Micelio
SL1483-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 375 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1483-2020 Radicación n.° 72277 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., en calidad de llamada en garantía y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado por JHOANNY CAICEDO LENIS en contra de las entidades.

Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jhoanny Caicedo Lenis demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 16 de marzo de 2010, junto con el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que sufrió un accidente de origen común el 13 de septiembre de 2009 y que, como consecuencia de ello, padece de «Fractura de vértebra torácica, mielopatía y disfunción neuro muscular de la vejiga». Con lo cual, aseguró que la empresa de Seguros Bolívar lo calificó, mediante dictamen n.º 751/669/2010 del 26 de noviembre del 2010, con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 72,15% y con fecha de estructuración el 13 de diciembre de 2009.

Indicó que elevó un derecho de petición ante ING para que le fuera otorgada la respectiva pensión de invalidez de origen común, la que fue negada a través del oficio n.º DBP- 0203-11 del 13 de enero de 2011, toda vez que no cumplió con el número mínimo exigido de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Alegó que no fue tomada como fecha de estructuración la que realmente correspondía, pues a pesar de que el accidente se produjo el 13 de septiembre de 2009 y estuvo en tratamientos y en períodos de incapacidad, según se desprende de su historia clínica, Seguros Bolívar estimó injustificadamente que su invalidez se consolidó el 13 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, advirtió que, de haber sido tomada como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que ocurrió el accidente (13 de septiembre de 2009), hubiera cumplido con el número mínimo de semanas de aportes requerido para causar el derecho pensional.

Al contestar la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la negativa de conceder la pensión de invalidez por riesgo común. Aclaró que la fecha de estructuración de la invalidez sí se produjo el 13 de septiembre de 2009 y no el 13 de diciembre de ese año, tal y como daba cuenta el dictamen n.º Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 4 751/669/2010 del 26 de noviembre del 2010, elaborado por Seguros Bolívar.

Insistió en que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de pérdida de capacidad laboral, dado que entre el 13 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2009, el señor Caicedo Lenis contaba con 35.71 semanas, no había lugar a adjudicar la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y «[…] de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez», compensación, prescripción y buena fe.

Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la cual fue aceptada mediante auto del 14 de octubre de 2011. La aseguradora, en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al igual que aquellas esgrimidas en el llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, así como que la estructuración se hubiera producido el 13 de septiembre de 2009.

Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 5 Enfatizó que el señor Caicedo Lenis no reunía las exigencias mínimas para causar la pensión de invalidez conforme los preceptos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En lo que concierne a la póliza provisional tomada por el fondo de pensiones, dijo que esta únicamente aseguraba el pago de la prestación en el momento en que el capital existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado no fuera suficiente para financiar la pensión y cuando se reunieran los requisitos para obtener el derecho, lo cual en el presente caso no sucedió. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «Ausencia de cobertura de la póliza previsional», «Firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral» y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de enero de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 3 de junio de Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 6 2015, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, decidió: Condenar a la sociedad Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar al señor Jhoanny Caicedo Lenis pensión de invalidez a partir del 13 de septiembre de 2009, por 14 mesadas y en valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado anualmente como lo determine el Gobierno Nacional.

El retroactivo liquidado entre el 13 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2015 asciende a la suma de $44.382.340, valor que deberá indexarse hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, atendiendo a la causación periódica de cada rubro. Los intereses moratorios se causarán a partir de la ejecutoria de esta sentencia. A partir del mes de mayo de 2015 el valor de la mesada será de $644.350 con los ajustes legales futuros.

Se autoriza a la sociedad demandada a descontar del retroactivo pensional a pagar al demandante, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993 - salvo de las mesadas adicionales. La sociedad Seguros Bolívar S.A. llamada en garantía pagará a la sociedad Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (sic) la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez aquí reconocida.

