar a las 858.17 reconocidas por Colpensiones en la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86734 historia laboral, arrojaba un total de 926.73 en toda la vida, insuficientes frente a las 1000 exigidas por la norma aplicable; de otra parte, al verificar si cotizó las 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima al incluir las 68.56 semanas aportadas por Carlos Torres Terán y que fueron rechazadas por Colpensiones, encontró que el actor solo logró cotizar 453.59, por lo que concluyó que tampoco cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, no asistiéndole el derecho a recibir la pensión de vejez y por eso confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia proferida por el Tribunal en sede de instancia revoque la de primer grado y condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclamó en la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y pasa a ser analizado por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «de violar la ley sustancial por la VIA INDIRECTA, ante la falta de apreciación de la prueba que se SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86734 enunciara, los artículos 1, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política».

Afirma, que la vulneración de las normas mencionadas se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez por no reunir los requisitos contemplados en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó durante toda su vida laboral apenas un total de 926,73 semanas, de las cuales 453.59 semanas corresponden a los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo que la Juez A quo reconoció en primera instancia que el demandante había cotizado 960 emanas. 4. No haber dado por demostrado estándolo, que las 960 semanas reconocidas en primera instancia, más las 68.56 reconocidas por el Tribunal, suman más de 1.000 semanas cotizadas por el demandante en toda su vida laboral. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la sumatoria de las semanas causadas por el señor ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ REYES se estiman en cuantía superior a las 1.000, de las cuales, más de.500 semanas fueron cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad de 60 arios, lo que le otorga el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Asegura, que los anteriores errores de hecho se cometieron por la no apreciación de lo resuelto en primera instancia. Probanza no apreciada: Declaración judicial realizada por la Juez A quo en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, a través de SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86734 la cual declaró que el señor ORLANDO ANTONIO GUTIERRES (sic) REYES sólo había cotizado 960 emanas.

En el desarrollo de la acusación, afirma que atendiendo a que sólo le aparecían reportadas en su historia laboral 858.17 semanas, demandó para que se declarara que tenía cotizadas más de 1000 en toda su vida y que por ello le asistía derecho a la pensión de vejez (Acuerdo 049 de 1990), que el a quo en su decisión, para negar el derecho reclamado, estableció que había aportado 960 sin contabilizar las causadas entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de abril de 1996, decisión que recurrió con el único fin de que se sumaran o tuvieran en cuenta las de dicho período.

Asegura que al resolver la apelación, el colegiado consideró que sí se le debían tener en cuenta los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de abril de 1996, esto es, 68.56 semanas, decisión que era precisamente la que discutía, las cuales deben agregarse a las 960 que dijo el juez en su sentencia; dice entonces, que la segunda instancia a pesar de tener en cuenta los aportes del período señalado, no los sumó a las ya establecidas por el fallador de primer grado, sino que lo hizo a las reportadas por Colpensiones (L° 202 a 207), es decir 858.17, pero no realizó un examen acucioso de lo ya dispuesto por el a quo; agrega que de haber observado lo reconocido por el juzgado y a ellas hubiera agregado las que encontró acreditadas (68.56 semanas), habría establecido 1028.56 semanas de aportes en toda la vida, lo que habría llevado a revocar la sentencia de primera instancia, considera entonces que: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86734 Al no recurrir las partes lo resuelto por el A quo en lo que hace referencia al reconocimiento de las 960 semanas cotizadas por el señor ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ REYES y no apreciarlo así el Tribunal, se vulneró el debido proceso, pues si en primera instancia se declaró el reconocimiento de 960 semanas, al Superior no le era dable desconocerla[s], ya que dicho reconocimiento debió respetarse como garantía constitucional de la seguridad jurídica, de los derechos mínimos y ciertos del trabajador, que resultan irrenunciables, constituyéndose su omisión o la falta de apreciación en el error que se le endilga, quebrantando así lo consagrado en el artículo 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional, toda vez que se encuentra demostrado que sí le asiste el derecho al demandante, y este, al tener connotación de fundamental, deberá reconocerse como derecho mínimo consagrado a su favor, pues el reconocimiento y pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna, dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad siendo que la seguridad social forma parte de los derechos adquiridos, ciertos, irrenunciables e indiscutibles, primando para tales efectos la realidad sobre las formalidades, por lo cual debió apreciar las 960 semanas reconocidas en primera instancia. Concluye que la Sala erró en su decisión, pues las semanas declaradas en primera instancia (960) y las declaradas en segunda (68.56) superan las 1000 en cualquier tiempo, además comprueba las 500 semanas de aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

