CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48917 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL14828-2017 Radicación n.° 48917 Acta 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le adelantó MARÍA MAGDALENA AMAYA DE GUEVARA en nombre propio y en representación de sus hijos JUDY CAROLINA y DIEGO ALBERTO GUEVARA AMAYA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES MARÍA MAGDALENA AMAYA DE GUEVARA, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos JUDY CAROLINA y DIEGO ALBERTO GUEVARA AMAYA, llamaron a juicio a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. para que se declarara que entre Jairo Alberto Guevara Sánchez y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de abril de 1979 hasta el 3 de agosto de 1997, fecha en la que murió a causa de un accidente de trabajo producido por culpa del empleador; que se desempeñó en el cargo de cuadrillero I redes Subterráneas Zona I, con un último salario de $818.934,58.
Pidió que se condenara a pagarles la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus peticiones en que, Jairo Alberto Guevara Sánchez, el 23 de abril de 1979, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A, que finalizó el 3 de agosto de 1997 por causa de su muerte, ocurrida como consecuencia de un accidente laboral acaecido por «negligencia, imprevisión, descuido, falta de control y cuidado, de medidas de seguridad y riesgo profesional» de parte de su empleador, cuando aquel contaba 40 años de edad.
Que el incidente se presentó cuando el trabajador se encontraba cumpliendo órdenes impertidas por el demandado y en ejercicio de sus funciones como cuadrillero I Redes Subterraneas Zona I, por electrocución; que, en el informe patronal del accidente de trabajo, suscrito el 4 de agosto de 1997, se argumentó que el accidente ocurrió porque, «Se efectuó maniobra a las 8.35 AM. […] En el cable desconectado del centro andino se realizaba la elaboración de una terminal de codos de 600ª(sic).
A las 9.45 AM (sic) se energizó el cable lesionando dos trabajadores de la Empresa» y como causas estableció la «Energización del cable por planta eléctrica de emergencia de propiedad de usuarios, […]. Al energizar por baja tensión se presentó elevación de voltaje a niveles de M.T. a través de transformadores de distribución». Agregó que la persona fallecida era el esposo de MARÍA MAGDALENA AMAYA DE GUEVARA y el padre de los menores de edad, JUDY CAROLINA Y DIEGO ALBERTO GUEVARA AMAYA, quienes dependían económicamente de aquél; que la muerte del señor Guevara Sánchez les ocasionó perjuicios materiales y morales (f.° 41 a 53 cuaderno n.° 1).
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo con Jairo Alberto Guevara Sánchez, su modalidad, el salario, el cargo y su fallecimiento; aclaró que la muerte no se produjo por culpa del empleador, sino por una «situación eminentemente fortuita no previsible en las condiciones normales de trabajo, ajena a negligencia y descuido, tal como se desprende de las investigaciones adelantadas, del Acta del Comité de Salud Ocupacional».
Con respecto a lo demás dijo no ser hecho, las normas jurídicas transcritas, no aceptó la responsabilidad en el accidente de trabajo; y finalmente, dijo no constarle la capacidad económica de los demandantes (f.° 81 a 85 cuaderno n.° 1). En su defensa, propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa; y las de fondo, de prescripción, pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto del 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación e impuso las costas del proceso a cargo de la parte demandante (f.° 444 a 454 del cuaderno n.° 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por los demandantes. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2010 (f.° 35 a 54 cuaderno n.° 2), revocó el de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en cuanto absolvió a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P. de la indemnización plena y total de perjuicios que reclamaron los demandantes, para en su lugar, condenarla a pagar a favor de cada uno de ellos, la (sic) siguientes sumas dinerarias: a) Para la señora MARIA MAGDALENA AMAYA DE GUEVARA, en su condición de cónyuge supérstite la suma de $150.626.638, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y $20.000.000,00 por perjuicios morales. b) Para DIEGO ALBERTO GUEVARA AMAYA, en su condición de hijo del causante, la suma de $71.247.308.00, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y $20.000.000.oo por perjuicios morales. $20.000.000,oo por perjuicios morales. c) Para JULY CAROLINA GUEVARA AMAYA, en su condición de hija del causante, la suma de $49.136.074.00, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y $20.000.000.00 por perjuicios morales. $20.000.000.oo por perjuicios morales.