Para fundamentar su decisión, el juez plural dijo que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que Jhoanny Caicedo Lenis estaba afiliado a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías; (ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 72,15% y con fecha de estructuración el 13 de septiembre de 2009; y (iii) que la misma era de origen común. Así pues, planteó como problema jurídico a resolver, «[…] establecer si el demandante acredita los requisitos para causar pensión de invalidez, contenidos en el artículo 1º de la ley 860 de 2003, en caso afirmativo se determinará la Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 7 procedencia o no de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Explicó que la norma llamada a gobernar el caso era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, dado que la invalidez del accionante se estructuró el 13 de septiembre de 2009; que, en tal sentido, fue acertado el razonamiento al que llegó el juez de primera instancia, al concluir que este no contaba con las 50 semanas de aportes durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, así como que no era posible, con base en el principio de la condición más beneficiosa, estudiar la causación del derecho prestacional de conformidad con los postulados del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, manifestó que se omitió el análisis del presente caso a la luz del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al igual que el alcance que sobre esta normatividad han desarrollado las providencias de la Corte Constitucional CC T-777 de 2009; CC T-839 de 2010; CC T- 506 de 2012; CC T-1011 de 2012; CC T-819 de 2013; CC T- 580 de 2014; y, especialmente, la CC C-020 de 2015.

Al respecto, sostuvo que el referido parágrafo brindaba, al menos inicialmente, la posibilidad de que los menores de 20 años reunieran 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 8 para efectos de obtener la correspondiente prestación económica. En todo caso, la Corte Constitucional a través de los pronunciamientos señalados, declaró exequible condicionalmente dicha disposición legal y, en procura de proteger a la población joven, aumentó la edad mínima para acceder a dicha prerrogativa a 26 años.

Sobre este punto, afirmó que, Si bien es cierto le asiste razón a la falladora en los argumentos planteados y en el sustento de los mismos, también lo es que pasó por alto el análisis y aplicación que del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ha hecho la Corte Constitucional vía tutela. Es del caso advertir que cuando se está frente a la reclamación de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, como es la pensión de invalidez, que compromete además la realización de garantías contenidas en la Carta Superior, es deber del operador jurídico situar de manera integral las normas que lo regulan, atendiendo además principios constitucionales y precedentes jurisprudenciales, máxime cuando en estos se ha dejado de aplicar una norma por considerar que limita el acceso al mismo.

En efecto, la Corte Constitucional desde la sentencia T-777 de 2009, inaplicó el requisito de edad contenido en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a personas que aun sobrepasando 20 años de edad pueden considerarse jóvenes a la luz de disposiciones internacionales, la Constitución y la legislación nacional, situando estos entre los 14 y 26 años; ello ante la ausencia de motivación por parte del legislador de incluir tan solo a este grupo de población que requiere protección en Colombia, lo que conllevaría la transgresión de principios “relativos al carácter social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentaría contra derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social” (sentencia T-777 de 2009).

Así mismo, en sentencia T-839 de 2010 y T-506 de 2012 la Corporación insistió en su argumento, concluyendo que la aplicación literal de la norma resulta inconstitucional, por lo que la excepción a la regla contenida en el mentado parágrafo se extiende Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 9 a los menores de 26 años, por estar en el rango considerado como población joven, (Ley 375 de 1997 o “Ley de la Juventud” Art. 3º).

En ese orden de ideas, aseguró que el señor Caicedo Lenis tenía el derecho a percibir la pensión de invalidez conforme al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues al haber nacido el 11 de abril de 1983, contaba con 26 años al momento de la estructuración de la invalidez (13 de septiembre de 2009), así mismo que reunía 30.42 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior, es decir, más de las 26 necesarias.

Ahora bien, con respecto a la tasación de la mesada prestacional y el retroactivo, al igual que el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la no procedencia de la prescripción, el Tribunal dijo lo siguiente: Situaciones fácticas que resultan afines a la tesis vía tutela sostenida por la Corte Constitucional y fijada como pauta de futura protección a la población joven en sentencia C-020 de 20015; de manera que también en este evento se inaplicará la edad de 20 años contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 extendiéndola a los 26 años, rango en el que se encuentra comprendida la situación del demandante, razón por la que se le concederá pensión de invalidez a partir del 13 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $496.900, ascendiendo el retroactivo liquidado desde esta fecha hasta el 30 de abril de 2015 a la suma de $44.382.340.

A partir del 1º de mayo de 2015 se deberá continuar cancelando una mesada por valor de $644.350 con las adicionales de junio y diciembre (parágrafo transitorio 6º, artículo 1º, Acto Legislativo 01 de 2005) y los incrementos que a futuro decrete el Gobierno Nacional. Cabe resaltar que las mesadas adeudadas no están afectadas por el fenómeno prescriptivo, en tanto que no transcurrieron los 3 años de que tratan el artículo 151 del CPT en concordancia con el artículo 488 del C.S.T., entre el momento en que le fue notificado Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 10 al accionante el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la presentación de la demanda.

