Micelio
SL1483-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1015 de 1956Decreto 1282 de 1993Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1382 de 1994Decreto 1511 de 1962Decreto 1611 de 1962Decreto 1611 de 1992Decreto 60 de 1973Decreto 824 de 2001Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 32 de 1961Ley 71 de 1988

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1483-2019 Radicación n° 51903 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO FERNANDO ARBOLEDA VENEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario que el recurrente promueve en contra de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en recibir pensión de Caxdac desde el 1º de marzo de 1990 con una mesada inicial de $581.070, que se fue incrementando año a año desde 1991 a 2006 como se reporta en el escrito inaugural, y haber laborado desde enero de 1994 a favor de Aerotranscolombiana de Carga - ATC, el actor demandó a la primera entidad mencionada para que, una vez se declare que tiene derecho a que se le reliquide la prestación referida bajo las previsiones de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961, 7 del Decreto 1611 de 1962 y 9 y 11 de la Ley 71 de 1988, sea condenada a ello tomando como base la suma de US $5.120,oo que fue el último salario devengado en ATC, o el mayor valor que se pruebe; en subsidio, y si le es más favorable, el promedio de lo devengado en el último año de servicios; así mismo al pago de las diferencias pensionales a partir del 1º de mayo de 2003 hasta el 31 de agosto de 2006; la indexación de cada obligación mensual vencida y no cancelada, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los demás derechos que resulten probados en aplicación de facultades ultra y extra petita y finalmente las costas procesales.

La pasiva, al responder la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos de haber otorgado pensión al actor en la cuantía por él reportada, al igual que los valores referidos como mesadas percibidas desde 1991 hasta 2006, de los demás aseguró no constarle o no corresponder a tales. Adujo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala identificada con el radicado 10797 del 22 de octubre de 1998, no se cumplían los presupuestos fácticos requeridos, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, disposición que, además, no aplicaba al caso: De otra parte agregó que no hay prueba del supuesto tiempo laborado a Aerotranscolombiana de Carga en Liquidación, y que dicha entidad al presentarle los cálculos actuariales desde 1994 a 2000 no incluyó al capitán Arboleda y, por tanto, no se generó ningún pago a su favor.

Por lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 31 de julio de 2009, adicionada el 14 de agosto del mismo año, a través de la cual declaró probadas las excepciones de la inexistencia de la obligación y carencia de respaldo normativo; absolvió a la demandada de todas las pretensiones; le impuso costas al actor.

Al complementarla adujo que « Respecto de la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandante, no se dan los requisitos legales para la prosperidad de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia complementaria». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, confirmó la decisión de primer grado y al recurrente lo gravó con las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador tuvo como hechos indiscutidos los siguientes: i) que Arboleda Venegas laboró al servicio de Avianca durante 24 años, 3 meses y 29 días comprendidos entre el 2 de noviembre de 1965 y el 298(sic) de febrero de 1990; ii) que CAXDAC le reconoció pensión desde el 1º de marzo de 1990; iii) que el demandante se vinculó con Aerotranscolombiana de Carga S.A. ATC el 1º de enero de 1994 en el cargo de tripulante y percibió la suma de US45.120; y iv) que esta última entidad no pagó aportes por el tiempo servido.

Se remitió a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 32 de 1961, que transcribió, 11 del Decreto 60 de 1973, 4 de la Ley 171 de 1961 y 7 del Decreto 1611 de 1962; copió en extenso apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de febrero de 2009 con radicación 31275, y concluyó que para acceder a las pretensiones del actor se requería que Aerotranscolombiana de Carga S.A - ATC hubiera realizado aportes a CAXDAC, hecho que, resaltó, no estaba demostrado, por lo que se imponía confirmar la absolución emitida por su inferior.