Las anteriores sumas dinerarias deberán ser indexadas por la empresa demandada, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE la fecha del fallecimiento del ex trabajador y aquella en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: COSTAS Las costas en la primera instancia son a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en ésta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no hubo controversia sobre la existencia del contrato de trabajo entre Jairo Alberto Guevara Sánchez, como trabajador y la Empresa de Energía de Bogotá EEB SA EPS, como empleador, así como tampoco hubo discusión sobre que el empleado falleció el 3 de agosto de 1997, por causa de un accidente de trabajo, cuando se disponía a ejecutar una maniobra asignada por la empresa, esta fue, «cuando al despachar circuitos de M.T. del CT-33 (Centro Andino y teléfonos) con el fin de seccionar en forma independiente, y al desarrollarse el procedimiento de trabajo, en el cable desconectado del Centro Andino se realizaba la elaboración de una terminal en codos de 600» cuando siendo las 9: 45 a.m. «se energizó el cable y electrocutó a Guevara Sánchez producto del retorno de energía ».
Afirmó, que, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de los demandantes adujo que había prueba de que el accidente sufrido por el trabajador fallecido había acaecido por culpa del empleador, presupuesto a partir del cual pretendía que se produjeran los efectos resarcitorios de que trataba el artículo 216 del CST, de manera que su estudio se circunscribiría a este aspecto del debate.
Así las cosas, sostuvo, que el citado artículo previó una responsabilidad subjetiva en el accidente laboral, cuando dio la posibilidad que cuando estuviera suficientemente demostrado, que un accidente de trabajo había acontecido por culpa del empleador, porque hubo de su parte una conducta negligente, imprudente o imperita debidamente comprobada, éste fuera obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios en favor del trabajador o de sus causahabientes, para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 26 feb. 2004, rad. 21287 y CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23489.
Seguidamente, el ad quem analizó la investigación que realizó la División de Salud Ocupacional y Bienestar-Comité Salud Ocupacional y Bienestar de la demandada-, el 4 de agosto de 1997, que reposa a folios 205 a 210 del cuaderno n.° 1 y consideró que: […] allí se indicó que "Se efectuó la maniobra de apertura del circuito CT-33 Centro Andino y Teléfonos a las 8:35 a.m. coordinada por el Centro de Control y efectuada en la 5/E Castellana, desarrollándose el procedimiento de trabajo de verificación de ausencia de tensión, desconexión del cable empachado, traslado físico del cable del circuito Centro Andino desde la celda hasta la caja de maniobras en el patio y alimentación a la caja de maniobras de acuerdo con los diagramas unifilares anexos.
Como causa de dicho accidente se determinó que fue con ocasión de "la energización accidental del cable del circuito Centro Andino por planta eléctrica de emergencia operada y de propiedad de usuario no identificada" toda vez que "Al energizar por baja tensión se presentó elevación de voltaje a niveles de media tensión a través de un transformador de distribución"; se estableció además que "En la inspección preliminar del circuito efectuada el día del accidente por la Ingeniera Liliana Castro Ospina y el Sr. Carlos Coronado del Centro de Control de Distribución, en forma similar por el Ingeniero Julio Linares perteneciente a la División de Distribución Urbana, se pudo constatar la instalación y servicio de un transformador de 150KVA con dos salidas en baja tensión que se presume alimenta al usuario no identificado que conectó en forma ¡responsable una planta eléctrica de emergencia".
A continuación, el Tribunal, al referirse a la prueba documental mencionada, frente al hecho de cómo evitar el insuceso, argumentó: […] Ahora, a la pregunta que se hicieron respecto de "Cómo podrá evitarse la repetición de este accidente? Se llegó a la conclusión de que "Una vez se efectúa la maniobra de desenergización con la coordinación del Centro de Control y verificación de ausencia de tensión, se debe abrir el seccionador o seccionadores de circuito en la subestación o estructura aérea que se requieran, que garantice la total desconexión del área de trabajo ”.
También se dejó consignado que los ingenieros que inspeccionaron el hecho que conllevó a la muerte del señor Guevara, encontraron que " la caja de maniobras en la S/E Castellana subestaciones del Centro Andino con verificación de la instalación y servicio de un transformador de 150 KVA. No se pudo establecer el local-usuario que implicara una responsabilidad de conexión de una planta de emergencia".
Por último, como medidas para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo al llevar a cabo dichas maniobras, se dejó sentado además de los procedimientos de maniobras, los procedimientos del trabajo desarrollado, las medidas de seguridad aplicadas, entre otras, en su numeral 4°. (fls.207) se indicó, el "iniciar un proceso de análisis y compra de tapetes aislados a niveles de voltaje de media tensión (11400-13200 voltios), elementos que deben ser suministrados a las cuadrillas de cables subterráneos.