A la par, se autoriza al fondo accionado a que del retroactivo pensional, efectúe los descuentos del valor que corresponda al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, -salvo sobre las mesadas adicionales- a partir de la fecha en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión, a fin de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentren (sic) afiliado o la que escoja para tal fin.

Ello en atención a lo previsto en la Ley 100/1993, art. 143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3. En cuanto al llamamiento en garantía, como quiera que para la época del evento tenía vigencia la póliza de seguros que suscribió con Protección S.A., su responsabilidad es objetiva, por lo que deberá en tal caso pagar a la administradora pensional la suma adicional que sea necesaria para complementar el capital que financie el monto de la pensión de invalidez aquí reconocida.

Por último, en lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, agregó que no procedían puesto que la negativa de ING de reconocer la pensión estaba legitimada por los preceptos legales y jurisprudenciales que en ese momento estaban vigentes. Así pues, luego de traer a colación el fallo CSJ SL, 6 noviembre 2013, radicación 43602, determinó que, […] si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los intereses moratorios deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, no es menos cierto que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar las normas a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras al definir las prestaciones reclamadas debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia.

Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 11 De allí que aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en su función de interpretar la norma y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir, no hay lugar a imponer intereses moratorios, tal como lo expuso la Sala de Casación Laboral en sentencia Rad. 43602 del 6 de noviembre de 2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., antes ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de manera conjunta dado que persiguen idéntico fin y se fundan en similares argumentos, todo dentro de los términos presentados y las competencias que otorga este recurso extraordinario.

RECURSO DE CASACIÓN DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a las demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra. Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación. VI.

ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de «[…] violación directa de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del parágrafo del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; falta de aplicación del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996».

En la demostración del cargo, señaló que el juez plural se equivocó al considerar que el demandante se encontraba amparado por la modificación que realizó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015 al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, concluir que le asistía el derecho a recibir la pensión de invalidez.

Argumentó que, según los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad únicamente tendrán efectos a futuro, a excepción de que la Corte señale expresamente la vocación de retroactividad de estas. Indicó que, por haberse estructurado el estado de Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 13 invalidez del demandante el 13 de diciembre del 2009, lo cierto es que su situación no se encontraba cobijada conforme a los nuevos parámetros introducidos por el mencionado fallo y que, al no cumplir con la exigencia de ser menor de 20 años, no se le debió conceder la prestación económica bajo la excepción que contemplaba el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Igualmente, advirtió que en la sentencia CC C-973 de 2004, la Corte Constitucional manifestó que, […] cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que esta investida, esto es «a partir del día siguiente a aquel en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria».

Criterio que observó, también fue reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias CSJ SL, 21 octubre 1998, radicación 11134; CSJ SL, 14 junio 2005 radicación 24201 y CSJ SL, 15 febrero 2007, radicación 27102, entre otras, donde especialmente en esta última se puntualizó lo siguiente: Las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le ha sido confiado por el artículo 24 de la Carta Política por medio de las cuales se declara inconstitucional una norma legal, en principio, tienen efectos hacia el futuro. […] Por manera que las sentencias que declaran inexequibilidad de un precepto solo tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, virtud para afectar situaciones consolidadas al amparo de la Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 14 disposición que se retira del mundo jurídico, cuando la Corte Constitucional así lo disponga explícitamente.

De lo contrario, tales sentencias proyectarán sus secuelas hacia el futuro, de suerte que carecen de aptitud para alterar las relaciones jurídicas consumadas al abrigo de la preceptiva legal que se declara apartada de los cánones constitucionales. De modo similar, explicó que, a través del fallo CC C- 600 de 1998, la Corte Constitucional estableció que la excepción de inconstitucionalidad no tiene los mismos efectos que la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual se obtiene por medio de la interposición de una acción pública.

