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SL1483-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896

Radicado n° 56751 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL1483-2018 Radicación n°56751 Acta 16 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARINA BURITICÁ DE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que promovió contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Marina Buriticá de Rodríguez llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público; con el fin de que se condenara a la primera a reajustar el valor de la mesada inicial de la pensión sanción de jubilación, que le fue reconocida por la extinta Caja Agraria, entre el 2 de junio de 1988 ( fecha de su retiro ) y el 4 de junio de 2001 ( data en que se hizo exigible el pago de la pensión sanción de jubilación), con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE; el ajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, y la elaboración del cálculo actuarial y su remisión al Ministerio demandado.

En relación con la segunda, solicitó se le ordenara la aprobación del cálculo actuarial que, por indexación, le remitiera el fondo, y que transfiriera los recursos correspondientes al citado cálculo, con destino al FOPEP o a la entidad que tuviera a su cargo el pago. Como soporte de sus pretensiones, reseñó que: prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 16 de agosto de 1971 y el 1 de junio de 1988; que fue retirado sin justa causa a partir del 2 de junio de 1988; que el salario promedio mensual que devengó en el último año de servicios ascendió a la suma de $80.620.07, que se tomó para la liquidación del auxilio de cesantía, a la terminación del contrato; que inició proceso ordinario laboral en contra de la Caja Agraria, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación proporcional; que, mediante providencia del 30 de abril de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la Caja Agraria a reconocerle y pagarle la pensión sanción a partir del 4 de enero de 2001, data en la que cumplió los 50 años de edad; que con Resolución nº 01035 de 6 de abril de 2001 le reconoció el derecho prestacional en cuantía de $286.000.oo; que entre las fechas del retiro del servicio y la exegibilidad del derecho pensional no devengó ni cotizó para pensión; que el salario que se debía tomar para la liquidación de la prestación era el promedio mensual que había devengado en el último año de servicios, actualizado conforme la fórmula matemática precisada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 13 de diciembre de 2007; que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía a su cargo aprobar el cálculo actuarial de las pensiones reconocidas por la extinta Caja Agraria, así como remitir los recursos para el pago de las mismas; que, por su parte, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles tenía la obligación de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores, pensionados u beneficiarios de la Caja Agraria; que reclamó ante las entidades administrativas, pero, mediante Resolución nº 2173 de 9 de agosto de 2001 y comunicación nº 2-2011-016443 de 25 de mayo de 2011, el Fondo y Ministerio demandado negaron la indexación deprecada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 43 a 57), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los servicios prestados por la demandante a la Caja Agraria, los extremos de la relación laboral, el proceso ordinario laboral que finalizó con sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se condenó a la Caja Agraria a pagar a la demandante la pensión sanción; la resolución por medio de la cual se reconoció el derecho pensional a la actora, la data para la cual cumplió los 50 años de edad, la reclamación administrativa y la resolución con la que se negó la petición de indexación. Frente a lo demás lo negó o indicó no constarle.

En todo caso, recalcó que la demandante, en el proceso ordinario laboral anterior, no solo había pretendido la pensión sanción sino su respectiva corrección monetaria y que, en ese jucio, se había dejado establecido como salario base de liquidación la suma de $58.311.oo. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno, y la genérica.

Por su parte, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no dio contestación a la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2012 (CD. Min 22:49), resolvió: «PRIMERO: Condenar a la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajustar a la demandante MARINA BURITICÁ DE RODRÍGUEZ, la pensión sanción de jubilación que le fuera reconocida, y cancelar la diferencia existente entre el valor de la mesada pensional liquidada por este estrado judicial y la que le pagó a la demandante, a partir del 2 de mayo de 2008, en cuantía de: para el año 2008, $570.627.oo; para el año 2009, $582.039.oo; para el año 2010, $600.490.oo; para el año 2011, $622.888.oo; y para el año 2012, $646.122.oo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que efectúe y cancele el cálculo actuarial correspondiente para garantizar el pago de la pensión por parte del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a la demandante MARINA BURITICÁ DE RODRÍGUEZ en los valores que ya fueron indicados, a partir del 2 de mayo de 2008.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a las demandadas, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer, por apelación interpuesta por el apoderado del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 6 de marzo de 2012, revocó en todas sus partes la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.

El Tribunal, en sustento de su decisión, señaló que no era objeto de discusión la calidad de pensionada que tenía la actora, en tanto «la pensión restringida de jubilación, pensión sanción [fue] reconocida al actor (sic) mediante resolución nº 2165 del 10 de octubre de 2008, folios 9 a 11, en cuantía equivalente al salario Minimo legal de $461.500 a partir del 12 de junio de 2008, […] en cumplimiento de una sentencia judicial».