Tarea a ser efectuada por la División de Salud Ocupacional y Bienestar CODENSA" así como también "Establecer un procedimiento anterior al desarrollo de todo trabajo con análisis de maniobra, compromiso de corte de servicio a usuarios, tiempo de suspensión de servicio, medidas de seguridad a ser aplicadas y toda acción previa que garantice el desarrollo de un trabajo seguro, basado en la planificación preliminar entre los Supervisores de la División de Distribución Urbana y el Centro de Control.".
Sostuvo que conforme los documentos que contienen el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Electricista (f.° 211 a 260 y 274 a 286 del cuaderno n.° 1), que contienen el Manual de Procedimientos para Trabajos Típicos en Líneas de Distribución Aéreas Desenergizadas, el Esquema de protección para circuitos, el reglamento de servicios de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. y el capítulo que trata las reglas básicas para trabajos en línea y redes del Código de Seguridad Industrial del Sector Eléctrico, estableció que, […] para ejecutar la maniobra en la que sufrió el accidente el señor Guevara, es necesario seguir estas reglas de oro: "toda intervención o trabajo en líneas o redes desenergizadas se debe efectuar solo después de aplicar las cuatro reglas de oro 1.
Corte Visible, 2. Bloqueo (Condenación), 3. Verificación de ausencia de tensión, 4. Puesta a tierra y en cortocircuito". También se refieren al Personal de cuadrilla, elementos de protección tanto personales como colectivos y Coordinación, programación y consignación del trabajo. A continuación, el juez colegiado analizó los testimonios de Carlos Eduardo Bello Vargas y José Vitalino Díaz Gómez, para afirmar que estas pruebas personales, cotejadas con las documentales aludidas en precedencia, esto es, el protocolo de seguridad permitían constatar que declararon: «si se hubiera aislado el sitio de trabajo por cuenta de la empresa por intermedio de la central, se había evitado el accidente, a quien le correspondía aislar todo el sector de la Castellana para evitar el accidente» y la segunda que «el accidente se originó por una falla en alguna de estas medidas de seguridad, más concretamente, se debió haber identificado la posibilidad del retorno».
Además, de dichas pruebas, argumentó el ad quem, emergió que el mismo testigo Jairo Ramos Bermúdez, compañero de trabajo del causante, el día de los hechos, quien resultó también lesionado en el insuceso plurimencionado, dijo que: «si se hubiera aislado el sitio de trabajo por cuenta de la empresa por intermedio de la central, se había evitado el accidente» y respecto de tal obligación afirmó que, «a quien le correspondía aislar todo el sector de la Castellana para evitar el accidente era a la Empresa de Energía Eléctrica a través de la Central por medio del oficial de servicio de turno, a través del radio de comunicación ».
Agregó el Tribunal, que el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Electricista Daniel Enrique Tique Roa, (fls.195 a 250 y 265 a 294 del cuaderno n.° 1), concluyó que la causa de dicho siniestro ocurrió por «retorno de energía eléctrica, generada por una planta de uso privado. La cual al ser activada por los propietarios o encargados, no tuvieron el cuidado de desconectarse en la red eléctrica […], que eleva el voltaje, y por la red, lo conduce hacia la subestación» y cuando se le indagó respecto a quién le correspondía una vez verificada la terminación de la maniobra, tal desconexión, Guevara Sánchez advirtió: […]“Ahora interpretando la pregunta como que la central era la que debió conectar la energía, en esta ocasión la Central la Castellana una vez informada de la terminación de la maniobra y cerciorarse por el jefe de cuadrilla que todo estaba dispuesto para volver a reconectar, efectivamente hasta ese momento y solo a partir de este momento, se podía hacer por parte del operario de la Central de la Castellana la reconexión”.
Refiere el dictamen pericial que "En eventos como el que nos ocupa la atención, y para la maniobra o trabajo que se iba a realizar era necesario y obligatorio cumplimiento por parte de la empresa desenergizar el circuito, desde la central, luego se tiene un diagrama unifilar como el anexado, para verificar hasta donde abarca sus conexiones y así abrir sus partes necesarias y obligatorias dejando el sector a reparar o en mantenimiento completamente aislado, bloqueado y señalizado.