WI. RÉPLICA Manifiesta que el yerro al que alude la censura en este evento no se presenta, el colegiado para efectos de la decisión tomó como prueba la historia laboral que allegó la demandada debidamente actualizada, documento este que no se cita con el recurso extraordinario, asegura que la decisión del segundo grado es acertada, pues se profirió SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86734 teniendo en cuenta la libertad probatoria de los elementos de juicio allegados al proceso y en ninguna equivocación incurrió. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que el actor nació el 26 de mayo de 1946 y cumplió 60 arios en la misma fecha del ario 2006, ii) que por ser beneficiario del régimen de transición su derecho pensional debía ser estudiado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, iii) que como el empleador Carlos Torres Terán lo afilió y pagó aportes en mora, era viable sumar las cotizaciones causadas entre enero de 1995 y abril de 1996, esto es, 68.56 semanas demás, iv) que cuantificados los aportes que registra la historia laboral allegada por Colpensiones 858.17 con las no tenidas en cuenta 68.56, alcanza un total de 926.73 semanas en toda su vida laboral y, ti) que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sumados los aportes en mora por el referido empleador, tan sólo alcanzó a reunir 453.59 semanas de aportes.

La censura radica su inconformidad en las equivocaciones en que incurrió el ad quem, pues afirma que como el fallador de primer grado consideró que el accionante había aportado 960 semanas sin contabilizar las causadas entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de abril de 1996, aunado a que el único fin del recurso que presentó era se sumaran dichos períodos para alcanzar más de las 1000 en toda su vida laboral y como quiera que el colegiado no agregó los SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86734 aportes del período señalado a las ya establecidas en primera instancia, sino que lo hizo con las reportadas por Colpensiones (858.17 semanas), se equivocó, de haberlo hecho como lo sugiere, se contabilizarían 1028.56 semanas en toda la vida laboral, lo que le da el derecho a la pensión de vejez reclamada.

Así las cosas, lo primero que debe decir la Sala es que se equivoca la censura al señalar que el colegiado no apreció como probanza la «Declaración judicial realizada por la Juez A quo en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró que el señor ORLANDO ANTONIO GUTIERRES (sic) REYES solo había cotizado 960 semanas», pues es claro que las consideraciones del a quo en su decisión no constituyen una prueba calificada para estructurar un yerro en casación, de modo que no es viable que la Corte analice la conclusión del fallador de primer grado y dé por establecido que lo allí estimado está debidamente probado, para poder verificar si con ella se equivocó el colegiado.

No obstante lo anterior y para efectos de la decisión, resulta pertinente planteamiento del exigencias legales precisar que el rigor técnico en el recurso extraordinario, producto de las y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto alas garantías y derechos mínimos de las personas; en razón a lo dicho, asume la Sala que la controversia que plantea el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86734 recurrente, como se infiere del cargo presentado, es la equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de la historia laboral allegada por Colpensiones y que aparece a folios 202 a 207, prueba ésta que sí es calificada en casación, con la que se pretende demostrar que el señor Gutiérrez Reyes alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de dicha anualidad, derecho este que por tratarse del mínimo vital del actor se convierte en uno de naturaleza fundamental y por ello la Sala abordará su estudio.

De lo expuesto encuentra la Sala, que si bien es cierto el colegiado en su decisión encontró viable sumar el periodo de tiempo de cotización en mora por haber laborado al servicio del señor Carlos Torres Terán entre enero de 1995 y abril de 1996, equivalente a 68.56 semanas, las que añadidas a las reportadas por Colpensiones en la historia laboral 858.17 semanas (f. 202), tan sólo alcanzaba 926.73 en toda su vida laboral y 453.59 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, razón por la que concluyó confirmando la decisión absolutoria de primer grado al verificar que el accionante no alcanzó el requisito mínimo de cotizaciones.

No obstante lo anterior, debe decirse que el colegiado luego de verificar la viabilidad de sumar las cotizaciones pagadas en mora por el empleador, persona natural, no se preocupó por cotejar las afirmaciones que hizo el accionante SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86734 en su escrito inicial, esto es, que algunos de ellos registran mora en el pago de las cotizaciones y que la demandada no le ha tenido en cuenta la totalidad del tiempo aportado, pues lo único que hizo fue tomar el guarismo total que registra el reporte de semanas cotizadas que allegó la demandada y le sumó el que se dijo se encontraban en mora por parte de Torres Terán para concluir negando la prestación pensional reclamada.