Así entonces, manifestó que la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4º de la Constitución Política será procedente siempre y cuando no exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado respecto de la exequibilidad de la norma que está siendo evaluada. Con base en esto, cuestionó la decisión de segunda instancia, pues a su juicio, extendió y fijó de manera arbitraria los efectos o límites temporales de una sentencia de exequibilidad que por sí mismos no fueron modulados por la Corte Constitucional.

Sobre esto propuso que, No podía el Tribunal dar aplicación a un condicionamiento que la Corte Constitucional expuso en sentencia C-020 de 2015 a un caso ocurrido con anterioridad a dicha providencia, puesto que de hacerlo se están violando principios como el de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, no solo de mi representada sino de todos los administrados.

Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, concluyó que la decisión del Tribunal resultaba violatoria de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 1º de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, pues a la postre de estos últimos, el demandante no cumplió con el requisito exigido para causar la pensión de invalidez al no contar con el mínimo de 50 semanas cotizadas durante los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Insistió en que tampoco pudo habérsele aplicado el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir, tener 26 semanas de aportes en el año anterior a la estructuración de invalidez, puesto que para ese momento el señor Caicedo Lenis ya tenía mas de 20 años y no se había proferido la respectiva sentencia de exequibilidad. VII. RÉPLICA La réplica hecha por Jhoanny Caicedo Lenis se fundamentó, en insistir que la intelección hecha por el Tribunal respecto del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 fue acertada y que, además, no solo se acompasaba con lo adoctrinado por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, sino también con las de la misma Corporación CC T-777 de 2009, CC T-839 de 2010 y CC T-930 de 2012.

Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 16 Refirió que dicha lectura del parágrafo 1º protege los derechos de la población joven y garantiza la posibilidad de que las personas menores de 26 años puedan acceder a una pensión de invalidez. Al respecto, precisó: Por otra parte, en la Sentencia T-777 de 2009, reiterada en las Sentencias T-839 de 2010 y T-930 de 2012, la Corte Constitucional indicó “Dentro del marco normativo, los extremos de las edades que enmarcan el concepto de joven; para los organismos internacionales esta etapa de la vida oscila entre los 10 y los 24 años, para la legislación colombiana la misma incluye a las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años, lo que permite concluir que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la población, necesariamente deben comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente señalada, así está contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano.” Advirtió la Corte, que el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, sólo para las personas menores de 20 años, dejando un déficit en la protección de la población joven de Colombia, pues como ya se anotó las disposiciones internacionales, la Constitución y la legislación nacional han definido este segmento poblacional como aquel que está comprendido entre los 10 y los 26 años.

RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo de primer grado, en cuanto la absolvió de las pretensiones. Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 17 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado de manera oportuna.

IX. ÚNICO CARGO Alegó que el fallo impugnado infringió, […] directamente el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, violación directa de la norma constitucional que garantiza el debido proceso judicial y de las normas legales que establecen los efectos y el alcance de las sentencias proferidas en desarrollo del control de constitucionalidad cuya consecuencia fue la de haber violado también el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues aunque se le hizo producir efectos a ese precepto legal de alcance nacional no fue tomado en consideración lo que claramente disponía el parágrafo 1º antes de la sentencia C-020 de 2015, habiéndolo, por tal razón, interpretado erróneamente y, asimismo, por haber aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, dijo que, como hecho no discutido dentro del proceso estaba que la invalidez del actor se había estructurado el 13 de septiembre del 2009 y que, en consecuencia, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Aunque advirtió que efectivamente la Corte Constitucional modificó dicho precepto legal a través de la providencia CC C-020 de 2015, sobre todo lo que tiene que ver con su parágrafo 1º, enfatizó en que la misma no moduló sus efectos ni mucho menos se refirió que tuviera un alcance retroactivo, por lo que debía entenderse que solo regiría para Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 18 situaciones consolidadas hacia el futuro tal y como se consagra en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Concluyó que la ampliación en el requisito de edad (de 20 a 26 años), introducido por la providencia CC C-020 de 2015 al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no le era aplicable al señor Caicedo Lenis en tanto que su derecho prestacional se habría consolidado el 13 de septiembre de 2009, a saber, antes de la expedición de la sentencia de exequibilidad anteriormente mencionada que no estipuló que tendría efectos retroactivos.