Para esto se programan estos eventos con anterioridad y cuando cobijan demasiados usuarios y por mucho tiempo, debe avisar a los usuarios. Por parte de la cuadrilla en cabeza del jefe se debe hacer la petición en el momento de iniciar los trabajos, haciendo que además de desenergizar el circuito se debe aislar el lugar de maniobra, aplicando el procedimiento ya explicado en respuestas anteriores" A partir de las anteriores premisas el Tribunal consideró: Así las cosas, resulta abundante la prueba para que la Sala pueda inferir, que el fatal accidente donde perdió la vida el ex trabajador, obedeció a un descuido de la propia empresa, pues incumplió con la diligencia y cuidado que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios propios, en cuanto no tuvo la precaución de desenergizar las redes eléctricas que cubrían el área de trabajo donde el causante prestaba sus servicios, esto es, no observó los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores frente a las relaciones subordinadas de trabajo, lo cual torna suficiente para dar por acreditada la culpa patronal y la consecuente responsabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral, generándose la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados.
Como consecuencia de todo lo visto, es pertinente concluir que la empresa demandada no creo un ambiente sano para que el trabajador fallecido cumpliera con la labor a él encomendada, pues desconoció el protocolo de seguridad establecido al no desenergizar las redes eléctricas y así establecer las condiciones de protección a los trabajadores que prestaban los servicios en las tareas relacionadas con el accidente, con lo cual incumplió con los propios programas de salud ocupacional que tenía establecidos y los protocolos de seguridad.
Luego de tener por acreditada la legitimación de los demandantes para solicitar la condena, el Tribunal, consideró con relación a los perjuicios materiales de lucro cesante pedidos, que conforme lo dispone el art 1614 del CC y las sentencias CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 34806 y CSJ SL 15 oct. 2008, rad. 29970, era preciso tener en cuenta factores como la edad del fallecido, su expectativa de vida probable, la edad de los causahabientes, la vida probable de éstos y, en algunos casos, en tratándose de deudos menores de edad, el tiempo que la persona fallecida les habría asistido económicamente, Enseguida, el ad quem asentó, con relación al otro tipo de perjuicio material, esto es, el daño emergente que se presentaba dentro del universo de los materiales y estaba relacionado con los gastos patrimoniales y las obligaciones contraídas a causa, por ejemplo, de la muerte de una persona.
Solo, que tales gastos y obligaciones contraídas debían ser demostradas en el proceso, por quien reclamaba el resarcimiento, lo que no había sucedido en el presente caso en atención a que los demandantes no habían demostrado haber incurrido en gastos o contraído obligaciones como consecuencia de la muerte del causante, por lo que no había lugar a imponer condena alguna por dicho concepto.
Finalmente, y con base en los parámetros mencionados, procedió a realizar los cálculos tendientes a determinar el valor de los perjuicios materiales por lucro cesante, correspondientes a cada uno de los demandantes, así como a tasar los perjuicios morales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 74 cuaderno n.° 2).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f. ° 29 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna por la parte demandante. VI. ÚNICO CARGO Acusó la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 216 del CST; en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del CPTSS, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del CPC (f. ° 29 cuaderno de la Corte).
Expuso que dicha violación se dio a causa de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. 2º. No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo sin culpa del empleador. Afirmó que tales errores se cometieron debido a la apreciación errónea de la demanda (f.° 1º a 13 cuaderno n.° 1), el Informe patronal del accidente de trabajo (f.° 15 del cuaderno n.° 1) y la investigación que realizó la División de Salud Ocupacional y Bienestar-Comité Ocupacional (f.° 205 a 210 ibídem ).
En la demostración del cargo aseguró que no controvierte las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) la existencia del contrato de trabajo entre Jairo Alberto Guevara Sánchez y la Empresa de Energía de Bogotá S.A., desde el 23 de abril de 1979 hasta el 3 de agosto de 1997 y (ii) la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida al señor Guevara Sánchez.