Textualmente afirmó el juez colectivo: De lo expuesto, se infiere razonadamente que la reliquidación de la pensión de jubilación peticionada en la demanda no tiene vocación de prosperidad como acertadamente lo dedujo el juzgador de primera instancia, advirtiendo que para el efecto se requería que la empresa AERO TRANSCOLOMIBANA DE CARGA LTDA, hubiese pagado a CAXDAC los aportes correspondientes, como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009 radicación 31275 que reiteró el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicado 20139 que reiteró varias anteriores sobre el tema debatido y que estuvieron soportadas en la Ley 32 de 1961 y el Decreto Reglamentario 60 de 1973, según el texto pertinente siguiente: […] Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reproducidos en precedencia, se sigue que en el caso propuesto de autos no es suficiente que el accionante GUILLERMO FERNANDO ARBOLEDA VENEGAS reúna los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 para tener derecho al reajuste de la pensión, advirtiendo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial reproducido en precedencia se requería que quien fue su empleadora, después de haber sido pensionado, pagara los aportes de ley a CAXDAC, hecho que no se acreditó cumplido en el juicio, de modo que contrariamente a lo expuesto por el recurrente en el recurso de alzada, se advierte que en el caso sub judice no se estructura la causación del derecho reclamado en demanda”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un único cargo que fue oportunamente replicado y que se procede a decidir.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 2 del Decreto 1282 de 1994, 3 y 8 del Decreto 1283 de 1994, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 32 de 1961, 11 del Decreto 60 de 1973, 4 de la Ley 171 de 1961 y 7 del Decreto 1611 de 1962, en armonía con el 8 de los estatutos de CAXDAC, el Decreto 1015 de 1956, los artículos 1 y 2 de la Ley 32 de 1961, literales a y b del artículo 4 del Decreto 60 de 1973, 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del C.S.T. y 1, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 332 y 336 de la C.N. Asegura no cuestionar « los hechos y las pruebas, porque en el trámite del proceso, ninguno de los aspectos fácticos fue puesto en duda»; pero considera que el Tribunal “ignoró en forma absoluta la Ley en este caso.

Se rebeló a su cumplimiento; en el fallo impugnado, dejó de aplicar las normas que reglamentan el derecho reclamado a favor del actor, y obviamente confirmó la decisión de primera instancia». Agrega que «El Tribunal se negó a aplicar la ley sustancial de orden nacional que regula la reliquidación de la pensión del actor…». «…Como puede verse, el juez no ignora la ley, no hace ningún esfuerzo para interpretarla, porque es clara y así lo acepta» agrega que el Tribunal simplemente se negó a aplicar la normativa que denuncia como proposición jurídica; transcribe el artículo 2 del Decreto 1282 de 1994, y precisa que «Esto significa que mi mandante, por haber sido pensionado antes de la vigencia de la Le (sic) 100 de 1993 y de los Decretos que se dictaron en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, consolidó derechos adquiridos que deben ser respetados en su integridad, dentro de ellos, la garantía de que su pensión sea reliquidada por haber reingresado después de haberse pensionado, a prestar servicios como aviador, en los términos de los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7 del Decreto 1611 de 1992 especialmente».

Señala que en caso de que existiera alguna duda, debería acudirse al Decreto 1283 de 1994 en sus artículos 3 y 8; que la aplicación armónica de dichas normas permiten deducir la responsabilidad que tiene CAXDAC frente a sus afiliados de reconocer la reliquidación pretendida que «subsiste para quienes estaban pensionados cuando se dictó la Ley 100 de 1993», independiente de los aportes de las empresas obligadas a ello, porque de esta forma se «impide que sea el trabajador quien deba asumir una carga que no depende de él, ni que está obligado a soportar, porque son su empleador y su administradora de pensiones, los obligados a responder por este derecho considerado constitucionalmente como irrenunciable; en caso de que el empleador incumpla su obligación, la ley se encargó de dotar a la Caja de adecuada y suficientes herramientas para obtener lo pagado por concepto de pensiones, en nombre de aquellas empresas que incumple su deber legal y constitucional de realizar aportes».

Destaca que la falta de aplicación de las normas antes referidas «llevaron al sentenciador de segunda instancia a aplicar indebidamente las que citó en su fallo para negar el derecho, las cuales, por necesidad jurídica se transcriben a continuación y su aplicación es viable en los términos del artículo 2º del Decreto 1282 de 1993 y 3º del Decreto 1382 de 1994».

Insiste en que las disposiciones legales referidas son claras, y si una persona disfruta de pensión de jubilación, al reincorporarse al servicio como trabajador activo durante al menos 3 años, tiene derecho a la reliquidación tomando el promedio de los salarios devengados en el último año. Señala que los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980 y 33 de 1985 consagran derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales a favor de los afiliados y son aplicables al sector privado y, por tanto, no hay duda que se debe aplicar de manera irrestricta los artículos 9 y 11 de dicha Ley 71 de 1988.