Expuso así que, infringió el Tribunal de forma directa el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en tanto se adjudicó facultades que no le otorgó el legislador, y vulneró así el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que, El debido proceso judicial está expresamente previsto en la Constitución Política como un derecho fundamental, en cambio la seguridad social no es un derecho fundamental sino una de los derechos sociales, económicos u culturales, y por esta razón de orden constitucional, fue violado el ordenamiento jurídico cuando, como aquí ocurrió se juzgó y condenó a la enjuiciada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no de conformidad con la ley preexistente al acto que le fue imputado sino a la luz de lo que el articulo 1 de la Ley 860 de 2003 quedo diciendo después de la sentencia C-020 de 21 de enero de 2015.

Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorios, afirmó, Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otra parte y en lo relacionado con los intereses de mora que el Tribunal llamó “monetarios” hay que anotar que no recabó en que en su propia sentencia reconoció, en la parte final de lo que resolvió, que su decisión se apoya en un “criterio jurisprudencial”, vale decir, no en la ley, por lo cual no impuso costas en ninguna de las dos instancias, pese a lo cual le impuso a mi mandante la condena por tales intereses cuando los mismos sólo proceden en presencia de una conducta impropia, malévola, de mala fe o injustificada, que claramente no fue la que informó la posición de mi mandante.

Con ello violó el ad quem el artículo 141 de la ley 100 de 1993. X. CONSIDERACIONES Entiende la Sala que las discrepancias que guarda la recurrente respecto del fallo de segundo instancia son de carácter eminentemente jurídico, por lo que no ha de ser objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que no fueron debatidos durante las instancias, a saber: (i) que Jhoanny Caicedo Lenis fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 72,15%, y con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2009;

(ii) que nació el 11 de abril 1983, por lo que a la fecha de configuración de la invalidez contaba con 26 años de edad; (iii) que entre el 13 de septiembre de 2008 y 13 de septiembre de 2009 acreditaba 30.42 semanas de cotización; y (iv) que dentro de los últimos 3 años anteriores a la pérdida de capacidad laboral, no reunía las 50 semanas de aportes exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Al respecto, el Tribunal afirmó que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2003 y a partir del 13 de septiembre de 2009, pues de conformidad con la providencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015, se amplió la posibilidad de esta regulación especial para aquellos que tuvieran hasta 26 años.

Por su parte, la recurrente no comparte tal conclusión y, en su lugar, indicó que la procedencia de la pensión de invalidez debió estudiarse a la luz de la redacción original del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta las modificaciones que en dicha normatividad introdujo la sentencia de exequibilidad CC C-020 de 2015.

Con lo cual, aseguró que solo las personas que tuvieran 20 años al momento de la estructuración de la invalidez, podían ser las beneficiarias de la prerrogativa contenida en el mencionado parágrafo. En ese orden de ideas, debe la Sala resolver, (i) el contenido y alcance del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y (ii) la modulación y los efectos introducidos a dicha normatividad a través de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015. 1.

Del contenido e interpretación del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 21 Se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable de cara a otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentre vigente para el momento en que se configuró la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017).

De ahí que, en el presente caso, el juez de segunda instancia concluyó con acierto que la disposición legal con base en la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era la Ley 860 de 2003. Así mismo, se tiene que el parágrafo 1º del artículo 1º de la referida normatividad, prevé un escenario especial tratándose de los afiliados menores de 20 años con una calificación superior al 50% de pérdida capacidad laboral, a quienes se les exige aportes por lo menos durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez, situación diferente a la regla general que exige al menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años.

En ese sentido, el mencionado parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, establece en su tenor literal lo siguiente: […]

PARÁGRAFO 1 o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-020 de 2015, consideró que la redacción Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 22 original de dicho precepto normativo resultaba regresiva, por lo que, mediante la declaratoria de exequibilidad condicionada, decidió aumentar el requisito de edad a 26 años, a efectos de proteger los derechos y garantías de igualdad de toda la población joven.

Concretamente, en los numerales 60 y 61 del fallo proferido por el alto tribunal constitucional se razonó así: 60. Ahora bien, que el Estado esté en la obligación de garantizar progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales no puede interpretarse en el sentido de que cuenta con la autorización de privarlos de cualquier efecto inmediato.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la doctrina internacional más autorizada en la materia y la Corte Constitucional coinciden en que –como lo expresó esta última en la sentencia C-671 de 2002- algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, económicos y culturales deben cumplirse en períodos breves o de inmediato.