Lo que no comparte es la conclusión a la que llego el colegiado de segunda instancia, al encontrar comprobada la culpa patronal alegada. Adujo, como erróneamente apreciados los hechos 3º y 4º de la demanda; en cuanto al primero, porque confesaron que el causante tenía mucha experiencia en el ramo de electricidad, pero «la energización del cable no fue por la obra de operarios de la sub- estación de la Castellana, sino porque un usuario no identificado conectó una planta eléctrica de emergencia, es decir, hubo actividad de un tercero» y frente al segundo, declaró «que la Energización del cable por planta eléctrica de emergencia de propiedad de usuarios», por lo que se atribuyó dicho incidente a la acción de un tercero. Argumentó que la Investigación que realizó la División de Salud Ocupacional y Bienestar -Comité Ocupacional- estableció como causa del accidente « la energización accidental […] del cable del circuito Centro Andino por planta eléctrica de emergencia operada y de propiedad de usuario no identificado», quien conectó una planta eléctrica de emergencia que «energizó el cable donde trabajaba el señor Guevara Sánchez, lo que lo electrocutó », dicho que corroboraron las pruebas testimoniales y el dictamen pericial, que resalta no son aptas para ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación, pruebas que «dejan sin vigencia» la conclusión del Tribunal.
Finalmente transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 30 mar. 2000, rad. 13212 y CSJ SL 10 de jun. De 2002, rad. 18323 y advirtió que de haber valorado el Tribunal correctamente las pruebas recaudadas en el proceso habrían concluido que «fue la actuación de un tercero que prendió una planta de energía eléctrica de emergencia sin desconectarla de la red del servicio público, lo que causó que el cable donde se encontraba trabajando el señor Guevara Sánchez se energizara y lo electrocutara».
VII. RÉPLICA Los opositores exponen, en síntesis, que el fallador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo expone la censura; que se demostró la culpa patronal, porque al causante no se le brindaron las medidas de seguridad procedentes (f. ° 36 a 43 cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de errores en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta, en consecuencia, que el impugnante dé explicaciones -así sean razonables- sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (CSJ SL17468-2014).
El Tribunal fundamentó su decisión en: i) la ocurrencia del accidente de trabajo, el día 3 de agosto de 1997, que le produjo la muerte a Jairo Alberto Guevara, con ocasión de las labores contratadas, para lo cual se apoyó en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (f.° 95 a 98 del cuaderno n.° 1), testimonios (f.° 111 a 114, 121 a 127, 131 a 134 ibídem ), la contestación de la demanda (f.°81 a 85 ibídem ); ii) Que el de cujus cuando se disponía a realizar una maniobra inherente a su cargo y asignada por la empresa, se energizó el cable que manipulaba y lo electrocutó ocasionándole su muerte, con base en lo dicho por el registro civil de defunción (f.°17 ibídem ), el informe de investigación del accidente de trabajo que realizó la demandada (f.°155 ibídem ), los testimonios rendidos por Carlos Eduardo Bello Vargas, (f.°104 a 110 ibídem ), José Vitalino Díaz Gómez (f.°111 a 114 ibídem ), Jairo Ramos Bermúdez (f.°121 a 128 ibídem ) y Marco Antonio Abella Sánchez (f.° 131 a 134 ibídem ); y iii) Que la empresa desconoció el protocolo de seguridad establecido, al no desenergizar las redes eléctricas y así establecer las condiciones de protección al trabajador, incumpliendo con los propios programas de salud ocupacional, que tenía establecidos, y los protocolos de seguridad, conclusión que extrajo de la Investigación que realizó la División de Salud Ocupacional y Bienestar –Comité Ocupacional- del 4 de agosto de 1997 (f.° 205 a 210 ibídem ), el Manual de Procedimientos para Trabajos Típicos en Líneas de Distribución Aéreas Desenergizadas, el Esquema de protección para circuitos, el reglamento de servicios de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P. (f.o 211 a 260 y 274 a 286 del cuaderno n.° 1), los testimonios de Jairo Ramos Bermúdez (f.°121 a 128 ibídem ), Carlos Eduardo Bellos Vargas, (f.°104 a 110 ibídem ) José Vitalino Díaz Gómez (f.°111 a 114 ibídem ) y el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Electricista Daniel Enrique Tique Roa (f.° 195 a 250 y 265 a 294 ibídem ).
Por otra parte, no cabe duda que la inconformidad de la entidad recurrente, se orienta a rebatir las conclusiones del Tribunal sobre la culpa que éste imputó, y de la cual derivó su responsabilidad, presupuesto que le sirvió para imponer las condenas correspondientes a la indemnización plena de perjuicios, a favor de los integrantes del grupo familiar del causante, que acudieron al presente proceso y demostraron que resultaron afectados con el siniestro, fundamentándose en su decir, que aquel desconoció las pruebas del proceso, según las cuales se demostró que el accidente de trabajo se produjo por el hecho de un tercero, que energizó las redes e hizo que el trabajador recibiera la descarga eléctrica que le causó la muerte, con lo cual, entiende, quedó eximido de responsabilidad en el siniestro.