Reitera que el actor no es responsable por el no pago de aportes a los que estaban obligadas las empresas que debían hacerlo, que CAXDAC tenía suficientes herramientas para hacer cobros y que así lo ha admitido la jurisprudencia nacional. VII. RÉPLICA Afirma la oposición que la demanda adolece de graves defectos de técnica que impiden su estudio de fondo; indica que el ataque se dirige por la “falta de aplicación” de unos artículos, pero como la sentencia se fundó en el alcance de unas disposiciones, debió acudirse a la modalidad de interpretación errónea.

Señala que la providencia se fundó en la aplicación e interpretación de los preceptos legales enlistados, y en una sentencia. Por ello, el recurrente estaba obligado a desvirtuar esos soportes, lo cual no hace, además acude a un concepto de violación inexistente, de «una serie de normas que por el contrario fueron debidamente aplicadas por el sentenciador de segundo grado», para lo que basta leer la providencia. Insiste en que la censura no atacó los pilares de la providencia, y mucho menos por el concepto adecuado, además invoca una posición contraria a la adoptada por la Sala lo que hace que el cargo no prospere.

VIII. CONSIDERACIONES Acierta la réplica cuando destaca las protuberantes falencias de orden técnico que presenta la demanda extraordinaria, en la que el censor mezcla distintos sub motivos de casación, uno de ellos inexistente en la especialidad laboral, e incluso propone contradictoriamente la supuesta falta de aplicación de unas disposiciones legales que simultáneamente predica mal interpretadas y denuncia normativas que no son sustantivas de orden nacional como lo son los estatutos de la entidad accionada.

De otra parte, aduce que el juzgador se rebeló contra unas normas que justa y contrariamente fueron de manera explícita el soporte de la decisión al punto que se transcribieron en el texto que contiene el fallo, como son los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 32 de 1961, 11 del Decreto 60 de 1973, 4 de la Ley 171 de 1961 y 7 del Decreto 1511 de 1962.

No obstante lo anterior, si con extremada laxitud se pudiera disculpar tales falencias, habría que decir que el juzgador de la alzada no desacertó cuando dijo que resultaba necesario, según lo dedujo de una sentencia de esta Sala, que el empleador del demandante pensionado hubiera realizado aportes a CAXDAC a efecto de imponerle a esta la carga de reliquidar la prestación concedida.

Es que tal exigencia, para utilizar los mismos términos del censor, resulta «lógica», ya que las administradoras de pensiones no están obligadas a presumir y ni siquiera indagar, si alguno de sus pensionados, se reincorporó a una actividad laboral. Cuando el artículo 4º de la Ley 171 de 1961 consagró la «revisión» de la pensión por reincorporación de su titular, dio como presupuesto que el retorno a la vida laboral ocurriera bien al mismo Estado, tratándose de servidores del sector público, o a la entidad privada pagadora directa de la prestación, o a una de sus filiales o subsidiarias, durante por lo menos 3 años, lo cual aseguraba naturalmente el conocimiento de ese hecho por parte de quien fuera el responsable del pago por reajustar; exigencia que resulta ser lo mínimo y que traducida a la administradora de pensión implica bien la afiliación o el pago del aporte.

De tal suerte que CAXDAC no estaba en el deber de reajustar una prestación que concedió oportunamente, y para cuya revisión era indispensable, necesario, que se enterara de la existencia de una nueva vinculación laboral del pensionado. La Sala al resolver un asunto de similares contornos contra la misma entidad, en la sentencia CSJ SL, del 10 de feb. 2009, rad. 31275, que fue justamente la que sirvió de apoyo a la providencia recurrida, que aquí se ratifica, razonó: Mas lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, porque el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como caja que asumió el pago de las pensiones de jubilación de los aviadores civiles, se corresponde con el texto de las normas que se consideran infringidas, cabalmente entendidas, las que, en este específico caso, debían ser armonizadas con las normas que gobiernan las obligaciones de la convocada al pleito y las condiciones y requisitos para que pueda asumirlas.

En efecto, asentó el juez de la alzada que según lo dispuesto en los artículos 4º de la Ley 171 de 1961 y 7º del Decreto 1611 de 1962 “… el pensionado por servicios por una empresa particular que haya sido reincorporado por esta o por sus filiales al servicio activo por espacio de tres (3) años o más continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que nuevamente quede fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años”.