Así las cosas, y como el Tribunal limitó el estudio únicamente a verificar la mora por parte del empleador Carlos Torres Terán y sumar ese período al reportado en Colpensiones, sin verificar los demás tiempos de cotización a lo largo de la historia laboral, tal decisión luce desacertada, pues es evidente que con la demanda inicial se puso de presente que algunos de los empleadores registraban mora en el pago de los aportes y que no se había sumado debidamente la totalidad de aportes, siendo en consecuencia obligación del ad quem verificar tales planteamientos para efectos de resolver el eventual derecho pensional del demandante.

En los anteriores términos, se tiene que la acusación debe prosperar, pues, se insiste que el juez de segunda instancia debió analizar el contenido de la historia laboral del demandante y una vez valorada en su integridad, verificar la procedencia del derecho pensional reclamado, pero como no lo hizo, se equivocó y el cargo resulta fundado, por lo que se casará la sentencia. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86734 Sin costas en el trámite extraordinario IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones que sirvieron de sustento para casar la sentencia impugnada, son suficientes para fundar la decisión que en instancia corresponde. Pero además, el demandante con el recurso de apelación presentado contra la decisión de primer grado, controvirtió que quien fuera su empleador Carlos Torres Terán pagó tardíamente las cotizaciones comprendidas entre el 1 de enero de 1995 y abril de 1996, razón por la cual Colpensiones las rechazó, con sustento en que no registraba relación laboral, sin embargo, conforme a las autoliquidaciones allegadas al proceso (fl. 67 a 82) se comprueba el pago del referido período, además, con la historia laboral se corrobora que la citada persona natural sí era el empleador del aquí demandante, pues en el mismo ario 1995, registra pago de aportes así como, en los ciclos de mayo de 1996 y de junio a diciembre de la citada anualidad, razón por la que se infiere que el mismo estuvo en mora en el pago de los aportes, omisión esta que como lo ha reiterado la Sala en múltiples decisiones no puede perjudicar el derecho pensional del afiliado y por ello para efectos de cuantificar el número de semanas, las del referido período, deberán incluirse.

Ahora bien, de la revisión de la historia laboral (fls. 202 a 207) al igual que de las planillas de autoliquidación SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86734 mensual de aportes a nombre del demandante (fl. 86 a 142), encuentra la Sala que ciclos de aportes como septiembre y diciembre de 1998, noviembre de 2001, julio, agosto, octubre y noviembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, registran en el consolidado total de semanas como si en cada uno de ellos se hubieran hecho aportes de algunos pocos días de cada mes, cuando de la revisión de reporte respectivo y la planilla de pago, se observa en la casilla correspondiente que los mismos se hicieron por ciclos de 30 días, en este caso a nombre del mismo demandante, Inversiones Malihu Ltda, Sidimer Ltda. y Coopemer, en razón a lo anterior y al cuantificar en debida forma la totalidad de los días reportados como cotizados a nombre del demandante, se alcanza el número de semanas que se discriminan en el siguiente cuadro, así: DESDE HASTA SEMANAS 13/03/1980 21/01/1985 253,71 1/01/1995 30/04/1996 68,57 1/05/1996 31/05/1996 4,29 1/06/1996 31/12/1996 23,29 1/01/1997 31/12/1997 36,86 1/01/1998 31/08/1998 34,29 1/09/1998 30/09/1998 4,29 1/10/1998 30/11/1998 8,57 1/12/1998 31/12/1998 4,29 1/01/1999 31/12/1999 46,71 1/01/2000 31/08/2000 34,29 1/10/2000 31/12/2000 12,86 1/03/2001 31/08/2001 25,71 1/09/2001 31/10/2001 8,57 1/11/2001 30/11/2001 4,29 1/12/2001 30/06/2002 30 1/07/2002 31/08/2002 8,57 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86734 1/09/2002 30/09/2002 4,29 1/10/2002 30/11/2002 8,57 1/12/2002 31/12/2002 4,29 1/01/2003 31/12/2003 51,43 1/01/2004 31/12/2004 51,43 1/01/2005 31/12/2005 51,43 1/01/2006 31/12/2006 51,43 1/01/2007 31/10/2007 42,86 1/11/2007 31/12/2007 8,57 1/01/2008 31/01/2008 4,29 10/02/2008 31/12/2008 47,14 1/01/2009 31/05/2009 21,43 1/06/2009 30/06/2009 4,29 1/08/2009 31/12/2009 21,43 1/01/2010 30/04/2010 17,14 1/05/2010 30/09/2010 21,43 TOTAL 1020,61 Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el demandante cotizó más de las 1000 semanas al 31 de julio de 2010, pero además de ello, al revisar el cuadro descrito, se puede concluir también, que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 26 de mayo de 1986 y la misma fecha del ario 2006, hizo aportes por 547.74 semanas.