En relación con la excepción de cosa juzgada, adujo que era el efecto más importante que producía la ejecutoria de una sentencia y explicó, sobre las diferencias entre la cosa juzgada formal y material, lo siguiente: «la formal implica que es posible en un nuevo proceso plantear la cuestión debatida y la material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda, por lo cual no es posible iniciar un nuevo proceso sobre el mismo objeto, y en este último sentido, da seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales, ya que impide un nuevo planteamiento del asunto para obtener una nueva declaración certeza.

En otros términos, no se puede intentar un nuevo proceso, si existe uno anterior, en el que se ha pronunciado una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. La inmutabilidad de la sentencia implica una prohibición a los jueces para resolver sobre lo ya resuelto (…)». En relación con el caso en concreto, señaló que se cumplía la triple identidad que daba por probada la existencia de cosa juzgada y adujo al respecto: «el requisito de identidad de sujeto o de partes hace relación, a que la cosa juzgada debe tener efectos relativos, es decir, limitadas a las partes, excluyendo a los terceros, lo cual resulta evidente en esta causa, toda vez que las partes contendientes en el sub lite son las mismas del proceso anterior, dado que actualmente es el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el sujeto que entró a reemplazar para los asuntos que hoy se ventilan, a la extinta Caja de Crédito Agrario».

Frente a la identidad de objeto indicó que la misma se refería al bien o cosa corporal o incorporal, ya fuera de género, especie o estado de hecho y que, en otros términos, era lo que en la demanda se denominaba pretensión y que «(…) en el caso hoy estudiado, la pretensión de indexación o de corrección monetaria, fue expuesta en el proceso que reconoció la pensión sanción inicialmente, solo que en esta oportunidad se denominó como corrección monetaria.» En lo concerniente a la identidad de causa o causa petendi expresó que hacía relación a «la razón de la pretensión que se ejerce en el proceso o el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o razón que invoca el demandante al formular la pretensión de la demanda (…)».

Finalmente, señaló que en el proceso había quedado consignado. «(…) que la señora Buriticá Rodríguez obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción (…) «en las documentales vistas a folios 80 a 108, que refieren al proceso radicación 50.109, que las pretensiones de la demandante se circunscribían a una serie de condenas en razón al despido injusto de que fue víctima y en su petitum, subsidiario, se encontraba la solicitud del reconocimiento de la pensión sanción y la corrección monetaria (folio 84).

Frente a tales pretensiones en aquella providencia se condenó a la demandada en segunda instancia, al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 4 de enero de 2001, dejando sentado en todo caso que ‘ la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal y se le aplicará las normas de la pensión plena de jubilación’, e ntonces como quiera que una de las súplicas de la demanda fue la corrección monetaria, de las pretensiones subsidiarias, entre las cuales se encontraba la pensión sanción, es indiscutible que este tema ya fue materia de controversia por lo que se configura la cosa juzgada.

No puede acudirse al argumento que la corrección monetaria no se hizo en forma precisa sobre la pensión sanción, pues de ello ser cierto no se podría indexar ninguna de las pretensiones referidas como subsidiarias, en el evento que llegasen a tener prosperidad, posición que es inadmisible, en tanto que sería una súplica inane, siendo obligación del juez pronunciarse sobre todas ellas.

Ahora si el juez no se pronunció expresamente sobre ella, debió la parte interesada solicitar la adición de la sentencia, en las voces del artículo 311 del C.P.C». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se confirme íntegramente, el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que denominó «primer cargo», que fue replicado y, en seguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de quebrantar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 332 del C.P.C, « (…) lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 7,74.1, y 75.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968, 3, 6 y 44 del Decreto 1045 de 178 (sic) en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.» En la demostración del cargo, aduce el censor que el Tribunal le dio una inteligencia equivocada al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, al dar por probada la excepción de cosa juzgada; que si bien acude a la norma jurídica que regula el asunto, si la hubiera entendido correctamente no solo habría analizado: «(…) el objeto, el bien corporal o incorporal que se pidió y se pide hoy a la justicia cual es efectivamente el reconocimiento de la indexación de la pensión sanción y la identidad de partes, sino la causa, es decir el fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir, los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, las (sic) razón o causa del pedimento de reconocimiento de el (sic) bien jurídico tutelado que para el proceso seguido ante el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito Judicial y el proceso actual son bien distintos (…)».

Acepta que si bien uno y otro proceso gozan de identidad de partes, «no así sobre el mismo objeto, ajuste del valor de la mesada inicial de la pensión sanción, mediante la indexación del último salario que se tomo (sic) para determinar la primera mesada pensional, la causa en que se funda la presente acción, no es la misma causa en la que se fundó la demanda anterior, ya que la actual deviene solo en el ajuste de la pensión sanción».