Una de estas obligaciones de exigibilidad o cumplimiento inmediato es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos. En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar el principio de no regresividad en materia de vivienda; de educación; de seguridad social; entre otras.

La prohibición de regresividad no vincula sólo al legislador, sino también al juez, quien no puede dejar de observarla en la definición futura, caso a caso, del universo al que aplica el régimen especial previsto en el parágrafo 1, artículo 1, de la Ley 860 de 2003. 61. Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado.

En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 23 momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.

En consecuencia, se advierte que la actual y correcta intelección que del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 debe hacerse, tiene que ver con la extensión del beneficio de la pensión de invalidez a todas aquellas personas que hubieran estructurado su pérdida de capacidad laboral y cuenten máximo con 26 años y que, acrediten 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior al estado de invalidez. 2.

De los efectos introducidos por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-020 de 2015 El artículo 45 de la Ley 270 de 1996, prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

Ahora bien, amparado en dicha normatividad, la censura manifestó que la sentencia de exequibilidad CC C- 020 de 2015 solo pudo haber surtido efectos hacia el futuro y no frente a situaciones consolidadas en el pasado, en tanto que la Corte Constitucional no resolvió expresamente darle un alcance retroactivo a dicha providencia. En ese orden de ideas, a juicio de la recurrente, las implicaciones de la exequibilidad condicionada del parágrafo http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr008.html#241 Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 24 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no podían ser aplicadas en el presente caso, comoquiera que la invalidez del señor Caicedo Lenis se estructuró el 13 de septiembre de 2009, es decir, antes de que se profiriera el fallo constitucional.

Sobre este punto, ciertamente los efectos temporales de las sentencias de constitucionalidad (tipo C) proferidas por la Corte Constitucionalidad, se presumen ex nunc o hacia el futuro, a menos que dentro del fallo mismo se advierta expresamente que serán ex tunc o con implicaciones retroactivas. La propia Corte Constitucional en sentencia CC T-772 de 2011, aclaró lo pertinente, en criterio ya sentado con anterioridad en providencias CC C-444 de 2011 y CC C- 748 de 2009, cuando señaló: 6.4 En estas condiciones, por regla general las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen efectos hacia el futuro, lo que de por sí no excluye la posibilidad de que los efectos de la inexequibilidad de una norma puedan ser definidos en otro sentido por la propia Corte, dependiendo de la ponderación en un caso concreto, del alcance de los principios encontrados: la supremacía de la Constitución que aconseja atribuir efectos ex tunc, es decir, retroactivos y el respeto a la seguridad jurídica, que por el contrario, indica conferirles efectos ex nunc, esto es, únicamente hacia el futuro.

En aplicación de esta metodología, la Corte Constitucional ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si el control se ejerció durante un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. 6.5 Debe precisar la Sala que cuando se guarda silencio respecto de la modulación de los efectos temporales de una decisión de inexequibilidad, en aplicación de la regla general dispuesta en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, se entiende que los efectos de Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 25 tal declaratoria se aplican hacia el futuro, esto es, el contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico no se aplica a los asuntos que deban definirse en adelante por los operadores jurídicos a pesar de haber regulado situaciones durante su vigencia, lo que no descarta prima facie que si la irregularidad o vicio que acompañó la norma desde su nacimiento a la vida jurídica es protuberante, vale decir, es notoria su incompatibilidad con la Carta Política hubiera podido inaplicarse durante el lapso de su vigencia (art. 4 C.P.).

A su turno, la Sala ha aclarado en el mismo sentido en multiplicidad de pronunciamientos, entre ellos, en las providencias CSJ SL4440-2017, CSJ SL3198-2017, CSJ AL1933-2017, CSJ AL3980-2017, CSJ SL9588-2017, CSJ SL10215-2017, CSJ SL20904-2017 y CSJ AL7855-2016, respecto de los efectos de las sentencias de constitucionalidad, sean estas de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, en el primero de las cuales, así: Es que cuando en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional constata una incompatibilidad entre la disposición demandada y el texto de la Carta Política, la declaratoria de inexequibilidad por regla general tiene efectos hacia futuro o ex nunc –desde entonces-, lo cual halla su razón de ser en la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica y la buena fe, pues hasta el momento en que una norma es expulsada del orden jurídico, gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella.