De lo corroborado, es claro que Orlando Antonio Gutiérrez Reyes cumple los requisitos del precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar la pensión de vejez y, acorde con los artículos 13 y 35 de la misma normativa, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada, a partir del 1° de octubre de 2010 pues, conforme la historia laboral cotizó efectivamente hasta el 30 de septiembre de la citada anualidad (fl. 202).

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86734 Toda vez que a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, al demandante le faltaban más de 10 arios para causar el derecho, el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a la primera hipótesis dispuesta en el articulo 21 de la Ley 100 de 1993 y, como quiera que en tal período hizo aportes sobre el salario mínimo legal de cada anualidad, el monto de la prestación pensional será el equivalente a dicho valor, esto es, la suma de $515.000.

De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011, le corresponden 14 mesadas pensionales al ario. En consideración a lo normado por el articulo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2011 a la pensión le son aplicables los ajustes anuales. La excepción de prescripción está llamada a prosperar parcialmente, si se tiene en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir del 1° de octubre del ario 2010, no obstante la reclamación pensional se presentó el 5 de septiembre de 2014 (f.°. 55), el trámite administrativo se prorrogó hasta la expedición de la Resolución GNR 167509 de 2015 (f.° 60 a 62), y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016 (L° 149), por lo cual se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2011, así se declarará por parte de la Sala.

SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86734 De lo expuesto, por retroactivo de las mesadas pensionales, Colpensiones deberá pagar al demandante, $94.035.940 que fue calculado hasta el mes de marzo del ario en curso, como se explica en el siguiente cuadro: FECHAS No. DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/10/2010 31/12/2010 Prescripción $515.000 Prescripción Prescripción1/01/2011 31/08/2011 Prescripción $535.600 1/09/2011 31/12/2011 5 $535.600 $2.678.000 1/01/2012 31/12/2012 14 $566.700 $7.933.800 1/01/2013 31/12/2013 14 $589.500 $8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $616.000 $8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $644.350 $9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $689.455 $9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $737.717 $10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $781.242 $10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $828.116 $11.593.624 1/01/2020 31/12/2020 14 $877.803 $12.289.242 1/01/2021 31/03/2021 3 $908.526 $2.725.578 TOTAL $94.035.940 Ahora bien, los intereses moratorios proceden pues solo basta que se acredite la mora en el cumplimiento de la obligación pensional, así lo ha dispuesto esta Corporación al precisar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pues lo que genera la consecuencia SCIFOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86734 prevista es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013 y CSJ SL1914- 2019).

En consecuencia y como quiera que la reclamación pensional se radicó con posterioridad al surgimiento del derecho pensional, esto es, 5 de septiembre de 2014, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales debidas proceden a partir del 5 de enero de 2015 y hasta que se produzca el pago de las mismas. No hay lugar a la indexación reclamada, si se tiene en cuenta que sobre las mesadas pensionales debidas hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

En atención a que, en los fundamentos de la defensa, la demandada adujo que a través de resolución concedió la indemnización sustitutiva por un valor único de $20.207.778 tal como se observa de la documental de folio 170 a 174, es viable autorizar a la demandada para descontar dicha cantidad del retroactivo adeudado, siempre y cuando la misma haya sido pagada efectivamente al accionante.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; no se causan en la al7ada. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86734 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ REYES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 12 de junio de 2017, por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo causado y los intereses moratorios.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ REYES la pensión de vejez, a partir del 1.° de octubre de 2010, en cuantía inicial de $515.000 con los correspondientes ajustes legales anuales, en catorce mesadas por ario. SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86734 TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ REYES el retroactivo de las mesadas adeudadas, que a la fecha de esta sentencia se ha liquidado, por valor de $94.035.940 y las que se sigan causando hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a ORLANDO ANTONIO GUTIÉRREZ REYES los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales debidas los que proceden a partir del S de enero del ario 2015 y hasta que se produzca el pago de las mismas.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2011, conforme se indicó en la parte motiva de la decisión.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la indexación solicitada.

SEPTIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de lo debido, descuente la suma de $20.207.778 que corresponde a la indemnización sustitutiva, siempre y cuando la misma haya sido pagada efectivamente al accionante. Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86734 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PON EFZ I.-----r CDCL-- JIMENA ISAggr-GFAJARDO o0 SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22