Con ello, se ajustó al texto literal de tales preceptos, de suerte que no pudo incurrir en su equivocada interpretación. Y si bien es cierto tales normas no señalan como requisito indispensable para acceder al derecho de reajuste de la pensión, que se efectúen los aportes para el efecto, que es, en esencia, la glosa que la impugnación le hace al fallo impugnado, importa precisar que el Tribunal no extrajo esa conclusión de lo dispuesto en las normas que consagran el reajuste pretendido, sino del criterio jurisprudencial expuesto por esta sala en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicado 20139, que reiteró varias anteriores sobre el tema aquí debatido y que estuvieron soportadas en la Ley 32 de 1961 y el Decreto Reglamentario 60 de 1973.

Esos criterios jurisprudenciales no son frontalmente combatidos en el cargo, que tampoco se refiere en concreto a los preceptos en que ellos se apoyaron, no obstante haber sido incluidos en la proposición jurídica. Con todo, importa destacar que a pesar de que fueron expuestos con estribo en la normatividad expedida antes de la Ley 100 de 1993, no encuentra la Corte razón para modificar los criterios plasmados en las aludidas providencias.

Y como la argumentación expuesta por la Sala en la sentencia del 1 de noviembre de 2005, radicado 25534, en la que se cita, entre otras sentencias la que sirvió de apoyo al Tribunal, que abarca los temas que trae el censor a la palestra, para darle respuesta a su alegato se estima necesario transcribirla en lo que es pertinente: “En lo que corresponde concretamente al tema de la reliquidación de la pensión de jubilación de un trabajador que se reincorporó a una empresa de aviación cotizante a CAXDAC se encuentra que sobre el particular ya existe un criterio jurisprudencial definido, de acuerdo con el cual es perfectamente viable que de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la Ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC) responda por el pago de los beneficios que le son inherentes a sus pensionados, de manera que si un trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar, siempre que se cumplan las exigencias establecidas, toda vez que esta entidad asumió la pensión de jubilación de las empresas de aviación aportante.

Es así como en sentencia del 22 de octubre de 1998, radicada con el número 10797, reiterada posteriormente en sentencia de 13 de mayo de 2003, radicación 20139, se dijo lo siguiente: “La controversia que plantea el recurrente en frente a la sentencia impugnada, gira en dirección a que si bien el artículo 4° de la ley 171 de 1961 y el 7° del decreto reglamentario 1611 de 1962 permiten que sea revisada la pensión cuando el pensionado del sector oficial o privado se reincorpora al servicio activo por espacio de tres (3) años o más y recibe un salario mayor al que se tuvo en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensión, también lo es que ese reingreso ha de efectivizarse para con su antiguo empleador particular u oficial o al de sus filiales o subsidiarias.

Por lo tanto, aduce que esas normas no incluyeron a las entidades o Cajas de previsión social como la demandada, la que además se rige por las normas especiales que le dieron vida jurídica. “Ahora bien, si de conformidad al marco normativo que regula el reconocimiento y pago de las pensiones jubilatorias para los aviadores civiles, es decir, la ley 32 de 1961, la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), fue quien asumió tal prestación social, es indudable que se produjo un relevo prestacional en favor de las empresas aportantes, que son las empleadoras, y de ahí que el Tribunal exprese que éstas fueron sustituidas por la demandada, y bien puede decirse que de tal circunstancia dedujo que la susodicha caja entró a ocupar el lugar del empleador o empleadores que a ella aportan, en cuanto al pago de la pensión aludida se refiere y demás beneficios que le son inherentes a ese estado de pensionado.

“Planteada la situación así, precisa la Sala que para nada incide, en cuanto a la revisión de la pensión jubilatoria se refiere, hacer aquel tipo de disquisiciones que presenta la censura en el sub examine dado a que si el trabajador se reincorpora al servicio no de su antiguo empleador si no de otro que también es aportante de la Caja de previsión que lo pensionó, obligatoriamente es ésta entidad quien debe reajustar la mesada pensional si a ello hubiere lugar y previo el cumplimiento de aquellas otras exigencias estatuidas legalmente.