Por este motivo, el legislador acogió la fórmula según la cual, por regla general, las sentencias emitidas en sede de constitucionalidad surten efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional, en determinadas circunstancias, encuentre que la manera más eficaz de asegurar la supremacía e integridad de la Carta Política es modular los efectos temporales del fallo, lo cual acá no aconteció. Sin embargo, dada la importancia de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, esta Corporación Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 26 ha sostenido que los jueces deben abstenerse de aplicar disposiciones legales que sean regresivas incluso frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, siempre que ello constituya un obstáculo para acceder al derecho pensional.

Lo anterior, no implica otorgarle retroactividad a las sentencias de la Corte Constitucional que, por mandato del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, no hubieran fijado la posibilidad de tener efectos ex tunc, tal y como lo sugiere la casacionista. Por el contrario, constituye una expresión del deber de los jueces de no aplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4º Carta Política), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Nacional.

Tal lectura se acompasa con el rol social que tienen los jueces como operadores judiciales, quienes deben actuar como un agente integrador y creador de derecho en busca de la protección de los principios y fines del Estado Social de Derecho. Es decir, su función no puede reducirse a una aplicación mecánica de reglas jurídicas o de postulados legales generales, pues debe brindar integralidad al texto normativo y al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en la medida en que este sea coherente, útil y primordialmente justo, para respetar los fines constitucionales (CC C-836 de 2001).

Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 27 Con base en lo anterior, esta Corporación en uso de su facultad de unificar jurisprudencia como máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha legitimado que los jueces de instancia, interpreten las normas con base en los argumentos que se desarrollaron con posterioridad en las providencias que fijaron su correspondiente inexequibilidad o exequibilidad condicionada, pues lo cierto es que desde la misma promulgación de la disposición legal esta debió concebirse de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional.

Por ejemplo, en el fallo CSJ SL17484-2014, reiterada en la CSJ SL10783 de 2017, en un caso análogo como lo es el del requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y su sobreviniente sentencia de inexequibilidad (CC C-556 de 2009), la Sala razonó acerca de sus efectos en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 28 situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó. […] Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.

Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En el mismo sentido, en lo que atañe al caso de convivencia simultánea del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y su posterior declaratoria de exequibilidad condicionada a través de la sentencia CC C- 1035 de 2008, la providencia CSJ SL1029-2019 afirmó: Y, efectivamente, respecto al alcance de este precepto, deberá recordarse lo adoctrinado por esta Corporación en el fallo evocado CSJ, SL, del 10 de jul. 2012, rad. 49787, atinente a que si bien la sentencia de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, CC C-1035 de 22 de oct. 2008, surtió efectos ex nunc, pues la Corte Constitucional no determinó cosa distinta, también lo es que para esta Sala, el hecho de que el Tribunal Constitucional profiriera tal providencia sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia.

Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 29 […] El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. 3.

Caso concreto Resultan las argumentaciones expuestas en precedencia, suficientes para asegurar que el Tribunal no se equivocó al reconocer al señor Caicedo Lenis la pensión de invalidez de origen común pretendida con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Lo anterior, en la medida en que interpretó dicha norma a la luz de sentencia CC C-020 de 2015, la cual fijó que la regla especial aplicaría hasta la edad de 26 años.

En el presente caso, se cumplieron todos los presupuestos legales pues (i) el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 72,15%, con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2009; (ii) nació el 11 de abril 1983, por lo que a la fecha de configuración de la invalidez contaba con 26 años; y (iii) entre el 13 de septiembre de 2008 y 13 de septiembre de 2009 acreditó 30.42 semanas cotizadas.

Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 30 Por último, se tiene que no son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que, en su momento, la actuación de la sociedad demandada estuvo amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, sin que estuviera definida por la declaratoria de exequibilidad condicionada fijada por la Corte Constitucional (CSJSL5863-2014).

Sobre el punto, esta Sala ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL10504-2014 que, […] procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

Posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 31 Así pues, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario están únicamente a cargo de Protección S.A., pues el mismo no prosperó y fue oportunamente replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHOANNY CAICEDO LENIS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., antes ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Radicación n.° 72277 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