CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51502 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14829-2017 Radicación n.° 51502 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO RUEDA GUALDRÓN, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de septiembre de 2010, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN –COLPENSIONES-, y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy EN LIQUIDACIÓN. Reconocer personería para actuar al doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, con cédula de ciudadanía 80.541.146 y tarjeta profesional n.° 124.109 del C. S. de la J., como apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 57 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO RUEDA GUALDRÓN demandó en proceso ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ambas en liquidación, con el fin de que se declarara, que estuvo vinculado a través de una relación laboral que tuvo vigencia desde el 8 de junio de 1989 hasta el 20 de noviembre de 2005; que existió sustitución patronal derivada del Decreto 1750 de 2003, el cual ordenó la escisión del ISS; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Instituto demandado y la organización sindical Sintraseguridad Social (f.° 2 a 25 cuaderno principal).
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara en forma solidaria a las entidades demandadas, al pago de las siguientes pretensiones: 3.5. El mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003 en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003. 3.6. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003. 3.7.
El mayor salario dejado de percibir por el demandante durante las vigencias 2004 y 2005 como producto no solo del mayor salario dejado de percibir en el año 2003, sino además por la no aplicación de los incrementos salariales señalados en el numeral tercero del artículo 39 de la Convención Colectiva de 6.49% y 5.50% para el año 2004 y 2005 respectivamente, en contraposición con el aplicado que fue de 4% y 4.76% 3.8.
El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante en los años 2004 y 2005. 3.9. El mayor valor que arrojan los derechos convencionales causados entre junio 26 de 2003 y octubre 31 de 2004, que no fueron reconocidos conforme se estipula en los artículos 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la convención colectiva: dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día (sic) de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar. 3.10.
El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 y 2004 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojados en la anterior condena, esto es, la 3.9. 3.11. El valor que arroje los derechos convencionales en materia salarial y prestacional causados entre el 31 de octubre de 2004 y noviembre 20 de 2005, no reconocidos ni pagados por la entidad demandada. 3.12.
El mayor valor que arroje la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojadas en la anterior condena, esto es, la 3.11. 3.13. El mayor valor que arroje la reliquidación de la indemnización por desvinculación, cancelada por la entidad demandada, al momento de tomar en cuenta todas las anteriores condenas, esto es, la 3.5. a la 3.12. 3.14.
El valor que arroje la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y decreto 797 de 1949, por el hecho de no haber cancelado oportunamente el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander las prestaciones sociales y las cesantías dentro de los términos señalados por la ley. 3.15. El valor que arroje la expectativa pensional por estar próximo el demandante a cumplir los requisitos de pensión. 3.16.
El valor que arroje la indexación de las anteriores condenas. 3.17. El valor que arroje las costas, costos y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción. 3.18. Finalmente solicito se falle ultra y extra petita si dentro del proceso se prueban hechos no mencionados (f.°226 a 228 del cuaderno principal). Como fundamento fáctico de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 8 de junio de 1989, en forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que la ESE Francisco de Paula Santander a donde pasó por razón de la escisión del ISS, le dio por terminada la relación laboral; que por virtud de la expedición del Decreto 1750 de 2003, se crearon siete empresas sociales del Estado, entre ellas, la citada ESE, quedando incorporados automáticamente a la planta de personal aquellos servidores que laboraban en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención ambulatoria del ISS, sin solución de continuidad, y por ende a partir del 26 de junio de 2003 cambió su condición a empleado público; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la aludida ESE, y posteriormente fue desvinculado por la supresión de su cargo, con fundamento en un estudio técnico; que su puesto de trabajo se cubrió por una persona vinculada a través de Cooperativa de Trabajo Asociado; y que siempre estuvo en el mismo lugar de trabajo, en la Clínica los Comuneros.