Agrega que el ad quem, al haberle dado una intelección errada al citado artículo 332 C.P.C, analizó superficialmente, sin buscar si realmente había identidad de causa y objeto «en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones concretas cuya protección se solicita (…)»; que lo anotado, trajo la infracción directa de los preceptos enunciados e impidió que la jurisdicción laboral diera aplicación a la ley sustancial en pro de la protección constitucional especial de aquellos pensionados que, pese al gran número de años servidos y cotizados a un empleador, variaron sus condiciones pensionales, debido al cambio de legislación. A continuación, rememoró la sentencia SU-120 de 2003 y T-663 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional, así como los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, para luego indicar que conforme a los principios de favorabilidad y de indubio pro operario, cuando existan dos o más fuentes formales que regulen una misma situación, o dos o más interpretaciones sobre una misma norma, debe preferirse siempre la que sea más favorable al trabajador.

VII. RÉPLICA La apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles sostiene que el Tribunal no quebrantó la ley sustantiva aducida por el recurrente; que el censor si bien escogió la vía directa para el ataque, en el desarrollo de la acusación realiza una comparación entre el proceso anterior y el actual, lo que conlleva necesariamente el estudio de las pruebas allegadas al proceso a efectos de la comparación; que no existe la infracción directa de las disposiciones enunciadas, por cuanto las mismas regulan el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la cual ya le fue concedida a la actora y no generó inconformidad en este proceso; que, por el contrario, no se mencionó el precepto de la indexación de la primera mesada, que es lo discutido; que el recurrente faltó a su deber de atacar todos los argumentos que sirvieron de apoyo a la sentencia, por lo que la misma conservaría su presunción de legalidad y acierto; que olvidó citar las normas sustanciales que consagran el derecho reclamado, lo que imposibilita su estudio formal y de fondo; que no existe norma sustantiva que ordene la indexación de las pensiones legales o extralegales causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; que ante esa ausencia normativa, las cortes han acudido a los principios legales contenidos en el art. 8 de la Ley 153 de 1887 y 1, 9 y 2 del C.S.T. Por último, señala que, en materia de indexación de las pensiones anteriores a la Constitución de 1991, la Sala de Casación Laboral tiene fijada una línea jurisprudencial desde la «sentencia 29470 del 20 de abril de 2007 », que era vinculante para el ad quem para el momento de su decisión, por ser esta Corporación el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y tener la función unificadora, conforme el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado exequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-836-2001.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Al respecto, se precisa que el ad quem soportó su decisión tanto en argumentos fácticos como jurídicos. En relación con los primeros, se tiene que el Tribunal luego realizar un análisis comparativo de las piezas procesales correspondientes al primer proceso adelantado por la demandante y el ahora estudiado, concluyó que existía una triple identidad, de partes, causa y objeto, dado que: 1) se gestó entre las mismas partes, pese a la liquidación de la Caja Agraria de Crédito Público, pues los ahora demandados eran los llamados a asumir las obligaciones de la entidad extinta; 2) los supuestos fácticos que fundamentaron el petitum eran los mismos en las demandas de uno y otro proceso; y 3) la pretensión de indexación de la primera mesada, requerida en esta oportunidad, era la misma corrección monetaria que se había solicitado en el primer proceso.

Ahora bien, en relación con el fundamento netamente jurídico, el ad quem si bien no enunció expresamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sí hizo alusión a lo allí contenido para fijar el sentido y alcance de la cosa juzgada, para lo cual enunció la triple identidad requerida y la fuerza o inatacabilidad que producía respecto de una decisión judicial, traducida en el principio de seguridad jurídica.

Dado que el ataque propuesto se propone por la vía directa, que valga anotar supone plena conformidad del censor con los supuestos fácticos y probatorios, no avizora esta Sala que el Tribunal hubiese incurrido en yerro jurídico como se alega, pues, en efecto, al estudiar la figura de la cosa juzgada, le dio un correcto entendimiento a sus efectos, límites e identidades configurativas, de acuerdo a lo consignado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al Proceso Laboral.

Ahora, cualquier inconformidad que el recurrente tuviera respecto de la valoración de los documentos atinentes al proceso anterior, entiéndase demanda y sentencias de instancia, así como del análisis comparativo y deducciones a las que llegó el Tribunal, entre aquél y el libelo inicial del presente proceso, que lo llevaron a concluir la configuración de la cosa juzgada, debieron proponerse por la vía indirecta, pues pretenderían desvirtuar precisamente los fundamentos fácticos y probatorios fijados por el juzgador de segundo grado.

En esa línea, no sobra expresar que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y, segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.

En el caso particular, el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, cuestión que basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido MARINA BURITICÁ DE RODRÍGUEZ contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15