En primer lugar, ha de iterar la Sala que para que haya lugar al resarcimiento de perjuicios que prevé el artículo 216 del CST, es necesario que esté acreditada la ocurrencia de una culpa patronal, lo que implica que al trabajador le corresponde demostrar que su empleador faltó a « aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios », y a este contraprobar « que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad ».
(CSJ SL 93556-2016). En casos como el presente, en los que se atribuye al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, ha dicho esta Sala que corresponde a este « demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL 17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681).
Así las cosas, es el empleador quien debe probar su diligencia y cuidado para enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo, conductas que se traducen en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que legalmente le competen; y en segundo término, si como lo alega la recurrente, acaecieron hechos extraños al trabajo y a los riesgos genéricos a que pueda verse expuesto el trabajador, le relevan de esos deberes, los atenúan o eximen en su responsabilidad contractual.
La Sala considera que el problema jurídico a resolver, para determinar si el juez de apelaciones incurrió o no en yerro alguno, consiste en determinar, si el responsable del daño causado al trabajador por las contingencias del trabajo, resulta ser el empleador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquél pudo haber concurrencia de culpas; y si el primero, por consiguiente, será el llamado o no a asumir la responsabilidad que se desprende del artículo 2349 del Código Civil.
Esta Corporación así lo ha sostenido, entre otras, en sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19473 CSJ SL 6 mar. 2012, rad. 35097, que reiteró la CSJ SL9396-2016 en los siguientes términos: […] considera la Sala oportuno citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la culpa de los representantes del empresario: “‘Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del código sustantivo del trabajo, de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, mucho menos es dable inferir su exculpación generalizada porque ello constituye un equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala y especialmente de la sentencia del 13 de julio de 1993 (expediente 5918), que conduciría a intronizar una irresponsabilidad patronal absoluta contrario a lo expuesto y a la finalidad del último precepto citado.
“’Se sigue de lo anterior que la responsabilidad empresarial en evento de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acervo probatorio como se hizo ver en la prenombrada sentencia, habrá casos de riesgos profesionales en los cuales concurran la culpa de los representantes del empleador con la de éste; algunos en los que la culpa sea exclusivamente del empresario; y otros en los que no haya existido culpa de los representantes ni del representado ( ).
“’Sin embargo, se excluyen aquellos comportamientos en los que el empleador no tiene los medios para prever o impedir el resultado de tales conductas empleando el resultado ordinario y la autoridad competente, casos en los cuales la responsabilidad recae sobre el trabajador que representa al trabajador. Por lo anterior, es necesario que la responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de los representantes se examine de manera individualizada frente al acervo probatorio.
(CSJ, Cas. Laboral Sec. II, sent. Nov. 10/95, rad. 7885, M.P. José Roberto Herrera Vergara). ( ) Es de agregar que el criterio de la Corte fijado en la providencia traída a colación por el Tribunal ha sido reiterado posteriormente, así, por ejemplo, en fallo del 6 de diciembre de 2001, radicación 16515, se dijo: “2. En lo que concierne con la calificación de la responsabilidad del empleador en el accidente laboral en el que falleció Restrepo Agudelo, la acusación, particularmente en los dos últimos cargos, hace recaer el mayor peso en la conducta que le atribuye a Joaquín Emilio Guerra, trabajador del Departamento demandado, que conducía la máquina involucrada en los in sucesos que se examinan.
“Empero, más allá de que el susodicho operario de la máquina hubiera libado licor el día anterior, o que hubiese obrado imprudentemente en su conducción, como se lo reprocha el recurrente, tal hipotética conducta impropia no desata automática e inexorablemente la responsabilidad del Departamento demandado en el accidente laboral, conforme puede colegirse de la parte final del artículo 2349 del código civil, debido a que el empleador, en las circunstancias analizadas, echando mano del cuidado ordinario y la autoridad pertinente, no tenía medio de prever o impedir aquella, por lo que la responsabilidad jurídica recaería únicamente en el operario del vehículo.
En el caso sub lite, observamos que, de manera general, las obligaciones del empleador se encuentran consagradas en los numerales 1º y 2º del artículo 57 del CST, entre las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
En el mismo sentido, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa, que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).