Agregó que estuvo afiliado a Sintraseguridad Social y realizó los aportes sindicales que le fueron descontados « por nómina (…) durante el tiempo que estuvo vinculado con dichas entidades », refiriéndose a las demandadas, y por ello era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que el Decreto 1750 de 2003, fue objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, sentencias C-314-04 y C-349-04, en las que se señaló que para los antiguos servidores del Instituto demandado que pasaron a la ESE, se les seguía haciendo extensivos tales beneficios mientras la convención se encontrare vigente; que aquella fue denunciada por el ISS ante el Ministerio de Trabajo, y si bien la misma culminaba el 31 de octubre de 2001, a la luz del artículo 479 del CPTSS se fue prorrogando hasta tanto no se firmara una nueva, lo cual a la fecha de presentación de la demanda no había acontecido; que entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, no le fue reconocido ningún beneficio convencional; que por razón de las citadas sentencias de constitucionalidad, la ESE demandada liquidó y ordenó pagar a su favor, los salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas de la convención, con corte a 31 de octubre de 2004, quedando por fuera los incrementos salariales del 6.99% y 6.49%, dotación de uniformes, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario y subsidio familiar, derechos fundamentados en los artículos 39, 89, 65, 48, 49, 92, 50, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Informó que las demandadas realizaron el pago de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías por fuera de los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; y que agotó la vía gubernativa. La E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su escisión, la continuidad de la relación de los servidores, con posterioridad a ésta, la comunicación al actor de la supresión del cargo y el ejercicio continuó de las funciones asignadas.
En cuanto a lo demás, dijo que no eran ciertos, tales como negar que haya vinculado a personas a través de cooperativas y que el demandante hubiera tenido derecho como empleado público, al pago de prestaciones de origen convencional; así mismo, que no le constaba la vinculación con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En su defensa, propuso como previas las excepciones de insuficiencia de poder, falta de agotamiento de reclamación administrativa y/o vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia y las de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado (f.°253 a 268 del cuaderno principal).
En su defensa afirmó que los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los CAA, cambiaron de naturaleza del vínculo, ya que perdieron la categoría de trabajadores oficiales y quedaron automáticamente incorporados como empleados públicos a las ESE, sin solución de continuidad, que era el caso del actor, quien no desempeñó funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que tenía el cargo de Profesional Universitario en Bacteriología en la Unidad Hospitalaria Comuneros, y por ende, los incrementos salariales anuales a partir de ese momento no eran conforme a la convención colectiva de trabajo, de la cual no hizo parte la ESE, sino de acuerdo con el régimen legal de empleados públicos del nivel nacional; y por lo anterior no existía ninguna obligación de aplicar una convención colectiva de trabajo del ISS, que contiene los porcentajes de aumento salarial que se reclaman a través de esta acción judicial, menos a otra empresa y respecto de empleados públicos incorporados a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
A su turno, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la creación del Instituto, la escisión posterior, el surgimiento de las empresas sociales del estado y la modificación de la planta de personal de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
En cuanto a lo demás, adujo que no eran ciertos los relativos al agotamiento de la vía administrativa y los pagos efectuados por la ESE, a partir de junio de 2003; que no le constaba aquellos que involucraban el tiempo de servicio con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. En su defensa, alegó las excepciones previas de falta de reclamación administrativa de las acreencias objeto de las pretensiones de la demanda y las de fondo denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa, compensación, mala fe de la actora y la genérica (f.° 308 a 316 del cuaderno principal).
Como hechos y razones de defensa, expuso que por razón de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el demandante dejó de ser su funcionario, y pasó como empleado público de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, y en consecuencia, después del 26 de junio de 2003, cuando se causaron los incrementos salariales reclamados y se produjo el despido, el ISS no era el obligado dado que éste ya no tenía la calidad de trabajador.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2008, (f.° 515 a 536 del cuaderno principal) resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre ÁLVARO RUEDA GUALDRÓN estuvo vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 8 de junio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 como trabajador.
SEGUNDO. DECLARAR que entre ÁLVARO RUEDA GUALDRÓN luego de la escisión del ISS continuó vinculado a la E.S.E. FRANCISO DE PAULA SANTANDER, sin solución de continuidad.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a las entidades accionadas INSTITUTO DE SEGUROS AOCIALES y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de los cargos formulados en su contra por el demandante ÁLVARO RUEDA GUALDRÓN. Condenó en costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y con sentencia del 16 de septiembre de 2010, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, sin costas en la alzada (f.° 573 a 591 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que no existía controversia en cuanto a la vinculación laboral del accionante con el ISS, desde el 8 de junio de 1989 hasta 26 de junio de 2003, fecha en la que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, la entidad se había escindido y el actor había sido incorporado sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en la que había continuado vinculado hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que no existía discusión en cuanto a la calidad de trabajador oficial ostentada por el demandante, luego de la sentencia CC C579 de 1996 y de empleado público, asumido desde el 26 de junio de 2003.