“En este mismo orden de ideas, y según los hechos afirmados en el proceso, que no se discuten por el impugnante, el Tribunal en ningún momento aplicó indebidamente las disposiciones legales que sobre éste tópico se singularizan, ya que, como se precisó al estudiar el primer cargo, el fallo cuestionado no le atribuye a la demandada la condición de empleadora del actor, sino que con referencia a esas normas legales concluye que ella es quien debe asumir el reajuste impetrado por ser quien sustituyó a las empresas aportantes en reconocer y pagar la pensión de jubilación. “Precisamente la anterior circunstancia permite a la Corte puntualizar que lo que en últimas hizo el juzgador de segundo grado fue interpretar el artículo 4º, inciso 2º de la ley 171 de 1961, en concordancia con su decreto reglamentario 1611 de 1962, para concluir que la obligación de reliquidar la pensión de jubilación por reincorporación en el servicio la tiene quien haya sustituido al empleador en el reconocimiento y pago de esa prestación, y que ella también cobija a las cajas de previsión social; connotación que le dio a la demandada, lo que no se impugna en el cargo y, antes por el contrario, se admite.

“De modo, pues, que analizada la controversia desde la precitada óptica, para la Sala la aludida interpretación no aparece equivocada porque a pesar que el artículo 4º de la ley 171 de 1961 se refiere al empleador, también lo es que la misma en su artículo 15 cita a la Caja Nacional de Previsión Social, y el decreto reglamentario 1611 de 1962, en su artículo 18, impone a la respectiva caja de previsión o a la entidad que venía reconociendo la pensión, pagar el mayor valor por reincorporación al servicio del pensionado.

Normas éstas que si bien aluden al sector oficial y semioficial, pueden ser válidamente extendidas al privado porque, ya se dijo, el artículo 4º de la ley 171 de 1961 cobija también “al jubilado por una empresa particular que haya sido o sea reincorporado por ésta a su servicio, o al de sus filiales o subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado”.

“Por lo tanto, si el tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “CAXDAC”, los puede cumplir el trabajador para una o varias empresas aportantes a esa entidad de previsión, tal y como lo ha entendido la Sala en distintos pronunciamientos al precisar que la referida Caja sustituyó a todas y cada una de ellas para efectos jubilatorios, mal puede asumirse una posición contraria para efectos de su revisión por reincorporarse el pensionado al servicio activo de otra empresa aérea pero aportante a esa misma entidad, pretextando que el reingreso ha de hacerse frente al antiguo empleador.

A este respecto es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte con referencia a los artículos 2 y 3 de la ley 32 de 1961: “( ) De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los aviadores y navegantes civiles ( )” (Sent. cas. febrero 27 de 1989, radicación 2270, Sección Primera).

“De otra parte, no sobra agregar que a la condición de caja de previsión social de la demandada se refirió esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 1986, en la que recordó lo que al respecto había señalado en fallo del 11 de octubre de 1984, radicación 10810, así: “( ) si se examinan las normas pertinentes, especialmente la ley 32 de 1961 y los estatutos de Caxdac, y si se tiene en cuenta la naturaleza propia de esta Caja al servicio de la Seguridad Social de Aviadores Civiles, a través de su asociación Acdac, y al servicio de las empresas de aviación que como Aerocóndor contratan a ese personal, y teniendo en cuenta la situación del actor, se llega a la clara conclusión que la Caja es la llamada a responder por la pensión de jubilación del demandante, conforme bien lo decidieron los falladores de instancia. “El artículo 2 de la ley 32 de 1961 dispone que la Caja ‘Irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales de los afiliados de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno’.

Consecuentemente, el artículo 3 ibídem establece que las empresas de aviación ‘que cubre los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar la pensión de jubilación establecida en C.S.T.’ “Se trata por lo tanto de una entidad de Seguridad Social que tiene por objeto propio asumir el pago de prestaciones, para lo cual debe formar necesariamente un fondo común, según el principio de la solidaridad, y en el cual las compensaciones ocurren de modo automático, ante la absoluta imposibilidad de determinar con absoluta precisión los ingresos y los egresos futuros.

No se trata pues de una simple entidad pagadora, que lleva cuentas corrientes individuales (de hacerlo debería reconocer intereses), como lo sostiene el censor. No debe olvidarse que dentro de los mecanismos de previsión la Seguridad Social, incluso el llamado de capitalización individual, se requiere una gran acumulación de capital en un fondo común o fondo de reserva.

Incluso el sistema llamado de ‘nómina de salarios’, que al parecer aplica la demandada, no implica una contabilización separada para cada trabajador afiliado, como lo sugiere el casacionista ( )” Ahora bien, la conclusión plasmada en las anteriores decisiones no sufre modificación por razón de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues así la demandada sea ahora una entidad administradora del régimen de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida, es claro que el cumplimiento de sus obligaciones sigue estando soportado en el pago de los aportes, tal como lo explicó la Sala en la sentencia proferida el 16 de mayo de 2006, (Rad. 23295), a la que pertenecen los siguientes apartes: “2.