En el marco del Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). En este orden de ideas, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de Seguridad y Salud en el Trabajo y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
De otro lado, cabe mencionar que los hechos extraños al trabajo, los riesgos genéricos a los que puede verse expuesto el trabajador relevan al empleador de asumir las obligaciones de protección y seguridad que le corresponden, porque tales obligaciones emergen del principio de la buena fe que informa la ejecución del contrato de trabajo (artículos 55 y 56 del CST).
Entonces, el empleador está obligado a proveerle al trabajador en ese estado de subordinación la seguridad y protección que requiere para el cumplimiento de la labor. Concordante con lo anterior y ya, de manera específica, en materia del servicio de electricidad, el literal c) del artículo 4° de la Ley 143 de 1994, dispone que la empresa, en la prestación de tal servicio deberá mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.
Aunado a lo anterior, el Convenio 167 de la O.I.T., que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y, particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el señor Guevara Sánchez al momento del siniestro, prescribe en su artículo 26, numeral 2º, consagra que: Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.
Corolario de lo anterior, es que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, este debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores.
Para garantizar la ejecución de tales medidas, mediante Resolución n.° 90708 de 30 de agosto de 2013 el Ministerio de Minas, reglamentó el asunto de la siguiente forma: ARTÍCULO 18°. TRABAJOS EN REDES DESENERGIZADAS Un accidente eléctrico es casi siempre previsible y por tanto evitable. Los métodos básicos de trabajo son en redes desenergizadas o en tensión. Para garantizar la seguridad del operario, en ningún caso el mismo operario debe alternar trabajos en tensión con trabajos en redes desenerg izadas. 18.1 REGLAS DE ORO Los trabajos que deban desarrollarse con las redes o equipos desenergizados, deben cumplir las siguientes "Reglas de oro": a. Efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores, de forma que se asegure la imposibilidad de su cierre intempestivo.
En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que garantice que el corte sea efectivo. b. Condenación o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte. Señalización en el mando de los aparatos indicando "No energizar" o "prohibido maniobrar" y retirar los portafusibles de los cortacircuitos. Se llama "condenación o bloqueo" de un aparato de maniobra al conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de dicho aparato, manteniéndolo en una posición determinada. c. Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases, con el detector de tensión apropiado al nivel de tensión nominal de la red, el cual debe probarse antes y después de cada utilización. d. Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo.
Es la operación de unir entre sí todas las fases de una instalación, mediante un puente equipotencial de sección adecuada, que previamente ha sido conectado a tierra. En tanto no estén efectivamente puestos a tierra, todos los conductores o partes del circuito se consideran como si estuvieran energizados a su tensión nominal. Los equipos de puesta a tierra se deben manejar con pértigas aisladas, conservando las distancias de seguridad respecto a los conductores, en tanto no se complete la instalación. Para su instalación, el equipo se conecta primero a tierra y después a los conductores que van a ser puestos a tierra, para su desconexión se procede a la inversa.
Los conectores se deben colocar firmemente, evitando que puedan desprenderse o aflojarse durante el desarrollo del trabajo. Los equipos de puesta a tierra se conectarán a todos los conductores, equipos o puntos que puedan adquirir potencial durante el trabajo. Cuando la estructura o apoyo tenga su propia puesta a tierra, se conecta a ésta.
Cuando vaya a "abrirse" un conductor o circuito, se colocarán tierras en ambos lados. Cuando dos o más trabajadores o cuadrillas laboren en lugares distintos de las mismas líneas o equipo, serán responsables de coordinar la colocación y retiro de los equipos de puesta a tierra en sus lugares de trabajo correspondientes. e. Señalizar y delimitar la zona de trabajo.
Es la operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente. El área de trabajo debe ser delimitada por vallas, manilas o bandas reflectivas. En los trabajos nocturnos se deben utilizar conos o vallas fluorescentes y además señales luminosas. Cuando se trabaje sobre vías que no permitan el bloqueo del tránsito, se debe parquear el vehículo de la cuadrilla atrás del área de trabajo y señalizar en ambos lados de la vía. 18.2 MANIOBRAS Por la seguridad de los trabajadores y del sistema, se debe disponer de un procedimiento que sea lógico, claro y preciso para la adecuada programación, ejecución, reporte y control de maniobras, esto con el fin de asegurar que las líneas y los equipos no sean energizados o desenergizados por error, un accidente o sin advertencia. Se prohíbe la apertura de cortacircuitos con cargas que puedan exponer al operario o al equipo a un arco eléctrico, salvo que se emplee un equipo que extinga el arco.