A continuación trascribió apartes de las sentencias CC T1166-2008, CC C314-2004 y CC C349-2004, y sostuvo que las prerrogativas de carácter convencional, previstas para los trabajadores oficiales del ISS, subsistieron a pesar de que éstos habían mutado su condición a la de empleados públicos con su paso a la planta de personal de las empresas sociales del Estado, por lo que la jurisdicción ordinaria laboral podía conocer de este tipo de controversias, dado que se trataba de derechos cuyos orígenes se encontraban en los contratos de trabajo celebrados inicialmente con el Instituto de Seguros Sociales.
Adujo que según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional antes mencionadas, los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, pretendidos por el accionante constituían derechos adquiridos, pues era beneficiario de ésta, al haber sido suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial como organización sindical mayoritaria a la cual se encontraba afiliado, de conformidad con la constancia de folio 241 del expediente.
De la misma manera, manifestó que no existió discusión frente a la vigencia del acuerdo convencional, pues no se allegó prueba que indicara la existencia de una nueva o laudo arbitral que la reemplace, de manera que aquélla tenía plenos efectos, tal como lo había sostenido la CC T-1166-2008. Finalmente, resaltó que las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda no permitían que se concedieran los derechos pretendidos, por cuanto la aspiración de reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, no había sido « expresada en detalle»; que el actor no había probado los salarios básicos devengados desde la fecha de la escisión del ISS, ni la forma en que debieron ser liquidados, a fin de establecer la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho correspondía; que iguales circunstancias se presentaban con la pretensión de la reliquidación de la indemnización por desvinculación, al pago de la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Decreto 797 de 1949, porque al no poder concretar las condenas demandadas eran imposible tasarlas y finalmente, respecto de la expectativa pensional alegada, pues corre igual suerte que las anteriores pretensiones.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 592 del cuaderno principal). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «revoque los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado […] y, en su reemplazo, proceda a declarar […] beneficiario de los derechos convencionales que da cuenta la convención colectiva de trabajo a partir del 31 de octubre de 2004 y hasta el 20 de noviembre de 2005» y que tiene derecho al reconocimiento de las condenas solicitadas en la demanda y las costas procesales (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual se procede a estudiar. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 17 y parágrafo transitorio del artículo 18 de Decreto 1750 de 2003, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del C.C. y 13, 53, 55 y 58 de la C.P (f.° 14 del cuaderno Corte).
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no suministró los valores y parámetros de juicio para determinar el mayor valor que se pretende por salarios, prestaciones y demás derechos devengados a partir del 26 de junio de 2003. 2. Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no acreditó la diferencia que existió entre lo pagado salarial y prestacionalmente corno empleado público y lo que debía percibir atendiendo a las disposiciones del texto convencional. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandante tenía como mínimo el derecho al incremento como empleado público dentro de la escala salarial en un porcentaje del 6.99% y 6.49%, por los años 2004 y 2005, respectivamente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios, prestaciones e indemnización por desvinculación. 5.
No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la parte demandante probó los salarios o asignaciones básicas mensuales devengados a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2005, lo que hace posible la cuantificación de los derecho laborales pretendidos. 6. Dar por establecido, contra la evidencia, que no se contaba con los elementos de juicio necesarios para evidenciar la desmejora del derecho en la liquidación que propició la ESE al dar aplicación al decreto 4032 y 4033 del 10 de diciembre de 2005. 7.
Dar por establecido, sin estarlo, que las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda, en la forma en que fueron redactados por la parte demandante, impedían la definición de los derechos pretendidos. Denunció como piezas procesales y pruebas mal apreciadas: la demanda inicial (f.° 2 a 25 del cuaderno principal), la resolución de liquidación de indemnización (f.° 31 a 33 ibídem ) y la convención colectiva (f.° 168 a 239 ibídem ).
Como pruebas dejadas de apreciar denunció la relación de los salarios básicos devengados o nóminas de pago (f.° 30, 242, 243, 244, 245, 246, 299, 300, 365, 366, 368 392 y 399 ibídem ). En la demostración, relacionó los problemas jurídicos que se planteó el juez de alzada, luego resumió las conclusiones a las que llegó, para decir que distan del valor objetivo de las pruebas documentales que se relacionaron como erradamente apreciadas.