Con la expedición de la ley 100 de 1993, cuyo artículo 139 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias “para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles …”, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC, como entidad subsistente del régimen anterior, tuvo que ser adaptada al nuevo régimen de seguridad social integral y pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida.

“Así entonces, con el fin de acomodar la legislación existente hasta ese momento a las exigencias de la nueva normatividad, se expidieron los decretos 1282 y 1283 de 1994 que, en su orden, se ocuparon de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles y aquél de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles CAXDAC.

“De conformidad con el primero de los mencionados decretos, el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 se aplica en general a los aviadores civiles, salvo a aquellos que se encuentren cobijados ya por el régimen de transición –quienes se pensionan de acuerdo con lo previsto en el decreto 60 de 1973, esto es, cualquier edad con 20 años de servicios continuos o discontinuos- ora por las normas especiales previstas en el mismo decreto, advirtiéndose que los citados regímenes de transición y de pensiones especiales transitorias “correspondientes a los aviadores civiles de las empresas de transporte aéreo”, serían administrados por CAXDAC.

“En el decreto 1283 de 1994 se corroboró que la entidad administradora, tanto del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el arriba referido decreto 1282 de 1994, como del régimen de pensiones especiales transitorias, lo es “la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), denominada ‘CAXDAC’, entidad de seguridad social de derecho privado sin ánimo de lucro, creada por medio del Decreto Legislativo No. 1015 de 1956 y Ley 32 de 1961”.

“Trata, así mismo, del régimen de reservas destinadas al pago de sus obligaciones pensionales, conformado por las reservas existentes a la fecha del decreto, aquellas “por pagar” o “déficit actuarial” que deben ser entregadas a CAXDAC conforme a lo dispuesto en el mismo decreto, las cotizaciones “a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados” y los rendimientos que genere su inversión (art.3); precisa que las “empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC …” (art.6) y señala la forma en que las referidas “empresas de transporte aéreo” deben elaborar y entregar el cálculo actuarial en cuestión. “Según se desprende de la normatividad referida, las nociones de “déficit actuarial” o “cálculo actuarial” están íntimamente ligadas con la exención de la responsabilidad pensional a cargo de las empresas de aviación civil en tanto, como se anotó, su obligación cesa únicamente “con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador” y mientras tanto “continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales” conforme lo determina el artículo 1º del decreto 824 de 2001, reglamentario del decreto 1283 de 1994.

“Se trata entonces de una responsabilidad que corresponde exclusivamente a las empresas de aviación, que con sus aportes, deben contribuir a la financiación de CAXDAC a efectos de que ésta pueda asumir el pago de las pensiones.” Así las cosas, fuerza concluir que el Tribunal no podía ordenar válidamente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, porque para ello se requería que las empleadoras hubiesen pagado a CAXDAC los aportes correspondientes.

Como ello no ocurrió, el juzgador no incurrió en la interpretación errónea que le reprocha el impugnante y, por ende, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario. Valga la pena acotar que aun cuando la línea jurisprudencial ha aceptado explícitamente que la cobertura de los riesgos recae en cabeza de las administradoras de pensiones cuando el empleador ha incurrido en mora en el pago de los respectivos aportes, por ser ellas las titulares de las acciones judiciales tendientes a recuperar el pago al que están obligados estos, ello siempre se ha hecho bajo el presupuesto de que la entidad de seguridad social, por la afiliación o por el pago de al menos una semana de aportes, conoce de la existencia del vínculo contractual entre afiliado y aportante y, por ende, de la responsabilidad del empresario.

Pero en casos como el presente, en donde la defensa se fundó en el desconocimiento de un nuevo vínculo laboral en la medida que el capitán Arboleda Venegas jamás fue relacionado como empleado de AEROTRANSCOLOMBIANA DE CARGA ATC, resulta obvio, que la demandada no pudiera ejercer las mentadas facultades legales para lograr el pago de una obligación de cuya existencia, se insiste, no sabía. Lo anterior sin perjuicio de que el actor pueda a través de los respectivos mecanismos legales, obtener la pretendida reliquidación de las entidades empleadoras.

En consecuencia el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo del recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P incluirá la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por GUILLERMO FERNANDO ARBOLEDA VENEGAS contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00