En igual sentido, el Manual de Procedimientos para Trabajos Típicos en Líneas de Distribución Aéreas Desenergizadas, establece en su numeral 8º «Reglas básicas para trabajos en líneas y redes desenergizadas» las siguientes: […] toda intervención o trabajo en líneas o redes desenergizadas se debe efectuar solo después de aplicar las cuatro reglas de oro 1.
Corte Visible, 2. Bloqueo (Condenación), 3. Verificación de ausencia de tensión, 4. Puesta a tierra y en cortocircuito". También se refieren al Personal de cuadrilla, elementos de protección tanto personales como colectivos y Coordinación, programación y consignación del trabajo. En consecuencia, ni unos ni otros relevan al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales de seguridad y protección, pues el simple incumplimiento de tales compromisos permite inferir la llamada culpa patronal.
En este caso, la falta de diligencia y cuidado en desarrollo de las obligaciones genéricas de protección y seguridad que debe el empleador al trabajador, le imponían en este caso al demandado prever la posibilidad de que terceros, energizaran las líneas sobre las cuales estaba trabajando el causante, y en ese sentido adoptar medidas consagradas en el protocolo de seguridad, para evitar o impedir el acaecimiento del insuceso.
Por otra parte, la recurrente cuestionó la sentencia de segunda instancia, porque a su juicio, el juez de apelaciones apreció de forma errónea los hechos 3º y 4º de la demanda, sin embargo, del examen de la providencia impugnada, no se observa que éste hubiese realizado pronunciamiento alguno al respecto. En el mismo orden de ideas, el casacioncita argumentó que el Tribunal incurrió en una apreciación errónea a la documental que reposa a folios 205 a 208 del cuaderno n.° 1, esto es, el informe de investigación que realizó la División de Salud Ocupacional y Bienestar -Comité de Salud Ocupacional de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.-, sobre la naturaleza probatoria de las actas de los comités paritarios de salud ocupacional.
Sea la oportunidad, para recordar que tal acta es de carácter eminentemente declarativo, asimilable a los testimonios y por ende no es prueba calificada para ser analizada en sede de casación, tal como se aseveró en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, reiterada en CSJ SL4514-2017, así: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo.
Por disposición del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios de convicción idóneos para fundar un error de hecho manifiesto en casación laboral, la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico. En sentencia de 12 de febrero de 1996, rad. n° 8195, señaló la Corte lo siguiente: “No existiendo una tarifa legal de pruebas, pues al juez del trabajo la ley lo autoriza para formar libremente su convicción, y únicamente le exige que exprese en la parte motiva de la sentencia ‘los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento’, se cae de su peso que no puede reprochársele en casación al Tribunal la comisión de un yerro manifiesto por haberle otorgado más credibilidad al dicho de Lisímaco Zapata que al de José Fernelly Posada, o que al ‘análisis y los comentarios’ que después de ocurrido el accidente de trabajo los integrantes del ‘comité paritario de seguridad’ consignaron en el acta a que se refiere la recurrente, o que al ‘ilustrado informe de investigación sobre el mismo insuceso suscrito por el jefe del departamento de seguridad de la empresa’.
Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Indole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” Por lo demás, dichas aseveraciones plasmadas en el acta mencionada se refieren a constataciones hechas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y no esclarecen fehacientemente las condiciones de seguridad existentes en el sitio de trabajo al momento del fatal infortunio.
Igualmente, la censora enuncia como mal apreciado el Informe patronal del accidente de trabajo; sin embargo, no desplegó esfuerzo argumentativo en aras de evidenciar el yerro incurrido por el ad quem. Empero, debe acotarse que en la providencia cuestionada, el Juzgador de segunda instancia, le otorgó el valor para acreditar el accidente de trabajo, lo que no desnaturaliza lo que la prueba evidencia, sin colegir de ella responsabilidad subjetiva alguna para la demandada.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquella prueba, la cual no es calificada en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con el informe rendido por el comité paritario, dada su naturaleza intrínseca testimonial. Lo anterior lleva a concluir sin duda que, el cargo único de la demanda de casación no prospera Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la primera instancia, conforme a lo consagrado en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MAGDALENA AMAYA DE GUEVARA, en nombre propio y en representación de sus hijos JUDY CAROLINA y DIEGO ALBERTO GUEVARA AMAYA contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO PAGE 29