Afirmó, que la documental correspondiente a la relación de pagos y asignación básica, relaciona todos los sueldos o asignaciones básicas pagadas al demandante desde marzo de 2003 a noviembre de 2005, en la que se señala claramente los valores que el accionante percibía como asignación básica en su condición de trabajador oficial del ISS hasta junio de 2003 e igualmente, muestran cual fue la asignación básica que recibió a partir del momento que se incorporó a la ESE (junio 26 de 2003), y para los años 2004 y 2005, esos valores permiten deducir con claridad, la asignación básica y que se disminuyó su ingreso con una simple operación aritmética.
Aseguró que el juzgador de segunda instancia de haber apreciado correctamente estos documentos, hubiese podido conocer con certeza, de las asignaciones salariales básicas percibidas por el demandante, en las anualidades de 2003 a 2005, y determinar que en el tránsito del primer semestre del año 2003 como trabajador oficial y en el segundo, que ostentó la calidad de empleado público, se evidenció una disminución en el ingreso mensual, para así desconocer el parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, relativo a que los servidores incorporados a la ESE debían mantener los salarios que venían devengando en el ISS.
Afirmó que el ad quem con una simple operación aritmética hubiese podido concluir que efectivamente, el demandante como empleado público recibió asignaciones salariales menores a las que legalmente le correspondían. Recalcó que, de conformidad con lo establecido en las sentencias CC C-815-1999, CC C-1433-2000, CC C-1064 -2001, CC C-1017-2003 y CC C-931-2004, los salarios deben ser reajustados anualmente, a partir del mes de enero de cada vigencia, de manera que la nueva asignación equivale a la percibida en el año anterior incrementada en el porcentaje del índice de precios al consumidor acumulado a 31 de diciembre de la anualidad que expiraba; que de esta forma el salario percibido por el demandante en el primer semestre del 2003, debía reajustarse a partir del 1º de enero de 2004, conforme al IPC a 31 de diciembre de 2003, el cual fue de 6.99%, lo que indica que el salario para el siguiente año debía ser necesariamente superior al devengado en la pasada anualidad, esto es, « debió percibir la suma de $1.912.127 y no la pagada por la ESE que fue de $1.345.530 (hasta febrero de 2004) y de $1.419.669 de mayo a diciembre de 2004» situación ésta que permite inferir que se presentó una diferencia entre lo devengado como trabajador del ISS y lo devengado como servidor de la ESE durante la vigencia del 2004 y 2005, como explicó en líneas anteriores.
Señaló que los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo disponen un aumento de salarios conforme al IPC y a la escala de índices del ISS, así como incrementos conforme a la antigüedad del trabajador, que, en el caso del demandante, no sería menor al 9%, según su antigüedad de vinculación demostrada a folio 216; que no obstante dicha asignación se edificó sobre un porcentaje muy inferior, cual es el IPC que para el asunto de marras fue del 6.99% y 6.49%, lo que, insiste, genera unos remanentes muy inferiores a los que realmente le correspondían al trabajador, en la eventualidad de hacer uso de las escalas de índice aportadas por el ISS.
Resaltó que si el ad quem hubiese valorado el acuerdo convencional habría determinado que el actor, tenía derecho a un mayor valor salarial como servidor de la empresa social del estado, pues su remuneración se hallaba por debajo de lo ordenado tanto en la convención colectiva como en la ley, por lo que no se trataba de una ausencia de factores o parámetros normativos, como lo pregonaba el juzgador de segunda instancia. Aseveró que, como consecuencia de la indebida apreciación de la relación de pagos salariales efectuados al accionante, y que conllevó a la nugatoria de los mayores valores reclamados, se vieron afectados los rubros que se generarían en relación con las prestaciones convencionales como la prima vacacional, con sus correspondientes incrementos porcentuales.
Por último, agregó que también fue errada la valoración probatoria que hizo el ad quem, de la documental que refiere al pago de la indemnización cancelada por la ESE, reglada en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, pues de su simple tenor literal, hubiese podido establecer, y « aún con la asignación básica deficitaria pagada por la ESE, es decir, sin los debidos reajustes anuales que la entidad pagó fue una indemnización de tipo legal, sustancialmente menor a la contenida en el acuerdo convencional »; que para ello solo era necesario tomar la norma convencional que regula los días de indemnización por terminación unilateral, regulado por los Decretos 4032 y 4033 de 2005, para así demostrarse que la demandada ESE canceló muy por debajo de la cuantía establecida en la convención colectiva de trabajo.
RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES argumentó que que el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 definió la situación de los trabajadores oficiales que fueron vinculados automáticamente a las empresas sociales del estado, para todos los efectos legales, y conforme a los artículos 8º de la Ley 6 de 1945, 53 del Decreto 1227 de 1945 y la ley 6ª de 1946 operó el fenómeno de la sustitución patronal.
Finalmente, resaltó que el demandante laboró para el ISS hasta el mes de junio de 2003, por lo que hasta aquella data sus obligaciones dejaron de existir. (f.° 41 a 42 del cuaderno de la Corte). Por su parte, la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER guardó silencio. CONSIDERACIONES El fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que: (i) que a partir del 26 de junio de 2003, ÁLVARO RUEDA GUALDRÓN mutó su calidad de trabajador oficial al servicio del ISS, por el de empleado público vinculada a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER;
(ii) que en su condición de empleado público al servicio de la ESE demandada, tenía derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS, y (iii) que no podía proferir las condenas, porque la accionante no probó los supuestos de hecho para su prosperidad. Ahora bien, se duele el recurrente de haber apreciado erróneamente, el ad quem, la demanda, la resolución de liquidación de indemnización y la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y, como dejadas de apreciar, denunció la relación de los salarios básicos devengados o nóminas de pago, porque consideró que de haberle dado una interpretación adecuada, hubiera podido realizar los cálculos matemáticos que permitían establecer, si existían o no diferencias en el pago de salarios, prestaciones e indemnización. El Tribunal efectivamente cometió un error fáctico, al deducir que dentro del juicio no estaban acreditadas las asignaciones básicas percibidas por el demandante, luego de la escisión del ISS, que permitieran aplicar los incrementos salariales pretendidos, para establecer las diferencias debidas por el empleador, toda vez que, contrario a esta conclusión, a folios 242 a 247, 358 a 372 y 392 a 399 del cuaderno principal, aparecen claramente las remuneraciones devengadas desde el mes de febrero de 2003 hasta noviembre de 2005.
Igualmente, resulta equivocada la inferencia del juzgador de segundo grado, en cuanto a que el actor no singularizó dentro del juicio, los parámetros sobre los cuales procedía la reliquidación de los derechos pretendidos, por cuanto en la demanda inicial (f.° 2 a 25, cuaderno principal), se pretendió la reliquidación con base en los artículos 39, 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2003- 2005, razón suficiente para entender que las acreencias estaban claramente individualizadas con su respectivo soporte normativo para establecer las diferencias adeudadas.
No obstante lo anterior, no resulta posible casar la sentencia recurrida, en los términos del alcance de la impugnación, pues al acometer el estudio de instancia, la Corte encontraría que, como el demandante desde el 26 de junio de 2003, se incorporó automáticamente a la planta de personal de la codemandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales en los términos del Decreto 1750 de 2003, que a partir de esa fecha su régimen salarial y prestacional que le debe ser aplicado, es el propio de los empleados públicos, lo cual difiere de las garantías de estabilidad laboral otorgadas a las personas que pasaron a las Empresas Sociales del Estado que se crearon, y en tales condiciones no es posible imponer los aumentos salariales que se persiguen como si el accionante continuara siendo «trabajador oficial», con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales u otros emolumentos, además que los derechos implorados a través de esta acción judicial son ulteriores.
En consecuencia, el accionante mientras fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a los incrementos salariales en la forma dispuesta en ese estatuto, pero más allá no es dable extender tales beneficios en la forma planteada por la parte actora, pues desconocería lo preceptuado por la Convención Colectiva que limita su apreciación a dichos trabajadores oficiales.
Al respecto, se itera que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso del demandante.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia en criterio de esta Corporación frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vínculo laboral, se insiste no puede ir más allá del momento en que mutaron a empleados públicos.
En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL4087-2017, 22 mar. 2017, rad. 46592, se precisó: […] De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas por fuera de texto). En este orden de ideas, como los incrementos o aumentos salariales reclamados con incidencia en la liquidación de prestaciones sociales u otros emolumentos, se hicieron exigibles con posterioridad al 26 de junio de 2003, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los mismos. Por todo lo dicho, aun cuando el cargo es fundado no puede prosperar, por los motivos indicados en este proveído.
No se casará en consecuencia, la sentencia acusada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija la suma de $3.500.000 como agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO RUEDA GUALDRÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en LIQUIDACION y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy en LIQUIDACION.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00